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CE - 11001-03-28-000-2022-00106-00_20221028-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00106-00_20221028-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPRES

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00

Demandantes: ALEXANDRA PINEDA ORTIZ Y CHRISTIAN JOSÉ MORENO

VILLAMIZAR

Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA

POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2022-2026

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, DECRETA PRUEBAS, FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Una vez decretada la acumulación de procesos, corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.

1. De la decisión de excepciones previas Como se abordará en su oportunidad, se tiene que los demandados propusieron excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos

legales. Esta Corporación ha precisado que “La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.”1 De manera más reciente, la Sección Segunda de esta Corporación calificó la excepción de caducidad como de aquellas que se denominan “nominadas”, al señalar que “tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 8 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2019-0009600 (2019-00092-00 Y 2019-00093-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José

Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar

Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.”2

De acuerdo con lo anterior, la excepción de inepta demanda tiene el carácter de previa según el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA4. Respecto de la excepción de caducidad, esta tiene el carácter de mixta, o bien nominada, con naturaleza de excepción previa, según la tesis transcrita. Según el texto del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” A su turno, el mismo parágrafo establece que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Destaca el Despacho)

De acuerdo con esta norma, la excepción de caducidad debe declararse fundada mediante sentencia anticipada. No obstante, la excepción de caducidad propuesta por el extremo demandado en este caso no está llamada a prosperar, tal como se expondrá en los acápites pertinentes de esta providencia, por lo que se deberá emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad. Dado que en el presente caso los demandados no solicitaron la práctica de pruebas para acreditar la configuración de las excepciones propuestas, el Despacho las resolverá en esta providencia. Así, el Despacho descenderá al estudio del asunto de la siguiente manera. 2 Auto del 16 de septiembre de 2021. Exp: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” 4 “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo

del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 1.1. Expediente 2022-00106-00

De entrada, conviene advertir que el apoderado de la parte demandante, si bien se pronunció sobre las excepciones propuestas por el extremo demandado, lo hizo de manera extemporánea, toda vez que el traslado venció el 11 de agosto de 2022, pero se pronunció el 12 siguiente. Por ende, el Despacho no tendrá en cuenta dicho escrito. A continuación, serán resueltas las excepciones propuestas en este asunto de la siguiente manera. 1.1.1. El demandado Libardo Cruz Casado Propuso las siguientes excepciones: Caducidad Sostuvo que el acto que declaró la elección se dictó el 22 de marzo de 2022, por lo que el término de treinta días de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 23 de marzo siguiente. Adujo que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, es decir, cuando habían transcurrido 31 días, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.

Ausencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral Explicó que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política dispone que cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, “es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Indicó que esta Sala, en pronunciamiento del 10 de abril de 20145, corroboró esta exigencia al señalar que, tratándose de vicios en la votación o los escrutinios en elecciones de carácter popular, antes de acudir al contencioso electoral, debe agotarse el requisito de procedibilidad de que trata la disposición Superior bajo cita. Afirmó que, en este caso, no se aportó prueba alguna de haber agotado el mencionado requisito, lo que conlleva a concluir que no sometió las causales de nulidad alegadas mediante la reclamación correspondiente. Expuso que la demanda contiene suposiciones, pues afirma irregularidades que se presentaron en el 100% de las mesas de votación habilitadas en el departamento del Cesar, pues hizo referencia a los 25 municipios que lo integran. 1.1.1.2. Pronunciamiento del Despacho Caducidad 5 Exp: 76001-23-31-000-2011-01791-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José

Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar

Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Frente a la excepción de caducidad del medio de control, se advierte que el mismo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el acto de elección demandado, plasmado en el Formulario E 26 CAM, fue expedido el 22 de marzo de 2022.

