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CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20221020-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00115-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria para la Paz 4

Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00115-00

Demandantes: JUAN CARLOS QUINTERO SIERRA Y OTROS

Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA, REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

TRANSITORIA ESPECIAL PARA LA PAZ 4

Temas: Inhabilidad para ser congresista – artículo 179. 2 de la Constitución. Violación a normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la demanda presentada por los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Caros Montenegro Almeida, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se anule la elección de Diógenes Quintero Amaya como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 4, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones Los señores Juan Carlos Quintero Sierra, Gustavo Adolfo Quintero Sierra, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Yury Angélica Moreno Duque y Luis Carlos Montenegro Almeida, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP_1_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1037_F_54 (Acta parcial de escrutinio general Circunscripción 4) expedida en la Escuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros Demandado: representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria para la Paz 4

Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 de Bellas Artes Jorge Pacheco Quintero a las 9:23 am del día 18 de marzo del 2022 por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, conformada por los integrantes: CÉSAR ANTONIO PICON

PACHECO, LUIS FERNANDO LOBO AMAYA y los Secretarios JUAN

CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y FERNANDO CADENA GUEVARA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad de los actos previos que resuelven de manera negativa las reclamaciones realizadas respecto a las irregularidades manifestadas a las

autoridades municipales y la departamental frente a los Escrutinios de la circunscripción 4 del departamento de Norte de Santander. Que, como consecuencia de la declaración de la primera pretensión de este libelo, se decrete la nulidad de la credencial (E27) expedida al señor DIÓGENES QUINTERO AMAYA identificado con cédula de ciudadanía no. 1.090.406.861, así como también, de los actos administrativos derivados del acto primigenio de elección, que incida en la acreditación del señor QUINTERO como electo a Representante a la Cámara por la CITREP 4 de Norte de Santander.

TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señalaron que el Acuerdo Final para la Paz, en su punto 2.3.6, estableció la creación de dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz (CITREP), con la finalidad de instaurar medidas de reparación y participación política directa a los territorios más afectados por el conflicto armado. De la misma manera, se consideró la necesidad de garantizar la inclusión y representatividad de estas poblaciones en atención a la marginalidad de la que fueron víctimas por causa y con ocasión del conflicto, y de esta forma fortalecer su participación en escenarios comunitarios, sociales y políticos, como garantía plena del goce efectivo de sus derechos como ciudadanos (as). Anotaron que el Acto Legislativo 02 de 2021, creó las dieciséis (16)

Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz - CITREP, para la Cámara de Representantes de Colombia en los períodos 2022-2026 y 2026-2030. Mencionaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2021, la circunscripción 4, se constituye por 8 entes territoriales de Norte de Santander, en la región del Catatumbo, esto es, los municipios de: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Comentaron que mediante el Decreto 1207 de 2021, el presidente de la República reglamentó la implementación de las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz - CITREP, estableciendo, entre otros, los requisitos que debían reunir las candidaturas al interior de los movimientos ciudadanos. Precisaron que frente a la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz – CITREP de Norte de Santander periodo 2022-2026 se inscribieron siete listas de candidaturas. Anotaron que según los resultados de la jornada electoral frente a la CITREP 4, se dio como ganadora la lista 0311 de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí - ASOFADHACA, con el candidato Diógenes

Quintero Amaya. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones propusieron los siguientes cuestionamientos: 1.3.1. Inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Destacaron que esa norma establece que no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Indicaron que tal como se puede evidenciar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y de otras pruebas aportadas, Diógenes Quintero Amaya se desempeñó en el empleo público de defensor regional código 0060 desde el 26 de abril de 2019 hasta el 12 de febrero de 2021, en la Defensoría Regional de Ocaña (Norte de Santander). Precisaron que luego, en esa misma entidad, ejerció como asesor grado 22 adscrito al despacho del defensor del pueblo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 15 de septiembre de ese mismo año. Explicaron que, de acuerdo con lo anterior, es claro que el demandado fue empleado público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, razón por la que se encontraba inhabilitado para ser elegido como representante a la Cámara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 1.3.2 Violación a normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector Argumentaron que el demandado recibió apoyo de miembros de partidos tradicionales y organizaciones políticas con personería jurídica que incidieron directamente en su campaña, y que en la regulación especial de las CITREP, estaba previamente prohibido.

