CE - 11001-03-28-000-2021-00065-00_20220210-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00065-00_20220210-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Mecanismos de impugnación de las decisiones de los partidos y movimientos políticos. Objeto de la revocatoria directa de los actos administrativos. Presupuestos de la suspensión provisional.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados en el caso concreto, formulada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los senadores Israel Alberto Zúñiga Iriarte y Victoria Sandino Simanca Herrera, y los señores Milton de Jesús Toncel Redondo y Benedicto de Jesús González Montenegro, obrando a través de apoderada judicial, instauraron demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA1. 1.1. Pretensiones La parte actora persigue la nulidad de la Resolución 2051 de 17 de junio de
2021, por medio de la cual el CNE resolvió rechazar la impugnación identificada 1 La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021 y repartida al despacho del magistrado ponente el día 11 del mismo mes y año. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros con el radicado No. 0865-21, presentada por tres (3) de los hoy demandantes2 contra la convocatoria a la “Segunda Asamblea Nacional de los Comunes”, las circulares del 17 y 29 de diciembre de 2020 y la circular 001 de 2021, expedidas en preparación de ese evento por parte del Consejo Nacional de los Comunes, el Consejo Político Nacional y el representante legal del partido “Comunes”, antes Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, al igual que las decisiones adoptadas en ella, celebrada los días 22, 23 y 24 de enero de 2021. En la referida resolución también se resolvieron favorablemente las peticiones del representante legal de esa colectividad, dirigidas al registro de la reforma estatutaria aprobada en la mencionada Asamblea Nacional, relacionada con las modificaciones al nombre, el logo símbolo y los colores distintivos de la colectividad y los nuevos miembros del Consejo Político Nacional.
Adicionalmente, los demandantes pretenden que se anule la Resolución 5873
del 1º de octubre de 2021, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la mencionada Resolución 2051. Así mismo, el libelo apunta a lograr la nulidad de las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada complementó y aclaró los registros realizados anteriormente, en el sentido de incluir el cambio de representante legal y directora administrativa del partido y corregir el nombre de una integrante del Consejo Político Nacional. Por otra parte, a título de restablecimiento del derecho, la demanda contiene las siguientes pretensiones: Principales. (…) Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la actuación administrativa adelantada con expediente No. 0865 – 21, al interior del cual “se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”.
Sexto: REHACER la actuación administrativa en punto a garantizar que el escrito radicado el 18 de enero de 2021, ante el CNE, se le imprima el trámite correspondiente al de una REVOCACIÓN DIRECTA y no el de una IMPUGNACIÓN, ciñéndose al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 2 Ante el CNE actuaron los senadores Israel Zúñiga Iriarte y Victoria Sandino Simanca, junto con
el señor Milton Toncel Redondo.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros
Subsidiarias. Séptimo. Que, de no accederse a las pretensiones principales, de manera subsidiaria, se revoquen los actos administrativos y se le ORDENE al CNE tener la IMPUGNACIÓN presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Octavo. Que se le ORDENE al CNE evaluar nuevamente los argumentos esbozados durante la actuación administrativa, y con argumentos jurídicos serios y congruentes adopte una decisión definitiva y de fondo, ya sea accediendo o no a la IMPUGNACIÓN. 1.2. Hechos Afirman los demandantes que iniciaron su proceso de reincorporación política, económica y social, en virtud del punto 3 del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016. En el marco del congreso fundacional del nuevo partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, que se realizó del 27 al 31 de agosto de 2017, participaron como “miembros fundadores” y aportaron a la construcción de la línea política y programática que se concretó en los estatutos aprobados en esa oportunidad. En reunión efectuada entre el 12 y el 13 de diciembre de 2020, el VII Pleno del Consejo Nacional convocó la Asamblea Nacional de los Comunes, a realizarse
del 22 al 24 de enero de 2021, con el fin de discutir acerca de la plataforma política, decidir sobre la reforma estatutaria para modificar el nombre del partido, reemplazar al representante legal y concretar las líneas de participación en las elecciones nacionales de 2022. En la misma sesión se definió que a la Asamblea asistirían los consejeros nacionales en ejercicio y los delegados elegidos por las instancias departamentales y locales de la colectividad. Estas directrices fueron comunicadas mediante circulares del 17 y el 29 de diciembre de 2020, emitidas por el presidente de la colectividad y el Consejo Político Nacional, respectivamente. A su turno, la comisión preparatoria de la Asamblea determinó el censo de participación a la misma. Consecuente con ello, la “Comisión Nacional de la Organización” expidió la circular 001 de 2021, donde ratificó la fecha para su celebración y el número de participantes. Mediante escrito Rad. 0865-21 del 18 de enero de 2021, los ahora demandantes solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) que ordenara la suspensión provisional y la revocatoria directa de la convocatoria a la Asamblea y de las circulares previamente referidas. En respaldo de su petición, alegaron la violación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros de su derecho a la participación y el de “innumerables militantes”, pues