Así, el término de treinta días de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del miércoles 23 de marzo siguiente, los cuales fenecían el miércoles 10 de mayo de 2022. En razón a que el término de caducidad en el medio de control electoral está dado en días, su cómputo no debe tomar en cuenta el lapso de vacancia judicial6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Al revisar los soportes documentables visibles en el índice 3 del expediente digital del sistema SAMAI, se puede corroborar que la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2022 a las 3:22 p.m., tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se tiene que la demanda se presentó en oportunidad. Ausencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral En cuanto a la excepción que el actor denominó “[a]usencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral.”, el Despacho pone de presente que, en efecto, al tenor del texto del parágrafo del artículo 237 Superior “[p]ara ejercer el

Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Destaca el Despacho) En desarrollo del mandato constitucional transcrito, el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso como uno de los requisitos previos para demandar que “[c]uando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 37 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-283 de 2017 declaró 6 Que para el caso operó entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, siendo el primer día hábil el 13 de enero de 2020. Tampoco se tiene en cuenta el 17 de diciembre de 2019 por ser el día de la Rama Judicial. 7 Invocada como causal de nulidad en el sub lite: “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado inexequible la referida norma al considerar que desconoció la reserva de ley estatutaria y, adicionalmente, agregó que la exigencia del requisito de procedibilidad también resulta inconstitucional por desconocer el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución y la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 Ibidem, dadas las dificultades operativas para su cumplimiento.

En cuanto al primer aspecto, consideró que el requisito en cuestión impedía el ejercicio de acciones públicas, como la de nulidad electoral, en defensa de la Carta y de la ley, dado que esta restringió la facultad de presentar reclamaciones a sujetos determinados, lo que impide que cualquier persona pudiera agotar dicho requisito: “(…) [d]e acuerdo con el Código Electoral los únicos legitimados para formular las correspondientes reclamaciones son los testigos electorales debidamente autorizados, los candidatos o sus representantes (artículos 122 y 192 del Código Electoral). Esto significa que un tercero, por ejemplo, un ciudadano que ha participado o no en la correspondiente votación, no podría cumplir el correspondiente requisito de procedibilidad y su acceso a la justicia dependerá de que alguno de los legitimados lo haya cumplido, teniendo en cuenta que la norma bajo examen dispone que “es requisito de procedibilidad haber

sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente” (negrillas no originales). Esta limitación contraría el carácter público de la acción de nulidad electoral, el que se fundamenta en el derecho político a interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución8) y, por consiguiente, se constituye en este caso en una limitación inconstitucional del derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que podría interpretarse, de acuerdo con el Código Electoral, que el legitimado para demandar, no podrá cumplir directamente el requisito de procedibilidad que se le impone.” (Destacado por la Sala) Adicionalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que, ante la posibilidad de revisar y corregir los documentos electorales por parte de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, el acceso a la justicia involucraría la puesta en conocimiento de todas las actuaciones desarrolladas por la organización electoral: “En segundo lugar, en lo que respecta a la carga de reclamar previamente por falsedad o alteración de los documentos electorales, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de revisar los documentos electorales y de proceder a recuentos, tanto directamente por parte de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras , como de oficio o a petición de parte por parte del Consejo Nacional Electoral , lo que significa que los mismos pueden ser objeto de cambios durante todo el procedimiento. Esto implica que es perfectamente posible que la reclamación contra un documento electoral por alteración o falsedad, haya sido corregida en algunas de dichas revisiones, o que el vicio ocurrió en una

de las posteriores revisiones y modificaciones, por lo que el acceso a la justicia implicaría la puesta en conocimiento de los diferentes documentos electorales para poder ser efectivamente objeto de reclamación.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, en criterio de la Corte Constitucional, “la configuración normativa concreta 8 “Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección.” De lo anterior hay lugar a colegir que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, resulta ser una carga desproporcionada para quien pretenda el control judicial de los actos de elección, toda vez que su acatamiento presenta dificultades que a la postre traen consigo el desconocimiento de derechos como el ejercicio de acciones públicas y el acceso a la justicia.

Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el único cimiento legal del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior. Por todo lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.”9 En el pronunciamiento en mención, esta Corporación dejó en claro que las razones que deben exponer las autoridades judiciales, al momento de resolver excepciones sobre el particular, “debieron centrarse en el hecho de que, en nuestros días, y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A, el sometimiento previo de las irregularidades de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas no resulta obligatorio.” Para el caso que ocupa al Despacho, se tiene que la parte demandante invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 2°y 3 del artículo 275 del CPACA. La del numeral 2° en mención debido a que las actas E 24 y E 26 “fueron violentadas y

saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio (...)”, debido al cambio de cifras y guarismos electorales durante el escrutinio y en horas inhábiles, lo que se tradujo en las diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 de las zonas, puestos y mesas señalados en los hechos de la demanda. La del numeral 3° tuvo lugar porque (i) el Formulario E 24 no registro votación en favor de la coalición Pacto Histórico, pese a que los formularios E 14 sí registraban votos en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda; (ii) el Formulario E 24 registró una votación menor a la consignada en favor de la coalición Pacto Histórico en los formularios E 14 en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda; y (iii) el 9 Auto del 19 de marzo de 2020. Exp: 68001-23-33-000-2020-00025-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Formulario E 24 registró mayor votación que la consignada en los formularios E 14 para los partidos distintos del Pacto Histórico.

De ahí que se trata de las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinio, para las que no se exige que se hayan sometido previamente a examen de la autoridad electoral, de tal suerte que la excepción no está llamada a prosperar. Inepta demanda por indebida formulación del cargo El demandado expuso que la parte actora basó sus censuras en meras suposiciones, ya que advirtió irregularidades en el 100% de las mesas de votación del departamento del Cesar, en cuanto hizo referencia a los 25 municipios del ente territorial. Si bien este señalamiento se endilgó dentro del argumento de la excepción antes resuelta, lo cierto es que, de acuerdo con este reparo, correspondería a la de inepta demanda. En materia electoral, la ineptitud de la demanda tiene lugar por indebida formulación del cargo toda vez que, como lo ha expuesto esta Sección, no es admisible que los señalamientos de nulidad objetivos recaigan sobre el total de mesas de votación con el propósito de hacer recaer en el juez de la democracia la tarea de buscar en cuáles de estas se presentaron yerros en los procesos de votación y escrutinio, toda vez que los reparos deben ser puntuales. La decantada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado calificó estas exigencias como un requsito de procedibilidad o de determinación del cargo10: “La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional

con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio. Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.” (Destaca el Despacho) Tal como se desprende de lo trascrito, para la debida determinación del cargo, la parte actora debe ser puntual en el señalamiento de los registros electorales donde se concretaron las irregularidades que alteraron el resultado de los comicios, sin que sea de recibo alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios, comoquiera que ello, además de perjudicar trascendentalmente el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos, implicaría que el juez deba escudriñar, de manera oficiosa, los registros afectados. En el asunto que ocupa al Despacho, se advierte que la censura expuesta por el 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 18 de septiembre de 2014. Expediente: 1100103-28-000-2014-00060-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado demandado es errónea, aunque parcialmente tal como se expone en los siguientes párrafos.

En lo que concierne a las diferencias entre registros E 14 y E 24 que favorecieron a los partidos diferentes al Pacto Histórico, en el archivo Excel anexo con la subsanación de la demanda el demandante enlisto los registros de 472 mesas de votación de los diferentes municipios del departamento (cuadro hecho 2.4). A su turno, respecto del cargo donde la parte actora expuso las diferencias entre registros E 14 y E 24 que perjudicaron el resultado electoral del Pacto Histórico, el archivo Excel aportado con la subsanación de la demanda enlista las irregularidades en los registros de 63 mesas de votación (Cuadro hecho 2.3). Según la parte demandante, las diferencias entre registros E 14 y E 24 en mención tuvieron lugar por el presunto sabotaje de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, por la manipulación del software utilizado por la organización electoral, es decir, acontecieron en las mismas mesas y, por ende, en igual cantidad. De acuerdo con el Formulario E 24 del departamento del Cesar, las mesas escrutadas corresponden a un total de 2551, cantidad idéntica a la del Formulario E 24 de Divipol con el que cuenta el Grupo Interdisciplinario de esta Sección, de manera que, contrario a lo que señala el demandante, no se advierte que la parte actora haya fundado los

