CE - 11_850012331000201200140011sentenciarevocafal20220223144636_TCListadoTitulados133117061659987809-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_850012331000201200140011sentenciarevocafal20220223144636_TCListadoTitulados133117061659987809-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58.026)
Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado: ÉDGAR SANABRIA GUERRERO Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE DE FUNCIONARIO JUDICIAL Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Édgar Sanabria Guerrero quien, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito Paz de Ariporo, declaró la suspensión provisional del entonces secretario de ese despacho judicial dentro de una investigación disciplinaria, actuación que fue anulada y que provocó que posteriormente la Nación – Rama Judicial mediante acuerdo conciliatorio se obligara al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el funcionario afectado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Sanabria Guerrero contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 363 a 368 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción propuestas por el curador ad-litem del señor Édgar Sanabria Guerrero, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativamente a ÉDGAR
SANABRIA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.180.144 de Bogotá, por el pago que tuvo que realizar la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de la conciliación aprobada por esta Corporación mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, expediente 85001233100320050061600.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al señor ÉDGAR SANABRIA GUERRERO a pagar a favor de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.732.599), debidamente indexados como se indica en la motivación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia Ejecutoriado este fallo, el demandado deberá cancelar intereses moratorios sobre el capital actualizado en la forma indicada en el art. 177 del C.C.A. y con base en los porcentajes certificados por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere, dejando las constancias pertinentes…”. (fl. 356. cdno. apelación– mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 18 cdno. ppal. no. 1) la NaciónRama Judicial presentó acción de repetición (fls. 54 a 63 cdno. ppal. no. 1) en contra de Édgar Sanabria Guerrero con las siguientes súplicas: “Primera: Declarar al Doctor ÉDGAR SANABRIA GUERRERO identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.180.144 de Bogotá D.C. quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar, pues con su conducta gravemente culposa desconoció las normas que rigen el debido proceso.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor EDGAR SANABRIA GUERRERO a cancelar la suma de $ 6.732.599 a favor de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 10 de Junio de 2006.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
Quinta: Que se condene en costas al demandado”. (fls. 10 y 12 cdno. ppal. no.
1).
2. Hechos 1) El 19 de abril de 2004 el señor Édgar Sanabria Guerrero en la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) inició una investigación disciplinaria en contra de Luis Alirio Carreño Sánchez quien se desempeñaba como secretario en ese despacho judicial, luego de evacuar algunas pruebas, mediante providencia del 25 de
3 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia octubre de 2004 tomó la decisión de suspender provisionalmente a ese empelado y profirió en su contra pliego de cargos que el investigado contestó. 2) El 2 de noviembre de 2004 el señor Luis Alirio Carreño Sánchez solicitó ante la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare que hiciera uso de su poder disciplinario preferente y asumiera la competencia de aquella investigación. 3) El 24 de enero de 2005 la mencionada procuraduría asumió el conocimiento del caso y declaró la nulidad de toda la actuación surtida hasta esa fecha por considerar que se contrariaron los artículos 90, 92, 143 y 154 del Código Disciplinario Único, se vulneraron el debido proceso y el derecho de contradicción del investigado. 4) Debido a ello el señor Luis Alirio Carreño Sánchez solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció suspendido del cargo de secretario, lo que dio lugar a que
el 1º de septiembre de 2005 el servidor afectado y la Nación - Rama Judicial llegaran a un acuerdo conciliatorio ante el Procurador 53 Judicial Administrativo de Casanare por la suma de $6.732.599 que, fue posteriormente pagada por la entidad ahora demandante.
3. Fundamentos de la demanda En la demanda se invocó como sustento jurídico lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política, 71, 72 y 73 de la Ley 270 de 1996, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 48 numeral 36 de la Ley 734 de 2002.
Expresó que el comportamiento del demandado encuadraba en la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa a la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del secretario Luis Alirio Carreño desconoció los artículo 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 referentes a los derechos de los investigados, cuyo propósito es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que en este caso fueron desconocidas. Manifestó que ese desconocimiento normativo se evidenciaba a partir de la decisión de la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare del 24 de enero de 2005 que anuló todo el trámite adelantado hasta ese momento, incluida la orden de suspensión 4 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia provisional que dio lugar a que la entidad se obligara a reintegrar lo dejado de percibir
por dicho funcionario.
