CE - 11001-03-28-000-2022-00126-00_20220623-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00126-00_20220623-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Demandante: RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ROBER TRINIDAD
ROMERO RAMÍREZ, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL
CESAR, PERIODO 2022-2026
Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Rafael Mendoza Méndez formuló1, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2, mediante la cual solicitó la anulación del acto declarativo de la elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC–, periodo 2022-2026, contenido en el
Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior del centro de educación superior. 1.2 Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, así:
3. El 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, a través del cual aprobó el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad, periodo 2019-2023.
4. El 25 de abril de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales admitió la candidatura de 9 ciudadanos, a saber: Nombre del aspirante
Carmen Alicia Rivera Medina Julio César Vega Suárez Darling Francisca Guevara Gómez 1 El 19 de mayo de 2022. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00
Rober Trinidad Romero Ramírez Luis Alberto Caballero Freyte César Augusto Galindo Angulo Juan Bautista Ochoa Maestre Emiliano Piedrahita Porras Jhon Jairo Díaz Carpio
5. Surtidas las diferentes etapas del trámite, el 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de la UPC escogió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la institución para el periodo extendido desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 19 de diciembre de 2023.
6. El 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta3 declaró la nulidad de la elección
de la señora Guevara Gómez, mediante sentencia en la que comprobó la ocurrencia del vicio denominado expedición irregular del acto, al no haberse efectuado la consulta estamentaria requerida por las normas del establecimiento, de la que debían resultar los 5 aspirantes que conformarían la lista definitiva, de la cual el Consejo Superior elegiría al rector.
7. El 25 de noviembre de 20214, la Sala Electoral profirió providencia con la que aclaró que el procedimiento de elección viciado de nulidad podía ser retomado desde la fase previa a la realización de la consulta estamentaria, por tratarse de una anulación decretada con fundamento en el motivo de ilegalidad de expedición irregular5.
8. El 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 003, por medio del cual acató la decisión de nulidad pronunciada por la Sección Quinta, reemprendiendo ese trámite desde la etapa de la consulta para la designación del rector de la Universidad, periodo 2022-2026, con la inclusión de los 9 candidatos que habían sido habilitados en el año 2019.
9. Con ese propósito, el Acuerdo No. 003 de 2022 fijó como nuevo calendario
electoral el siguiente: Actividad Fecha Divulgación de las propuestas de los aspirantes admitidos a la comunidad 14 al 28 de marzo de 2022 universitaria Divulgación de las propuestas de los candidatos habilitados ante el Consejo 28 de marzo de 2022 Superior de la Universidad Foro de candidatos en la seccional de
Aguachica 1º de abril de 2022 Realización consulta estamentaria con la participación de estudiantes, egresados y 6 de abril de 2022 docentes de la institución
10. La consulta determinaría la lista definitiva de 5 aspirantes, cuyos nombres serían presentados ante el Consejo Superior de la UPC para la elección del rector, periodo 2022-2026. 3 Hace referencia a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros. 4 La Sección negó la aclaración de la sentencia del 27 de octubre de 2021. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00. M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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11. El 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, en el que: • Aceptó la renuncia de 4 de los 9 candidatos inicialmente admitidos al proceso de elección, señores: César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y Jhon Jairo Díaz Carpio. • Definió la lista definitiva de aspirantes al empleo de rector, con los 5
aspirantes restantes, señores: Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez y Luis Alberto Caballero Freyte.
12. Atendiendo esta circunstancia, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022, mediante el cual estableció un nuevo cronograma de elección, prescindiendo de la realización de la consulta estamentaria, según el actor, a la luz de las previsiones del parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 20106, que prescribe que cuando en el trámite elección del rector existan tan solo 5 candidatos, la consulta no resulta necesaria.
13. El 8 de abril de 2022, el Consejo Superior escogió al señor Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la UPC, para el periodo 2022-2026, cargo del cual tomó posesión el 26 de abril siguiente. 1.3. Concepto de la violación
14. Contra la legalidad del acto de elección del demandado, la parte actora propuso los siguientes cargos: 1.3.1. Desacato a fallo judicial7
15. El demandante manifestó que, en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, al advertir que en el procedimiento para su designación no se había desarrollado la consulta estamentaria, exigida por el Estatuto General8 de la Universidad.
