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CE - 113_250002341000202100815011SENTENCIASENTENCIA20220331144513_TCListadoTitulados133116978497056856-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01

Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Tema: Acción de cumplimiento – Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada, el 24 de enero de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente las pretensiones formuladas por el tercero con interés y la sexta de la demanda, así como negó las contenidas en los numerales primero a quinto de la solicitud de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio, en adelante las Corporaciones, con la finalidad de

obtener el cumplimiento de los artículos 6, 8, 14 y 15 de la Resolución 138 de 31 del enero de 20141. 1.2. Hechos La parte actora manifestó que, por medio de la Resolución 138 de 2014, se impusieron prohibiciones que restringen el derecho de propiedad respecto de los predios afectados con la reserva forestal nacional Cuenca Alta del Río Bogotá2. 1 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”. 2 Creada por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 Sostuvo que las entidades demandadas “arbitrariamente” se apoderaron de la facultad de disposición de los predios afectados con el citado acto, por cuanto los municipios no pueden otorgar licencias para la parcelación, ampliación y obra nueva, hasta que no se determine el plan de manejo de la reserva forestal (artículo 6), de manera que los propietarios están imposibilitados de ejercer los derechos respecto de sus bienes3, en tanto no estén definidos los parámetros para construcciones nuevas y el uso del suelo, por mantener el efecto protector de la reserva, aunado a que no se estableció la indemnización correspondiente con

ocasión de las onerosas cargas ambientales que tienen que soportar desde la creación de la reserva. Señaló que “Las cargas ambientales constituyen una manifestación legítima de la facultad que tiene el Estado de limitar el derecho de propiedad, pero esa imposición legítima de cargas a propietarios particulares debe estar acompañada de una legítima indemnización, que para desconocerla, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha practicado insanamente la política de postergar en el tiempo, a su antojo, el cumplimiento de la reglamentación de las limitaciones y sus consecuencias”. Explicó que la demanda de cumplimiento tiene como propósito que las autoridades ambientales accionadas cumplan con la Resolución 138 de 2014, artículos 6, 8, 14 y 15, que desde hace más de 7 años, les obligan a “reglamentar” la reserva forestal nacional “Cuenca Alta del Río Bogotá” para que los propietarios afectados sepan a qué normas “atenerse” para el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, a través del plan de manejo ambiental de la reserva, sustentado en el respectivo estudio técnico de cambio aceptable, se realicen las anotaciones del referido acto en los folios de matrícula de los inmuebles afectados y se paguen las indemnizaciones correspondientes. Finalmente, indicó que el 29 de julio de 2021, presentó solicitud de renuencia a las demandadas, y a pesar que la contestaron, considera que los artículos invocados se encuentran desatendidos. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “PRIMERA: Se ordene a las demandadas Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca) y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio) que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados (sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de cumplimiento, determinen el Plan de manejo de la reserva forestal “Cuenca alta del Río Bogotá”, las áreas, unidades mínimas de parcelación en suelo 3 El actor citó los artículos 669 del Código Civil y 58 de la Constitución Política. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 rural y las densidades para construcciones nuevas que mantengan el efecto protector de la reserva, para lo cual deberán realizar un estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptables de la reserva forestal, tal como se lo ordenó desde el año 2014 la Resolución No.0138 de enero 31 del año 2014 en el artículo 6º de esa norma dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDA: Se ordene a las demandadas Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca CAR y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados (sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de

cumplimiento, presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Plan de manejo de la reserva forestal “Cuenca alta del río Bogotá”, las áreas, unidades mínimas de parcelación en suelo rural y las densidades para construcciones nuevas que mantengan el efecto protector de la reserva forestal denominada “Cuenca alta del Río Bogotá”.