4. Contestación de la demandada El 2 de mayo de 2004 el curador ad litem1 de Édgar Sanabria Guerrero contestó la demanda (fls. 307 a 311 cdno. ppal. 2) con oposición a todas las pretensiones por cuanto: 1) No se advierte de las pruebas aportadas que exista “imputación alguna” contra el demandando de la cual se derive que haya sido declarado responsable a título de dolo o culpa grave. 2) Se configura la caducidad de la acción debido a que el pago de la condena se hizo efectivo el 10 de julio de 2006 y, pese a que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2008 y admitida en auto del 19 de febrero de 2009, solo se logró la notificación del demandado el 21 de abril de 2014, es decir, 5 años después. 3) Hay lugar a la “prescripción de la acción” en el entendido “que el término genérico en materia contenciosa administrativa es de cinco (5) años y ante la conducta omisiva del actor opera este fenómeno” y, si bien es cierto que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, esto solo ocurre cuando la notificación de la admisión de la demanda se surte dentro del año siguiente a su emisión según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
5. La sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare negó la excepción de caducidad, declaró patrimonialmente responsable a Édgar Sanabria Guerrero y lo condenó a pagar la suma de $6.732.599 (fls. 345 a 356 cdno. apelación) con sustento en
lo siguiente: 1) No hay caducidad por cuanto el pago se realizó el 10 de julio de 2006 y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes el 23 de junio de 2008. 1 Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fls. 272 y 281, cdno. ppal 2), el a quo mediante auto de 3 de abril de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda y fue posesionado el 21 de abril de 2014 (fl. 303 cdno. ppal. 2). 5 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 2) No está probada la excepción de “prescripción de la acción” porque la tardanza en la notificación de la admisión de la demanda obedeció a factores tales como el debate que se dio en el proceso sobre la competencia por el factor territorial, a las medidas de descongestión que habían suscitado un conflicto de competencia entre un juzgado permanente y uno de descongestión y, finalmente, a los despachos comisorios que se expidieron para lograr la notificación del demandado, además, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es una norma aplicable al proceso contencioso administrativo. 3) Se probaron los requisitos objetivos de la existencia de la condena y el pago de la suma reconocida en la conciliación lograda entre la Rama Judicial y el servidor judicial que fue suspendido de su cargo. 4) El agente actuó con culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001
relativo a la “infracción directa a la constitución y la ley” porque suspendió provisionalmente de su cargo al señor Carreño Sánchez a quien le vulneró el debido proceso, debido a que desconoció los artículos 90 y 92 del Código Disciplinario Único según se desprende de la decisión del 24 de enero de 2005 emitida por la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare. 5) La actuación del entonces Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo fue desmedida y jurídicamente inadmisible para una persona de esa condición, pues, si bien contaba con las atribuciones para suspender a su secretario por las quejas formuladas en su contra, estas no se ejercieron en la forma como lo ordena la Ley 734 de 2001.
6. El recurso de apelación A través de apoderado de confianza el señor Édgar Sanabria Guerrero presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 410 a 414 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) La apertura del proceso disciplinario contra el secretario del juzgado del cual era titular el demandante obedeció a varias quejas y a irregularidades advertidas en el cumplimiento de las funciones de aquel, tales como el no declararse impedido en actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo por su compañera sentimental y omitir las notificaciones de mandamientos de pago de 57 procesos
6 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial
Repetición Apelación sentencia ejecutivos que, solo se llevaban a cabo cuando se agotaba el término de interrupción de la prescripción, entre otras conductas. 2) El aquí demandado obró en cumplimiento de un deber legal y nunca vulneró el debido proceso del servidor suspendido pues, sí fue debidamente individualizado, anunció la calidad con la que contaba y le fueron notificadas las decisiones tomadas en debida forma, incluido el pliego de cargos, adicionalmente, el secretario no invocó nulidad alguna dentro del referido trámite. 3) La Procuraduría General de la Nación comunicó mediante telegrama del 6 de diciembre de 2004 que decretaba la nulidad de lo actuado sin anunciar previamente si avocaba la competencia preferente, circunstancia que no se oficializó sino hasta el 24 de enero de 2005, de ahí que la decisión se tomara sin que se conociera el expediente de manera oficial. 4) Si bien fue declarada la nulidad de lo actuado por el juzgado esta no se sustentó debidamente, sin que no fuera cierto que no había certeza de que dicho secretario tuviera la calidad de empleado del juzgado pese a tener derecho a su jubilación pues, siempre trabajó en ese despacho, tampoco fue desmedido lo planteado en el pliego de cargos donde se incluyeron varios hechos materia de investigación. 5) No actuó con dolo o culpa grave y el pago al que se obligó la entidad demandante fue producto de una conciliación sin que mediara proceso de responsabilidad que amerite repetición en su contra. 6) Según el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 la entidad tenía 6 meses desde el pago total
