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CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20221115-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20221115-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar TrujilloRepresentante a la Cámara por Huila, periodo 2022 a 2026

Radicado Acu.: 11001-03-28-000-2022-00033-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 11001-03-28-000-2022-00033-001

Acu.: Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros2

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022 a 2026

Tema: Excepción previa - coadyuvancia

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la excepción previa propuesta por el demandado3 y las solicitudes de coadyuvancia solicitadas en los procesos acumulados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordoñez , Gilberto Silva Ipus , Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega actuando en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron la declaratoria de nulidad del formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022, en lo que hace a la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como

representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.1. Pretensiones

2. En las demandas acumuladas 2022-00033, 2022-00040 y 2022-00072, los actores solicitaron la nulidad del acto de elección de la elección del demandado como Representante a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 20222026). Además, que se efectuara la cancelación de su credencial como congresista y su cargo lo ocupara la persona que siguiera en votación del mismo partido. 1 Acumulado con los procesos 11001-03-28-000-2022-00040-00; 11001-03-28-000-2022-0007200 y 11001-03-28-000-2022-00073-00. 2 Gilberto Silva Ipus (2022-00040); Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla (2022-00072) y Jhonny Marcel Díaz Ortega (2022-00073) 3 Dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00073-00

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3. En la demanda 2022-00073, además de lo anterior, se pidió que se declarara la nulidad de los votos que obtuvo el demandado, que se recompusiera

el resultado electoral de la Cámara de Representantes del departamento del Huila, se fijara el umbral electoral y se otorgaran las credenciales a que hubiera lugar. 1.2. Hechos

4. Los demandantes relataron que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, es hijo de Dora Liliana Trujillo Pava, quien fue elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de la misma anualidad.

Por lo tanto, indicaron que dicha condición le otorga a la mencionada mandataria local la condición de autoridad civil, política y administrativa, refiriendo que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad.

5. En ese sentido, señalaron que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política, dado su grado de parentesco con la burgomaestre del municipio de Tarqui (Huila).

2. Acumulación de procesos

6. Por medio de auto del 6 de octubre del 20224, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia porque fueron presentados contra del mismo demandado y se fundaron en una causa común que incurrió presuntamente en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la

Constitución Política.

7. Realizado el sorteo correspondiente, a este Despacho le correspondió decidir la causa acumulada en este asunto (actuación 58 del sistema Samai en el proceso 2022-00033).

8. Revisado el trámite impartido en el expediente número 11001-03-28-0002022-00073-00, se observa que el apoderado del demandado propuso la excepción previa de inepta demanda y corresponde su resolución.

9. Se resalta que, revisadas las demás intervenciones, no se advirtió que se haya propuesto alguna excepción previa adicional a la mencionada y que deba decidirse en esta etapa5.

3. Excepción previa propuesta en el proceso 2022-00073

10. En la demanda presentada por el señor Jhonny Marcel Díaz Ortega se alegó principalmente que el actor incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política por el parentesco de primer grado que tiene con la alcaldesa de Tarqui, Huila. 4 MP. Rocío Araújo Oñate. 5 Se recalca que en el proceso 2022-00073 se ordenó notificar el auto admisorio al Registrador Nacional del Estado Civil. Dicha entidad, por medio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, que será resuelta en la sentencia.

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11. Sin embargo, adicional a ello solicitó que se declarara la nulidad de los votos que obtuvo. Además, que se recompusieran los resultados electorales de

la Cámara de Representantes del departamento del Huila, se fijara el umbral electoral y se otorgaran las credenciales a que hubiera lugar, en los siguientes términos: Como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD de la elección del Señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Y DE LOS VOTOS QUE OBTUVO como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical para el Departamento del Huila. (…) Se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL excluya los votos anulados de los votos válidos y proceda a RECOMPONER LOS RESULTADOS ELECTORALES de la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, ESTABLECIENDO el umbral electoral y OTORGANDO las credenciales a las que haya lugar. (Negrilla conforme al texto).

12. Además, adujo que la votación que obtuvo el demandado fue histórica, ya que fue muy superior a los resultados que de comicios anteriores para la Cámara de Representantes del Huila lo que, a su juicio, demuestra que su elección se vio favorecida por “factores externos” y maniobras fraudulentas, pero sin presentar defectos concretos presentados en los escrutinios.

13. Durante el término de traslado para contestar la demanda, el apoderado del demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, como pasa a explicarse.