TERCERA: Se ordene a las demandadas Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca CAR y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados (sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de cumplimiento, presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptables de la reserva forestal, tal como se lo ordenó desde el año 2014 la Resolución No.0138 de enero 31 del año 2014 en el artículo 6º de esa norma dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CUARTA: Se ordene a las demandadas Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca CAR y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados (sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de cumplimiento, presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Plan de manejo de la reserva forestal que deberá contener como mínimo los componentes de: diagnóstico, ordenamiento (zonificación y régimen de usos) y estratégico (programas proyectos y acciones estratégicas necesarias para

usar sosteniblemente, preservar, rehabilitar, restaurar, o recuperar los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal), tal como se lo ordenó desde el año 2014 la Resolución No.0138 de enero 31 del año 2014 en el artículo 8º.-. de esa norma dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

QUINTA: Se ordene a la demandada Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados

(sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de cumplimiento, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.) presente al despacho copia del inventario de información catastral de los inmuebles que se encuentran dentro del límite de la reserva forestal “cuenca alta del Río Bogotá”, junto con las anotaciones o inscripciones de esa reserva forestal en todos los predios afectados por esa reserva forestal en las oficinas de registros públicos respectivas, tal como se lo ordenó desde el año 2014 la Resolución No.0138 de enero 31 del año 2014 en el artículo 14º de esa norma dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEXTA: Se ordene a la demandada Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en un término máximo de veinticuatro (24) horas contados

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01

(sic) a partir de la notificación de la sentencia dictada en esta acción de cumplimiento, aplique y pague las tasas compensatorias a los propietarios de los predios afectados por la reserva forestal “Cuenca alta del Río Bogotá”, y los intereses moratorios de esas sumas, orden legal establecida en el artículo quince (15º.) de la Resolución No.0138 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 20 de octubre de 2021, admitió la demanda4 y ordenó notificar a las autoridades demandadas y al Ministerio Público. 1.5. Informe 1.5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la demanda de cumplimiento. Manifestó que en atención a los artículos 6 y 8 de la Resolución 138 de 2014, las Corporaciones adelantaron los estudios técnicos requeridos y formularon el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá que está en proceso de adopción a través de acto administrativo por parte de esa cartera, porque actualmente, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, se encuentra en fase de aprestamiento para dar inicio al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas.

En cuanto al “Estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptable de la reserva forestal” que señala el parágrafo 1 del artículo sexto de la resolución invocada, indicó que hace parte integral del plan de manejo y fue formulado con el propósito de identificar las condiciones mínimas requeridas para garantizar el mantenimiento de la biodiversidad y de los procesos ecológicos esenciales para la provisión de servicios ecosistémicos en la reserva forestal. Indicó que la evaluación técnica señala que el plan de manejo presenta los componentes de diagnóstico, ordenamiento (zonificación y régimen de usos articulado con el ejercicio de ordenación forestal) y estratégico (programas, proyectos y acciones), en las cuales se establecen los lineamientos para usar sosteniblemente, preservar y restaurar los ecosistemas e incluye el porcentaje de cobertura natural que debe mantenerse y el programa de monitoreo con indicadores. 4 Una vez la parte actora subsanó la presentación de la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el referido Tribunal en auto de 27 de septiembre de 2021. “[…] se inadmitió la demanda interpuesta como quiera que no se acreditó el cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que le impone el deber de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada.”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01

Seguidamente, argumentó que en cumplimiento del artículo 14 del acto administrativo invocado en la demanda, suscribió con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el contrato interadministrativo 91 de 2001, con el objeto de “generar, organizar y sistematizar la información básica y temática de las reservas forestales creadas por la Resolución No. 76 de 1977, para dar cumplimiento a las actualizaciones necesarias para la inscripción de dicho acto administrativo ante las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los municipios afectados” y continúa avanzando en la gestión, la cual no ha podido ser finiquitado en razón a diferentes inconvenientes que han ocurrido en el trámite y que escapan de su órbita de solución. Informó que al dilatarse tanto el proceso, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Bogotá Zona Norte, responsable de adelantar el registro de 6.187 predios que representan el 42,31% del total, presentó petición, radicado 2102-2-1596 de 8 de julio de 2021, en la que solicitó el reporte del avance frente a la inscripción en folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en los municipios de Chía, Cota, Guasca, Guatavita, La Calera, Subachoque y Tenjo, que hacen parte de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá. Finalmente, en lo que atañe a la regulación de las tasas de compensación ambiental de que trata el artículo 15 de la Resolución 138 de 2014, señaló que es

