CE - 126634TECNARENTA2010 20240411192756
Detalles
- Título
- CE - 126634TECNARENTA2010 20240411192756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
Demandante: TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
Demandante TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta. Año 2010. Precios de transferencia . Procedencia de gastos derivados de contratos de importación de tecnología. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de mayo de 202 0, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000242 de 30 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° 011332 de 17 de noviembre de 2015, por medio de las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta
322412014000242 de 30 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° 011332 de 17 de noviembre de 2015, por medio de las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 8 de abril de 2011, Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. Sucursal Colombia presentó la declaración de l impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2010, en la cual registró una pérdida líquida del ejercicio y un saldo a favor. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000242 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual modificó la declaración de renta de la actora en el sentido de desconocer costos registrados en el renglón 50 «otros costos», impuso sanción por inexactitud y determinó un saldo a pagar, desconociendo así el saldo a favor. El 30 de diciembre de 2014, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquida ción oficial, el cual fue decidido por la DIAN por medio de la Resolución Nro. 011332 del 17 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
reconsideración en contra de la liquida ción oficial, el cual fue decidido por la DIAN por medio de la Resolución Nro. 011332 del 17 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
1 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
Demandante: TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000242 del 4 de noviembre de 2014 (en adelante la “ Liquidación Oficial”), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -DIAN y la Resolución No. 011332 del 17 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica-DIAN (en adelante la “ Resolución”), mediante las cuales se modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por TECNA correspondiente al año 2010, determinando un impuesto a cargo de (…)e imponiendo una sanción por inexactitud de (…).
oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por TECNA correspondiente al año 2010, determinando un impuesto a cargo de (…)e imponiendo una sanción por inexactitud de (…).
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TECNA en el sentido de reconocer la procedencia de (i) “o tros costos” por valor de (…), (ii) la perdida
(sic) fiscal de (…)Y (iii) el saldo a favor de (…) contenidos en la declaración de (sic) impuesto sobre la renta inicialmente presentada por mi representada.
C. Que, en consecuencia, se declare que NO existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de (…)». (Énfasis del texto original).
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9), 150 (numeral 12), 209, 228 y 363 de la Constitución; 108, 260-1, 683, 711, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, 264 y 836 del Código de Comercio, 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Decreto 187 de 1975. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Violación del principio de legalidad por indebida aplicación de los artículos 236 y 864 del Código de Comercio. Desconocimiento de la naturaleza jurídica de las sucursales.
Bajo este argumento, indicó que las sucursales no son entes jurídicos diferentes de sus oficinas principales, y en esa medida no pueden suscribir contratos con estas. Para el efecto, sostuvo que, en la resolución del recurso, la DIAN insistió en que sí es jurídicamente viable que la demandante, en su condición de sucursal, celebre
sus oficinas principales, y en esa medida no pueden suscribir contratos con estas. Para el efecto, sostuvo que, en la resolución del recurso, la DIAN insistió en que sí es jurídicamente viable que la demandante, en su condición de sucursal, celebre contratos con su ofi cina principal, en virtud del principio de libertad económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución. Señaló que el análisis efectuado por la Administración llevó al absurdo de comparar las relaciones jurídicas y económicas de una sucursal con s u oficina principal con las existentes entre dos sucursales de oficinas principales diferentes, que pertenecen a un mismo grupo económico. Al respecto dijo que la relación económica entre la actora con otra sucursal del grupo no es comparable con la que tiene con su oficina principal, pues con la otra sucursal no constituye un mismo ente jurídico, por lo que no hay limitación para que celebren acuerdos contractuales. Destacó que es completamente diferente la relación de la demandante con su oficina principa l, puesto que, en su condición de sucursal, no puede suscribir contratos con su oficina principal por ser la misma persona jurídica, de conformidadRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el artículo 263 del Código de Comercio , lo que no o bsta para que sí pueda hacerlo con otras compañías del mismo grupo empresarial que cuentan con personería jurídica propia. En ese sentido, resaltó que la demandada confunde las
