CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20221110-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20221110-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00046-00 11001-03-28-000-2022-00045-00 11001-03-28-000-2022-00069-00 11001-03-28-000-2022-00077-00
Demandantes: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE Y OTROS
Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ – REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEPARTAMENTAL DE CASANARE 2022-2026
Temas: Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil o políticaCoincidencia de periodos – Corrupción al sufragante
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2022-2026. Lo anterior, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En el presente asunto se tramita el medio de control de nulidad electoral en
contra del acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, contenido en el Formulario E 26 CAM del 20 de marzo de 2022, en el trámite acumulado de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2022-00046-00, 11001-03-28000-2022-00045-00, 11001-03-28-000-2022-00069-00 y 11001-03-28-0002022-00077-00. 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00046-00. Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) Elaine Alejandra Peraza Oñate, obrando en su propio nombre y representación, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Casanare para el periodo 2022 – 2022, que corresponde al formulario E 26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental el 20 de marzo de 2022.
Como pretensión, solicitó que se declare: “PRIMERO. La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare el 20 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano HUGO ALFONSO ARCHILA identificado con cedula de ciudadanía número 86.067.357 como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo Constitucional 2022-2026.” 1.1.1. Hechos La parte actora sostuvo que el 13 de diciembre de 2021, el señor Archila Suárez se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Casanare, periodo 2020-2026, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. Mencionó que el 20 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare generó el Formulario E 26, donde consta la declaratoria de la elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Indicó que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez fue nombrado en el cargo de secretario de Gobierno del municipio de Yopal mediante Decreto 0001 del 1º de enero de 2020. En tal calidad, bajo las figuras de encargo y asignación de funciones, en varias oportunidades ejerció las atribuciones propias del alcalde, especialmente la ordenación del gasto y la contratación, en los eventos en que el titular del cargo gozaba de permisos o comisiones de servicios, en particular, entre noviembre de 2020 y febrero de 2021. A través de oficio del 10 de marzo de 2021, radicado al día siguiente, el demandado presentó renuncia al cargo que ocupaba en la Alcaldía de Yopal, la
cual fue aceptada por el alcalde con el Decreto 046 del 11 de marzo de 2021. 1.1.2. Concepto de violación A juicio de la demandante, por cuenta de los cargos desempeñados, el congresista electo está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, conforme al cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) sea parcialmente”.
Ello en concordancia con el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, que establece que no podrán ser elegidos congresistas “Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.”1 Al respecto, explicó que la persona que aspire a ser elegida en el cargo de congresista no puede tener la calidad de servidor púbico en el momento de la inscripción de su candidatura, por lo que debe formalizar su renuncia antes de ese evento, so pena de estar incurso en la prohibición de las normas referidas. Explicó que la inhabilidad en cuestión se materializa cuando el ciudadano resulta electo para más de una corporación o cargo público, cuando los
periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, y no haya renunciado de manera previa, que en este caso debe ser antes de la inscripción de la candidatura. 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00045-00. Demandante: Oscar Julián Hernández Fuentes Actuando en nombre propio el señor Óscar Julián Hernández Fuentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2022-2026. Las pretensiones de esta demanda son las siguientes: “1. La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ identificado con cedula (sic) de ciudadanía número (…) como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo Constitucional 2022-2026. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al factor “día de la elección” contenido en el numeral 2 del artículo 179 dado que no garantiza el efecto útil de la norma, en especial el proceso electoral “no se limita al día de las elecciones, toda vez que, el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, en las cuales el aspirante debe “convencer” a los electores de depositar su voto por él” (sic) (Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 2018-00031 SU. CP. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 4 de junio de 2009, radicado No 54001233100020070037601 C.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado Sección Quinta, 1 El texto completo del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992 es el siguiente: “Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) sentencia del 6 de mayo de 2013 Radicado No 17001-23-31-000-201100637-01 CP. Alberto Yepes Barreiro.” 1.2.1. Hechos Indicó que por medio de la Resolución 6952 del 6 de diciembre de 2021 el Partido Liberal Colombiano otorgó el aval al señor Hugo Alfonso Archila Suárez, para presentarse como candidato de esa colectividad a las elecciones para la
Cámara de Representantes por Casanare. Señaló que el demandado electo ejerció autoridad política y civil en la administración municipal de Yopal, Casanare, ya que se desempeñó como secretario de gobierno y alcalde encargado hasta el 10 de marzo de 2021.