de la obligación para ejercer la acción de repetición y, en este caso, la Rama Judicial dejó transcurrir el plazo y demandó cuando ya no estaba “legitimada”, por lo que debió solicitar al Ministerio Público o al Ministerio de Justicia de ese entonces que asumiera la acción de repetición2. 2 De manera paralela a la apelación el demandante propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 363 a 368 y 410 a 414 cdno. apelación), pero este fue negado por el Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 28 de julio de 2016 pues ante la imposibilidad de notificación del señor Edgar Sanabria Guerrero al inicio del proceso se procedió a tramitar en debida forma su emplazamiento y se designó curador ad-litem a quien se le notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda y presentó escrito de contestación (fls. 378 a 382 cdno. apelación). 7 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial
Repetición Apelación sentencia
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 421 y 422 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 30 de mayo de 2017 (fl. 424 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido la parte demandada reiteró lo expresado en el recurso de apelación (fl. 427 a 431 cdno. apelación). La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna3 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a Édgar Sanabria Guerrero con ocasión de la orden de suspensión del cargo que dictó en contra de Luis Alirio Carreño, secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), dentro de un trámite disciplinario que posteriormente fue anulado 3 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y según de la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad empieza a
correr desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Decreto-ley 01 de 1984. En este caso, la conciliación lograda entre Alirio Carreño Sánchez y la Nación – Rama Judicial fue aprobada el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 187 a 195 cdno. ppal. 1) y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2005 (fl. 202 cdno. ppal. 1) de manera que los 18 meses para el pago vencían el 1 de mayo de 2007, no óbstate, el pago se materializó antes, el 10 de julio de 2006 (fl. 88 cdno. ppal. 1), momento desde el cual la accionante contaba hasta el 11 de julio de 2008 para presentar la demanda y como se radicó el 23 de junio de 2008 (fl. 64 cdno. ppal 1), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto. 8 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia por la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a partir de lo cual la Nación – Rama Judicial se obligó mediante conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa a pagar los salarios dejados de percibir por el servidor judicial afectado.
La primera instancia declaró responsable al demandado con sustento en la presunción del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa al la infracción directa de la Constitución y la
ley por considerar que hay pruebas que indican que desconoció los artículos 90 y 91 de la Ley 734 de 2002 sobre las garantías del debido proceso del investigado en la actuación disciplinaria. En el recurso de apelación la parte demandada cuestionó la decisión del tribunal por estimar que obró conforme a su deber legal, el proceso disciplinario que tramitó respetó el debido proceso de Luis Alirio Carreño y la nulidad de lo actuado en ese procedimiento administrativo no fue debidamente sustentada en su momento por la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, además, expresó que la demandante perdió legitimación para presentar la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 porque la presentó luego de 6 meses de realizado el pago. La sentencia impugnada será revocada por cuanto, si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 y la demandante aludió a la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de esa norma sobre la culpa grave por la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, el supuesto de hecho que contempla ese precepto normativo para aplicar tal presunción no fue debidamente acreditado en este proceso, sin que sea suficiente para ello lo decidido en su momento por la Procuraduría General de la Nación que declaró la nulidad del trámite disciplinario y, porque aparte de esa decisión, no existen más elementos probatorios que corroboren la existencia de una violación inexcusable a normas de derecho. Para lo anterior la, Sala revisará, primero, el cargo de la apelación, consistente en la falta
de legitimación de la Nación – Rama Judicial para presentar la demanda de repetición, luego, verificará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, y posteriormente, si el accionado en realidad obró con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Rama Judicial se obligó a pagar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 9 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial
Repetición Apelación sentencia
2. Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) legitimación en la causa por activa, 2) generalidades de la acción de repetición, 3) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 4) la acreditación del pago, y 5) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Legitimación de la entidad pública para demandar En el recurso de apelación se expresa que debido a que la parte demandante ejerció la acción seis meses después del pago, perdió legitimación para hacerlo según lo ordena el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 que preceptúa: “Artículo 8º. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como
consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados). Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1.El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional”. (destaca la Sala, subrayas del texto) Una lectura adecuada de esa norma permite inferir que la no presentación de la demanda de repetición dentro de los seis meses siguientes al pago total de la condena no implica que la entidad pública pierda legitimación para demandar en acción de repetición, sino, que habilita para que otras autoridades públicas lo hagan, entre ellas el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de suerte que no hay lugar a dicho cargo de la apelación.
