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CE - 112_540012331000201000419011SENTENCIA20220624112623_TCListadoTitulados133131917019432242-2022

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CE - 112_540012331000201000419011SENTENCIA20220624112623_TCListadoTitulados133131917019432242-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – se configuró una falla del servicio por la muerte de una persona causada por miembros de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – no se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que agentes de Policía le causaron la muerte al señor Jesús Gabriel Gómez Estrada por omitir una orden de pare cuando éste se desplazaba en su vehículo en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 21 de octubre de 20101, por los señores Jesús Alonso Gómez Díaz (padre), Zolanlle

Patricia Estrada Zuluaga (madre), Ingrid Patricia Gómez Estrada (hermana) y Alba Lucia Cárdenas Cárdenas (cónyuge) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones

2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2008, en la ciudadela de Juana Atalaya de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 1 Folios 3-12 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente en pesos a trescientos (300) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma global de catorce mil ciento cincuenta y un millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos ocho pesos m/cte. ($14.151’694.808) para la cónyuge sobreviviente.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 23 de diciembre de 2008 en horas de la noche, el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada se

desplazaba en su vehículo por la ciudadela Atalaya de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, cuando una patrulla de Policía del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) le hizo señales de pare, a las que hizo caso omiso; hecho que dio lugar a una persecución por parte de las autoridades policiales para determinar el motivo de su desacato. Dicha persecución culminó con el fallecimiento del señor Gómez Estrada a causa de un disparo de arma de fuego propinado por los policiales.

5. Se indicó que, para el momento de los hechos, el señor Gómez Estrada se desempeñaba como directivo de una Compañía Carbonera de la región y que tres días después de su óbito, uno de los policías involucrados, se suicidó tras ver las noticias en la prensa y televisión, al parecer por sentimiento de culpa.

Fundamentos de derecho

6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada fue consecuencia de la actuación imprudente y precipitada de los agentes de policía al disparar sus armas de dotación oficial sin que el caso lo ameritara, porque en ningún momento estuvo en peligro su vida o integridad ni la de los habitantes del sector. Agregó que el ente demandado hizo un uso desproporcionado de la fuerza, pues la reacción de los agentes de policía -accionando sus armas oficiales en contra del señor Gómez Estrada y causándole la muerte-, no guardó relación alguna con el supuesto peligro al que se hacía frente.

La defensa

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los hechos tuvieron origen en el comportamiento irregular y, por demás, extraño, desplegado por el señor Gómez Estrada, al tratar de evadir a toda costa la autoridad policial, lo que generó que colisionara con un vehículo de servicio público y arrollara a los uniformados que se desplazaban en su persecución, hechos que pusieron en riesgo a los agentes de policía y a los habitantes del sector, con las consecuencias conocidas2. 2 Folios 33-36 c. 1.

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Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Los alegatos de conclusión de primera instancia

8. La parte actora manifestó que el señor Gómez Estrada hizo caso omiso a la orden

de pare por encontrarse en una calle oscura y solitaria y por no observar un retén o puesto de control, desde el que se le ordenó que se detuviera. Agregó que se acreditó que el señor Gómez Estrada no llevaba en su vehículo armas o algún otro elemento que representara un riesgo para la vida de los agentes policiales y que el disparo que cegó su vida se le propinó a corta distancia con trayectoria posteroanterior, mientras se encontraba sentado en el asiento delantero del vehículo que conducía. Estos hechos llevan a demostrar el uso desproporcionado de la fuerza

por parte de los agentes de policía que dispararon sus armas de dotación oficial contra un ciudadano por no detenerse ante su señal de pare3.

9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima4.

La sentencia de primera instancia

10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALpor los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JESUS GABRIEL GOMEZ ESTRADA.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes con ocasión de la muerte del señor

JESUS GABRIEL GOMEZ ESTRADA por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores:

ACTOR MONT CALIDA MEDIO DE

O A D-RELACIÓNPRUEBA

INDEMNIZAR PARENTESCO JESUS CIEN Padre de Registro ALONSO GOMEZ (100) SMLMV la víctima. civil de la víctima DIAZ (Fl.13) ZOLANLLE CIEN Madre de Registro PATRICIA (100) SMLMV la víctima civil de ESTRADA nacimiento de la ZULUAGA víctima (fl.13) ALBA LUCIA CIEN Cónyuge Registro CARDENAS (100) SMLMV de la Víctima civil de

CARDENAS matrimonio (fl.15) Las anteriores sumas deberán ser actualizadas al momento de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a la señora ALBA LUCIA CARDENAS CARDENAS la suma 3 Folios 130-134 c. 1. 4 Folios 144-148 c. 1.

