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CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220609-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220609-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Ligia Rojas Lobo contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite.

La señora Ligia Rojas Lobo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA (sic)

expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA (sic) y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.

TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los representantes

a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.

El despacho, mediante auto del 20 de mayo de 2022, inadmitió la demanda por considerar que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, pues, de un lado, se atribuía al demandante conductas constitutivas de corrupción al sufragante – causal subjetiva derivada del artículo 137 del CPACA – y, de otra parte, se censuraba algunos actos expedidos por la comisión escrutadora departamental – causal objetiva. Dicha falencia fue corregida oportunamente al remitirse una nueva demanda en la que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes al primer supuesto de nulidad – subjetivo –. 1.2 Hechos. Recordó que el partido Cambio Radical inscribió una lista cerrada con el fin de obtener una curul en la cámara de Representantes por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo constitucional 2022-2026, la cual estaba conformada por Jorge Méndez Hernández (primer renglón), Katia Elena Outten Lyntón (segundo renglón) y Sergio Narciso Huffington Ben (tercer renglón). Sostuvo que el día 9 de febrero de 2022, en la alcaldía de Providencia se reunieron altos funcionarios de ese ente territorial1 por convocatoria efectuada

1 La libelista destaca los siguientes asistentes: Jonnathan Alexis Betn Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Sully Robinson. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ por Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal, quien manifestó a los asistentes que, por orden del alcalde de esa entidad, Jorge Norberto Gary Hooker, debía dirigirse a los empleados y contratistas por prestación de servicios vinculados a ese municipio con el fin de comprometerlos a votar por el partido Cambio Radical, cuya cabeza de lista – Jorge Méndez Hernández –, “ha venido apoyando al alcalde al frenar o controlar las investigaciones, que éste tiene antes los diferentes entes de control”.

Afirmó que el exgobernador del archipiélago, Álvaro Archibold Núñez, el día 28 de febrero formuló denuncia penal en contra del alcalde de Providencia, Jorge Norberto Gari Hooker y su secretaria de Planeación, Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, por presunto constreñimiento electoral dadas las indebidas presiones que recibió el personal de empleados públicos y contratistas que asistieron a la reunión convocada por la señora Valenzuela Salazar en cuanto se les dejó claro que su continuidad dependía de su voto favorable a la lista del partido Cambio Radical.

Señaló que el 13 de marzo de 2022, día de las elecciones legislativas, siendo las 08: 40 a.m., en el único puesto de votación del municipio de Providencia ubicado en el colegio Junín, se hizo presente el alcalde de esa territorialidad, quien se sentó en la mesa de justicia, infundiendo presión sobre los empleados que habían sido comprometidos con llevar a sus familiares y amigos a votar por la lista del Partido Cambio Radical. Sin embargo, por advertencia del señor Bernardo Benito Williams, los miembros de la mesa le solicitaron al mandatario abandonar la misma. Indicó que para ese día de elecciones el ciudadano Manfred Webster, al terminar de marcar su voto, tomó una fotografía con su dispositivo móvil a la tarjeta, pese a la prohibición para los votantes de capturar imágenes dentro de las instalaciones del puesto de votación durante todo el certamen electoral. Ante este hecho, el señor Charlie Archibold, en su condición de testigo de la mesa número 3, denunció al infractor al constatar que se había infringido la restricción del uso del celular. Resaltó que para las pasadas elecciones para elegir los miembros de la Cámara de Representantes (período 2018-2022), en el municipio de Providencia, se computó un total de 1882 votos válidos de los cuales 313 correspondieron al partido Cambio Radical; mientras que para estas justas (período 2022-2026) se contabilizaron 2155 sufragios válidos de los cuales 974 se atribuyeron a la mentada agrupación política. Tal incremento de los sufragios, advierte la demandante, se produjo pese a que se presumía que la

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ población apta para votar debía haber disminuido con ocasión del paso del huracán Iota.