16. En ese orden, sostuvo que de la decisión del Consejo de Estado se
desprendía un mandato claro: la consulta estamentaria es una fase primordial en el trámite de escogencia del rector de la institución, de cuya puesta en marcha pende la construcción de la lista de elegibles –conformada por 5 candidatos– de la que el Consejo Superior elige a ese funcionario.
17. En el caso particular del accionado, la orden dada por el alto Tribunal de lo Contencioso–Administrativo fue desconocida, pues mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, la lista de elegibles fue el producto de una determinación administrativa adoptada por el Tribunal de Garantías 6 Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo no. 031ª del 11 de diciembre de 2009, por el cual se reinicia el proceso de consulta y/o designación de rector de la UPC 2010-2014, y se fija el respectivo calendario para las etapas que no se han cumplido. En este caso, el parágrafo del artículo 1º replica lo normado en el Parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008. 7 Para sustentar la obligatoriedad de las sentencias proferidas por los jueces, trajo a colación la siguiente sentencia de la Corte Constitucional: SU-034 de 2018. 8 Acuerdo No. 001 de 1994.
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Electorales del establecimiento educativo –ante la renuncia de 4 candidatos–, y no el resultado de la consulta democrática prescrita por el juez electoral.
18. La pretermisión de la consulta estamentaria en el procedimiento de escogencia del acusado llevó incluso a ignorar las diferentes etapas de ese procedimiento, erigidas originariamente en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022 del Consejo Superior de la UPC. 1.3.2. Falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales
19. De conformidad con el Acuerdo No. 001 de 1994, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC dispone, en el marco de los procesos democráticos en los que participa, de simples competencias de coordinación y ejecución, que lo mantienen al margen de las decisiones trascendentales que en la materia corresponden al Consejo Superior de la Universidad.
20. Conforme con lo expuesto, mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías invadió la órbita competencial del Consejo Superior, pues, sin estar facultado para ello: • Aceptó renuncias de aspirantes. • Definió la lista definitiva de candidatos al empleo de rector, sin que mediara la expresión de los estamentos universitarios en el contexto de la consulta. • Modificó el calendario electoral del trámite censurado, al prescindir de las fases inicialmente establecidas en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022. • Adoptó un acuerdo y no una resolución, cuando los acuerdos son propios
del Consejo Superior.
21. En otros términos, el Tribunal se inmiscuyó en puntos que no eran de su resorte. 1.3.3. Falta y falsa motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022
22. El accionante señaló que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 no
contó con considerandos de principio que justificaran las determinaciones acogidas en su contenido.
23. Afirmó que para omitir la realización de la consulta estamentaria, el Tribunal de Garantías Electorales tan solo se había apoyado en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 2010, que en su literalidad prevé que: “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”.
24. A pesar de ello, indicó que no se trataba de una norma que pudiera aplicarse al caso concreto, por cuanto: • En el fallo del 27 de octubre de 2021, del cual se negó su aclaración mediante providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad, la
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Sección Quinta había ordenado que el procedimiento de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la etapa de la consulta estamentaria, impidiendo que se afectaran etapas como la de inscripción. • En esa fase –la de inscripción–, los candidatos inicialmente habilitados para
participar habían sido 9 –y no 5 como lo consagraba la norma–, motivo por el que sus disposiciones no podían ser tenidas en cuenta en este trámite. 1.3.4. Desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003
25. Defendió que el Estatuto General de la UPC no prevé cuál es la naturaleza del periodo –institucional o personal– para el cargo de rector. En ese orden, el accionante aseveró que el vacío destacado debió haberse suplido mediante la aplicación analógica del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Carta Política de 1991, en el sentido de afirmar que, ante la ausencia de normas especiales que definieran que los periodos eran personales, la regla general era siempre la naturaleza institucional de los mismos.
