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CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20221124-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00097-00 – acumulado con 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022– 2026) Tema: Resuelve excepciones previas y mixtas - Falta de competencia - Indebida representación - Inepta demanda - Falta de legitimación en la causa.

AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las respectivas

contestaciones de la demanda2, teniendo en cuenta los siguientes: 1 Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 Las excepciones propuestas en el expediente 11001-03-28-000-2022-00097-00 fueron resueltas por el entonces magistrado ponente mediante auto del 11 de agosto de 2022, por lo que en esta providencia solo se resolverán las formuladas en los demás procesos acumulados. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

I. ANTECEDENTES.

1. Las demandas.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA se solicitó: PROCESO 2022-00043 2022-00049 2022-00087

Jeyser Mauricio DEMANDANTE Rodríguez Héctor Guillermo Mantilla Balaguera Óscar Giovanni Díaz Coronado Rueda PRIMERA: Que se declare la nulidad del “1. Se declare la nulidad le ruego se sirva acto de elección de la Señora Mary Anne del Formulario E-26 CAM Declarar la Andrea Perdomo Gutiérrez (…) como de 22 de marzo de 2022, Nulidad del acto Representante a la Cámara por Santander mediante el cual los de elección (E-26 periodo 2022-2026, quien es la única Delegados del Consejo CAM) de fecha 22 conformante de la lista cerrada de la Nacional Electoral de marzo de 2022 coalición denominada “Pacto Histórico”; declararon la elección de PRETENSIONES el cual declara acto contenido en el Formulario E-28 de los Representantes a la como fecha 22 de Marzo de 20223, por medio Cámara por el representante del cual la Comisión Escrutadora Departamento de electa a la cámara Departamental de Santander declaró la Santander, en cuanto se por Santander a elección de los Representantes a la declaró la elección de MARIA (sic) Cámara por el departamento de Santander Mary Anne Andrea ANNE ANDREA para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Perdomo Gutiérrez. PERDOMO Histórico.

GUTIERREZ SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la Señora Mary Anne Andrea

2. Ello, como Perdomo Gutiérrez (única conformante de consecuencia de la la lista cerrada de la colación (sic) “Pacto

De igual forma, de declaratoria de nulidad Histórico”) como Representante a la manera de la Resolución 1457 de Cámara por Santander periodo 2022-2026 subsidiaria se 18 de febrero de 2022 contenido en el Formulario E-28 de fecha declaren nulos proferida por el Consejo 22 de Marzo de 2022, se excluyan del todos los actos Nacional Electoral (…). cómputo los votos para la Cámara de administrativos de Representantes de la lista de la coalición trámite que haya denominada “Pacto Histórico”. lugar 3 En el escrito de subsanación de la demanda se indicó que el acto demandado es el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección se ordene la cancelación de la credencial de Mary Anne Andrea Perdomo TERCERA: Corolario de la exclusión del Gutiérrez y, cómputo de los votos para la Cámara de adicionalmente, se Representantes de la lista de la coalición excluya del cómputo para denominada “Pacto Histórico” se realice

dicha Corporación un nuevo escrutinio, se modifique el PRETENSIONES Pública, los votos umbral, se fije una nueva cifra repartidora registrados en favor de la y se declare la elección de quienes “lista” del “Pacto Histórico” resulten elegidos tal como lo ordena el y realice un nuevo cálculo numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic) del umbral, de la cifra (Ley 1437).”. repartidora y, por ende, proceda a una nueva asignación de curules, para lo cual deberá expedir las respectivas credenciales”.

2. Supuestos Fácticos Comunes.

Como sustento de sus pretensiones los demandantes presentaron, en síntesis, los siguientes hechos comunes a todos los procesos: La coalición Pacto Histórico inscribió una lista provisional para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander constituida por 7 personas, con el compromiso de presentar las renuncias una vez alcanzado el consenso. Llegado el momento de inscribir la definitiva, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación de Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género. Con lo anterior, se considera que la lista se desintegró pues no se pueden entender que la conforma una sola persona, así mismo dejó de existir la coalición (2022-00087). Colombia Humana y el partido Polo Democrático le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de la demandada, por cuanto se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez había tomado la decisión de incorporar las fuerzas para la Cámara de Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde, es decir, que la voluntad de los integrantes de la coalición era retirar la lista, de lo que se evidencia que no existía interés en mantener la coalición, sin que por encima de ello pueda primar la voluntad de la candidata.

En el desarrollo de las campañas políticas se evidenció el apoyo que brindó el movimiento político Colombia Humana al Partido Verde para las elecciones a la Cámara por el departamento de Santander, así se considera que el pacto histórico inscribió una lista, pero simultáneamente adhirió la del partido verde para ese departamento. Colombia Humana obtuvo su personería jurídica con la Resolución 7417 de 2021 como consecuencia de lo ordenado en la SU-316 de la Corte Constitucional, por lo que ese partido supera por sí solo el límite del 15% previsto en el artículo 262 de la Constitución Política para constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas al congreso, pues realmente el nuevo partido es “claramente MAYORITARIO” (2022-00049).