Agregó que el 22 de marzo de 2022, fecha para la cual se encontraba en curso el escrutinio correspondiente, el apoderado del candidato a la Cámara de Representantes de San Andrés por la coalición conformada por los partidos de la U y Colombia Justa y Libre, Carlos Bryan Uribe, interpuso ante la comisión escrutadora general “Solicitud de saneamiento del procedimiento electoral” y de revisión de escrutinios, con el fin de que se excluyeran del cómputo de los votos aquellos contabilizados en las mesas 1 a la 13 del puesto votación ubicado en Providencia por haberse incurrido en la prohibición prevista en el artículo 26, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011. El citado órgano escrutador dio respuesta a la petición, a través de Auto 006 de 23 de marzo de 2020, que rechazó de plano la misma; decisión que fue objeto de recursos de apelación y queja, no siendo concedido el primero y rechazado este último por Auto 10 del 23 de marzo del citado año. Afirmó que para la citada fecha – 22 de marzo de 2022 –, el mismo apoderado solicitó, a través de correo electrónico dirigido al Consejo Nacional Electoral, la

revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, cabeza de la lista cerrada del partido político Cambio Radical para la Cámara de Representantes del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina (periodo constitucional 2022-2026), por configurarse un constreñimiento al elector teniendo como fundamento los hechos inicialmente destacados en este acápite. Precisó que la anterior situación también fue puesta en conocimiento de la comisión escrutadora general del departamento en la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022, lo que motivó que dicha colegiatura expidiera el Auto 008 de esa misma fecha, en el que dispuso remitir la petición a la entidad competente, esto es, al Consejo Nacional Electoral, sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir los pliegos electorales al CNE para lo de su conocimiento y trámite respectivo. Anunció que el apoderado del candidato Carlos Bryan Uribe recibió con posterioridad un correo electrónico, en el que el CNE le precisa al peticionario que a su solicitud de revocatoria de inscripción se le había asignado el radicado CNE-E-DG-2022-008609. Situación que le fue informada expresamente a la comisión escrutadora general, quien mediante Acuerdo 009 de 23 de marzo de 2022, ordenó remitir la petición interpuesta al CNE, sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ pliegos electorales a la citada entidad para lo de su conocimiento y trámite respectivo.

Aseveró que antes de la declaratoria de la elección se solicitó suspender los escrutinios y abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la elección de la corporación Cámara del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto el CNE no resolviera la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández. No obstante, la comisión escrutadora general, mediante Auto 011 de 23 de marzo de 2022, declaró improcedente la petición alegada. Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró electos, como representantes a la Cámara por esa territorialidad, a los siguientes candidatos: 1) Jay-Pang Diaz Elizabeth (Partido Liberal Colombiano) y, 2) Jorge Méndez Hernández (Partido Cambio Radical). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que los actos acusados se encuentran incursos en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular, los que se derivan del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 40 (numeral 1º) y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 27, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, tiene asidero en las siguientes

razones: Sostiene que a través de una organización estructurada a cargo del señor Jorge Méndez Hernández – candidato del partido Cambio Radical –, del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que se tradujeron en la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos en favor del candidato Méndez Hernández, así como la entrega de prebendas. Censura que bajo esta estructura jerarquizada, con la cual se defraudó el proceso electoral desde el momento mismo de la inscripción del mentado candidato, el alcalde y sus secretarios de despacho exigían a los contratistas listas de votantes donde registraban sus datos personales y el puesto y mesa en donde les correspondería ejercer el sufragio, erigiéndose así verdaderos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ mecanismos de control para garantizar los votos que requería el señor Jorge Méndez Hernández, es decir, se podía verificar los votantes que cada servidor había vinculado a la campaña a cambio de contratos.

Precisa que hay claridad en cuanto a que, si bien el supuesto de nulidad

electoral endilgada y analizada en el caso concreto ha sido catalogada clásicamente como objetivo, difiere de la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sección Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta del demandado desde el punto de vista de la corrupción con ocasión de las prácticas fraudulentas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, lo que atenta no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino, además, contra normas de rango constitucional. Aduce que está demostrado que existió una organización que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en el municipio de Providencia y Santa Catalina, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de contratos a cambio del voto favorable al candidato por el Partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, quien aspiraba y fue elegido como representante a la Cámara para el período 2022-2026. Insiste en que al “haberse falseado” el sufragio de varios de los electores, por parte del candidato Jorge Méndez Hernández, a través de una estructura organizada liderada por el mismo, se afectó la pureza y la libertad de los votantes, por lo que es claro que se han desconocido los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, configurándose así la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 40 numeral 1º y