Adujo que las elecciones para el Congreso de la República tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022. Expuso que el demandado inscribió su candidatura el 16 de diciembre de 2021, y luego de resultar electo, recibió su credencial como representante a la Cámara el 20 de marzo de 2022. Advirtió que la autoridad civil que detentó el electo tuvo lugar 12 meses antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. Afirmó que el señor Archila Suárez se reunió con contratistas y algunos funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal (en adelante EAAY), en la que ofreció estabilidad laboral durante seis años a cambio de su voto. Dicha reunión al parecer tuvo lugar el 16 de febrero de 2022, en la manga de coleo de Yopal, en donde el entonces candidato dijo que “(…) la empresa le pertenece a los Yopaleños, este es el reto más grande, yo creo que ustedes saben más que uno, que se ha prestado para cosas, para entregarlo, no lo vamos a permitir. Y otro tema que es más import… (sic) complementan la protección de la empresa [Se refiere a la EAAY]. Viene en proceso a la Cámara, Cámara cuatro años, necesitamos garantizar estos dos años de trabajo y cuatro que vienen, estamos hablando de 6 años de estabilidad laboral. Que es el tema que les interesa a todos los acá presente. (sic) Yo sé que con la ayuda de cada uno de los acá presentes, de su familia, de los amigos, y de mi Diosito, vamos a lograr este curul (sic). Primer punt[o] (sic), obtener la curul, y yo sé que vamos a lograrlo, y el segundo, es poder se siempre[e] (sic), seguir siendo el mismo
Hugo que conoce la mayoría.” Agregó que el video de esa reunión fue compartido por un anónimo que participó en la reunión, y se puede descargar en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=PKyKq6OKKv0&abchanel=WRadioColombia Según el demandante, en el video se reproduce un acto de violencia psicológica ejercida por el demandado, dirigido a perturbar el libre desarrollo de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) personalidad de ese grupo de votantes.
Agregó que dicho video demuestra la corrupción al sufragante, al ofrecer estabilidad laboral por seis años a los funcionarios y contratistas de la EAAY, a cambio de sus votos. 1.2.2. Normas violadas y concepto de violación En criterio del demandante, el demandado electo incurrió en corrupción al sufragante y, bajo ese entendido, desconoció los artículos 40-12 y 2583 superiores, por lo que se configura la causal de nulidad del numeral 1° del artículo 275 del CPACA. Al respecto, destacó que dicha causal tuvo lugar por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección del demandado, con lo que se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin apremio alguno y
de forma secreta. Expuso que la presión económica consistente en la garantía de estabilidad laboral a los empleados y contratistas de la EAAY es una forma de coerción que atenta contra la libertad del sufragio, pues quien vota por ese incentivo lo hace por esa razón por el miedo a ser despedido o quedarse sin contrato. Agregó que, en esa medida, el propósito principal del demandado era afectar la libertad de los electores de la ciudad de Yopal, concretamente el de los empleados y contratistas de la EAAY con el ofrecimiento de estabilidad laboral por seis años a cambio de su voto. Afirmó que con ello se demostró que los referidos servidores no votaron a conciencia ni de manera libre, y tampoco ejercieron su deber democrático en los términos señalados en la Constitución Política, y que la práctica adelantada por el demandado, además de coaccionar a los votantes, es contraria a los principios democráticos que deben regir los procesos electorales4. 2 ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
1. Elegir y ser elegido. (…) 3 ARTICULO 258. Modificado por el art. 11, Acto Legislativo 1 de 2003, <El nuevo texto es el siguiente> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas
e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. 4 Sobre este aspecto, se refirió a la sentencia de esta Sala proferida en el proceso con radicado 2018-00084-00. También mencionó el auto del 19 de diciembre de 2016, dictado en el expediente 2016-0008100, y a la providencia del 3 de julio de 2009, proferida dentro del radicado 27001-23-31-0002001-00641-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) A su turno, se refirió a la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2°, de la Constitución Política, de acuerdo con el cual no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Sobre esta disposición, trajo a colación el pronunciamiento de la Sala Plena de
esta Corporación, de acuerdo con el cual “las inhabilidades son un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia y la moralidad del proceso democrático, desde el mismo momento en que los electores inician la contienda por el caudal electoral.”5 Expuso, con base en pronunciamientos de esta Corporación6, que el efecto útil de esta inhabilidad consiste en evitar el nepotismo, la creación de dinastías electorales familiares e impedir que el candidato se valga de prerrogativas que le genera el ejercicio del empleo público, jurisdicción o autoridad, y que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, por cuanto el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, en las que el aspirante debe convencer a los electores de depositar su voto por él. Advirtió que si bien la jurisprudencia que citó se refiere al numeral 5° del artículo 1797, le resulta claro que es con la inscripción que la sociedad tiene certeza de que el interesado se convierte en candidato dentro de la pugna para la conformación del poder político, por lo que “(…) la inscripción de las candidaturas corresponde a la génesis misma de la contienda electoral para cada participante y, por ende, puede ser asimilado al extremo temporal inicial de la inhabilidad (…)”. Todo lo anterior para ilustrar que la inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 179 de la Carta debe entenderse que se configura desde el momento de la inscripción de la candidatura, porque a partir de ese momento se reprocha la obtención de una ventaja que amenaza el equilibrio de la contienda política. Agregó que los argumentos expuestos acerca de la inhabilidad de que trata el
numeral 5° del artículo 1798, puede satisfacer el objetivo de la inhabilidad que persigue con el presente medio de control. Al respecto, consideró que fijar la inhabilidad del numeral 2° solamente para el día de la elección i) desconoce que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, porque el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, ii) ignora que el electorado puede verse influenciado por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral, por lo que iii) no está en igualdad de condiciones la persona que compite por la curul cuyo pariente detenta autoridad civil o política en la circunscripción electoral a la que aspira, y iv) admite replicar dinastías familiares 5 Exp: 2018-00031-00. 6 Exps: 2011-00462-01 y 11001-03-06-000-2018-00143-00 (Sala de Consulta y Servicio Civil, 24 de julio de 2018). 7 Se presume que se refiere a la Constitución Política. 8 Se entiende que se refiere a la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) y políticas que no permiten la diversidad y pluralidad.