un tributo de naturaleza ambiental para la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta Río Bogotá que se compone de: i) tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, reglamentada por el Decreto 1272 de 2016 y ii) tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable en bosque natural, actualizada por medio del Decreto 1390 de 2018. 1.5.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicó que junto con CORPOGUAVIO, elaboraron y presentaron el plan de manejo ordenado en la Resolución 138 de 2014, a través del convenio administrativo 1288 del 17 de diciembre de 2014 y enviado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de los oficios con radicado: i) 20162145048 del 24 de octubre de 2016, ii) 20172158797 de 13 de diciembre de 2017 y iv) 20182129648 de 6 de junio de 2018, por lo que aludió que no ha incumplido sus obligaciones. Explicó que los artículos 14 y 15 de la Resolución 138 de 2014 no disponen mandato alguno a su cargo y precisó que las tasas compensatorias no están previstas en beneficio de los propietarios de los predios al interior de la reserva, sino de las autoridades ambientales. 1.5.3 La Corporación Autónoma Regional de Guavio – CORPOGUAVIO aludió que ha acatado las obligaciones que se le endilgan desatendidas en la demanda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 Al respecto, informó que frente a la presentación del plan de manejo de la reserva forestal y el estudio técnico, junto con la CAR de Cundinamarca, la ONF Andina Sucursal Colombiana de la International y Conservation Internacional Foundation, suscribieron el convenio interadministrativo de asociación 1288 de 17 de diciembre de 2014, el cual generó el contrato equivalente 200-12-13-410 de 2014. Manifestó que, en el marco del convenio, se remitieron los elementos relacionados con el plan de manejo y que posteriormente se enviaron para revisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, destacó que en la ejecución del contrato se suscribieron informes de supervisión, reuniones mensuales con la participación de los supervisores de las Corporaciones, directores de CI y ONF Andina, así como funcionarios de la citada cartera, con el fin de revisar compromisos, avances y temas administrativos. Precisó que con el radicado No. C16E1735 de 28 de diciembre de 2016, envió al ministerio accionado, en medio magnético, el informe técnico del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, con ajustes. Asimismo, mediante disco duro, remitió toda la información correspondiente al estudio técnico de “límite de cambio aceptable" y el “documento técnico de soporte del Plan de manejo de la Reserva Forestal ProtectoraProductora Cuenca Alta del Río Bogotá”, con las correcciones y ajustes solicitados por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal y como se desprende de la comunicación 2018212964 de 6 de junio de 2018, suscrita por el director de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial de esa Corporación. Por otra parte, en torno a las pretensiones 5 y 6 aludió que carece de competencia para efectuar anotación predial en el registro de instrumentos públicos. Finalmente, precisó que las tasas compensatorias, deben ser reglamentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin embargo, contrario a lo que afirma el accionante, dichos recaudos no se destinan a los propietarios de los predios afectados, sino a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la reserva forestal. 1.5.4. La Sociedad Constructora Palo Alto y Compañía S. en. C. presentó memorial en el que solicitó ser reconocida como tercero con interés en las resultas de la presente actuación. Indicó que es propietaria del predio el Santuario, el cual fue obtenido mediante proceso de expropiación minera, previo a determinarse que ese inmueble es de utilidad pública e interés social, para ser empleado en actividades mineras y que se encuentra en su totalidad en la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, por lo que cualquier decisión que se tome sobre dicha reserva afecta los derechos obtenidos con arreglo a la Ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 Afirmó que el accionante argumenta ser protector de los recursos naturales y busca que se le reconozca como víctima de la realinderación de la reserva forestal para perseguir una indemnización a la que no tiene derecho. Señaló que pretende revivir una controversia de reparación directa que interpuso en mayo de 2016 por idénticos hechos, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000233600020160098600 y en la que se declaró la caducidad de la acción. Igualmente, que está reclamando otra indemnización por haber sido desposeído de su expectativa de propiedad, ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 1100131030222004 0045001. Manifestó que las pretensiones 1 y 2 de la demanda, son improcedentes en tanto el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 no prevé en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible facultades para reglamentar el uso del suelo. Igualmente, tampoco las Corporaciones pueden abrogarse tales facultades, porque el numeral 31 del artículo 31 ejusdem se lo prohíbe, en concordancia con el literal 7 del artículo 313 de la Constitución Política. Aludió que frente a las tasas retributivas de que trata el artículo 15 de la Resolución 138 de 2014, no es beneficiario. En atención a todo lo anterior, solicitó:

“[…] PRIMERO: Como lo que se pretende con esta Acción de Cumplimento es que el Señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cumpla la Ley en lo referente a los efectos antrópicos sobre la RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTA, muy respetuosamente se le solicita al H. Magistrado sustanciador se le ORDENE que en el término improrrogable y perentorio de 24 horas de conformidad a estudios y antecedentes procedimentales, históricos, normativos, ambientales, económicos, técnicos y sociales que sustenten la decisión, se dé estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado en la orden 4: 26 del Fallo del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, de fecha 28 de marzo de 2014, Expediente núm. AP-25000-23-27-000-2001-00479-02, que textualmente ordena: 4-26-. ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía que en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, delimiten geográficamente las zonas excluidas de minería en donde no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación. Expídase en dicho plazo el acto administrativo correspondiente.

SEGUNDO: Ante lo probado de lo pretendido en las solicitudes primera y segunda que estas sean negadas de plano, por ser abiertamente inconstitucionales e ir en

contra de la Ley. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01

TERCERO: Ante lo probado de que lo pretendido en la SOLICITUD SEXTA, ya fue

juzgada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” H. MAGISTRADA PONENTE DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES, Radicado 2500023360002016-0098600, que con fallo de fecha 6 de Julio de 2017 dentro de la Audiencia Inicial, declaró la caducidad de la acción, según el acta de esa fecha; dando tránsito a cosa juzgada, razón por la cual deberá ser rechazada de plano esta solicitud.

CUARTO: Que cualquier decisión que se tome dentro de esta acción de cumplimiento advierta sobre el hecho constitucional y jurídico de que nuestros derechos son “inalienables, inembargables e imprescriptibles” de conformidad a el artículo 63 de la Carta.”. 15.5. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en el presente caso. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 24 de enero de 2022, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento en torno a: i) la pretensión sexta de la demanda y ii) las pretensiones formuladas por

la CONSTRUCTORA PALO ALTO como tercera (sic) con interés en el asunto, pues se plantea en el fondo una controversia respecto de la legalidad de la Resolución N° 0138 de 2014 y una solicitud de cumplimiento de sentencia para lo cual cuentan con otros medios de control ordinarios.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de cumplimiento elevadas por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ respecto de los artículos 6, 8, 14 y 15 de la Resolución No.0138 de 31 de enero de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

En primer lugar, el Tribunal precisó que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para resolver respecto de derechos en pugna, en esa medida, determinó que: i) la pretensión seis de la demanda y ii) las solicitudes elevadas por la Constructora Palo Alto, como tercero con interés, así como los reparos que propusieron frente al acto administrativo invocado, eran improcedentes, por cuanto este mecanismo judicial no fue creado por el legislador para el obedecimiento de decisiones judiciales o realizar un juicio de legalidad, toda vez que para tales finalidades, se debe acudir al juez natural de la causa, quien es el encargado de verificar las órdenes que imparte y revisar la controversia que proponen los sujetos procesales. Bajo esos presupuestos, determinó que la demanda formulada era procedente únicamente respecto del análisis relativo a establecer si los artículos 6, 8, 14 y 15 de la Resolución 138 de 2014, contienen un mandato, claro, expreso y exigible