14. Respecto de la falta de requisitos formales adujo que los hechos 17 y 18 de la demanda no fueron suficientemente determinados, en los siguientes

términos:

En el presente caso, se observa que la parte actora incumplió el deber consagrado en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, en cuanto al deber de señalar “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” En concreto, en el acápite de hechos de la demanda se afirmó que: “17. Que de acuerdo con los resultados electorales de los anteriores comicios no se había identificado una votación como la del señor TOVAR TRUJILLO, en especial en el Municipio de Neiva y en Tarqui.

18. Que personas representativas en el departamento han venido advirtiendo que la votación del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO se debe al apoyo dado por las autoridades del Municipio de Tarqui y de Huila”.

Basta la simple lectura de estos “hechos” para advertir que no cumplen con la exigencia normativa en tanto no están debidamente determinados. Determinar consiste en “Señalar o indicar algo con claridad o exactitud”6, características que no reúnen los “hechos” 17 y 18 de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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15. Ahora, en relación con la indebida acumulación de pretensiones, consideró

que en la demanda se solicitó de manera incorrecta que se declarara la nulidad de los votos obtenidos por el demandado. En su sentir, esto no es posible, ya que en este asunto se está estudiando la presunta vulneración del régimen de inhabilidades, que corresponde a una causal de nulidad subjetiva que nada tiene que ver con los escrutinios.

16. En ese orden de ideas, consideró que, si en el presente caso el demandante pretende la nulidad de los votos obtenidos, junto con la recomposición de los resultados electorales de la Cámara de Representantes del departamento del Huila y la fijación del umbral electoral, ha debido también demandar las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resolvieron sobre las irregularidades en los escrutinios, como se hace en las demandas de causales objetivas.

17. Con todo, solicitó que se excluyera del litigio las pretensiones de la demanda que solicitaron la nulidad de los votos de los resultados electorales de la Cámara de Representantes del departamento del Huila y la determinación del umbral electoral, junto con los argumentos que los sustentan.

4. Traslado de la excepción formulada6

18. De la excepción previa se corrió traslado del 3 de agosto del 2022 al 5 del mismo mes y año, según se puede apreciar en la actuación 54 consignada en el sistema Samai en dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00073-00. Sin embargo, no se advierte que haya existido ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas

propuestas, así como las solicitudes de reconocimiento de coadyuvancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y el párrafo segundo8 del 175 del CPACA y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 6 Índice 53 Samai proceso 11001-03-28-000-2022-00073-00. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción

extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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2. De la excepción previa propuesta

20. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.

21. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes. Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 1009, 101 y 102 del CGP.

22. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto a las excepciones previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º10 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

23. Por otra parte, el artículo 101.2 del CGP señala que las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la

audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

24. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo término, por la falta de requisitos formales de la demanda.

25. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que 9 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando

a ello hubiere lugar. // 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 10 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicado Acu.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 puedan tramitarse en el mismo proceso. En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas, según el artículo 281 de esta misma codificación.

26. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo

162 del CPACA11, que, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de la violación.

27. Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular. Al ser entonces una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia12, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal13. De tal manera, la falta de rigor o técnica en la solicitud no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

28. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento.

3. Caso concreto

29. El Despacho anticipa que negará la excepción propuesta, de conformidad con lo que pasa explicarse.

30. El apoderado del demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda en el proceso 2022-00073. A su juicio, la demanda no cumple con los requisitos formales, ya que los hechos 17 y 18 no fueron determinados. Además, porque, presuntamente, existe indebida acumulación de pretensiones, pues se

presentaron defectos por causales objetivas y subjetivas, lo cual no está permitido, de conformidad con el artículo 281 del CPACA.

31. Así, el Despacho observa que, en cuanto al presunto incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por no haberse explicado en debida forma los hechos 17 y 1814, no se advierte que estas manifestaciones hayan sido indeterminadas. 11 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 12 Art. 229 CP. 13 Art. 228 CP. 14 “17. Que de acuerdo con los resultados electorales de los anteriores comicios no se había identificado una votación como la del señor TOVAR TRUJILLO, en especial en el Municipio de Neiva y en Tarqui.

18. Que personas representativas en el departamento han venido advirtiendo que la votación del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO se debe al apoyo dado por las autoridades del Municipio de Tarqui y de Huila”.

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32. En efecto, en dichos hechos se expuso que el demandado obtuvo una votación nunca antes vista en los municipios de Neiva y Tarqui. Más adelante, en los numerales «5.2.1. FRAUDE» y «5.2.2. ATIPICIDAD EN LOS RESULTADOS

ELECTORALES» se hizo una explicación al respecto, en la cual adujo que la votación que obtuvo el demandado fue histórica, ya que fue muy superior a los resultados que de comicios anteriores para la Cámara de Representantes del Huila. A su juicio, esto demuestra que su elección se vio favorecida por “factores externos” y maniobras fraudulentas. Adicionalmente, trajo datos de elecciones pasadas en la circunscripción y manifestaciones de personajes conocidos de la región que hablaron sobre la ventaja que tenía el demandado en las elecciones.