consideraban que, en la condición de “miembros fundadores”, no necesitaban acreditar ningún requisito adicional para intervenir en la Asamblea Nacional de los Comunes. En consecuencia, pretendieron expresamente que se ordenara al partido “rehacer el proceso de definición de criterios para la convocatoria y participación al evento democrático”. El CNE tramitó este escrito como “impugnación”, en los términos del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, a pesar de que los peticionarios solicitaron la “revocatoria directa”, de los actos emitidos por esa colectividad, conforme a lo regulado en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, acumuló a la actuación la solicitud de registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional, presentada por el representante legal de la organización política, relacionadas con el cambio de nombre del partido por “Comunes”, la modificación del logo símbolo y los nuevos miembros del Consejo Político Nacional. Como quiera que la Asamblea Nacional se realizó en la fecha señalada sin que el CNE resolviera, previamente, sobre la solicitud de suspensión provisional de la convocatoria y demás actos preparatorios, el 7 de abril de 2021 los demandantes presentaron un memorial, dando alcance a la petición inicial, pero en esta ocasión, solicitando la revocatoria de las decisiones adoptadas en el seno de dicha asamblea y que se ordenara al partido rehacer todas las actuaciones que le precedieron. A través de la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, el CNE rechazó la solicitud promovida por los demandantes, por considerar que se trataba de una
impugnación extemporánea frente a la convocatoria, en virtud del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, e improcedente respecto de las circulares de carácter informativo. De otra parte, en el mismo acto administrativo, ordenó los registros que solicitó el representante legal de la colectividad, relacionados con las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional. Así mismo, mediante la Resolución 5873 del 1º de octubre de 2021, el CNE rechazó el recurso de reposición formulado por Victoria Sandino Simanca por extemporaneidad y frente a los demás recurrentes, resolvió no reponer el acto. Finalmente, la Resolución 2051 fue aclarada por el CNE por medio de la Resolución 4711 del 8 de septiembre de 2021, en cuanto al nombre de una de las integrantes del Consejo Político Nacional, la señora Sandra Ramírez Lobo Silva. En la misma fecha expidió la Resolución 4707, por la cual registró a la nueva representante legal y directora administrativa del partido, conforme con la elección consignada en el acta 107 del 6 de agosto de 2021 del mencionado Consejo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega como vicio de validez de los actos acusados la “expedición
irregular”, debido a que el CNE tramitó su solicitud de “revocatoria directa” contra las decisiones internas del partido Comunes, para entonces FARC, como una “impugnación” de que trata el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, lo cual se tradujo en su rechazo por haber sido presentada por fuera del término de veinte (20) días, como lo indica la norma. También sustenta este vicio de nulidad en que la entidad demandada no se pronunció sobre la petición dirigida a la suspensión de las decisiones cuestionadas ni resolvió de fondo los reparos a las circulares, por considerarlas de carácter informativo. Al respecto, explica que la revocatoria directa está prevista en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como una herramienta dispuesta por el legislador para que las autoridades modifiquen las decisiones que han generado situaciones jurídicas generales o particulares irregulares, conforme a las causales de procedencia. Señala que esta figura es aplicable a las decisiones de los partidos políticos, en primer lugar, porque no existe prohibición expresa en ese sentido; en segundo lugar, debido a que el CNE es un órgano autónomo e independiente cuyas actuaciones se gobiernan por la primera parte de la referida ley, según lo señala el artículo 2º ibídem y, en tercer lugar, porque considera que la entidad demandada es el “superior funcional” de dichas colectividades, que no son ajenas a la organización del Estado ni a sus principios rectores3. De otra parte, invoca la “falta de motivación” de los actos administrativos