3 con el artículo 263 del Código de Comercio , lo que no o bsta para que sí pueda hacerlo con otras compañías del mismo grupo empresarial que cuentan con personería jurídica propia. En ese sentido, resaltó que la demandada confunde las nociones de vinculación económica y unidad jurídica, pues deriva iguales efectos legales y económicos para ambos tipos de relación , con lo cual ignora que la naturaleza jurídica de las sucursales y el consecuente tratamiento que la ley le ha reconocido. Consideró que la Administración Tributaria exige el cumplimiento de unas formalidades bajo el argumento de que el derecho tributario es el límite de la iniciativa privada, sin darse cuenta de que tales exigencias desfiguran la naturaleza jurídica de las sucursales. Llamó la atención en cuanto a que, pese a la claridad de las normas y conceptos mencionados, la DIAN los haya ignorado al haber expedido los actos administrativos acusados. En ese sentido, argumentó que la demandada no cumplió con su obligación de estudiar las controversias teniendo en cuenta todos los hechos, normas y argumentos esgrimidos por las partes. Precisó que la nat uraleza jurídica de las sucursales no varía cuando se trata de sucursales colombianas de sociedades extranjeras. Esto, porque, aunque para efectos fiscales y cambiarios se consideren residentes independientes en el país y deban cumplir con una serie de deb eres formales, siguen siendo una simple extensión de la oficina principal. Enfatizó en que así lo reconoció la Superintendencia de Sociedades en el Oficio Nro. 220 -58253 del 19 de diciembre de 1996, reiterado en el Concepto Nro. 86962 del 15 de julio de 20 13, y en el
Superintendencia de Sociedades en el Oficio Nro. 220 -58253 del 19 de diciembre de 1996, reiterado en el Concepto Nro. 86962 del 15 de julio de 20 13, y en el Concepto Nro. 055120 de 2006. Puntualizó que la DIAN ha asumido la misma posición de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a que la sucursal no es persona jurídica, para lo cual citó el Concepto Nro. 37546 del 12 de junio de 2012. Planteó que, desde el año 2009 y con el objetivo de desarrollar actividades en Colombia en los términos exigidos por las normas comerciales, la compañía extranjera TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. ( TECNA Argentina) incorporó en Colombia a TECNA Colombia, sucursal que, conforme con la normativa colombiana, es una simple extensión de la personalidad jurídica de TECNA Argentina. Para la ejecución de las actividades comprendidas en su objeto en Colombia (que no es otro que el objeto de TECNA Argentina), afirmó que la sucursal utiliza ingenieros de TECNA Argentina. Adujo que con el fin de regular apropiadamente la remisión de recursos para el funcionamiento de la sucursal y cumplir con el régimen de precios de transferencia, se aprobó la política de asignación de costos y gastos, la cual se aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Dijo que en esa política se establecieron los criterios para fijar el costo que debe asumir la sucursal por los servicios que presten los ingenieros de TECNA Argentina, en virtud de las obligaciones laborales con estos. Indicó que en las cláusulas segunda, quinta y sexta de la mencionada política se estableció que cada mes la sucursal debía reconocer el valor de las horas
presten los ingenieros de TECNA Argentina, en virtud de las obligaciones laborales con estos. Indicó que en las cláusulas segunda, quinta y sexta de la mencionada política se estableció que cada mes la sucursal debía reconocer el valor de las horas trabajadas por los ingenieros de TECNA Argentina. Que la cláusula sexta establece que el costo mensual de los ingenieros estará compuesto por el valor de su salario, bonificaciones y demás compensaciones derivadas de la relación laboral. Que, adicionalmente, deben imputarse los costos ind irectos incurridos para la ejecuciónRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los trabajos correspondientes , tales como gastos de traslado y hospedaje, así como aquellos costos vinculados a las instalaciones en las cuales los trabajadores asignados a los proyectos desarrollan las tareas corres pondientes de la sucursal (gastos de alquiler, expensas, impuestos, etc.) y gastos administrativos generales asociados a la relación laboral. Aseveró que de otra forma no era posible implementar una metodología para reconocer los costos y gastos entre la s ucursal y la oficina principal , dada la imposibilidad de que exista una relación contractual entre estas. Lo anterior, porque, según el artículo 864 del Código de Comercio, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Así, adujo que la concurrencia de dos o más voluntades, es decir, el consentimiento,