258 de la Constitución Política, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada. Aclara que todos los votos obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia le fueron contabilizados al Partido Cambio Radical, por tal razón, al momento de declarase la nulidad de la elección y cancelarse la credencial expedida al señor Jorge Méndez Hernández, no se puede llamar a ocupar la curul de representante a la Cámara a los señores (a) Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben, quienes figuraban como segundo y tercer renglón, respectivamente, de la lista cerrada que inscribió el citado partido. De esta manera, explica que el carácter espurio de los votos afecta a todos los integrantes de esa lista. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Como consecuencia de lo anterior, el libelista aduce que el procedimiento a seguir, debe ser el ordenar la entrega de la credencial al partido que le sigue en votación, esto es, a la colación conformada por los partidos de la U y Colombia Justa Libre, ordenando que dicha credencial se otorgue al candidato de mayor votación de la lista con voto preferente que inscribieron esas organizaciones.

Agrega que las evidencias y elementos materiales probatorios obtenidos y aportados al proceso, dan cuenta que el fraude electoral fue de tales

proporciones que, de no haber mediado los sufragios obtenidos ilícitamente, el candidato no habría obtenido tal cantidad de apoyos. Al respecto, se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes para entregarles contratos a cambio de votos, con el propósito de inscribir cédulas, asegurar que cada contratista depositara su voto, así como los de los miembros de su familia y amigos en favor del señor Jorge Méndez Hernández. Resalta como hecho relevante la reunión que organizó la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación de Providencia, donde esta funcionaria le recordó a los contratistas vinculados a través de Orden de Prestación de Servicios – OPS –, que apoyaban un proyecto político que sigue hasta el año 2023, enfatizando en que el mensaje del alcalde de ese municipio es brindar respaldo a su candidato Jorge Méndez. La servidora destacó que ese aspirante es una “persona que ha estado ahí todo este tiempo apoyándolo [al alcalde] contra todas las persecuciones que le hacen de la Contraloría y la Procuraduría”. Recuerda que las prácticas relacionadas con el intercambio de contratos por votos ha sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de la Sección Quinta como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece como una supuesto específico de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Así mismo, que para la prosperidad de la mentada causal, jurisprudencialmente, se ha exigido la demostración de algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el sufragio en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas con el propósito señalado, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuantos ciudadanos votaron debido a haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude que recae en esos votos tenga la potencialidad de modificar el resultado electoral.

Pese a este ultimo aspecto, el libelista señala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector, debe ser estudiada, no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita. Lo anterior, por cuanto la

sola conducta del candidato que afecta la pureza del voto vulnera las normas de rango superior en que el acto debe fundarse. Acorde con lo anterior, concluye que las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar, por cualquier medio, la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, forman una causal subjetiva de nulidad para cuya prosperidad se debe demostrar que el aspirante ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia la adelantó. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en escrito aparte, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2022, se le dio el trámite ordinario que contempla el artículo 233 del CPACA2. Dicha petición está sustentada en los mismos fundamentos expuestos en el libelo inicial, simplemente, agregándose: “ruego se decrete la Medida Cautelar con el propósito de evitar la consumación de la elección ilegal, que termine afectando el normal funcionamiento de instituciones tan importantes como el Congreso de la República. Bajo las anteriores consideraciones, vale señalar que en el presente caso resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, dada la notoria ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo demandado.” 1.5 Traslado de la medida cautelar. 2 En la citada providencia se consideró que de la solicitud cautelar se extrañaba la suficiente

carga argumentativa en punto al carácter urgente de la medida solicitada, pues tan solo tuvo como sustento el hecho próximo de posesión del congresista, lo cual, según la actora, podría afectar el funcionamiento del Congreso de la República; razón que para el magistrado ponente resulta insuficiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Por auto del 25 de abril de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

1.5.1 Consejo Nacional Electoral4. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2022, se pronunció frente a la solicitud cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que “al analizar la denuncia presentada por el ciudadano por presuntos hechos irregulares y la comisión de delitos en las elecciones del 13 de marzo de