Mencionaron que el apoyo se hizo a través del alcalde de Hacarí (Norte de Santander), Deyvy Bayona Guerrero, y fue manifestado a través de audios de mensajería instantánea en la red social de Whatsapp, junto con pedagogía electoral con publicidad del demandado. Apuntaron que el 10 de marzo de 2022, en el medio de comunicación El Espectador, se publicó un artículo periodístico denominado “Audio muestra apoyo del alcalde Hacarí a exdefensor que aspira a curul de paz”, en el que además de hacer una breve reseña del perfil del demandado, se refirió a apoyos irregulares en su campaña política. Resaltaron que en lo exhibido por el medio de comunicación se evidencia el apoyo político, lo que constituye un fundamento de nulidad del acto de elección del demandado, atendiendo a que esas actuaciones irregulares fueron ejercidas con aprovechamiento de un cargo público. Sostuvieron que el 9 de marzo de 2022 a través del número de Whatsapp 3208007696 se difundió un audio grabado por una mujer del municipio de Sardinata (Norte de Santander) en el que se evidenciaba que el entonces candidato les iba a colaborar con materiales para la escuela de la vereda de

San Luis, lugar en el que reside la señora “Bertilde”, receptora del audio, a quien le solicitó que le ayudara a recolectar votos por el demandado, lo cual evidencia, según su dicho, corrupción al elector. Explicaron que ese mismo día se conoció que el sacerdote Gabriel Peña, quien reside en el corregimiento de La Victoria, del municipio de Sardinata, le manifestó a los fieles y asistentes regulares de la iglesia católica de la que forma parte, que el señor Diógenes Quintero Amaya había donado $1.500.000, en el marco de su presentación como candidato a la circunscripción especial para la paz, dinero cuya destinación sería para el arreglo del templo religioso. Aseguraron que esa donación se podría considerar como favorecimiento electoral y constreñimiento al elector, puesto que el sacerdote cumple con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 una función social de incidencia como parte de la identidad de la comunidad.

Sustentaron que otro acto de corrupción al elector se evidencia de un video en el que un hombre, el día de las elecciones, que se encontraba a pocos metros de la mesa de votación, tenía una indumentaria con publicidad del demandado, y el candidato que estaba en la zona avaló ese comportamiento. Sobre la financiación de las campañas, precisaron que el demandado, en

una entrevista en el diario regional La Opinión de Cúcuta, indicó que había desistido del anticipo para la financiación de campañas proporcionado por el Consejo Nacional Electoral, lo cual va en contra de la reglamentación establecida en el Acto Legislativo 02 de 2021 artículos 3 y 8, que prevé que el apalancamiento de las campañas para las CITREP será preponderantemente estatal. Aseguraron que con el mínimo presupuesto para la realización de la campaña y conforme lo dispone el artículo 4 de la Resolución 5882 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, era obligatorio adquirir una póliza o garantía que permitiera asegurar el monto total del recurso asignado, cuyo valor ascendió a los $7.133.0115, quedando un saldo total para gastos de campaña de $18.633.538 por candidato. Cuestionaron la “ostentosa” campaña publicitaria del demandado, representada en vallas, pasacalles, acceso a medios y otro tipo de publicidad, atendiendo a que no realizó la solicitud de anticipo a la autoridad competente.

2. Contestaciones 2.1. Demandado El apoderado del señor Diógenes Quintero Amaya, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que los demandantes no precisaron, ni en los hechos ni en el concepto de la violación, cuál es el tipo de autoridad que, en su opinión, ejerció el demandado, ni cuál o cuáles funciones implican que se ostente jurisdicción o autoridad, lo cual no solo dificulta la defensa, sino que impide que el juez de lo electoral adelante un estudio oficioso acerca de si el cargo

de Asesor – grado 22 implica o no ejercicio de mando. Destacó que la Sala Electoral ha señalado que “para demostrar que en el empleo público que el demandado ejerció dentro de los 12 meses anteriores a ser elegido Diputado, tuvo asignadas funciones que conllevaron alguna de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 modalidades de competencia o de poder representativas de autoridad administrativa o civil, no es suficiente que se aluda de manera general al manual de funciones del empleo; pues es preciso que se alegue en específico y se explique la razón que sustenta el cargo, cuál o cuáles de las competencias asignadas, comportan los poderes traducidos en alguna de las atribuciones que comportaran el desempeño de la autoridad prohibida.”1