anteriores reclamos por irregularidades en el 100% de las mesas del departamento del Cesar. No obstante, el Despacho advierte que la censura exceptiva sí se configuró respecto del cargo que en la demanda se denominó “Carrusel”, comoquiera que el demandante pretende, en realidad, que el juez electoral descienda a la inspección del 100% de las mesas de votación que en su momento se instalaron en el departamento del Cesar. Como se indicó en líneas anteriores, en materia electoral no es admisible la formulación generalizada de irregularidades en las votaciones o escrutinio, ya que la exigencia acerca de precisar los registros afectados se erige sobre la prohibición del análisis oficioso de los cargos y la garantía del derecho de defensa de los demandados electos. De antaño, y a propósito de la causal de nulidad por “Carrusel”, la Sección Quinta ha dicho que para que se pueda configurar se deben identificar las mesas y los documentos que permitan confrontar los datos precisos, para analizar en donde se hubieren utilizado indebidamente las tarjetas electorales11. En igual sentido, en otra ocasión se dijo que en la demanda se deben indicar las mesas en las cuales se presenta esa irregularidad y las tarjetas electorales que se utilizaron para ello, ya que no se puede en sede judicial llevar a cabo la investigación y establecer en cuáles mesas y respecto de cuáles tarjetas electorales se presentó el mencionado “carrusel”12. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 11001-03-28-000-20020019-01(2909), M.P. Darío Quiñones Pinilla. También se puede consultar la sentencia del 19 de julio de 2002, expediente 68001-23-15-000-2000-3583-01(2894), M.P. Darío Quiñonez Pinilla. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31-000-200300759-01(3204), M.P. Darío Quiñonez Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado De manera concreta, en esa ocasión se dijo que no basta con aportarse como prueba una certificación de la Registraduría sobre el número de tarjetas impresas para los comicios, con indicación de su número de serie por cada mesa, sino que se debe en la demanda indicar con toda precisión las mesas de votación en que se presentó el denominado carrusel, el número de votos afectados por dicho fraude y si estos tenían incidencia en el resultado electoral. En particular señaló: “(…) la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado

en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral. El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia.” (Destaca el Despacho) Más adelante, en sentencia del 18 de abril de 201213, la Sección sostuvo: “(…) la demanda de nulidad electoral, fundada en causales objetivas como las señaladas por la accionante de trashumancia electoral, suplantación del elector y “carrusel”, no admiten acusaciones vagas, generalizadas u omnicomprensivas, en la medida que sobre el actor pesa el principio de la justicia rogada, y por lo mismo, la carga de presentarle al juez de lo electoral, con la debida precisión, la forma en que esos fenómenos ocurrieron. (…) Y, finalmente sobre el “carrusel” indicó que “en las mesas de votación de los puestos 03, 04 y 05 de la zona 02 sufragaron personas bajo la modalidad de ‘carrusel’, por lo que en dichos puestos de votación figuran tarjetones falsos o apócrifos, hechos que generan la nulidad de la elección y la exclusión de las mesas”, acusación que es vaga e imprecisa porque no se identificaron los votantes que participaron en esa conducta, ni las mesas de votación en donde ello ocurrió.” (Destaca el Despacho) Así las cosas, esta Corporación en varias oportunidades ha dicho que para que en sede

judicial se pueda estudiar esta causal de nulidad, es necesario que en la demanda se indique con toda precisión y claridad las circunstancias en que las que se dieron los hechos, y se indiquen los puestos, mesas, tarjetas utilizadas y número de votos afectados. En este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara en el sentido de indicar las tarjetas utilizadas indebidamente y número de votos afectados por esta irregularidad, según lo ha previsto esta Sala a efectos de la debida formulación del cargo14, y aportar el cuadro correspondiente en formato Excel o Word. Previa subsanación, el Despacho dispuso la admisión de la demanda por auto del 7 de junio de 2022. Respecto de la corrección frente al cargo de “Carrusel”, se puso de 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 47001-23-31-000-2012-00030-01, M.P. Alberto Yepes. 14 Sentencia del

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