acusados, porque la autoridad que los expidió omitió valorar los razonamientos jurídicos y las pruebas presentadas en la petición de “revocatoria directa”, en los otros memoriales radicados y en el recurso, que tenían el propósito de dejar sin efecto las decisiones del partido Comunes que se adoptaron para la preparación de la Asamblea Nacional y las que fueron aprobadas en este evento. Concretamente, advierte que el CNE dejó de ocuparse de los planteamientos relacionados con la vulneración de sus derechos a la reincorporación política y a la participación en las decisiones de la colectividad, amparados por el “Acuerdo Final de Paz”, los Actos Legislativos 02 y 03 de 2017, los artículos 107 de la Constitución Política, 4º, numeral 4º de la Ley 1475 de 2011, 8º, parágrafo, 21, 22 y 25 de los respectivos estatutos, que exigen “la más amplia deliberación democrática”. 3 Sobre este punto, cita la sentencia del Consejo de Estado (Sección Tercera), proferida el 5 de marzo de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2013-00194-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros Sobre el punto, sostienen que el partido político FARC en las actuaciones adelantadas para definir los criterios de escogencia de los militantes que
participarían de la Asamblea Nacional no tuvo en cuenta, siendo su obligación, a los “militantes fundadores” del partido, violando, de paso, el debido proceso y las reglas estatutarias sobre el quórum decisorio. En lugar de resolver sobre las censuras propuestas, la entidad demandada “utilizó la actuación administrativa al interior de la cual se presentó la revocación directa como medio/vehículo para analizar y acceder a todo lo solicitado por el representante legal del partido Fuerza Alternativa del Común – FARC”. Así mismo, la parte actora acusa los actos demandados de “falsa motivación”, fundada en motivos similares a los ofrecidos frente a los cargos anteriores. En tal sentido, insistió en que el CNE tramitó la solicitud de “revocatoria directa” de las decisiones del partido FARC, hoy Comunes, como una “impugnación”. Con este enfoque, omitió resolver de fondo la petición por razones de oportunidad y en atención al contenido informativo de las circulares objeto de cuestionamiento, a pesar de que la intención del memorial de alcance radicado con posterioridad a la Asamblea Nacional de la colectividad fue atacar las decisiones definitivas adoptadas en ella. Por lo mismo, considera que el plazo de veinte (20) días, previsto para las impugnaciones que regula el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, debió contarse desde el 24 de enero de 2021, cuando culminó dicho evento. Por último, la demanda propone la causal de “infracción de normas superiores” en que debieron fundarse los actos acusados, comenzando por el artículo 29 de
la Constitución Política, que considera vulnerado durante la actuación adelantada por el CNE por varios motivos. El primero de ellos tiene que ver con la notificación de las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, que no fueron comunicadas a los demandantes, aunque guardaban relación con lo resuelto en la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, pues en ellos se ordenó el registro de la nueva representante legal y directora administrativa del partido Comunes y se corrigió el nombre de una de las integrantes del Consejo Político Nacional de la misma organización. En segundo lugar, por la falta de vinculación del señor Benedicto de Jesús González Montenegro en la actuación administrativa, quien también actúa como demandante en la presente causa y presentó memorial el 20 de enero de 2021 ante el CNE adhiriendo al trámite. Sin embargo, esta entidad ignoró la información remitida vía correo electrónico por el solicitante y nunca fue vinculado ni notificado de las resoluciones expedidas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros En tercer lugar, derivó la violación al debido proceso por la “indebida acumulación de pretensiones”, ocasionada por el trámite conjunto de su solicitud con la del representante legal del partido, Rad. 4465/4496-21, dirigida a obtener el registro del cambio de nombre y logo símbolo, nuevas directivas y representante legal, pese a que se trataba de peticiones excluyentes.
También en el marco del cargo de infracción normativa, los demandantes plantean la violación al artículo 229 de la Constitución Política, los artículos 42 y 80 del CPACA y el principio de seguridad jurídica, pues, al omitir el CNE el análisis de la revocatoria directa formulada, limitó su derecho de acceder a la administración de justicia, expidió actos sin motivación, modificó las reglas previstas para el trámite intentado e ignoró los argumentos del recurso de reposición interpuesto durante la actuación. 1.4. Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el despacho del magistrado ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2021, por encontrar reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, la apoderada de la parte actora solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, se ordenara al CNE disponer lo propio frente a los registros allí contenidos, a saber, (i) la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional de los Comunes que se llevó a cabo del 22 al 24 de enero de 2021, (ii) el cambio de denominación del partido FARC por “Comunes”, (iii) el nuevo logo símbolo, (iv) los miembros del Consejo Político Nacional, junto con la modificación del nombre de una de ellos y (v) la representante legal y directora administrativa de la colectividad.