2022. Se puede observar que los hechos obedecen a presuntos delitos con anterioridad y durante las elecciones del 13 de marzo de 2022, este delito está relacionado con conductas como: constreñimiento al electoral.”. De manera,

que “al existir una presunta comisión de delito, se escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, por lo tanto, se debe remitir la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente”. Indicó que en lo atinente a la revocatoria de inscripción del demandado, es importante tener en cuenta que, si bien la ley no establece el periodo en el que debe solicitarse, se entiende que se puede llevar a cabo a partir del momento en que los candidatos se encuentren inscritos como tales, teniendo en cuenta los términos establecidos en el calendario electoral consagrado en la Resolución 2098 de 2021 y el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y hasta antes de la declaratoria de elección, de manera que una vez se surte esta última etapa, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia y el único medio para revocar una candidatura es el de nulidad. De otro lado, “con relación a lo manifestado por el demandante en donde alega haber interpuesto recurso ante la comisión escrutadora por considerar que existieron algunas irregularidades en el proceso de escrutinios”, reivindicó el carácter preclusivo de las actuaciones administrativas que se surten en el marco del escrutinio, lo cual no contraría el derecho al debido proceso. Precisó que en este momento sería precipitado decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, cuando determinar la 3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la demandante no se pueden dar por acreditados los supuestos de hecho y de derecho que sustenten violación alguna, “sino que más bien muestra la celebración de un contrato y por ende la gestión por fuera del periodo inhabilitante”.

Finalmente, sostuvo que no puede el operador judicial definir la medida cautelar desde el inicio del proceso, en cuanto existe divergencia de interpretaciones frente a las normas jurídicas que deben ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente 1.5.2 Ministerio Público5. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 5 de mayo de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Comenzó por recordar que, la Sala Electoral ha afirmado que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra el elector, lo cierto es que “el

análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”6. Enlistó las diferentes pruebas que allegó la parte actora, haciendo especial énfasis en un archivo de audio en el que, presuntamente, se escucha a la secretaria de Planeación municipal de Providencia y Santa Catalina Islas; frente a ese elemento trae a colación el artículo 243 del Código General del Proceso, que prescribe que los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas que para este medio de prueba ha erigido el Consejo de Estado; corporación que ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. 5 Actuación No. 12 del sistema de consulta SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-0328-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Acorde con lo anterior, acotó que este tipo de pruebas documentales – refiriéndose a los videos – no solo deben valorarse en conjunto con los demás

medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino, que además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado y de su debida cadena de custodia; labor que, en este caso, deberá realizarse por el juez en el trascurso del trámite del caso concreto, un vez agotadas todas las etapas procesales. Frente a las apreciaciones de la demandante en relación con la configuración de una organización criminal en favor de la elección del demandado, la agente del ministerio público trajo a colación el fallo que declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Aida Merlano Rebolledo, para indicar que conforme a este precedente es imperativo demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o que sabía de ella y con su anuencia se adelantó el comportamiento transgresor, constituyéndose en prácticas corruptas y antidemocráticas que pretendieron coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales. Señaló también que el juicio a realizar por parte del juez no se lleva a cabo a partir de la configuración de conductas reprochables desde el punto de vista penal, de modo que, en el marco de un proceso de nulidad electoral, no se debe demostrar que el demandado cometió un delito, pues esta circunstancia compete al conocimiento de los juzgadores penales, tal como lo ha dejado sentado la Sección Quinta de la corporación al distinguir entre el juicio de responsabilidad penal y aquel derivado de la nulidad electoral.

Lo anterior, para concluir que la existencia de las noticias criminales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, no constituyen per se prueba suficiente de que el congresista electo incurrió en prácticas corruptas, puesto que las manifestaciones efectuadas en dichas denuncias, deben ser objeto de prueba en el proceso que con base en ellas se hubiere iniciado. Desde luego, resalta la agente, lo precedente no es óbice para que de los procesos penales o disciplinarios se puedan eventualmente trasladar pruebas a aquellos de nulidad electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del CGP aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, previo cumplimiento de los requisitos legales, el respeto de las reservas que correspondan, y sin que aquellas estén limitadas o sometidas a la valoración que hubiese realizado el juez del proceso del que provienen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Acorde con lo anterior, concluye que las prácticas electorales corruptas deben emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, siendo ello el sustento de la causal de nulidad invocada, condición que no se evidencia en

esta temprana etapa del proceso, lo que habrá de determinarse en el transcurso de las siguientes etapas. 1.5.3

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