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CE - 11001-03-28-000-2022-00101-00_20220616-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00101-00_20220616-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA

Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandantes: JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE EDUARDO

GARCÍA ZAPATA

Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata contra el acto de elección de Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Los señores Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden: PRIMERO1: DECLARAR LA NULIDAD ELECTORAL como Medio de Control, a 1 Se advierte que, si bien se enuncia esta pretensión como primera, es la única que se planteó en ese acápite de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2022 - 2026, declarada en el Formato E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas, por incurrir en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y numeral 3 del artículo 280 de la ley 5 de 1992.

1.2 Hechos. Los demandantes sustentan su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: Resaltaron que el 22 de enero de 2019 se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sociedad de naturaleza comercial denominada LONDOÑO & MONTES ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT 901.246.719-1, en la cual, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, funge

como representante legal. Adujeron que la demandada, en calidad de representante legal de la citada sociedad, “celebró gestión de negocios por medio de adscripción a la Central de Inversiones S.A (CISA)2” con el fin de representar judicialmente a esta última en la ciudad de Bogotá, en el departamento de Cundinamarca y en la zona del eje cafetero en los procesos y trámites ordinarios, verbales, monitorios, concursales, seguimiento especial, entrega de bienes rematados, reposición de título valor y ejecutivos – civil. Destacaron que la Central de Inversiones S.A. (CISA) es una persona jurídica de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objetivo comprar, comercializar y administrar todo tipo de inmuebles y cartera propiedad de las entidades públicas de cualquier orden o rama, así como de los organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de las instituciones anteriormente mencionadas. Rememoraron que el día 26 de agosto de 2020, mediante acta de accionista único número 3, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad en cita cambió su razón social de LONDOÑO & MONTES ASOCIADOS S.A.S. a LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S. Pese a 2 Sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única. (Fuente: https://www.cisa.gov.co/PortalCisa/laentidad/qui%C3%A9nes-somos/normatividad/normatividad-y-toma-de-decisiones/lineamientosinternos/) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO esto, la demandada continúa figurando como representante legal y única accionista de dicha persona jurídica; además, a la fecha – precisa como tal el 6 de mayo de 2022 –continúa ejecutando y beneficiándose lucrativamente de la “Adscripción para representar a la Central de Inversiones S.A. (CISA)” en los procesos y trámites ya referenciados.

Sostuvieron que la adscripción celebrada entre CISA S.A y LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S tiene pactado como pago de honorarios un porcentaje derivado de la efectividad del proceso ejecutado. Estos dineros son depositados por la mentada entidad pública – CISA –, a la cuenta registrada en la entidad bancaria Banco de Colombia - Bancolombia, a nombre de la referida empresa privada. Finalmente, el 13 de marzo de 2022, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos correspondientes, la comisión escrutadora general del departamento de Caldas declaró electa, entre otros, a la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por esa

circunscripción territorial. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Los demandantes alegaron que el acto acusado se encuentra incurso en la causal nulidad contemplada en el artículo 275, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, por las razones que se esbozan a continuación: Comienza por traer a colación la inhabilidad descrita en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política, resaltando de dicho precepto la claridad en cuanto establece una prohibición para que quienes aspiren a ser elegidos por voto popular a una corporación como lo es el Congreso de la República, puesto que limita al candidato “a renunciar como mínimo 6 meses antes a su inscripción a dicho cuerpo colegiado”. Mandato que se reproduce de igual manera en el artículo 280, numeral 3º, de la Ley 5ª de 1992. Resalta que para el caso que nos ocupa, pese a que la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, abogada especialista en derecho comercial y legislación financiera, tenía previsto aspirar a la Cámara de Representantes y, por ende, debía conocer el reglamento de la corporación a la cual aspiró, hizo caso omiso a los citados mandatos legales en los cuales se le exige renunciar 6 meses antes a cualquier tipo de negocio o vínculo y/o relación contractual que tuviera con una entidad pública. Dicho incumplimiento de los preceptos quedó “plenamente probado con la adscripción de persona jurídica con abogado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO encomendado celebrada entre Central de Inversiones S.A., CISA y LONDOÑO

JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S, antes LONDOÑO & MONTES ASOCIADOS

S.A.S”. Censura que es debido a esta actuación reprochable e irresponsable de la demandada que se acude al presente medio de control con el fin de obtener la nulidad de su elección como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Máxime cuando la señora Londoño Jaramillo continúa lucrándose de la relación que existe entre la sociedad que representa y la entidad pública CISA. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en escrito aparte, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en la demanda. 1.5 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 26 de mayo de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Demandada – Juana Carolina Londoño Jaramillo4.

