CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220223-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220223-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Temas: Decide reforma de la demanda.
AUTO Procede el despacho a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París1, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó2 demanda solicitando la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento y del confirmatorio de la señora Hilda González Neira, en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y acto de 5 de marzo siguiente.
Mediante auto de 3 de febrero de 2022, la Sala profirió auto por el cual admitió
la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Lo primero, porque con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166, fue presentada en oportunidad, en aplicación a lo acontecido con la publicidad del acto de confirmación de que trata el literal a) del numeral 2° de su artículo 164, y con observancia de la regla procesales de acumulación, de conformidad con el artículo 281 ibidem. 1 Presentada el 10 de febrero de 2022. Posteriormente mediante memoriales de 11 y 16 de febrero siguientes anexó pruebas documentales. 2 26 de octubre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Lo segundo, esto es la denegatoria de la medida cautelar, comoquiera que (i) la argumentación del actor se centró en la falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento, aspecto que tiene que ver con la oponibilidad y eficacia del acto, mas no con su validez o existencia; (ii) no se encontró el fundamento de la supuesta desviación de poder y (iii) tampoco resultó de recibo, en esa temprana etapa, evidenciar la transgresión a la norma presupuestal del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 1.2. Reforma de la demanda
El demandante, a través de memorial, radicado el 10 de febrero de 2020, presentó escrito de reforma a su libelo inicial en los siguientes aspectos: (i) Hechos: adicionó al acápite de fundamentos fácticos, los hechos segundo a décimo séptimo (2 al 14, 16 a 17), salvo el hecho 15 que solo se varió en su redacción (antes hecho 3°), relacionados con la comunicación del nombramiento, la aceptación al mismo, declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades, la comunicación a la accionada sobre la confirmación del nombramiento, la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el cumplimiento de los requisitos para posesión, certificación con destino a la Presidencia de la República para acto de posesión, aceptación de renuncia de Hilda González Neira al cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (ii) Así también, agregó a ese mismo acápite, un capítulo titulado “evidencias del actuar irregular de la agente de la Rama Judicial configurativo de inhabilidad” contentivo de la agregación de los hechos vigésimo cuarto hasta cuadragésimo segundo, cuya narrativa corresponde a lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo el conocimiento de la accionada González Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001310303920160017101 y con base en lo cual la parte actora acusa la ocurrencia de un hecho constitutivo en inhabilidad que imposibilitaba que la demandada fuera elegida magistrada de la Corte Suprema de Justicia.
(iii) Fundamentos de derecho: adicionó al capítulo V de la demanda, una censura atinente a la causal del artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política.
Con ello la elección realizada por la Corte Suprema desmedró el atributo y fuerza moral para el ejercicio de la función administrativa electoral que se encuentra al servicio de los intereses generales, conforme al mandato Superior del 209 y el sistema de mérito de la provisión de cargos, el cual incluye el factor de ascenso judicial. Como respaldo se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de 15 de julio de 2014 (radicado 11001-03-28-000-2013-00006-00 y 0007 acumulados3)
Indicó que conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es parte de la función pública y, en armonía con el artículo 232 Superior, se impone en sus servidores, que cumplan con los llamados presupuestos subjetivos, en los que además de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, entre otros, se exige haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas; además, el artículo 133 de la Ley en cita, determina que una de las causales para negar la confirmación de un nombrado o elegido es la inhabilidad o impedimento moral o legal para ejercer el cargo, por ello debe evaluarse la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante, conforme el artículo 164 ejusdem. Aseveró que la Corte Constitucional afirmó que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, ya que una vez elaborada la lista de elegibles o candidatos, no puede hacer la designación de manera caprichosa ni arbitraria, desconociendo el concurso o el orden de las calificaciones obtenidas, pero es viable “excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira” (SU-613-02). Por ende, se quiso impedir que personas no puedan acceder al ejercicio de la función pública, quienes con sus conductas anteriores sean inidóneos para ocupar el cargo, por cuanto la ética judicial acrecienta la integridad y excelencia de la administración de justicia. En esa línea, emerge el principio de moralidad, entendido como la aplicación
escrupulosa de las normas que regulan a los servidores públicos, quienes deben reunir las condiciones y calidades que estén acordes con los supremos intereses en beneficio de la función judicial. 3 Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros. Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Incorporando dichas exigencias al examen de la conducta desplegada en el ejercicio de la función pública jurisdiccional por parte de la accionada, se tiene que es ostensible la violación flagrante a las exigencias subjetivas contenidas en la normar precitadas, esto es ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (art. 133 Ley 270/96), idoneidad moral y condiciones de personalidad (art. 164 ejusdem) y ejercicio con buen crédito (art. 232 C.P.) e inhabilidades (C-373-02 y sentencia de 29 de enero de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado).
