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CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20220825-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20220825-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por

San Andrés, Providencia y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026.

Requisitos formales de la demanda de nulidad electoral.

Temas: Subsanación de defectos advertidos en el auto de inadmisión.

Estudio de la solicitud de suspensión del acto demandado. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Presentado el escrito de subsanación conforme a los términos del auto inadmisorio, proferido el 26 de mayo de 2022, la Sala procede a estudiar la admisión de la demanda electoral instaurada por el demandante en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2022-2026, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirigida a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 20222026.

2. Pretensiones Acorde con el escrito de subsanación, el actor pretende, principalmente: “PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CAM expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de

1 El día 19 de abril de 2022. Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada

del Partido Cambio Radical y a la Dra. ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ elegida por el partido Liberal Colombiano, a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL CA que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra. ELIZABETH JAYPANG DÍAZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.

TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sírvase DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo.

CUARTO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra. ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y

Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, desde la fecha de su instalación martes 15 de marzo de 2022, hasta el miércoles 23 de marzo de 2022, conformada por los delegados del CNE. Dr. EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS, especialmente los siguientes: 4.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 4.2. Formulario E-24 CAM y E-26 CAM. 4.3. Auto de Trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de ley. 4.4. Auto de Trámite No. 10 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de queja interpuesto contra el Auto de trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de Ley. 4.5. Auto de Trámite No. 8 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico remitido al CNE, en el cual consta el recibido por parte de este ente, de la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la

Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin conceder los recursos de ley. 4.6. Auto de Trámite No. 9 expedido el 23 de marzo de 2022, en el cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico enviado a mi correo, por el CNE en el cual consta que la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022008609, sin conceder los recursos de ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina 4.7. Auto de Trámite No. 11 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, No se pronunciara de fondo sobre la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ

HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022008609, sin conceder los recursos de ley.”

3. Fundamentos de hecho y de derecho

En síntesis, la parte demandante indicó que: i) la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, acorde con los siguientes supuestos fácticos: a) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; b) debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite; c) debió conceder el recurso de queja, d) no corrió traslado a las reclamaciones ni las dejó sustentar de forma verbal y e) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de

los escrutinios, ii) pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales ya que: a) dos de los claveros, desconocieron sus funciones y violaron la cadena de custodia de los documentos electorales, pues se desempeñaron también como escrutadores, b) la Registradora delegada, transportó los pliegos electorales sin ser embalados, “en unos folders que contienen los tarjetones y los votos”, perdiendo la cadena de custodia, por lo que, alegó que los votos depositados en las 13 mesas de Providencia fueron “manipulados, no fueron embalados y perdieron su valor probatorio, por tal razón deben ser excluidas estas mesas del cómputo general de votos Formularios E-24 CA y E-26 CA y c) los documentos electorales fueron transportados sin acompañamiento de la fuerza pública iii) diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, iv) la suplantación de electores, con relación a las dos últimas, en la resolutiva de esta providencia se indicará respecto a cuáles zonas, mesas, puestos y con relación a cuáles hechos se admitirán y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina v) incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo

Constitucional 2018-2022.

4. Tramite relevante de la demanda Revisada la demanda, el magistrado ponente resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 26 de mayo de 2022, para que el actor: i) suprimiera las alegaciones de carácter subjetivo o presentara un nuevo escrito con un solo tipo de causal y ii) de continuar en este proceso solo con las causales objetivas, integrará el contradictorio con todos los elegidos, indicando la dirección física o digital de notificación el lugar y la dirección de la demandada y su canal digital de notificación, concediéndole el término de tres (3) días para subsanarla.

La parte demandante, dentro del plazo legal, presentó escrito de subsanación el 30 de mayo de la presente anualidad, en el que dejó solo los cargos por causales objetivas e integró correctamente el contradictorio.

5. La solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional del formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022, con el que se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la Comisión Escrutadora Departamental vulneró los artículos 29, 108, 237, 265 de la Constitución, los artículos 137, 139, 245, 275 al 296, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 123 a 193 del Código Electoral, las Resoluciones 1706 de 2019 y 4121 del 27 de octubre del 2011 expedidas por el Consejo Nacional

Electoral, y el “instructivo para escrutinios diseñado y concertado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral la Procuraduría General de la Nación” (sin señalar concretamente la resolución). Indicó que la se presentó una “FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2026” pues en su criterio era procedente la solicitud de suspensión de los escrutinios por parte de la comisión escrutadora departamental hasta tanto el CNE no se pronunciara de fondo de la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jorge Méndez Hernández. De igual forma, se manifestó que la Comisión debía darle cumplimento al artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, en el que se ordena que con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral ninguna actuación de la comisión podrá ser resuelta por auto de trámite y el recurso de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quién decidirá sobre su procedencia y solución de fondo. Manifestó que se configuró una “VIOLACIÓN DIRECTA DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO VIGENTE (CONSTITUCIÓN, LEYES, DECRETOS LEYES). VIOLACIÓN DEL

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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por

San Andrés, Providencia y Santa Catalina

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, CONTENER LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS UNA CLARA DESVIACIÓN DE PODER, UN CLARO