26. Contrario a ello, el demandante informó que en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC había reconocido que el periodo del rector era personal, lo que supuso adelantar una elección para elegir a un funcionario para el periodo 2022-2026, cuando lo correcto habría sido que – teniendo en cuenta el carácter institucional de ese plazo– la escogencia hubiere sido desarrollada para elegir al rector que finalizaría el periodo de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, designada originariamente para los años
2019-2023.
27. Finalmente, y sobre la base de los anteriores supuestos, el actor destacó el desconocimiento del debido procedimiento administrativo, con base en las
previsiones del artículo 29 constitucional. 1.4. Solicitud de medida cautelar
28. En acápite incluido dentro de la demanda, el accionante depreca la suspensión provisional del acto censurado, al amparo de los cargos propuestos en el concepto de violación del escrito inicial. 1.5 Trámite procesal
29. En providencia del 26 de mayo del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
30. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
31. El señor Holmes José Rodríguez Araque, el 13 de junio de 202210, solicitó ser tenido como coadyuvante. En su escrito, pidió negar la petición cautelar, al considerar que no existe infracción normativa alguna que amerite la suspensión de los efectos del acto cuestionado. 9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 10 Memorial(.pdf) NroActua 11 del sistema SAMAI.
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32. Inició su argumento de defensa, aduciendo que el acto electoral no desconoce el artículo 189 de la Ley 1437 de 201111, en lo que hace a los efectos de las sentencias, toda vez que, si bien el 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta
declaró la nulidad del acto de designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar, no puede pretender la suspensión de la nueva elección, en tanto el fallo judicial no creó una regla de obligatorio cumplimiento para las directivas del ente académico.
33. En este punto precisó que la Sección Quinta, con apego al derecho constitucional a la autonomía universitaria, debe aceptar que el Consejo Superior de la UPC, está facultado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. 004 del 201012 para designar rector obviando la sesión ampliada, el foro y la consulta estamentaria, al acaecer el supuesto en el que el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías sea igual o menor a 5.
34. Aseveró que “… no tiene por qué, tenerse como precedente de obligatorio cumplimiento la ratio decidendi de la sentencia tantas veces citada por el demandante, en vista de que, se itera, la disputa de aquél momento, se circunscribía a la no realización de la consulta estamentaria que se hacía obligatoria en aquella oportunidad habiéndose inscrito y aceptado más de cinco (5) candidatos a la rectoría de la UPC. Circunstancia bien distinta a la que aflora del presente proceso, en donde, valga recalcarlo, hay un número de candidatos a ser elegidos rector “menor a cinco (5)”, para el buen entendedor…”.
35. Respecto de la presunta infracción de la norma en que debía fundarse, empezó por mostrar que el estudio de legalidad de actos previos, como lo son, el de aceptación de las renuncias de los candidatos y las modificaciones del
calendario electoral, debía hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por el de nulidad electoral.
36. Luego de lo anterior, reiteró que el acto demandado se expidió con pleno apego a las normas universitarias, en tanto el artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008 establece la posibilidad de no hacer la consulta estamentaria cuando el número de los candidatos es igual o inferior a 5, como ocurrió en este caso; ello, en concordancia con el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo No 004 de 2010, que reproduce el contenido normativo referido.
37. Por último, en lo que hace a la institucionalidad del período, sostuvo que el artículo 125 Superior no se predica de la presente elección, en tanto el rector de la UPC conforme las normas propias de la institución académica -no las señaló-, es de período personal.
38. El apoderado judicial de la UPC, en escrito del 13 de junio de 202213, solicitó no acceder a la petición cautelar, al considerar que el demandante ofrece una interpretación sesgada de las normas que rigen la materia. 11 La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o
en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 12 Facultad que también es conferida por el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008, al establecer que “Cuando el tribunal de garantías electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 13 17_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 12 del sistema SAMAI 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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39. Señaló que el pluricitado fallo anulatorio, frente a sus efectos, se limitó a establecer que en los casos en que el vicio sea por expedición irregular, la entidad podría reiniciar el trámite justo en el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, bajo el entendido que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo afectada.