Los reparos y señalamientos previamente expuestos se evidencian en forma real, objetiva y palmaria en la sentencia de amparo, en donde se recoge de manera unánime por los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actuar premeditado y deliberado de la funcionaria
judicial demandada en su ejercicio de administración de justicia, en la que en la decisión4 que adoptó, incurrió en defectos de orden sustancial y fácticos, es decir en vía de hecho materializada en una providencia contraria a la Constitución y a la ley, que desconoció la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. (iv) Pruebas: adicionó al acervo probatorio, los documentos que considera son conducentes para sustentar el cargo de la incursión de la accionada en la inhabilidad que la encuadra dentro de la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, como se lee en la siguiente literalidad: “…procedo a incorporar los siguientes documentos públicos: - Copia de la Acción de Tutela referenciada en párrafos precedentes emitida por la Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia – radicada bajo el número STC4276-2018, radicado 11001-02-03-0002018-00642-00 con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, que recoge el proceder irregular y arbitrario que tipifica la falta de mérito de la funcionaria judicial Hilda González Neira. - Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el período constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. - Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado
Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetivo de impedimento. - Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. 4 Se refiere al proceso ejecutivo singular que tuvo a cargo como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. Radicado 11001-31-03-039-2016-00171-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden N° 0001-2012.
Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. - Copia simple de Pagaré a la Orden 0001-2012, Carta de instrucciones, y hoja de endoso con el lleno del endoso, que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva,… - Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. - El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. - Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda González Neira en calidad de Magistrada, demás
colegas, y Edgardo Villamil Portilla. - Oficio emitido por Presidencia de la República de fecha de 19 de enero de 2021, contentivo de respuesta a derecho de petición, contentivo de: 1) aceptación de nombramiento, 2) certificación CSG-0150 del 22 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría General – Corte Suprema de Justicia, a efectos de concretar la posesión de la accionada, 3) declaración de ausencia de inhabilidades en documentos de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de febrero de 2021 ante la notaria de Cota, Cundinamarca, 4) sello de autenticación del citado documento ante esta misma localidad, 5) copia simple del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, contentivo de nombramiento, 6) copia simple del oficio PCSJ N° 213 del 4 de marzo dirigido a Presidencia de la República, 7) certificación CSG 0173 del 4 de marzo de 2021 expedida para efectos de posesión, 8) copia Acuerdo 1546 del 4 de marzo por medio del cual se acepta la renuncia de la accionada, sin notificación personal, 9) copia simple Acta de Posesión N° 907 del 23 de marzo de 2021. - Copia simple del correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021 de comunicación de confirmación de nombramiento emitido por la Corte Suprema de Justicia. - Copia simple del auto de admisión de demanda emitida al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00, generada con ocasión del daño
antijurídico de la accionada. - Copia simple del auto mediante el cual fija fecha Audiencia emitido al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00. - Copia simple del auto mediante el cual se resuelve excepciones emitido al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00. - Copia simple de los impedimentos proferidos dentro del trámite de Recurso Extraordinario de Revisión, radicado 11001020300020200074500 contra la sentencia del seis (6) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la accionada. - Copia simple de certificación expedida por el Secretario General del Consejo de Estado donde consta que el abogado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, es en la actualidad conjuez de la Sección Cuarta. - Recorte del diario portal “2orillas” y diario El Tiempo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - Copia simple de manifestación de impedimento de Magistrados de la Sala Casación Civil – Corte Suprema de Justicia, y de la accionada”.