según el artículo 864 del Código de Comercio, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Así, adujo que la concurrencia de dos o más voluntades, es decir, el consentimiento, constituye un elemento primordial para que exista una relación jurídica contractual. En tal sentido, resaltó que es innegable la necesidad de que exista pluralidad de contratantes para que, conforme a la ley, se trabe la relación contractual. Que, de acuerdo con lo anterior, resultaría un absurdo jurídico pretender la existencia de un contrato en el que la misma persona actúe simultáneamente como contratante y contratista. Adujo que la política de asignación de costos y gastos es más que un simple acuerdo privado como pretende señalar la DIAN. Que, en realidad, es la materialización de la forma como jurídica y económicamente pueden verificarse las relaciones entre la sucursal y la oficina principal, de manera que se dé cumplimiento a las exigencias previstas en el régimen de precios de transferencia. Precisó entonces que el documento pertinente para soportar la asignación de expensas conforme al régimen de precios de tran sferencia es la política de asignación de costos y gastos, documento que no es un contrato y, por ende, ni siquiera hubiese podido ser aceptado para registro de contratos de importación de tecnología por parte del organismo correspondiente. Sostuvo que, para efectos de la ejecución del contrato adjudicado por la sociedad TGI al consorcio conformado con la compañía Sadeven, TECNA Argentina asignó de su nómina personal técnico especializado para la prestación de los correspondientes servicios de ingeniería requeridos dentro del consorcio y que, en
TGI al consorcio conformado con la compañía Sadeven, TECNA Argentina asignó de su nómina personal técnico especializado para la prestación de los correspondientes servicios de ingeniería requeridos dentro del consorcio y que, en consecuencia, el valor de la nómina destinada para el proyecto específico fue asignado a TECNA Colombia, mediante un aporte de capital suplementario en especie que , al ser recibido por la sucursal , se utiliza para el desarrollo de las operaciones que se llevan a cabo en Colombia, específicamente, como aportes de la oficina principal al consorcio del que forma parte la oficina principal , a través de la sucursal. Reconoció que, si bien los servicios contratados por TGI efectivamente corresponden a servicios técnicos, esta última compañía es la destinataria de tales servicios, pero no TECNA Colombia. En otras palabras, que nunca ha estado en discusión la prestación efectiva de servicios técnicos para cumplir el objeto del consorcio, que lo que se discute es que el receptor del servicio no es la demandante sino TGI. Precisó entonces que no se trata de una erogación por un servicio técnico originado en una relación contractual entre la sucursal y la oficina principal , como erróneamente pretende la DIAN, y que es jurídicamente inviable, sino que se trata del reconocimiento de un costo de nómina asignado a la sucursal. Así, respecto a lo expuesto por la Administración en la resolución del recurso, en cuanto a que, al tra tarse de un pago laboral para que opere la deducción era necesario realizar aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social, conformeRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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necesario realizar aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social, conformeRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con los artículos 108 del Estatuto Tributario y 9 del Decreto 841 de 1998, señaló que el gasto de nómina es incurrido por TECNA Argentina, pues se trata de personal contratado en Argentina, que corresponde a la nómina registrada por esa sociedad y que hace parte de su fuerza laboral. Dijo que, cosa distinta, era que para efectos de cumplir con las regulaciones del régim en de precios de transferencia y de acuerdo con lo establecido en la política de costos y gastos, TECNA Argentina le deba asignar la porción del costo que le corresponde a la sucursal. Continuó señalando que los gastos laborales en comento se pagan en el exterior, los cuales están sujetos a la legislación del país en donde se encuentra contratado el empleado y, por tanto, la DIAN no puede pretender aplicar normas colombianas para la procedencia de un gasto relacionado con una relación contractual que no se rige por el derecho colombiano. Que todo lo anterior confirma que el gasto nace como consecuencia de una asignación de costos y gastos que realizó la oficina principal a su sucursal por los servicios que prestó el personal argentino a terceros. Adicionalmente, precisó que el argumento relacionado con el incumplimiento de los artículos 108 del Estatuto Tributario y 9 del Decreto 841 de 1998 sólo se trajo a
principal a su sucursal por los servicios que prestó el personal argentino a terceros. Adicionalmente, precisó que el argumento relacionado con el incumplimiento de los artículos 108 del Estatuto Tributario y 9 del Decreto 841 de 1998 sólo se trajo a colación en la resolución del recurso, de manera que, con esa actuación, la DIAN vulneró el principio de correspondencia, consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario.