3. Trámite de las demandas.

Proceso Fecha Decisión 2022-00043 23 de junio de 2022 Admite y niega medida cautelar

2022-00049 28 de julio de 2022 Admite y niega medida cautelar 2022-00087 15 de julio de 2022 Admite

4. Excepciones propuestas Durante el término de traslado del auto admisorio, la demandada y la Registraduría Nacional de Estado Civil formularon las siguientes excepciones:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

4.1. Formuladas por Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Expediente 2022-00043. Ineptitud de la demanda i) “Por falta de los requisitos formales respecto de la integralidad o parcialidad del acto administrativo que se demanda”, lo cual sustenta en el hecho de que no se indicó que se demandaba parcialmente el acto acusado, por lo cual, en su concepto, se debe entender que se demandó en su totalidad. ii) “Por falta de los requisitos formales respecto de la identificación de la totalidad de los actos administrativos que se pretende demandar” toda vez que en la pretensión segunda se indicó que se demandaban también los actos de trámite, sin precisar a cuales se refería. iii) “Por falta de los requisitos formales respecto de la presunción de legalidad

de los actos administrativos previos al acto que se demanda”, pues en su parecer se ha debido demandar la nulidad de los actos previos tales como la Resolución 1457 y 1688 ambas de 2022 proferidas por el CNE en los que se debatieron las mismas irregularidades que se estudian ahora en sede judicial. Expediente 2022-00049 i) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Señaló que el poder allegado por el demandante no cumple con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP en tanto no fue presentado personalmente ante el juez, oficina judicial o ante notario. De otra parte, afirmó que tampoco se cumplió con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en tanto no se puede establecer la trazabilidad del mismo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ii) Ineptitud de la demanda.

En este proceso reiteró la argumentación contenida en los ítems i) y iii) del proceso 2022-00043. Expediente 2022-00087 i) Falta de jurisdicción o competencia y habérsele dado a la demanda el

trámite de un proceso diferente al que corresponde. La demandada propuso estas dos excepciones de forma separada, pero la argumentación es la misma. Al respecto señaló que el demandante en ese proceso tiene un interés directo en el resultado del proceso en tanto participó en la contienda electoral a la Cámara de Representantes en el departamento de Santander y obtuvo la segunda votación más alta al interior del partido conservador, razón por la cual, ante el eventual de retiró de alguno de los que resultaron elegidos, el demandante Héctor Guillermo Mantilla Rueda sería llamado a ocupar la curul, por lo que, en últimas está reclamando un derecho personal, por lo que debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo competente para ello el Tribunal Administrativo de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 del CPACA. ii) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Se señalaron los mismos argumentos que se indicaron en el numeral i) del proceso 2022-00049. iii) Ineptitud de la demanda. Al igual que en el proceso 2022-00049, también se reiteró la argumentación contenida en los ítems i) y iii) del proceso 2022-00043. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 4.2. Formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos 2022-00043 y 2022-00049.

Esta entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual señaló que son las organizaciones postulantes las que deben validar los requisitos con los que deben cumplir los candidatos, en tanto que a la RNEC únicamente le compete una verificación formal y, si se advierte algún incumplimiento, es al CNE quien tiene la competencia para revocar la inscripción. En consecuencia, expresó que esa entidad “no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos se entromete en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso”.

5. Traslado de las excepciones.

La Secretaría de la Sección publicó el aviso de las excepciones propuestas y corrió los traslados de rigor4, solo se presentó oposición a las excepciones por la parte actora en el proceso 2022-00087, en los siguientes términos: i) Indicó que el acto cuya nulidad se pretende es uno de contenido electoral derivado del ejercicio del voto popular, motivo por el cual el medio de control idóneo para estudiar su legalidad es el de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA. Agregó que la demanda no contiene pretensiones tendientes al restablecimiento del derecho. Así mismo indicó que, en

consecuencia, se debía aplicar el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011 que le asigna la competencia a esta Corporación para conocer del presente asunto y por el trámite que se le ha dado. ii) Mencionó que no se configuraba la indebida representación de la parte actora, comoquiera que se otorgó el poder en debida forma y con las facultades necesarias para su ejercicio. 4 El término transcurrió entre el 8 y el 10 de agosto (2022-00043), entre el 29 y 31 de agosto (2022-00087) y entre 9 y el 13 de septiembre (2022-00049) de 2022. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Agregó que: “con base en dicha norma5, el 29 de abril de 2022, el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda remitió desde su correo electrónico <hector9415@hotmail.com> a mi correo electrónico inscrito en el SIRNA

gabrieleduardomendozamartelo@gmail.com el poder con su firma, con lo que se cumplió con lo dispuesto en el artículo citado”, sin que fuera necesario acreditar la trazabilidad entre los correos electrónicos.

  1. Señaló que no se configura la ineptitud sustantiva de la demanda en tanto la pretensión fue clara al señalar que la nulidad se depreca del formulario E-26

CAM del 22 de marzo de 2022 “en cuanto se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez” y no su nulidad total. De otra parte precisó que “solo cuando la demanda se fundamenta en irregularidades en la votación o en los escrutinios se deben demandar de manera expresa los actos que resolvieron las reclamaciones respectivas. No es este el caso, pues de acuerdo con los parámetros dados por el Magistrado Ponente, este proceso es de naturaleza subjetiva” por lo cual no era necesario ni procedente demandar de manera directa la Resolución 1457 de 2022 proferida por el CNE.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA6 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso7. 5 Se refiere al Decreto 806 de 2020. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las

excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral.

La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial8. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de

excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 8 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia.

En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia

se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20219, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento 9 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectosley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimientoadministrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materiade-de-descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda.

Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del

CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso. De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando

se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

3. La excepción previa de ineptitud de la demanda.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”10, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) 10 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 11001-03-28-000-2022-00049-00

11001-03-28-000-2022-00087-00

Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 201911, precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”. En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia

de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el sub judice la parte demandada consideró que las demandas de los procesos acumulados son ineptas por las razones que se estudiaran a continuación: 3.1. “Por falta de los requisitos

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