ABUSO DEL PODER y UNA FALSA MOTIVACIÓN. No. 1. VÍAS DE HECHO REALIZADAS POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL” pues los Delegados de la comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina extralimitaron sus funciones al, “i) Resolver las Reclamaciones por autos de trámite, siendo que debían resolverse por resoluciones y no conceder los recursos II) No dar trámite y no conceder el Recurso de Queja iii) No dar trámite a la solicitud de Revisión de escrutinios, invocado en el escrito de saneamiento de nulidad y iv) No suspender los escrutinios o seguir conociendo de ellos sin tener competencia por haberse presentado ante la comisión escrutadora solicitud de Revisión de Escrutinios y De Revocatoria de inscripción del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.” Indicó que la comisión escrutadora violó el debido proceso, defensa y contradictorio, al no correr traslado de las reclamaciones, impidiendo que sustentara el contenido de la reclamación, según lo dispuesto en el artículo 29 de la CN y 34 y ss. del CPACA. Así mismo, señaló que la comisión escrutadora se apartó del procedimiento

legal, al no permitir la sustentación verbal de la reclamación oportunamente presentada, ni permitir el descubrimiento de los elementos probatorios aportados y solicitados en la audiencia, por lo que, recordó que, “los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley, las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.” Posteriormente, de manera enunciativa, trajo jurisprudencia de las causales de nulidad general, señaladas en el artículo 137 del CPACA, más específicamente sobre la: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) mediante falsa motivación; y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, pero sin relacionarlas con los hechos en los que fundamentó la demanda Finalmente, indicó que la Comisión Escrutadora Departamental transgredió la verdad electoral y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradictorio: “i) Al no suspender los escrutinios departamentales por no tener competencia, ya que se les había notificado de la solicitud con número de radicado CNE-E-DG-2022008609 de Revocatoria de la inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ. (ii) Al no darle trámite al Saneamiento de Nulidad presentado. (iii) Al

no correr traslado de las reclamaciones. (iv) Al negar la procedencia de los recursos contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones. (v) Al resolver las reclamaciones a través de Autos de Trámite para los cuales no proceden los recursos. (vi) Al irresponsablemente remitir al CNE la solicitud de Revocatoria de la Inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, sin conceder el recurso sobre lo decidido. (vii) Al no remitir los pliegos electorales al CNE para lo de su conocimiento y trámite respectivo. (viii) Por actuar sin competencia y seguir conociendo de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina escrutinios y ordenar declarar la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (ix) Y por último por hacer entrega de las credenciales respectivas”.

Como segundo cargo, expuso que se perdió la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, censura que soportó en tres situaciones fácticas diferentes, como son: i) que una delegada de la Registraduría participó en el recuento de votos y con ello ejecutó funciones de escrutadora teniendo la calidad de clavera; ii) los candados del arca triclave de los pliegos de Providencia tenían una sola llave, y iii)

los documentos electorales de Providencia fueron trasladados sin ser embalados y sin el acompañamiento de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, se ejerció fuerza sobre la información que contenía el resultado de la votación, abriendo una “brecha infinita de impureza e incertidumbre, que desnaturaliza su integridad y deben ser excluidos en la decisión que ponga fin a este proceso”

6. Traslado de la medida cautelar Con auto del 26 de abril de 2022 se adecuó la medida cautelar de urgencia al trámite regular ante inexistencia de la premura señalada por el actor y por auto del 7 de junio de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, dentro del cual, se pronunciaron los siguientes: 6.1. Jorge Méndez Hernández (demandado) El demandado, por medio de apoderado, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de esta Sección respecto a la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional, indicó que los cargos elevados por los demandantes en el escrito de la demanda deben ser desestimados por la Sala y por ende se debe negar la solicitud de suspensión provisional, pues no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA, al no presentarse la violación de las disposiciones invocadas luego del análisis del acto demandado y su confrontación con estas, ni se encuentra soportado probatoriamente. 6.2. Elizabeth Jay-Pang Díaz (demandada) La demandada solicitó no decretar la medida cautelar, permitiendo que sea en el

curso de trámite procesal que sean desvirtuados los hechos expuestos y las pruebas aportadas en la demanda, dado que, de la lectura del acto administrativo demandado y la confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, no deviene de manera incuestionable la presunta violación a las causales de nulidad consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. 6.3. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, solicitó negar la medida cautelar al encontrar que determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna. 6.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues después de analizar los documentos aportados por el demandante en esta etapa procesal, no se advierte que las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vayan en contravía de sus funciones reglamentarias,

sin existir, hasta el momento, un elemento de juicio certero que acredite de entrada la configuración de la irregularidad alegada. Considera necesario esperar por el desarrollo de la controversia electoral, para decantar, si lo manifestado en el escrito de demanda se soporta en medios de prueba debidamente allegados al plenario, que permitan definir este aspecto en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto2 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa. El despacho advierte que la parte actora solicitó “se sirva ordenar la acumulación de los procesos antes de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en ambos medios de control, artículo 282 del CPACA.” Sin embargo, en esta temprana etapa del trámite no es admisible decretar su acumulación, pues, dicha posibilidad no se habilita hasta tanto no se haya vencido el término para contestar la demanda en alguno de los procesos en que se impugna el mismo nombramiento o elección. Acaecido esto, corresponderá al magistrado ponente del primer proceso que llegue a esa etapa surtir el trámite contemplado en el artículo 282 del CPACA. 2 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio

de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2.3 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se

expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso4; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o

para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del

CPACA5.

Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 5 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la

Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De otro lado, tal como se advirtió en la parte inicial de esta providencia, se recuerda que el despacho, mediante auto del 26 de mayo de 2022, inadmitió la demanda en

razón a que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, lo que desconocía la exigencia formal contemplada en el artículo 281 del CPACA. Sin embargo, dicha falencia fue corregida oportunamente en el escrito de subsanación en el que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes al supuesto de nulidad objetivo. 2.3.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 23 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental6 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 11 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 20 de abril del presente año7. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, cuando se invoca la causal 3 del artículo 275 del CPACA, como ocurre en el caso en concreto, como sustento de la demanda de nulidad electoral, se entiende que también serán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretend

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