En síntesis, señaló que cuando el numeral 2° del artículo 179 dispone que la
inhabilidad se concreta el día de las elecciones, no garantiza su finalidad. Sostuvo que, en el presente caso, el ejercicio de autoridad del demandado es objetivo, pues no requiere que se verifique si usó sus atribuciones, pues se concreta con solo detentarla9. 1.3. Expediente 11001-03-28-000-2022-00069-00. Demandante: Laura Andrea González Marín La ciudadana Laura Andrea González Marín, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. Las pretensiones de esta demanda se formularon en los siguientes términos: “PRIMERO. - Que se declare la suspensión provisional de los efectos de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ. (sic) SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de los formularios E-26 CAM y E28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.” (sic) 1.3.1. Hechos Sostuvo que en los comicios del año 2019 fue elegido el señor Luis Eduardo Castro como alcalde de Yopal, Casanare, quien el día 1° de enero de 2020 nombró al demandado como secretario de gobierno, mediante el Decreto 0001 de 2020. Agregó que el demandado tomó posesión de dicho cargo en la referida fecha,
según Acta 03. Señaló que la Secretaría de Gobierno de Yopal contempla como la formulación de políticas institucionales de desarrollo del proceso de convivencia y seguridad ciudadana, la protección de los derechos humanos y la seguridad y convivencia de los habitantes, mientras que entre sus objetivos contempla coadyuvar a la convivencia pacífica de la ciudadanía, el apoyo de los espacios de participación ciudadana, regulando las relaciones políticas, la protección de los derechos fundamentales, la seguridad y el orden público, entre otros. 9 Citó las providencias de esta Sala del 14 de julio de 2005 (Exp: 17001-23-31-000-2003-0153801), 11 de junio de 2009 (Exp: 68001-23-15-000-2007-00677-02), 17 de febrero de 2005 (Exp: 27001-23-31-000-2003-00674-01), 6 de mayo de 2013 (Exp: 17001-23-31-000-2011-00637-01, y 17 de octubre de 2013 (Exp: 19001-33-31-006-2011-00442-01). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) Indicó que el secretario de gobierno tiene como funciones: “• Vigilar, coordinar y controlar la aplicación de las normas de policía, a
través de las Inspecciones y Corregidores de Policía, tanto en el ámbito urbano como rural. • Preservar el orden público. • Prevenir las calamidades públicas. • Promover, facilitar y garantizar la participación ciudadana. • Proponer políticas en materia de seguridad, justicia, protección y promoción de derechos y libertades públicas. • Organizar la atención a los problemas que limitan la convivencia familiar. • Promover la convivencia y la igualdad ciudadana. • Tramitar los procesos judiciales y de policía que le comisione y/o asigne el Alcalde. • Expedir permisos para establecimientos comerciales y controlar su uso. • Expedir permisos para vendedores ambulantes y estacionarios y controlar su uso. • Expedir permisos para adelantar rifas, juegos y espectáculos públicos y controlar su uso. • Orientar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los grupos de trabajo y del personal a su cargo.”10 Adujo que las funciones, objetivos y enfoque del cargo de secretario de gobierno tienen implícitas el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa. Aseveró que el demandado, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, ejerció como alcalde encargado, con todas las facultades propias de ese cargo, como se puede observar en los siguientes actos: Resolución 001 del 4 de enero de 2021 (a partir del 4 de enero, durante los días 5, 6, 7 y 8 de enero de 2021); Resolución 011 del 14 de enero de 2021 (los días 15 y 16 de enero de 2021); Resolución 049 del 16 de
febrero de 2021 (el 17 de febrero de 2021); Resolución 060 del 24 de febrero de 2021 (por el día 25 de febrero de 2021); y Resolución 076 del 5 de marzo de 2021 (por los días 6, 7 y 8 de marzo de 2021). Mencionó que solo hasta el día 10 de marzo de 2021, el demandado presentó renuncia a su cargo de secretario de gobierno, la cual fue aceptada mediante el Decreto 046 del 11 de marzo siguiente. Destacó que, según el cronograma electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el periodo de inscripción de los candidatos al Congreso de la República inició el 13 de noviembre de 2021 hasta el 13 de diciembre de esa anualidad. 10 Cita de cita: “Tomado de la Pagina Web de la alcaldía municipal de Yopal Casanare http://www.yopalcasanare.gov.co/directorio-institucional/secretaria-de-gobierno.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) Advirtió que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por Casanare, el día 13 de diciembre de 2021.
