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CE - 12_680012333000201701350011SENTENCIA20220629115242_TCListadoTitulados133131854853906949-2022

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Título
CE - 12_680012333000201701350011SENTENCIA20220629115242_TCListadoTitulados133131854853906949-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2017-01350-01

NO. INTERNO: 68.019

ACTOR: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

DEMANDADO: ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Y OTRO

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - el daño antijurídico no tuvo su origen en las conductas omisivas de los demandados Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO En laudo del 24 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Bucaramanga y la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos Ltda., con ocasión del contrato de consultoría número 114, celebrado el 12 de marzo de 2010, declaró que el

municipio incumplió ese contrato y lo condenó a pagar, en favor de la sociedad mencionada, la suma de $2’832.000.000, a título de indemnización de perjuicios. Por lo anterior, el municipio de Bucaramanga demandó en repetición a Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León Olaya, quienes, en su condición de 1 En la sentencia, que obra a folios 2.101 a 2.107 del cuaderno del Consejo de Estado, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición secretarios de infraestructura de Bucaramanga, habrían sido los supervisores de ese contrato.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 30 de octubre de 20172, el municipio de Bucaramanga, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León Olaya, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $2.832’000.000, la cual tuvo que pagar en

favor de la sociedad Consultorías Inversiones y Proyectos Ltda., en cumplimiento de la condena impuesta en el laudo del 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Bucaramanga y la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos Ltda., con ocasión del contrato de consultoría número 114, celebrado el 12 de marzo de 2010. En concreto, el municipio de Bucaramanga solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)3: PRIMERA: Que se declare que, con ocasión de la conducta gravemente culposa y la omisión a los deberes propios del cargo de Secretario de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el señor ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA es responsable de la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Cooperativa de Colombia en LAUDO ARBITRAL de fecha 24 de abril de 2014, por medio del cual se condenó al ente territorial al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832’000.000) a favor de la

SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA.

SEGUNDA: Que se declare que, con ocasión de la conducta gravemente culposa y la omisión a los deberes propios del cargo de supervisor del contrato de consultoría No. 114 de 2010, el señor CLEMENTE LEÓN OLAYA es responsable de la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Cooperativa de Colombia en LAUDO ARBITRAL de fecha 24 de abril de 2014, por medio del cual se condenó al ente territorial al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832.000.000) a favor de la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA., por concepto de indemnización y gastos del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los señores ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Y CLEMENTE LEÓN 2 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición OLAYA deberán pagar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832’000.000), más la corrección monetaria desde el día de enero de 2017 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 12 de marzo de 2010, la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos Ltda. - en adelante CIP Ltda.- y el municipio de Bucaramanga suscribieron el contrato número 114, cuyo objeto consistía en la “evaluación y estructuración técnica, legal y financiera de un mecanismo para la realización del diseño final, gestión

ambiental, gestión predial, construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación de la troncal metropolitana Norte - Sur en la ciudad de Bucaramanga". Se narró que la sociedad CIP Ltda., durante la ejecución del contrato, envió diferentes comunicaciones al municipio de Bucaramanga, en concreto, a Álvaro Antonio Ramírez Herrera y a Clemente León Olaya, quienes fungieron como secretarios de infraestructura del municipio de Bucaramanga y supervisores del contrato número 114 de 2010, pero que ninguna de estas fue atendida por los entonces funcionarios. La sociedad CIP Ltda. presentó demanda ante el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Cooperativa de Colombia. Mediante laudo del 24 de abril de 2014, un Tribunal de Arbitramento -que se constituyó para dirimir esa controversiadeclaró que el municipio de Bucaramanga incumplió el contrato número 114 de 2010, y ordenó el pago de una indemnización por el valor de $2.832’000.000, en favor de la sociedad ya mencionada. Según la demanda, Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León Olaya actuaron con culpa grave, porque omitieron los “deberes propios de su cargo” como secretarios de infraestructura de Bucaramanga y supervisores del contrato número 114 de 2010. Se indicó que fue la falta de respuesta a las comunicaciones remitidas por la sociedad CIP Ltda. lo que dio lugar a que el Tribunal de Arbitramento declarara que el municipio de Bucaramanga incumplió el negocio jurídico mencionado. A continuación, lo que se consignó, de forma textual, en la