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Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

CIENTO VEINTE MIL PESOS $ (62.639.120).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en CONSULTA, ante el H. Consejo de Estado.

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el

expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

11. Para arribar a tal decisión, consideró que los miembros de la Policía Nacional actuaron de manera desproporcionada en respuesta a la negativa del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada a detenerse ante la solicitud de pare, pues accionaron sus armas de dotación de manera indiscriminada para dispararle al particular sin mediar ataque previo y sin justificación alguna. Sostuvo que el uso de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones está establecido como último recurso, luego de que se hayan agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño; por manera que la actuación de los policiales en el presente caso, sin que mediara ataque previo o riesgo alguno, configuró una falla del servicio, pues se incumplieron los parámetros legales y constitucionales en la materia; además, de que no se acreditó que la reacción de los policiales se hubiere presentado en el marco de una legítima defensa o de un estado de necesidad que hubiera requerido la respuesta armada en contra de la vida del señor Gómez Estrada.

12. Finalmente, sobre la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada, concluyó que la omisión del señor Gómez Estrada de detenerse ante la solicitud de pare no fue la causa determinante del daño, pues éste se produjo por la reacción desproporcionada de los policiales5.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que el a quo no

valoró íntegramente las pruebas relacionadas con la conducta imputable al señor Gómez Estrada, quien actuó de manera evasiva ante la solicitud de que se detuviera por parte de las autoridades, arrolló a una patrulla motorizada y colisionó con un vehículo de servicio público, hechos que efectivamente estuvieron involucrados en la causación del daño, pues dieron lugar a la persecución que realizaron los agentes 5 Folios 150-162 c. del Consejo de Estado. 4

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa de la Policía Nacional en la que el conductor del vehículo particular resultó muerto, razón por la cual, indicó que la Policía Nacional debía ser eximida de responsabilidad dada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuar imprudente e irregular, ocasionó su propio deceso.

14. Subsidiariamente, solicitó que se declare la configuración de una concausa y, por ende, no sólo se declare la responsabilidad del Estado por la conducta de sus agentes, sino que también se sancione la conducta del hoy occiso, quien con su actuación irregular puso en peligro la vida de los habitantes del sector por el que se movilizaba a gran velocidad y provocó daños a civiles y policiales; en consecuencia, se debe disminuir los perjuicios reconocidos al porcentaje de participación de la víctima6.

15. A su turno, la parte demandante solicitó que se modificara el fallo de primera

instancia en relación con la indemnización de perjuicios reconocida. En primer lugar, señaló que el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Ingrid Patricia Gómez Estrada, hermana de la víctima, sin justificación alguna, pese a que se encontraba debidamente probado el parentesco; razón por la cual solicitó que se reconociera a la demandante el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

16. En segundo lugar, adujo que en el proceso se acreditó mediante dos comprobantes de pago, que el ingeniero Jesús Gabriel Gómez Estrada devengaba un salario quincenal de dos millones doscientos veintisiete mil quinientos pesos ($2’227.500), para un total de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($4’455.000) mensuales, suma que fue desconocida por el Tribunal al decidir calcular el concepto de lucro cesante por el valor equivalente a un (1) SMLMV.

17. A este respecto, indicó que el a quo alegó la falta de prueba sobre el valor devengado, en la medida en que si bien en los referidos comprobantes se leía que el pago era por concepto de “servicio de transporte de personal administrativo y minero”, dicha leyenda era imprecisa, ya que el ingeniero Gómez Estrada no era un simple conductor, sino que en realidad administraba la mina de carbón COAL C.I.

Ltda. Montgomery y a su vez se desempeñaba como jefe de producción. Bajo este entendido, solicitó que se modifiquen los perjuicios materiales reconocidos a la cónyuge de la víctima directa, con base en el salario que devengaba al momento de

su fallecimiento7. Para acreditar que el señor Gómez Estrada era profesional de la ingeniería electromecánica, presentó como anexos del recurso, copia del registro de matrícula profesional y tarjeta profesional de la víctima8. Los alegatos de conclusión de segunda instancia

18. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que el a quo no valoró pruebas que habrían sido relevantes para concluir la configuración de la 6 Folios 165-171 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 179-182 c. del Consejo de Estado. 8 La solicitud de que dichos documentos allegados en esta instancia fueran tenidos como prueba, fue negada por esta Corporación mediante auto del 2 de noviembre de 2016, por no enmarcarse en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.