Para sustentar la medida cautelar, remite expresamente a “la violación de las
disposiciones invocadas en la demanda”. Sin perjuicio de lo anterior, reitera la vulneración de los derechos de sus representados a participar en la mencionada Asamblea, en su condición de “miembros fundadores” del partido y sujetos de protección especial constitucional, cobijados por el proceso de reincorporación a la vida política y social del país que se encuentra regulado en el Acuerdo de Paz y en el Acto Legislativo 3 de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros En tal sentido, sostiene que los demandantes fueron excluidos de los actos previos y de la celebración misma del referido evento democrático, con la intención de marginar a la tendencia minoritaria “incómoda” que ellos representan al interior de la colectividad, pese a que los estatutos promueven el pluralismo y la expresión de diversos sectores, como afrocolombianos, mujeres, excombatientes de base, etc.
De este modo, también se les impidió intervenir en las decisiones adoptadas, a su vez, en el IX Pleno del Consejo Nacional, que tuvo lugar del 26 al 28 de febrero de 2021, e integrar las listas del partido para las elecciones al Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022.
3. Trámite de la solicitud de medida cautelar 3.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el magistrado ponente corrió
traslado por cinco (5) días a la entidad demandada, al partido Comunes y al Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 3.2. El apoderado del partido Comunes se opuso al decreto de la medida cautelar, que calificó de improcedente y desprovista de prueba siquiera sumaria sobre un perjuicio originado en los actos acusados. En tal sentido, aseguró que el Consejo Nacional Electoral profirió las resoluciones demandadas al amparo de sus competencias constitucionales y legales, sin los intereses ocultos que le atribuye la parte actora. También señaló que las decisiones del partido que censuran los demandantes fueron apoyadas por la mayoría de sus integrantes y se han adoptado en cada caso de acuerdo a los estatutos. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está siendo utilizado en esta oportunidad de forma temeraria para exponer apreciaciones subjetivas y personales con fondo político y sin respaldo jurídico, que escapan a la competencia del juez electoral, so pretexto de la supuesta violación de los derechos de los demandantes a la participación. Así mismo, aseguró que la parte actora busca generar una “tercera instancia” con el propósito de rehacer la frustrada impugnación contra la Segunda Asamblea Nacional de los Comunes, sobre lo cual ya se pronunciaron desfavorablemente, tanto la autoridad electoral competente, como el juez de tutela. Explicó que las normas internas del partido no hacen referencia a la figura de
“miembros fundadores” que intervinieron en el Congreso Fundacional, como lo refieren los demandantes, ni están previstas prerrogativas especiales, por fuera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros de los derechos que los artículos 8 y 12 de los estatutos reconocen por igual a sus militantes. Además, informó que los señores Victoria Sandino Simanca y Milton Toncel fueron inscritos inicialmente como miembros del Consejo Político Nacional, mientras que Israel Zúñiga no aceptó tal designación y Benedicto González nunca fungió como directivo. Agregó que a los demandantes no se les prohibió asistir a la Asamblea y que, por el contrario, fueron ellos quienes decidieron, autónomamente, no participar e impugnar por otras vías la legalidad de la convocatoria.