33. En ese orden, analizada integralmente la demanda no se advierte que exista indeterminación sobre los hechos mencionados, que fueron complementados en los acápites siguientes. Por lo tanto, la excepción no tiene vocación de prosperidad por este aspecto.

34. Ahora bien, sobre la presunta indebida acumulación de pretensiones, el Despacho advierte que en la demanda se solicitó la nulidad de los votos que obtuvo el demandado y que, además, se recompusieran los resultados electorales de la Cámara de Representantes del departamento del Huila, se fijara el umbral electoral y se otorgaran las credenciales a que hubiera lugar.

35. Sin embargo, todas estas alegaciones se hicieron con base en un presunto favorecimiento que tuvo el demandado por ser el hijo de la burgomaestre del municipio de Tarqui. Es decir, se trata de una pretensión basada en la presunta configuración de la causal de nulidad alegada, sin que se advierta ningún reproche concreto en los escrutinios.

36. De hecho, en el auto admisorio del 16 de junio del 2022 dentro del proceso

2022-0007315, se decidió la medida cautelar de suspensión provisional basado en el estudio de la configuración de la inhabilidad, sin haber hecho alusión a presuntas irregularidades en los escrutinios, pues no fueron puestos a consideración en la demanda.

37. Por lo tanto, es claro que las alegaciones presentadas en la demanda del proceso 2022-00073 están dirigidas sobre la base de la configuración de la causal de nulidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, por lo que no hay lugar a efectuar ningún análisis por causales objetivas. En ese orden, la excepción propuesta tampoco prospera por este aspecto.

4. Las solicitudes de coadyuvancia

38. En todos los procesos acumulados compareció en nombre propio el ciudadano Iván Medina Ninco, quien afirmó actuar como impugnador y expuso argumentos para denegar las pretensiones de las demandas acumuladas.

39. Igualmente, en los procesos 2022-00033, 2022-00040 y 2022-00073 el partido Cambio Radical del cual hace parte el demandado solicitó ser reconocido 15 Esta providencia fue dictada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso 11001-03-28-000-2022-00073-00.

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como impugnador. En el proceso principal presentó argumentos contra las demandas acumuladas.

40. El Despacho reconocerá como impugnadores a Iván Medina Ninco y al partido Cambio Radical, por cuanto i) en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y ii) el presente expediente aún no llegó a la etapa de la audiencia inicial. Lo anterior, conforme el artículo 228 del CPACA16.

41. Se recalca que la intervención de estos sujetos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 del CGP17, que indica que el coadyuvante (para este caso el impugnador) tomará el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición y con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

5. Otras decisiones

42. En la presente providencia se reconocerá personería a los representantes del partido Cambio Radical y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el mandato que aportaron.

43. Además, se aceptará la renuncia presentada por la delegada representante del CNE para continuar con dicha labor en este asunto, en vista de que aportó la comunicación que exige el artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada, dentro del proceso con radicado número 11001-03-28-000-2022-00073-00, conforme a lo explicado en la presente

providencia.

Segundo: Reconocer al señor Iván Medina Ninco y al Partido Cambio Radical como impugnadores, según lo dicho en la parte motiva de este auto.

Tercero: Se reconoce personería para actuar como apoderados del partido Cambio Radical18 al abogado Luis Mario Hernández Vargas19 y como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a Erika Fernanda Mora Espitia20 16 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 17 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 18 De conformidad con el poder conferido por el Secretario General y Representante Legal del partido aportado en los procesos 2022-00033, 2022-00040 y 2022-00073. 19 Identificado con C.C. 1.032.455.604 y T.P. 264.454. 20 Identificada con C.C. 1.014.195.021 y T.P. 218.575.

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(principal) y a James Alexander Lara Sánchez21 (suplente), en los términos del poder que fue conferido por el jefe de la Oficina Jurídica.

Cuarto Se acepta la renuncia presentada por Claudia Ximena Hernández López para actuar como delegada del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior ya que aportó la comunicación que exige el artículo 76 del CGP, en la cual se advierte que informó a la entidad que culminaría dicha labor en todos los procesos acumulados en este asunto.

Quinto: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 21 Identificado con C.C. 1.020.721.362 y T.P. 238.767. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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