10 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 2.2. Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este4, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de
2001. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena 2.3 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda acerca de existencia del mencionado acuerdo conciliatorio consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la providencia del 24 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se aprobó el acuerdo extrajudicial celebrado entre el señor Luis Alirio Carreño Sánchez y la Nación – Rama Judicial suscrito el 1º de septiembre de 2005 ante a Procuraduría 53 Judicial Administrativa, consistente en que el ente público se comprometió a pagar en favor de dicho ciudadano la suma de $6.732.599 correspondiente al sueldo básico, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación y el 8% de sobresueldo por concepto del tiempo en el que permaneció suspendido del cargo, esto es, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 31 de enero de 2005 (fls. 65 a 73 cdno. ppal. 1). 2.4 La acreditación del pago El pago de la condena está soportado con los los siguientes documentos: 4 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado
a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 1) Resolución no. 1966 del 17 de mayo de 2006 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” y se ordena reconocer la suma de $7.437.225 en favor del señor Luis Alirio Carreño Sánchez
(fls. 158 a 164 cdno. ppal. 1). 2) Orden de pago no. 0953 del 14 de junio de 2006 emitida por el Jefe de División de Contabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en favor de Luis Alirio Carreño Sánchez por “conciliación por concepto de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir “ por valor de $7.437.255 (fl. 86 cdno. ppal. 1). 3) Reporte de estado de orden de pago donde figura como beneficiario Luis Alirio Carreño Sánchez a quien se le realizó el pago de la suma de $7.437.255 el 10 de julio de 2010 en la cuenta no. 486453002438 del Banco Agrario de Colombia (fl. 88 cdno. ppal. 1). Documentos que dan cuenta de que dicha suma fue depositada a nombre del beneficiario, por lo cual no hay duda del pago de la referida conciliación. 2.5 Calificación de la conducta del demandado
La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable y 2) análisis de la conducta específica del demandado. 2.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del señor Édgar Sanabria Guerrero realizada el 25 de octubre de 2004 cuando, en la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), en el transcurso de una investigación disciplinaria ordenó la suspensión provisional del cargo de secretario de ese despacho al señor Luis Alirio Carreño Sánchez, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20015. Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagran los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que 5 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 12 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en
cabeza del demandado6, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En la demanda se aludió a la presunción contempla el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, como argumentó la entidad pública precisó que el funcionario obró con culpa grave por cuanto en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del secretario Luis Alirio Carreño desconoció los artículo 90 y 92 de la Ley 732 de 2002 que refieren a los derechos de los investigados, cuyo propósito es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del servidor objeto de investigación, garantía que en este caso fue desconocida. Visto lo anterior, en principio, podría ser aplicable dicha presunción que alivianaría la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal de no ser porque, contrario a lo expresado por la primera instancia, esta Sala no encuentra debidamente probado el supuesto de hecho consistente en “la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” como se explica en el acápite subsiguiente. 2.5.2 Análisis de la conducta específica del demandado Procede la Sala a verificar el comportamiento del señor Édgar Sanabria Guerrero de quien no existe duda de que, para la fecha de los hechos, fungía como agente estatal en
la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo pues, si bien es cierto que la certificación allegada para el efecto refiere solamente a que se vinculó a la Rama Judicial 6 Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002. 13 Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026)
Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia desde el 1º de marzo de 2014 como Juez Segundo Promiscuo del Circuito Maicao7, también lo es que en la apelación dicha persona acepta que se desempeñó en ese otro empleo jurisdiccional para el año 2004.
Verificado lo anterior es del caso resaltar que, aparte de las pruebas referentes a la existencia de una conciliación y el pago de la obligación económica en ella contenida, el único documento que se aportó con la demanda con el propósito de demostrar que Édgar Sanabria desconoció de manera inexcusable normas de derecho fue la decisión del 24 de enero de 2005 de la Procuraduría General de la Nación - Regional del Casanare, que declaró de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el señor Luis Alirio Carreño Sánchez, por el hecho de encontrar que el proceso llevado a cabo por el titular de dicho despacho judicial había violado los derechos de defensa y debido proceso del investigado. Previamente a referir a las razones de tal decisión, es importante reseñar los hechos que allí se relatan po
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