De otra parte, advirtió que la demanda señala como tercero interesado al partido FARC, a pesar de que se trata de una persona jurídica inexistente y que, por lo mismo, no puede ser parte del proceso. Por último, solicitó que se compulsaran copias de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a las afirmaciones temerarias y calumniosas contra las entidades públicas y privadas, suscritas por dos congresistas y una profesional del derecho. 3.3. Por su parte, dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la señora
procuradora delegada ante esta Sección emitió concepto en contra del decreto de la medida cautelar solicitada en el sub judice. Consecuente con su postura y previa exposición conceptual sobre los requisitos de la suspensión provisional de los actos administrativos, destacó el carácter vinculante de los estatutos de las organizaciones políticas y el alcance de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, como órgano encargado de vigilar el funcionamiento de esas colectividades y de llevar el registro de determinadas decisiones, entre ellas, las relacionadas con la designación de sus directivos. Sobre tales premisas, advirtió que el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 dispone el mecanismo especial de impugnación de las decisiones de los partidos y movimientos políticos que contravengan los estatutos, sujeto a un término de veinte (20) días hábiles siguientes a su adopción. A su turno, el CNE tiene la función de hacer un control material de las decisiones objeto de registro, de cara a los principios y las reglas de organización y funcionamiento consagrados a nivel constitucional, legal y estatutario. En consecuencia, el Ministerio Público consideró acertado que la entidad demandada hubiese tramitado como una impugnación el escrito de “revocatoria directa” presentado por los demandantes contra las decisiones del partido Comunes relacionadas con la Segunda Asamblea Nacional. Agregó, con base en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que esta figura es un mecanismo de autocontrol de las autoridades administrativas frente a sus propios actos y no para organizaciones privadas. En la misma línea argumentativa, indicó
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros que el CNE no es el superior jerárquico de las agrupaciones políticas, de modo que la revocatoria directa no puede ser la fuente del control de las decisiones que aquellas toman en ejercicio de su autonomía.
Igualmente, resaltó que la entidad demandada, si bien determinó que las circulares cuestionadas eran documentos informativos, las evaluó en conjunto con las decisiones que se adoptaron en el evento referenciado. Así mismo, encontró atinada la acumulación de la actuación promovida por los demandantes, con las peticiones de registro del representante legal del antes denominado partido FARC, por cuanto todo guardaba relación con la mencionada Asamblea. Sumado a lo anterior, observó que en la circular del 17 de diciembre de 2020, aportada al expediente, el presidente de la colectividad, en su momento, dejó constancia de lo acontecido en las reuniones del 20 de noviembre y el 9 de diciembre de 2020, donde se decidió por la mayoría de los asistentes que los señores Benedicto González, Victoria Sandino Simanca y Alberto Zúñiga no participaran en el “Pleno” del Consejo Político Nacional, de conformidad con la deliberación democrática que exige el artículo 25 de los estatutos. Finalmente, constató en los documentos allegados al proceso que la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021 fue notificada a los señores Victoria Sandino
Simanca, Milton Toncel Redondo e Israel Alberto Zúñiga Iriarte, quienes fueron los legitimados en la actuación. En cuanto a las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, estimó que estos actos no les debían ser informados, en la medida en que no fueron parte de ese trámite en particular, iniciado exclusivamente por el representante legal del partido FARC.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte actora, de conformidad con la regla prevista en el artículo 125, numeral 2, literal f) del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, por estar dirigida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala en este caso determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros son objeto de demanda y de los registros de las decisiones del partido Comunes que allí se ordenaron, a partir del estudio de las censuras planteadas por la parte actora, relacionadas con la violación del debido proceso y los derechos a la participación y reincorporación política, en el marco de la actuación adelantada
por la entidad demandada, que tuvo por objeto los actos preparatorios y definitivos adoptados con ocasión de la Asamblea Nacional de dicha colectividad, celebrada los días 22, 23 y 24 de enero de 2021. Dados los contornos conceptuales del sub judice, es pertinente recordar las generalidades de la medida cautelar solicitada, exponer la regulación de los mecanismos de impugnación de las decisiones de las organizaciones políticas e identificar las características de la revocatoria directa de los actos administrativos. Definido aquello, se abordará, en concreto, la violación normativa que sustenta la medida cautelar, a partir de la revisión de los documentos que dan cuenta de la actuación administrativa adelantada por el CNE y las demás pruebas aportadas al proceso en esta etapa.
3. Marco general de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en los procesos declarativos la facultad del juez de lo contencioso administrativo de decretar las medidas cautelares “que considere necesarias”. De acuerdo con la misma norma, esta posibilidad busca asegurar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de tal suerte que el ejercicio del medio de control respectivo no pierda su finalidad mientras se desarrollan plenamente sus etapas.
Complementariamente, el artículo 230 ibídem ofrece un catálogo de medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares,
concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva. Con este enfoque, se reconoce que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00
Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros En particular, el numeral 3 de la disposición en cita contempla entre las medidas posibles “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”, sujeta a los requisitos previstos en el artículo 231 del mismo estatuto procesal: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.