Argumentó que dicha falencia fue reconocida por la Sección al resolver la medida cautelar en el presente proceso, al señalar que a “pesar de haberse inadmitido la demanda y haberse dicho que “en cuanto al concepto de la violación de cada demanda, deberán señalarse claramente las razones que sustentan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley

1437 de 2011”, lo cierto es que revisado el cargo presentado, se advierte que la parte actora no indicó de manera concreta cuáles funciones de los cargos desempañados por el demandado correspondieron al ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o administrativa.” Indicó que respecto a la “violación a normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector”, la parte actora si bien relató conductas del alcalde de Hacarí, y una conversación sobre el ofrecimiento de obras, una donación a la iglesia y la existencia de un ciudadano portando publicidad electoral supuestamente el día de las elecciones, nunca se explicó de qué manera estos hechos (de manera vaga e imprecisa) se incorporan en los supuestos fácticos de las normas que regulan las nulidades electorales, generándose una ausencia material y total del concepto de la violación y, en consecuencia, la imposibilidad de ejercer una defensa sobre ellos. Aclaró que el demandado se desempeñó en el empleo público de defensor regional código 0060 desde el 26 de abril de 2019 hasta el 12 de febrero de 2021, según las Resoluciones 569 de 26 de abril de 2019 y 225 de 12 de febrero de 2021, mediante las cuales se nombró y se le aceptó la renuncia, respectivamente. Comentó que estos documentos no dejan duda de que el señor Quintero Amaya fue designado y desempeñó ese cargo, pues le aceptaron la renuncia, lo que muestra, aún en ausencia de la prueba de haber tomado posesión, que lo ejerció. Pero de la misma manera evidencia que fue

desvinculado el 26 de febrero de 2021, es decir, antes del inicio del periodo inhabilitante: el 13 de marzo de 2021. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2013, Rad: 70001-2331-000-2011-02252-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Aseguró que, teniendo en cuenta que las elecciones al Congreso de la República se realizaron el 13 de marzo de 2022, es forzoso concluir que estuvo separado del cargo con más de 12 meses de anterioridad a la fecha de la elección, por lo que no se configura el elemento temporal frente a este cargo. Motivo por el cual -sostuvoresulta imposible materializar la inhabilidad alegada y, por ende, es innecesario el análisis de los demás elementos que deben concurrir para su edificación. Agregó que, igualmente, el señor Quintero Amaya se desempeñó como asesor, código 1030, grado 22, perteneciente al nivel asesor, adscrito al despacho del defensor del pueblo y corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción. En cuanto al elemento subjetivo, está acreditado que fue empleado público en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución 305 de 26 de febrero de 2021.

Precisó que, en lo que corresponde al elemento temporal, se tiene que el demandado ocupó dicho cargo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 7 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, lo que hace que esté acreditado este elemento. Argumentó que, no obstante, no ocurre lo mismo frente a los elementos restantes lo que, por tanto, implica que no se configure la inhabilidad en cuestión. Por un lado, no de demostró el elemento territorial, y, por otro lado, tampoco el de autoridad. Sobre la autoridad administrativa se ha sostenido que puede configurarse bien con un criterio orgánico o con uno funcional. El orgánico hace referencia a cargos públicos a los que la ley les atribuye expresamente el ejercicio de autoridad administrativa, entre los que se destacan los de alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y jefes de las unidades administrativas especiales. Brilla por su ausencia en esta conceptualización los cargos de asesores o cualquiera que se le pueda asimilar, luego no es posible derivar, en este caso concreto, el ejercicio de autoridad administrativa desde el criterio orgánico. Sustentó que desde el punto de vista funcional se detenta autoridad administrativa cuando se está facultado para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; los funcionarios

que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias, funciones que resultan extrañas a las asignadas a los asesores del despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 del defensor del pueblo. En consecuencia, tampoco es posible derivar el ejercicio de autoridad administrativa del cargo de asesor que se ha referenciado con base en el criterio funcional.