40. En virtud de ello, “…es necesario concluir que el proceso de designación del rector se vició a partir de la eliminación de la consulta Estamentaria, por lo tanto, acatando el fallo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo No. 003 del 1 de febrero del 2022 “POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL, SE AJUSTA Y
APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PARA EL PERIODO CORRESPONDIENTE 2022-2026” (Folios 107 a 112 de los anexos de la demanda), el Consejo Superior Universitario determinó darle cumplimiento a lo determinado en la sentencia en la que se declaró la Nulidad del Acuerdo 036 del 2019, donde se designó a la señora Guevara Gómez como rectora la Universidad Popular del Cesar, ajustando el calendario electoral previsto en el Acuerdo 001 del 2019, retomando “… EL PROCEDIMIENTO JUSTO EN EL MOMENTO ANTES DE QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE SE SABE CON CERTEZA QUE PARTE DE LA ACTUACIÓN NO ESTUVO VICIADA…” (mayúsculas propias del texto original).
41. Ilustró que conforme el calendario electoral, entre el 12 y 18 de marzo de 2022, se surtiría la etapa de divulgación de propuestas de los candidatos a la comunidad universitaria, luego, la consulta estamentaria se adelantaría el 6 de abril de 2022, etapa que se vio interrumpida con la renuncia de 4 de los 9 postulados a la rectoría.
42. A diferencia de lo que expuso el demandante, la UPC señaló que en el curso de la convocatoria, se adelantaron actuaciones tendiente a materializar la consulta estamentaria, esto es, requerir a los coordinadores de desarrollo humano, centro de admisiones y control académico, la remisión de la información de quienes componen cada uno de los respectivos estamentos, así como el listado de
egresados para conformación del censo y designación de jurados y pidió la remisión de la planta de personal docente.
43. Sostuvo que: “El 16 de marzo del 2022, se realiza la Convocatoria No. 002 del Tribunal de Garantías Electorales mediante correo electrónico (que se aporta como PRUEBA G), encaminada a reunirse el día 18 de marzo del 2022, con el objeto de realizar
“ESTUDIO, ANÁLISIS Y DECISIÓN PROCESO ELECTORAL (APROBACIÓN FORMATOS, INSTRUCTIVO DE JURADOS, DISTRIBUCIÓN DE MESAS, LISTADO DE VOTANTESParágrafo 2° del Art. 4° del Acuerdo No. 038 de 2004 emanado del Consejo Superior Universitario – “Nadie podrá votar más de una vez. Cuando en una persona concurran dos o más condiciones estamentarias, tendrá preferencia la condición de docente, luego la de egresado y por último la de estudiante”)”. El archivo adjunto a dicho correo electrónico se aporta como PRUEBA H. Entre los puntos revisados en dicha reunión, se definió el número de mesas, y algunas especificaciones de tipo administrativo para tener en cuenta dentro del proceso de designación del Rector…” (mayúsculas propias del texto original).
44. Manifestó que los trámites eleccionarios se vieron truncados por las renuncias presentadas por los candidatos; dimisiones que fueron estudiadas y aceptadas por el Tribunal de Garantías Electorales a través del Acuerdo No. 01 del 22 de marzo de 2022, en virtud de la facultad otorgada por los literales a, b, c, d y e del artículo
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www.consejodeestado.gov.co Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 514 y los artículos 5, 8 y 1215 del Acuerdo 032 del 26 de mayo de 199416, el parágrafo del artículo 1º17 del Acuerdo 009 de 200818 y el parágrafo del artículo 1º19 del Acuerdo 004 de 202020.
45. De las normas referidas, indicó que no existe extralimitación de funciones del mencionado corporativo y, menos aún, el desconocimiento de la decisión judicial de la Sala Electoral reseñada, en tanto se presentó un supuesto fáctico nuevo como lo fue las renuncias de los 4 candidatos, aspecto que los relevaba de la consulta estamentaria.