2. Violación por indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1985
Comentó que, para que fuese aplicable el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, es necesario que exista una relación contractual de servicios, que implique la importación de tecnología al país. Que, en ausencia de estos elementos, no se predica la obligación de registro contenida en esa norma. Reiteró que el gasto que se discute no fue por concepto de servicios técnicos que haya implicado la importación de tecnología por parte de la sucursal, pues ello exigiría la presencia de dos entes jurídicos distintos (contratante proveedor del servicio y contratista independiente, importado de la tecnología que el servicio supone). Además, que la oficina principal es realmente la prestadora de ese servicio, a través de los ingenieros asignados por la oficina principal y que el receptor es el tercero que suscribió el contrato en Colombia (TGI y Ecopetrol), por consiguiente, no era procedente en este caso exigir el registro del contrato por parte de la sucursal, pues como extensión de su oficina principal, es proveedora y no beneficiaria del servicio de asistencia técnica. En esas condiciones, consideró que quien debía haber cumplido con el registro del contrato era el tercero y no la sucursal, en la medida en que ella es la prestadora
beneficiaria del servicio de asistencia técnica. En esas condiciones, consideró que quien debía haber cumplido con el registro del contrato era el tercero y no la sucursal, en la medida en que ella es la prestadora del servicio y de ninguna forma la beneficiaria. Adujo que las fic ciones legales que se deben realizar para soportar y justificar dicha atribución no tienen la virtualidad de caracterizar la atribución efectuada entre la oficina principal y la sucursal de costos y gastos de personal especializado, a un contrato de prestación de servicios técnicos, para cumplir con lo previsto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, entre otras razones, porque al tratarse de una ficción, el contrato no existe ni ha nacido a la vida jurídica.
3. Violación del artículo 260 -1 y siguientes del Estatuto Tributario por indebida aplicación del régimen de precios de transferencia Estableció que, si bien las sucursales no son otra cosa que una extensión de susRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oficinas principales y, por ende, no pueden celebrar contratos con ellas como si fueran sujetos independientes, lo cierto es que, para efectos exclusivos del régimen de precios de transferencia, el legislador tributario, bajo una ficción legal, consideró vinculados a las sucursales y sus oficinas principales, asimilándose a entes jurídicos independientes. Todo lo anterior para que la sucursal y su oficina principal determinen sus ingresos, costos y deducciones considerando los precios y
vinculados a las sucursales y sus oficinas principales, asimilándose a entes jurídicos independientes. Todo lo anterior para que la sucursal y su oficina principal determinen sus ingresos, costos y deducciones considerando los precios y márgenes de utilidad que habrían utilizado partes independientes en opera ciones comparables. Sin embargo, señaló que lo anterior no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica que las normas societarias y comerciales han reconocido a las sucursales. Enfatizó en que lo mencionado ha sido reconocido por la OCDE , organismo que precisó que las operaciones entre una sucursal y su oficina principal no tienen consecuencias legales para la empresa como un todo. Además, señaló que la OCDE ha dicho que un establecimiento permanente (en este caso una sucursal) no es igual que una subsidiaria pues la sucursal no está legal ni económicamente separada del resto de la empresa de la cual forma parte (la de la oficina principal). Destacó que lo anterior fue desconocido por la DIAN en la resolución del recurso, pues señaló que no existe fundamento legal, normativo o jurisprudencial «que establezca que el contenido de las declaraciones obedece a una ficción jurídica ». Aseguró que, con base en todo lo anterior, no le era permitido a la DIAN rechazar la deducción por falta de registro del contrato, con fundamento exclusivo en la clasificación que la sucursal le dio de servicio técnico en la declaración informativa y en la documentación comprobatoria, en tanto que tal clasi ficación únicamente tiene justificación para el régimen de precios de transferencia. Resaltó entonces que había quedado demostrado que la operación cuestionada entre TECNA Argentina y TECNA Colombia correspondió a una asignación de los
tiene justificación para el régimen de precios de transferencia. Resaltó entonces que había quedado demostrado que la operación cuestionada entre TECNA Argentina y TECNA Colombia correspondió a una asignación de los costos y gastos de nómina asociados al pago de personal técnic o encargado de prestar los servicios de ingeniería que le fue asignado a la sucursal a través de un aporte de capital suplementario en especi e. Y que era esta la realidad jurídica y económica de la operación, que la DIAN debía tener en cuenta para efectos fiscales. Recalcó que, con el único propósito de cumplir las obligaciones de reporte, fue que en la declaración informativa y en la documentación comprobatoria, la actora asimiló el aporte de capital suplementario a una operación de prestación de servicios entre vinculados económicos, re portándola a la Administración como una operación de egreso por concepto de gastos por servicios técnicos. Esto, dijo, porque en su opinión y con fundamento en una interpretación lógica de las normas, esta asimilación resultaba el mecanismo válido para hacer aplicable la ficción del régimen de precios de transferencia. Enfatizó en que exigir la suscripción de un contrato entre la actora y su oficina principal, así como su consecuente registro, implicaría no sólo el desc onocimiento de la realidad de la operación, sino también la violación de las normas comerciales y societarias que determinan la naturaleza jurídica de las sucursales y de aquellas que regulan los elementos esenciales de los contratos. Precisó que, si la A dministración consideraba que, conforme con la realidad de la operación, la clasificación de la actividad que efectuó para efectos del régimen de
que regulan los elementos esenciales de los contratos. Precisó que, si la A dministración consideraba que, conforme con la realidad de la operación, la clasificación de la actividad que efectuó para efectos del régimen de precios de transferencia fue errada, ello configuraría un simple error formal que noRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 afectaba la determinación del impuesto, de las retenciones en la fuente ni conllevaba implicaciones adicionales de fondo. Que, por lo tanto, tal error podría ser corregido utilizando las herramientas de la Ley Antitrámites, pero no las consecuencias que la DIAN pretende imponer, pues tal actuar es violatorio de la Constitución y de la ley.
4. Desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución por transgresión del principio de justicia tributaria y del derecho al debido proceso al exigirle a la actora mayores cargas a las exigidas por la ley, de conformidad con su realidad económica Enfatizó en que demostró con las explicaciones y soportes pertinentes la realidad económica de los hechos discutidos. Que dentro de las pruebas más sólidas está la política de asignación de costos y gastos, el organigrama del grupo y el acuerdo consorcial, el formulario cambiario 13, que documenta el aporte de capital suplementario, los auxiliares y documentos contables que reflejan la naturaleza de las operaciones que ahora se cuestionan (auxiliar de la s cuentas contables 2365,
consorcial, el formulario cambiario 13, que documenta el aporte de capital suplementario, los auxiliares y documentos contables que reflejan la naturaleza de las operaciones que ahora se cuestionan (auxiliar de la s cuentas contables 2365, 312001, libros oficiales y estados financieros con sus respectivas notas del año gravable 2010). Con lo anterior, afirmó que se demostraba efectivamente que no se está en presencia de un gasto por serv icios técnicos sino frente a una asignación de costos laborales incurridos por la oficina principal para la prestación de servicios a favor de TGI. Aseguró que, contrario a lo expuesto por la DIAN en la resolución del recurso, todas estas pruebas son conducentes, pertinentes e idóneas respecto de los hechos que se pretenden probar. Al respecto, dijo que la política de asignación de costos y gastos, el organigrama y el formulario 13 tienen la aptitud legal para demostrar que entre la sucursal y su oficina principal no hubo una prestación de servicios técnicos, que requiriera de un contrato sujeto a registro y, además, que el gasto correspondía a aportes en especie de capital suplementario. Todo lo anterior, en conjunto con las explicaciones de la operación que fueron suministradas por el área tributaria de la sucursal en las visitas de la DIAN. No obstante, adujo que otra cosa es que la Administración no haya efectuado el análisis y la valoración que exige el sistema de sana crítica y que, por lo tanto, haya decidido descartar las pruebas aportadas, desestimando con ello la realidad de la operación que en ellas se evidenciaba. Añadió que la contabilidad del demandante cumple con los requisitos legales para ser considerada plena prueba, pues está
decidido descartar las pruebas aportadas, desestimando con ello la realidad de la operación que en ellas se evidenciaba. Añadió que la contabilidad del demandante cumple con los requisitos legales para ser considerada plena prueba, pues está respaldada por soportes internos y externos, que fueron presentados a la DIAN. Sostuvo que las incongruencias puestas de presente por la DIAN parten de un análisis parcializado e incompleto de la información contable . Al respecto, señaló que existe perfecta correspondencia entre los estados financieros y el balance del año 2010 y que la inconsistencia aducida por la demandada parte de que ésta sólo tuvo en cuenta dentro del renglón costos y gastos «el rubro de gastos que surge del libro mayor y balance por (…) (importe que se puede observar en la hoja del mencionado documento identificada en su margen derecho como LM #000014) sin considerar los costos de producción o de operación cuyo monto asciende a (..)(importe que se puede observar en la hoja del mencionado documento identificada en su margen derecho como LM #000015) ». Añadió que la sumatoria de los costos y gastos así discriminados en el libro mayor y balances resulta en la cifra efectivamente certificada en los estados financieros. Precisó que esa suma incluía el valor de la provisión por concepto del impuesto a la renta, valor que conforme a las disposiciones vigentes debe estar incluido en elRadicado: 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 rubro de costos y gastos incluidos en los estados financieros, aun cuando no se tome para efectos fiscales. Respecto al valor total de los costos , gastos operacionales de admini stración, gastos operacionales de ventas y otras deducciones reportados en la declaración de renta que, según la DIAN, al sumarlos, no correspondían a las cifras reportadas en el libro mayor y el balance, dijo que las cifras del mayor valor y balance reportan un valor total por gastos y costos igual al valor reportado en los estados financie
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