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Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa eximente de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, sostuvo que el Tribunal no verificó si dentro del proceso penal adelantado se realizó prueba de absorción atómica al hoy occiso para confirmar si éste accionó un arma en contra de los agentes de la policía, lo que en últimas permitiría determinar la configuración o no de la causal de culpa exclusiva de la víctima.

19. Agregó que el sector de los hechos era una zona de alta peligrosidad por la influencia de grupos al margen de la ley, cuya situación de orden público era de notorio conocimiento dados los reportajes de los distintos medios de comunicación

y un informe de riesgo elaborado por la Defensoría del Pueblo. Bajo este entendido, sostuvo que la noche de los hechos, los uniformados reaccionaron con base en ese contexto y la situación de peligro que representaba la evasión del señor Gómez Estrada, razón por la cual, accionaron sus armas de dotación. En consecuencia, consideró que la víctima asumió un riesgo en contra de su vida, de manera que se configuró la causal alegada9.

20. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación.

El objeto de los recursos de apelación

22. El objeto de apelación se contrae, a estudiar si se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima o, subsidiariamente, si se configuró una concausa entre la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional y el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada. De superarse lo anterior, se procederá a analizar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Tribunal en los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Análisis probatorio

23. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso: (i) copia de la investigación disciplinaria No. MECUC-2009-5 seguida contra el personal policial involucrado en la muerte violenta del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, (ii) copia de la investigación radicada bajo el No. 540016001134200801444

que se adelanta por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta por estos hechos y, (iii) copia de la investigación adelantada por el suicidio del patrullero Jhon Rodríguez Guerrero, involucrado en el operativo en el que resultó muerto el señor Gómez Estrada; pruebas que el a quo decretó y de las cuales corrió traslado. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en las actuaciones trasladadas, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y 9 Folios 201-202 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 208 c. del Consejo de Estado. 6

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis11.

24. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

25. El 24 de diciembre de 2008 el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta informó a varias oficinas de la Policía -mediante poligrama No. 1713-, de la “muerte en procedimiento policial (Jesús Gabriel Gómez Estrada)” y, sobre los hechos, indicó (se transcribe de manera literal): “Permítome informar esas jefaturas que el día 241208 a las 02:30 horas, en la

avenida 14 con calle 7 del barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta, se hizo el levantamiento del cadáver del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada (...) quien recibió una herida en la cabeza con arma de fuego, causada en el lugar de los hechos, al parecer por unidades policiales, luego de una persecución a la camioneta, marca Jeep Cherokee color blanco, de placas XEO-829 (venezolana), que era conducida por el occiso, quien momentos antes había desacatado una orden de pare que le hicieron los policiales dándose a la fuga en su huida el conductor embistió una patrulla del GOES, colisionó con un vehículo de servicio público y causó la caída de una unidad motorizada entre otras infracciones”12.

26. Obra nota de prensa del periódico “La Opinión” de Cúcuta del 26 de diciembre de 200813, en la que se relata la información dada por las autoridades de policía sobre los hechos en los que falleció el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, gerente de transporte de una compañía carbonera de la región. Se consignaron las declaraciones del Coronel Carlos Enrique Villadiego, Subcomandante de la Policía Metropolitana, quien indicó que Gómez Estrada se rehusó a cumplir una orden de pare que le hicieron miembros del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y en su huida cometió varias infracciones y puso en riesgo la vida de uniformados y peatones en la Ciudadela Juan Atalaya, pues casi arrolla a uno de los agentes, se estrelló contra un taxi, condujo sobre el separador de la vía y embistió a unos

policiales motorizados. Indicó que en la persecución se escucharon disparos y que los policías reaccionaron y dieron muerte al conductor del vehículo. Asimismo, se dejó constancia en la nota de prensa que, según fuentes de la Fiscalía, en la inspección del interior del automotor conducido por el señor Gómez Estrada, no se encontró ningún arma de fuego14.

27. Constan algunos folios del libro de Población del Grupo Especial de Reacción de la Policía Metropolitana de Cúcuta en el cual obra la anotación del día 23 de 11 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Folio 37 c. 1. 13 Los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). 14 Folio 21 c. 1.