46. Por lo anterior, comentó que el Consejo Superior, mediante el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo del 2022 ajustó el calendario electoral para la designación de rector, teniendo en cuenta todas las normas enunciadas anteriormente, reglas que a la fecha están vigentes y gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos enmarcada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
47. Respecto del período del rector, hizo un recuento normativo en donde ilustró que: i) El Acuerdo 001 de 1994, contentivo de los estatutos generales de la UPC, en su artículo 24 señaló que éste sería designado por el Consejo Superior para un período de 3 años, es decir guardó silencio frente a su naturaleza. ii) El Acuerdo No. 022 de 1994, por el que se reglamentó la elección, en su
artículo 21 repitió lo normado en los estatutos. iii) El Acuerdo No. 014 de 1999, modificatorio del Acuerdo No. 001, en su artículo 5 sostuvo que el rector será designado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para un periodo de 4 años y que este iniciará a partir del 1º de julio de 2000 y finalizará el 30 de junio de 2004 y así sucesivamente. iv) El Acuerdo No. 014 de 2004, por el cual se establece el procedimiento de elección del rector en sus artículos 1, 2 y 3 señaló que será designado por el 14 ARTÍCULO 5°: Son funciones del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar: a) Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b) A través de la Secretaría General de la Universidad recibir la inscripción de los candidatos para las elecciones, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General y los reglamentos de la Universidad. c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas a los candidatos inscritos. d) Designar los jurados de votación y las juntas de vigilancia correspondientes. e) Aprobar y expedir los listados de votación habilitados para cada elección…”. 15ARTÍCULO QUINTO: El Tribunal de Garantías Electorales verificará las calidades y requisitos de los aspirantes y expedirá el acto de inscripción, y en caso de que alguno con cumpla con ellos, mediante acto motivado negará la inscripción, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo organismo y en subsidio, el de apelación, ante el
Consejo Superior Universitario. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Las tarjetas de consulta serán diseñadas por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad, tomando las medidas necesarias que impidan su adulteración o reproducción fraudulenta. (…) ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las decisiones adoptadas por el Tribunal de Garantías Electorales, relacionadas con el proceso de elección del Rector, se tomarán en audiencia pública, se notificarán en estrados y contra las mismas sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en el acto de notificación. El Recurso de Apelación sólo procederá contra el acto que deniega la inscripción del candidato. 16 Por el cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” expedido por el Consejo Superior Universitario 17 PARÁGRAFO: Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de éstos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior…”. 18 Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones. 19 PARÁGRAFO: Cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por
el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad. 20 Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo No. 031 del 11 de diciembre del 2009, por el cual se reinicia el proceso de consulta y/o designación de rector de la Universidad Popular del Cesar 2010 – 2014, y se fija el respectivo calendario para las etapas que no se han cumplido 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Consejo Superior para un período institucional de 4 años, el cual inicia el 1º de julio y finaliza el 30 de junio de cada 4 años. v) El Acuerdo No. 033 de 2004, por el que se fija el procedimiento de designación del rector reiteró que es institucional de 4 años, sin indicar las fechas de inicio y finalización. vi) El Acuerdo No. 038 de 2004, que derogó el Acuerdo No. 033 de 2004, estableció en sus artículos 1 y 12 que el período es de 4 años y que esta disposición rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
48. Sostuvo que el Acuerdo No. 038 de 2004 es el que rige en la actualidad y fue
el que eliminó el término institucional, por lo que se entiende con ello, que ahora es personal, cuyos extremos temporales dependen en cada caso de las fechas de los procesos de designación y de la respectiva posesión.
49. Para respaldar su entendimiento, sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han precisado que el período de los cargos de elección diferentes a la popular, son individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional21, razón por la que, en el caso de la UPC se entiende que este es personal.
50. El demandado, a través de apoderado judicial, el 13 de junio de 202222 descorrió el traslado de la petición cautelar. Luego de reseñar las normas que rigen la suspensión provisional, señaló que no se encuentran acreditados los requisitos para su prosperidad, en tanto no existe la infracción normativa aducida por el actor.
51. Para demostrar su afirmación, sostuvo que, en primer lugar, no existe desacato a la decisión judicial anulatoria de rector de la UPC23 que es la génesis
21Consejo de Estado, Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Radicado: 11001-03-28-000-2020-00058-00 y Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996: “En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinación de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo hará hasta terminar el período, esta Corporación estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo 249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia “para un período de cuatro (4) años”. En modo alguno puede
desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte , se debe contar a partir del momento en que el nu
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