La demandada, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: Una vez efectuadas varias precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en el marco del medio de control de nulidad electoral, adujo que la solicitud de medida cautelar no se encuentra ajustada a lo regulado por la normatividad vigente, incumpliendo así con las exigencias para su decreto. En efecto, la memorialista advierte que, tal como lo prescriben los preceptos que regulan este tipo mecanismos para poder afirmar que se está frente al posible 3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto de elección de la demandada, se exige un análisis exhaustivo y un acervo probatorio; sin embargo, en el texto de la petición ni se observa la vulneración alegada ni se aportaron pruebas que sustenten la hipótesis que se pretende plantear.

Precisó que lo que el demandante alega de ninguna manera tiene la claridad o

contundencia para justificar la adopción de medidas pre cautelativas; apenas se trata de relatos superficiales que deben probarse, toda vez que al leerse la solicitud cautelar se observa que ni siquiera se aportaron pruebas, en consecuencia, al juez de la causa, no le queda otro camino que negar su decreto. De otro lado, advierte que la norma que invoca el demandante como desconocida supone el “elemento prístino” de haberse incurrido en una acción consistente en haber “intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas”, no obstante, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite tal hecho, razón por la cual “el honorable consejero” no podrá suponer lo que alega el actor. Finalmente, concluye que desde ya se discrepa en su totalidad de las pretensiones no solo de solicitud de suspensión provisional sino de la demanda, por cuanto se parte de un supuesto fáctico errado y una indebida interpretación de la norma invocada como desconocida, careciendo de cualquier evidencia por la indiscutible razón de que lo dicho por los accionantes es mera especulación. 1.5.2 Consejo Nacional Electoral5. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2022, se pronunció frente a la solicitud cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que en esta etapa del proceso sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado, cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios

de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna, sino que más bien lo que se evidencia son denuncias sobre la posible comisión de delitos electores que se escapan de la 5 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO órbita de esta corporación y que son competencia de la Fiscalía General de la

Nación. Finalmente, indicó que el operador judicial no puede la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente, razón por la que se opone a la solicitud de suspensión provisional. 1.5.3 Ministerio Público6. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Una vez efectuado un recuento legal y jurisprudencial frente a la medida cautelar de suspensión provisional y la inhabilidad alegada, precisó que el juicio

realizado por los demandantes no se ajusta y no es congruente, prima facie, con los medios de prueba allegados como anexos a la demanda, pues, de un lado, no se deriva desde ningún punto de vista que la sociedad LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S., de la cual es representante legal la demandada, haya realizado una gestión de tipo contractual, en inclusive de otra naturaleza, o celebrado contrato alguno con la Central de Inversiones S.A. - CISAy menos circunscrito al período inhabilitante, esto es, dentro de los 6 meses anteriores al 13 de marzo de 2022. Acorde con lo anterior, afirma de manera preliminar que no se avizora consumada una conducta de inhabilidad de la señora Londoño Jaramillo en los términos de los numerales 3º del artículo 179 constitucional y 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, es decir, haber adelantado negocios ante entidades públicas o celebrar contratos para sí o por interpuesta persona dentro del período inhabilitante anterior a las elecciones. Aduce que lo anterior es consecuente con que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se 6 Actuación No. 14 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO debe esperar en el transcurrir del proceso, con miras a valorar y decidir la litis de manera eficaz y congruente.

En suma, concluyó que en este momento preliminar, no están dados los elementos de juicio que sumen una contrariedad entre la elección de Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara, período 20222026 y lo prescrito en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no se acreditó la consumación de la inhabilidad alegada por parte de los demandantes.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en 7 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA

Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20208, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso9; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA10.

Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 10 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio

Público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de

la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que los demandantes acreditaron el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en

anotación número 2 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 20 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental11 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 9 de 11 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto en esta última fecha12. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en

materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá a la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición de la decisión censurada si a bien lo tiene. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º13, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir

en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular 12 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos

señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado (15) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las

disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 15 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA

Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se

trata. Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene caráct

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