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Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa diciembre de 2008 en la que se deja constancia de un caso policial conocido siendo aproximadamente las 9:15 p.m.; sin embargo, se advierte que el caso reseñado en dicha anotación no guarda relación alguna con el que es objeto de estudio en este proceso15.

28. Asimismo, se allegaron copias de algunos folios del libro de Minuta de Guardia del Grupo Especial de Reacción de la ciudad de Cúcuta, en el que obra la salida a las 20:00 del SI Silva Sierra al mando de los señores patrulleros Pallares Mesa, Puello Almeida, Rengifo Rubiel, Rodríguez Guerrero y Sandoval Rivera, con el fin de apoyar las labores de vigilancia en la jurisdicción de la ciudadela de Atalaya, quienes salen en 3 motocicletas policiales, portando sus armas de dotación oficial tipo revólver. En dicha anotación se señaló que se le recordó al personal, entre otras cosas, “el uso acertado, responsable y racional de la fuerza y las armas de fuego”.

A las 06:20 del 24 de diciembre de 2008 se consignó el regreso del personal que se hallaba en la jurisdicción de la ciudadela de Atalaya, al mando del SI. Silva Sierra, habiendo conocido un caso de policía que involucró la muerte de un ciudadano16. La Sala observa que según consta en la anotación posterior a la llegada del personal involucrado en los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Gómez Estrada,

en la formación del día siguiente, se insistió en dar cumplimiento a la orden de “NO DISPARAR A VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO” y hacer uso de las armas de fuego solo en condiciones de necesidad y siendo proporcionales en el uso de la fuerza.

29. En el libro de Minuta de Servicios del Grupo Especial de Reacción de la Policía Metropolitana de Cúcuta obran los servicios para el 23 de diciembre de 2008 y se plasmaron las consignas “no disparar a los vehículos en movimiento”, “tener presente a cada momento el decálogo de las armas de fuego”17.

30. Se allegó al expediente copia de algunos folios del libro de Población de la Estación de Policía de Kennedy de la ciudad de Cúcuta en el que se deja constancia de la siguiente nota del 23 de diciembre de 2008 a las 21:30 horas (se transcribe de manera literal): “(...) se deja constancia que aproximadamente a las 21:15 horas, la patrulla motorizada del GOES con indicativo Gama 7 compuesta por seis unidades policiales al mando del SI. Silva Sierra Richar Alberto que se encontraba de servicio en la jurisdicción de la Subestación de Policía Ospina Pérez solicita por radio apoyo ya que según manifestaba iba en persecución de un vehículo Cheroke color blanco de placas XOE829 venezolana y que se desplazaba por la vía principal del Barrio Ospina Pérez en lo que las patrullas motorizadas de indicativa 7-5 (...) adscrita a esa estación se unió a la persecución según reportaron por radio de inmediato ordenaron el plan candado y fue así como la

patrulla de siglas 56-0045 adscrita a la subestación Kennedy (...) hicieron cierre (...) atravesando la patrulla sobre la vía, pero el vehículo en mención pasó a gran velocidad por la parte trasera de la patrulla (...) y detrás de él iban varias patrullas motorizadas siguiéndolo, se informó por radio de inmediato a la patrulla de indicativo Atalaya 01 (...) para que hicieran cierre o trancón en la 15 Folios 67-69 c. 1. 16 Folios 18-21 c. 6. 17 Folios 74-77 c. 1. 8

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa redoma el palustre como efectivamente se hizo y el conductor de vehículo al ver el trancón pasó sobre el separador de la autopista de Atalaya y se devolvió nuevamente con destino a la redoma de Clarete en esos instantes se realizaron disparos por parte de algunas unidades policiales motorizadas contra el vehículo y el vehículo subió al andén por la parte derecha, siendo rodeado por personal del Goes y en ese momento llegó la patrulla motorizada de vigilancia de la Subestación Kennedy de siglas 20-412 (...) quienes verificaron los signos vitales del conductor del vehículo a fin de poder prestar oportunamente los primeros auxilios, pero la persona había fallecido a causa de los disparos (...) Es de observar que todos estos disparos se escucharon cuando el vehículo se

acercaba a la redoma el palustre y al observar el trancón giró por encima del separador de la doble vía y tomó rumbo vía Zulia”18.