respecto de las entidades accionadas y si inobservaron lo dispuesto en esas disposiciones. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 Así las cosas, en cuanto a los artículos 6 y 8 invocados en la demanda, señaló que se encontraba acreditado que las demandadas, a través del convenio interadministrativo 1288 de 17 de diciembre de 2014, adelantaron los estudios técnicos y se formuló el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá que está en proceso de adopción por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que debe llevarse a cabo el proceso de consulta previa a las comunidades indígenas, a cargo de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, trámite que es necesario para poder proferir el acto administrativo correspondiente. En esa medida, concluyó que no se incumplió mandato alguno. En cuanto al artículo 14 ejusdem, precisó que la norma impuso en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el deber de solicitar la anotación predial a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos, lo cual ha obedecido, entre otras razones, porque en el memorial DP 2102-2-1596 de 8 de julio de 2021, pidió el reporte del avance frente a la inscripción en folios de matrícula inmobiliaria

de los predios ubicados en los municipios de Chía, Cota, Guasca, Guatavita, La Calera, Subachoque y Tenjo, que hacen parte de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Finalmente, en cuanto al artículo 15 del acto administrativo invocado, el Tribunal explicó que prevé de manera general, que una vez sean reglamentadas las tasas compensatorias de que trata la Ley 99 de 1993, deberán ser aplicadas en el área ecológica referida, en esa medida, no dispuso obligación alguna a cargo de las entidades accionadas y precisó que no se trata de una medida prevista en favor de los propietarios de predios que se encuentren en la reserva forestal. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se ordene inmediatamente el cumplimiento de las disposiciones invocadas. El señor Mantilla Gutiérrez en el escrito manifestó que ha sido “[…] objeto de, acoso, amenazas, fotografías intimidatorias, insultos, injurias, acusaciones disciplinarias falsas ante el Consejo Superior de la Judicatura, acusaciones penales falsas ante la justicia penal, despojo de bienes, acusaciones falsas e infamantes, y calumnias, por los invasores, explotadores ilícitos, y destructores, de esos bienes de uso público, hoy condenados por la justicia penal, ante la defensa de los derechos colectivos y privados de las reservas forestales nacionales Cuenca alta del río Bogotá y Bosque oriental de Bogotá […]”.

Igualmente, invocó la protección de derechos colectivos, artículos “8, 58, 63, 72, 79, 80, 82, 95.8, y 334 de la Constitución Política” y la Ley 165 de 1994 “Por medio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-2341-000-2021-00815-01 de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, en el que el país se compromete a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, creando y manteniendo un sistema de áreas protegidas. Igualmente, expresó lo siguiente: “Subrayo al despacho, que esa resolución ambiental No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incumplida, en especial, ratifica, la prohibición legal existente desde el año 1959, por los artículos 1º y 12 de la Ley 2ª de del año 1959, ratificada en el año 1974, en los artículos 47 y 202 a 210 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, de no realización de actividades mineras ilícitas de explotación de arena para luego realizar actividades ilegales urbanísticas en áreas protegidas de especial importancia ecológica de los cerros orientales de Bogotá y en la cuenca alta

del río Bogotá de la sabana de Bogotá, que actualmente son objeto de investigación en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, y que en el año 2014 ya fueron objeto de la sentencia de condena en acción popular por la catástrofe ambiental del río Bogotá, y de muchas otras, dictadas por el Consejo de Estado, como la expedida con ponencia de la Honorable Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, anexa; o como la dictada respecto de la reserva forestal Bosque oriental de Bogotá, en noviembre 5 del año 2013 por el mismo Consejo de Estado, y que también, han sido objeto de sentencias penales de condena contra la trama criminal de organizaciones dedicadas a la destrucción y el enriquecimiento ilícito explotando ilegalmente esas áreas protegidas, que se anexan a esta impugnación, y que se pide sean tenidas como pruebas, por los delitos ambientales contra derechos colectivos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, explotación ilícita de yacimiento minero y daño en los recursos naturales, artículos 331, 337 y 338 del Código Penal, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal y los Juzgados 11 y 23 del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, anexas. Para beneplácito de esos actores de la destrucción con minería criminal, actualmente en prisión, la sentencia aquí objeto de impugnación, ilegalmente, se abstiene de ordenar a las autoridades renuentes el cumplimiento de los deberes que explícitamente confiesan omitidos, que hacen referencia, justamente, a la Resolución objeto de esta acción

de cumplimiento No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en su artícul

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