Alegó que, en cuanto a la autoridad civil ella está determinada exclusivamente por un criterio funcional; es decir, es necesario analizar las funciones de un cargo para verificar si se ajustan a las propias de este tipo de autoridad. Expuso que la autoridad civil es exógena y está en cabeza de servidores a los que se les asignan funciones misionales de la institución, con capacidad de tomar decisiones que resultan obligatorias para los ciudadanos; y que le asista al funcionario, en caso de desobediencia, poder coercitivo por medio de la fuerza pública para exigir el cumplimiento. Estableció que los verbos rectores de las funciones atribuidas al asesor del despacho del defensor del pueblo no solo no encajan en los conceptos descritos en los incisos anteriores, sino que ni siquiera implican la facultad ni el poder de tomar decisiones de ningún tipo, por lo que no se pueden catalogar como ejercicio de autoridad.

Anotó que en la certificación de 7 de abril de 2022 suscrita por el subdirector de Talento Humano están consagradas en la Resolución 1488 de 2018 las funciones atribuidas al cargo, de las cuales puede desprenderse claramente que todas consisten en asesorar, orientar, revisar, conceptuar, conducir proyectos y propiciar mecanismos de cara al objeto de la entidad. Tales actividades -señaló- no implican el ejercicio de ningún tipo de autoridad. Sostuvo que, en cuanto a la “mala fe” del demandado por el supuesto conocimiento del apoyo del alcalde de Hacarí, el juez no puede ampliar el estudio del caso sometido a control de legalidad, a aspectos que exceden los supuestos de la inhabilidad, ni a consideraciones subjetivas como las planteadas por la parte demandante. Expuso que la nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad, en el que los aspectos subjetivos no deben ser considerados por el juez de lo electoral y por tanto, no es procedente analizar la conducta del elegido. Destacó que frente a la “violación a normas sobre financiación de campañas – corrupción al elector”, es un argumento planteado en los hechos de la demanda y no en el acápite del concepto de la violación. Sin embargo, indicó que, en primer lugar, una eventual violación de las normas sobre financiación no es causal de nulidad de los actos electorales. En segundo lugar, respecto a la corrupción al elector, se debe mencionar que la Sección Quinta, en un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 importante fallo2, determinó que las prácticas electorales corruptas, configuran la causal de nulidad de infracción de normas en que debe fundarse el acto, por el desconocimiento de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, que no han sido invocados por la parte demandante.

Comentó que para la configuración de esta causal de nulidad electoral, lo que se debe demostrar es que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Así, conforme a lo dispuesto por la Sala Electoral, sostuvo que para que una elección sea declarada nula por corrupción, debe estar plenamente acreditado que el candidato directa o indirectamente afectó la pureza y libertad del voto de los electores. Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas. Resaltó que los demandantes afirmaron que el hoy congresista demandado recibió apoyo del alcalde de Hacarí, apoyo que, a su juicio fue irregular. En tales condiciones, se refirieron a unas manifestaciones de dicho mandatario local las cuales -afirmó- no solo carecen de autenticidad, sino que, además, no permiten evidenciar que Diógenes Quintero Amaya autorizó ese supuesto

apoyo irregular. Mencionó que, de otra parte, sin perjuicio de su falta de autenticidad, los diálogos del alcalde no evidencian la infracción de las disposiciones citadas por la parte demandante, pues no acreditan que este funcionario haya tomado parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, como lo prohíbe el artículo 127 de la Constitución. Tampoco que haya utilizado su empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista como lo prohíbe el artículo 60-2 de la ley 1952 de 2019. Agregó que, según las pruebas aportadas por los accionantes se evidencia únicamente: i) un audio de WhatsApp de una mujer no identificada (“una mujer del municipio de Sardinata”) que indicó que el señor Quintero Amaya “les iba a colaborar con materiales para la escuela” de la vereda San Luis de Sardinata, lugar donde reside “la señora Bertilde”, receptora del mensaje; ii) otro audio de WhatsApp, el sacerdote Gabriel Peña manifestó que el demandado donó $1.500.000 para arreglar el templo; y iii) un video en el que se aprecia a un hombre, no identificado, el día de las elecciones, portando 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019. Rad: 11001-03-28000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 indumentaria con publicidad del accionado, quien estando en la misma zona, avaló con su silencio dicha acción irregular.