31. En la anotación se dejó constancia de los policiales que participaron en el operativo por parte de cada grupo y estación –por lo menos 12 agentesy se identificaron las armas de dotación que portaba cada uno de ellos. Finalmente, se indicó que ante el personal de la SIJIN, los siguientes uniformados manifestaron haber disparado su arma (se transcribe de manera literal): “PT. Payares Meza Edwar del Goes 04 cartuchos Sandoval Rivera Alejandro del Goes 05 cartuchos

PT. Rengifo Ruber Leoner del Goes 05 cartuchos PT. Rodríguez Guerrero Jhon Goes 06 cartuchos PT. Rodríguez Guerrero Jhon Goes 06 cartuchos PT. Rueda Vélez Luis AntonioSubestación Ospina Pérez 02 cartuchos”19.

32. Constan algunos folios del libro de Minuta de Población de la Estación Ospina Pérez en los que se destaca la anotación del 24 de diciembre de 2008, que indica que los agentes fueron requeridos por radio para apoyar la persecución de una camioneta de color blanco que era seguida por policiales del GOES y que al atender

el llamado, ya en la vía 3 con calle 17 de Ospina Pérez, observaron a lo lejos la camioneta seguida de cerca por las unidades del GOES, sin que el conductor acatara la orden de pare, aunque los motorizados prendían las luces y las sirenas. Se afirmó que pese a que llevaron a cabo un plan candado y se continuó la

persecución intentando persuadir al conductor de que detuviera el vehículo, los intentos fueron infructuosos y “de repente las unidades de la policía hicieron unos disparos al aire para controlar la situación, de un momento a otro la camioneta se subió al separador y detuvo su marcha”20.

33. Además se allegó el Libro de Población del Grupo Especial de Reacción en el que consta la anotación de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2008, tal 18 Folios 78-82 c. 1. 19 Folios 78-82 c. 1. 20 Folios 83-84 c. 1.

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Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576)

Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa como se señala en los demás libros, en el que se consignó (se transcribe de manera literal): “El día 23-12-08 a las 20:00 horas nos disponemos a salir de servicio (...) según orden de servicio # 21 por la cual se nos ordena dirigirnos al sector de las comunas 7 y 8 con el fin de identificar personas y vehículos solicitar antecedentes apoyando a las unidades policiales de vigilancia de ese sector.

Siendo aproximadamente las 21:05 horas efectuando labores de patrullaje por el sector nos encontramos de frente con la camioneta (...) marca Sherokee color blanco, vidrios arriba totalmente polarizados (oscuros) de placa XOE-829 la cual el conductor de dicha camioneta al notar la presencia policial emprendió la huida a gran velocidad (...) se dio la orden de detención en varias

oportunidades haciendo caso omiso a esta orden. Procedimos a encender las sirenas de las patrullas y agotamos los recursos para que esta se detuviera. El señor conductor de la camioneta de manera irresponsable y haciendo nuevamente caso omiso, aumentando la velocidad causando gran peligro para las personas que transitaban por el sector (...) colisiona con el vehículo taxi Hyundai Accent (...) continuó con la huida (...) gracias a la comunidad del sector nos informaron por dónde se había ido y a la vez nos alertaban que estaban disparando dentro de la camioneta hacia afuera. Situación que no nos consta porque en ningún momento observamos que nos estaban disparando. Inmediatamente solicitamos apoyo de la central de comunicaciones del CAD por el canal 2 de vigilancia para que otras patrullas de la jurisdicción iniciaran el plan candado para detener al vehículo, al agotar estos recursos los miembros de la patrulla procedimos a realizar unos disparos al aire para obligar al conductor el pare haciendo caso omiso a esta advertencia, la camioneta siguió por el canal que separa el barrio Comuneros del barrio Claret dirigiéndose hacia la glorieta o redoma de la autopista principal de Atalaya donde se encontraba una patrulla policial obstaculizando el paso vehicular (...) pero el conductor de la camioneta realiza una maniobra y logra esquivar y avanzar para continuar con su huida (...) En ese momento la camioneta fue alcanzada por la motocicleta conducida por el PT Rodríguez Guerrero Jhon y el PT Sandoval Rivera Alejandro quienes nuevamente dieron la orden de pare ya que se encontraban a escasos metros de la camioneta realizando unos disparos a las

llantas para lograr su detención, haciendo nuevamente caso omiso. Más adelante en la redoma del Palustre (...) al notar la presencia de la policía procedió de manera irresponsable y sin importar lesionar a otras personas se pasa

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