CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00_20221003-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00_20221003-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa
Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA
Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Tema: Resuelve excepciones previas y mixtas - Falta de competencia - Inepta demanda - Falta de legitimación en la causa.
AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las respectivas contestaciones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección
Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del 1 CPACA. Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor
del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida.
3. De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original).
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral.
Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos. Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos.
Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral. Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos. Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021. Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior.
Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul.
3. Trámite de la demanda y excepciones propuestas.
Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026. Durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda, los demandados Santiago Espinal Echavarría, Vannesa Motoya Cuartas, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil formularon las siguientes excepciones: 3.1. Formuladas por Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya Cuartas. Los demandados antes enunciados, actuando por medio de apoderado judicial,
manifestaron que el actor no cumplió con el deber consagrado en el artículo 139 del CPACA, referente a que junto con el acto que declara la elección se deben demandar los que resuelvan reclamaciones, sin especificar a cual reclamación, ni precisar el acto que la resolvió. De otra parte, señalaron que en la demanda se acumularon casuales objetivas y subjetivas, esto es, la 3 y la 5 contempladas en el artículo 275 del CPACA, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 281 de la misma codificación. Así mismo, aducen que al invocarse la causal 3 se debió demandar a todos los elegidos, lo que no ocurrió en este proceso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Afirman que de conformidad con el artículo 902 de la Ley 1564 de 2012 cuando existe falta de competencia, la demanda no se considera como un ingreso, por lo que no se debe tener por presentada en esa fecha inicial.
Consideran que si bien la demanda se interpuso el 21 de enero de 2022, esta fue rechazada por competencia, por lo cual se debe entender que se presentó el 3 de febrero siguiente, fecha en que se radicó ante el Consejo de Estado y en consecuencia la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, de conformidad con la reforma introducida por la
Ley 2080 de 2021, por lo cual no se ha debido tramitar ante esta Corporación, interpretación con la que, adicionalmente, se garantizaría la doble instancia. También adujeron que se configuraba la inepta demanda “pues (…) el escrito petitorio presenta una falta de conexidad entre los hechos las pretensiones, el concepto de violación y las normas supuestamente infringidas”. Finalmente, propusieron la excepción genérica. 3.2. Formuladas por el Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que esa entidad no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, ya que ello recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política y el Decreto 1010 de 2000. También afirmó que las comisiones escrutadoras municipales son elegidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, razón por la cual el CNE no tiene 2 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el
término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros ninguna incidencia en su conformación, ni en el desarrollo de los escrutinios municipales.
Así las cosas, como el Consejo Nacional Electoral no intervino en la expedición del acto electoral que se cuestiona en este proceso, se debe acceder a la excepción deprecada. 3.3. Formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso las siguientes excepciones: 3.3.1. Inexistencia de causa para demandar, fundamentada así: “Por parte de la demandante que se fundamenta en la presunción subjetiva que considera que la Registraduria nacional del Estado Civil, tiene la facultad para declarar la nulidad electoral del acta de los escrutinios que trata el articulo 139 código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es de anotar que, es el consejo nacional electoral y NO la Registraduria Nacional del Estado Civil, que tienen el deber y la facultad de velar por el cabal cumplimiento de las leyes en materia electoral, con facultades para llevar a cabo investigaciones administrativas tendientes a dilucidar una presunta infracción de la normatividad electoral y si así fuere sancionar a los partidos y movimientos políticos, candidatos, ciudadanos y toda persona natural o jurídica, cuando la investigación así lo indique”. 3.3.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que esa entidad no es la que investiga la actividad electoral de candidatos y partidos o movimientos políticos, sino que ello le corresponde al Consejo Nacional Electoral, según lo contemplado en el artículo 265 constitucional y la Ley 130 de
1994. Agregó que esa entidad no profirió el acto demandado, razón por la que no podía declarar su nulidad como erradamente los sostuvo la parte demandante.
4. Traslado de las excepciones.
La Secretaría de la Sección publicó el aviso de las excepciones propuestas y corrió los traslados de rigor3, sin que se presentaran intervenciones adicionales. 3 El término transcurrió entre el 9 y el 13 de septiembre de 2022. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa
Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA4 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso5.
2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA.
Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía6 que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas7. Con la modificación introducida con las normas dictadas durante el estado de emergencia pasado, el Decreto 806 de 2020 señaló que las excepciones previas y mixtas se decidirían en auto aparte y previo a la audiencia inicial, salvo cuando se requieran pruebas, con el fin de que el proceso fuera más célere8. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido
oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 6 Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6 “Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 7 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-0004601(34239). 8 La motivación de esta modificación conforme a los considerandos del Decreto Legislativo 806 fue la siguiente: “Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender
la audiencia inicial para practicar las pruebas. Esta medida colaborará a que la virtualidad en la audiencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". De igual manera se modificó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que las excepciones previas pendientes de resolver, se decidirían en la audiencia inicial, previa práctica de las pruebas decretadas en el auto de citación a ésta. inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse ésta”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros En este orden, el juzgador contencioso administrativo, en materia de excepciones, debe regularse por las normas antes señaladas y por los artículos 101 y siguientes del CGP.
De ese contexto normativo, se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir en auto previo a la audiencia inicial aquellas que no requieran la práctica de pruebas (parágrafo 2° art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 102 CGP). (ii) Se declarará terminada la actuación, en caso de prosperar alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente. Igual sucede cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (parágrafo 2°, inciso 4 art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 101 CGP). (iii) Si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de la excepción previa o mixta, en el auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán en la referida diligencia (parágrafo 2º, inciso 2°, art. 175 ib). (iv) Solo se tramitarán las referidas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda y (v) las excepciones que requerían pruebas o estén pendientes de decisión, se resolverán en la audiencia inicial. Así mismo, se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la
misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. También, la posibilidad que le asiste al funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del
CPACA9.
De suerte que en la audiencia inicial, ya no se deciden todas las excepciones como acontecía en la Ley 1437 de 2011 en su texto original. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º ib, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 9 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de
2021. Se podrá dictar sentencia anticipada:
(…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa
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6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o
magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. En suma, se pretende a través de estas modificaciones procedimentales dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, le permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. Esto con el fin de no generar dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema original contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos.
3. Marco teórico de las excepciones objeto de estudio. 3.1. La excepción previa de ineptitud de la demanda.
La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada10.
El Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. 10 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá. 2007. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial11”.
Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse
válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”12, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-2333-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 12 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa
Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 3.2. La excepción de falta de legitimación en la causa. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes13, exigencia que tiene como propósito la debida integración
del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica14. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiv
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