Sostuvo que de conformidad con el Formulario E 26 del 20 de marzo de 2022, se declaró la elección de Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la
Cámara por el departamento de Casanare. Afirmó que a través del Formulario E 28, se otorgó la credencial de congresista al demandado electo. Adujo que la inhabilidad en la que se encuentra incurso el señor Archila Suárez es la prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual no pueden ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Mencionó que esta inhabilidad contempla el ejercicio de autoridad civil, administrativa y política del otrora secretario de gobierno de Yopal, que también cobija el ejercicio del encargo de alcalde municipal. Indicó que, por lo tanto, toda vez que la renuncia del demandado se aceptó el 11 de marzo de 2021, y que la inscripción de su candidatura tuvo lugar el 13 de diciembre siguiente, el hoy representante a la Cámara se encuentra incurso en la causal de inhabilidad antes descrita. 1.3.2. Concepto de violación Advirtió que se desconoció el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, así como el numeral 2° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, normas que, en similares términos, establecen que no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Precisó que al tenor del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 “se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado
oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Expuso que de acuerdo con el artículo 189 Ibidem, la autoridad política “Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.” Explicó que la misma preceptiva dispone, en su artículo 190, acerca de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) dirección administrativa que “Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. (…)” en aspectos como, entre otros, “ordenar gastos con cargo a fondos municipales; (…).”
Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, el cargo de secretario de gobierno que desempeñó el demandado se enmarca en el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. Aseveró que esta Sala, de manera pacífica, ha concluido que el espacio temporal para contabilizar los doce meses a los que se refiere la norma se cuenta desde la inscripción del candidato, tal como lo señaló al estudiar la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 175 Superior11. Expuso que en este caso se probaron los elementos de la inhabilidad que recae en el demandado al ejercer, como secretario de gobierno y alcalde encargado, dentro de la circunscripción territorial donde fue elegido, autoridad civil, política y administrativa, y que entre la fecha de su renuncia y la inscripción de su candidatura trascurrieron menos de doce meses. 1.4. Expediente 11001-03-28-000-2022-00077-00. Demandante: Johan Stiven Lemus Actuando en nombre propio el señor Johan Stiven Lemus presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2022-202612. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 86.067.357,
como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo Constitucional 2022-2026.” 1.4.1. Hechos Expuso que por medio del Decreto 0001 del 1° de enero de 2020, el alcalde de Yopal nombró al señor Hugo Alfonso Archila Suárez como secretario de gobierno, cargo del cual tomó posesión el mismo día conforme con el Acta 03 de esa fecha. Sostuvo que el 10 de marzo de 2021, el aquí demandado presentó renuncia al 11 Citó la sentencia del 9 de abril de 2015. Exp: 11001-03-28-000-2014-00061-00. 12 Las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho se toman a partir del escrito de subsanación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandantes: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – Cámara Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acumulado) cargo en mención, aceptada por el alcalde municipal mediante el Decreto 046 del 11 de marzo de 2021.
Agregó que por medio de la Resolución 6952 del 6 de diciembre de 2021, el Partido Liberal Colombiano confirió aval al demandado para presentarse por esa colectividad a las elecciones para la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare, periodo 2022-2026. Mencionó que el día 13 de diciembre de 2021, el señor Archila Suárez inscribió
su candidatura, y que el 20 de marzo de 2022 se declaró su elección como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, según el Formulario E 26. 1.4.2. Concepto de violación Advirtió que el demandado violó el régimen de inhabilidades al incurrir en la prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. Ello en razón que ostentó el cargo de secretario de gobierno en la Alcaldía de Yopal, hasta el 11 de marzo de 2021, cargo por virtud del cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, al tenor de los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994. Explicó que según lo expuso esta Sala en sentencia del 3 de julio de 200513, el titular del cargo de secretario de despacho de la alcaldía ejerce autoridad política en el municipio14. Luego de referirse a aspectos relacionados con el sistema y el proceso electoral, así como al contenido y alcance del régime
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