Posteriormente, mediante memoriales de 11 y de 16 de febrero de la presente anualidad, adosó al expediente más pruebas documentales, a saber:
Con el primer escrito: acta de audiencia de 6 de marzo de 2018 llevada a cabo por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo singular 11001-31-03-039-2016-00171-015; certificación de ese mismo Tribunal de 28 de febrero de 1993, que informó sobre los cargos desempeñados por el señor Edgardo Villamil Portilla en la Rama Judicial; certificación de 9 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia sobre el cargo de magistrado titular que desempeñó; certificación de la misma Corte de 3 de septiembre de 2020 en la cual responde a una petición del hoy actor, informando sobre los nombres de los integrantes que eligieron a la señora Ruth Elena Galvis Vergara6, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá; oficio de la Presidente de la República de 19 de enero de 2022, en respuesta a petición del demandante, en el que se informa los documentos que recibió de la Corte para posesionar a la accionada, Carta de instrucciones para llenar pagaré en blanco fechada el 12 de abril de 2012; sentencia de tutela de 4 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03-000-2018-00642-00) y auto de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de reparación directa por error judicial
(radicado 11001-33-36-032-2019-00228-00).
Con el segundo escrito: certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2021, en la que consta que el señor Edgardo
Villamil Portilla es conjuez de la Sección Tercera; recortes de prensa del diario portal “2orillas” y de El Tiempo titulado de 10 de octubre de 2017 sobre “Los destinos cruzados de los protagonistas del cartel de la toga” y certificación de 19 de febrero de 2021 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sobre los cargos desempeñados por la accionada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 173 y 125 del mismo estatuto. 5 Sala integrada por las magistradas Hilda González Neira, Ruth Elena Galvis y Martha Isabel García Serrano. 6 No es la accionada sino magistrada compañera de Sala en el Tribunal Superior de Bogotá, conforme se evidencia de algunos de los documentos obrantes en el expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y
falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta corporación ha sostenido7: “La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”8. Su regulación, está contenida en el artículo 2789 de la ley 1437 de 2011, referido al trámite especial del contencioso electoral y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por el principio de integración normativa según su artículo 296, que establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». Ahora bien, de la lectura sistemática de tales disposiciones, se deduce que la reforma de la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, para asegurar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad -, el legislador fue claro en establecer que la solicitud que haga el demandante,
tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-0002018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 9 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta
facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del primigenio o integrado en un nuevo y único documento con la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez para ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral, numeral 3°). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 201310, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos». El aparte destacado fue declarado exequible, por cuando consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a
la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: “(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado11, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que 10 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” –hoy 30 días con el CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja12.”.
De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica13, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en
sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.” (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA14. 12 Ibidem (7). 13 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2.3 Estudio de admisión de la reforma Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o en parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.
En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda proferido el 3 de febrero de 2022, fue notificado a la parte actora, por anotación en estado electrónico publicada el día lunes 7 de febrero de 2022, siendo a su vez remitida la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante, a través de mensaje enviado en la misma fecha. Y como la notificación se entiende surtida a los dos (2) días siguientes (art. 205 del CPACA), de ahí que el término de tres (3) días siguientes de que trata el inciso 1° del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, transcurrieron el 10, 11 y 14 de febrero de 2022. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 10 de febrero de 2022, se tiene por oportuna su presentación, al igual que el escrito de 11 de febrero mediante el cual anexó algunos documentos. No sucede lo mismo con
la prueba documental adosada con el escrito de 16 de febrero siguiente, que excede los tiempos procesales para la presentación respectiva. No obstante, como se evidenció en los párrafos anteriores, se presenta un punto que el Despacho debe tener en cuenta y es la formulación del cargo nuevo dentro del contexto de la nulidad electoral, de cara a la reforma en la cual, como se evidencia de lo narrado, se introdujo una censura inexistente en el libelo inicial, apoyada en nuevos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. En este orden, resulta claro para el Despacho que, conforme a lo indicado, debe analizarse el límite ya mencionado, tanto en la materialidad del contenido de lo reformado como en su temporalidad, que solo superado da viabilidad a la adición de cargos por vía de la reforma, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta. Lo primero, en cuanto al límite en la materia, se recuerda que la demanda inicial solo contenía tres cargos de estirpe eminentemente objetivo en el planteamiento realizado por la parte actora, a saber: (i) la violación de normas constitucionales y legales ante la falta de publicidad del acto demandado; (ii) la desviación de poder y (iii) la violación al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, todos y cada uno basados en un sustrato de no haberse publicado el acto de confirmación, mientras que con la reforma, la parte actora, adiciona una censura de carácter subjetivo que, a su juicio, encuadra en la causal del artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 275 numeral 5 del CPACA, derivada del incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, ante la falta de calidades de la accionada, devenido del impedimento moral y de la falta de condiciones de personalidad (arts. 133 y 164 Ley 270/96).
Resulta evidente que el núcleo de la demanda ini
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