Sostuvo que, tanto los audios y el video carecen de autenticidad de modo que no pueden sustentar las irregularidades alegadas por los demandantes. En todo caso, precisó que, aun pasando por alto la falta de autenticidad de las pruebas, los hechos relatados no acreditan infracciones a la ley pues promover, dentro de ejercicio de la labor parlamentaria, la obtención de recursos para la realización de obras por conducto de los alcaldes no implica ninguna ilegalidad; como tampoco donaciones particulares de los candidatos, más cuando de los mismos audios se desprende la disociación entre el aporte y los móviles políticos. Aseguró que nada evidencia que el video en el que aparece el candidato cerca de un ciudadano que porta una camiseta con publicidad política haya ocurrido el día de la elección y al lado de un puesto de votación. Y, si ello fuera así -sostuvosolo configuraría una infracción a la prohibición de hacer propaganda electoral el día de los comicios por parte de un tercero, lo que en manera alguna afecta la validez del acto demandado. Formuló el desconocimiento de los audios de WhatsApp, las capturas de pantallas de WhatsApp y el video aportado con la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del CGP. En concreto, desconoció las pruebas

relacionadas en los numerales 12, 13, 18, 19 y 23 del capítulo “8. PRUEBAS” – PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, literal a) Documentales” de la demanda. Precisó que los motivos del desconocimiento son los siguientes: (i) no se puede asegurar quién fue la persona que los elaboró (requisito establecido en el artículo 244 del CGP para considerar auténtico un documento); (ii) no se tiene certeza de cómo se hicieron las grabaciones ni la captura de las imágenes de WhatsApp, de manera que no puede conocerse si corresponden a maniobras legales o a interceptaciones ilegales; (iii) no existe información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron las conversaciones; (iv) no hay certidumbre de que las voces corresponden a las personas a las que se atribuyen y, (v) no hay certeza sobre si estos audios y el video han sido editados de modo que no se puede establecer el contexto pleno en que se dieron las conversaciones. Agregó que aún en el caso de considerarse estos documentos auténticos, no está acreditada la legalidad de la prueba. Advirtió que tantos los pantallazos de conversaciones de WhatsApp como los audios emitidos por este mismo medio corresponden a comunicaciones de carácter privado, cuya obtención y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 divulgación sin la autorización expresa de sus intervinientes deviene en una prueba ilícita, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución resulta nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación al debido proceso. Esto hace indispensable que su valoración esté precedida por la información de cómo ha sido obtenida, circunstancia sobre la cual la parte demandante no ofreció ninguna información. 2.2. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderada, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que no se tramitó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Diógenes Quintero Amaya, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 4, con fundamento en la inhabilidad endilgada. En consecuencia, señaló que al no haberse conocido en sede administrativa la causal de inhabilidad invocada en el presente asunto por parte del Consejo Nacional Electoral, corresponde al contencioso administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales, decisión a la que esa corporación se atendrá en su integridad.

3. Actuación procesal Mediante auto del 16 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda al advertir varias falencias en el escrito inicial. Entre ellas, la acumulación de causales objetivas y subjetivas, por lo que se conminó a la parte actora para que subsanara dichos yerros.

En memorial presentado el 24 de mayo de 2022, los demandantes atendieron los requerimientos efectuados separando del escrito presentado

las causales subjetivas y objetivas. Bajo este radicado correspondió conocer la demanda por la inhabilidad invocada y la presunta corrupción al elector y el desconocimiento de las normas sobre financiación de campañas. En dicho escrito se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, razón por la cual se corrió el respectivo traslado de la medida cautelar, mediante auto del 31 de mayo de 2022. Por auto del 23 de junio de 2022 se admitió la demanda únicamente por los reparos y cargos antes señalados y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Igualmente, se ordenaron las notificaciones respectivas a las partes. El 28 de julio de 2022 fue contestada la demanda por el Consejo Nacional Electoral y, el 4 de agosto siguiente, el demandado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00115-00 allegó su memorial de contestación.

A través de proveído del 19 de agosto de 2022 el despacho sustanciador resolvió la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, formulada por el demandado, en el sentido de declararla no probada. Finalmente se advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral

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