demanda (se transcribe de forma textual, incluidos posibles errores)4: 4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición En ese sentido, en tanto el factor de culpa grave que incidió en el incumplimiento contractual definido por el Tribunal, se encuentra en las omisiones de aquella persona a quien estaban dirigidas dichas comunicaciones de las que no se probó haya existido respuesta (…), la calificación de esa conducta dentro del mencionado incumplimiento, recae necesariamente sobre las personas que debieron informar a Consultorías, Proyectos e Inversiones sobre los pormenores de la ejecución del contrato, en este caso, el ing. Álvaro Antonio Ramírez Herrera y el ing Clemente León, quienes se desempeñaron como secretarios de infraestructura y actuaron como supervisores del contrato para la época de los hechos.

De ese modo, probado esta que la conducta gravemente culposa a la que se hizo referencia en este acápite de los ex servidores públicos, Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León, fueron las causas que originaron la condena impuesta al municipio de Bucaramanga dentro del laudo arbitral de fecha 24 de abril de 2014 y solicito respetuosamente se acceda a las pretensiones que aquí se solicitan.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander5, a través de auto del 6 de diciembre de 2017; decisión que fue debidamente notificada a Álvaro Antonio Ramírez Herrera, a Clemente León Olaya6 y al Ministerio Público7.

Álvaro Antonio Ramírez Herrera, en su escrito de contestación de la demanda, indicó que sí realizó actos propios de su cargo como secretario de infraestructura y que no era responsable de la condena impuesta al municipio de Bucaramanga en el laudo arbitral del 24 de abril de 2014. Señaló que, aun cuando existieron solicitudes por parte de la empresa CIP Ltda., las mismas quedaron absueltas en las reuniones del comité supervisor; al menos hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la que dejó el cargo de secretario de infraestructura del municipio de Bucaramanga. Propuso como excepción la que denominó “inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad”8. Clemente León Olaya también contestó la demanda. Resaltó que actuó “de manera profesional, eficiente, correcta y competente”, en el marco de sus competencias como secretario de infraestructura del municipio de Bucaramanga, que asistió a las reuniones programadas y que respondió a las solicitudes de la sociedad CIP Ltda. 5 Folio 861 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 869 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 872 y 874 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 876 a 923 del cuaderno de primera instancia. 4

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición Advirtió que, para su viabilidad, el proyecto de la troncal norte – sur de Bucaramanga requería la suma de $240.000’000.000 y que el municipio no tenía

esos recursos, por lo que, para su ejecución, era necesaria una autorización del Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras. Advirtió que el alcalde de Bucaramanga era quien debía gestionar esa autorización, con apoyo de su despacho y del secretario de hacienda9.

3. El 13 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia inicial10. En esa diligencia el Tribunal a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Deberá decidirse, si hay lugar a declarar responsables a los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA (…) y a CLEMENTE LEÓN OLAYA como Supervisor del Contrato de Consultoría N° 114 de 2010, por haber omitido, presuntamente los deberes propios del cargo, dando lugar a la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por el Tribunal de Arbitramento del centro de Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Cooperativa de Colombia en LAUDO ARBITRAL de fecha 24 de abril de 2014, (…) a favor de la SOCIEDAD CONSULTORIAS,

INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA.

En caso de declararse responsables a los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA (…) y CLEMENTE LEÓN OLAYA como Supervisor del Contrato de Consultoría N° 114 de 2010, deberá decidirse si se les debe ordenar o no, pagar al Municipio de Bucaramanga (…) lo solicitado en las pretensiones de la demandada (obrante a folio 849 del expediente). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de

la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo en varias fechas -6 de marzo de 201911, 2 de abril de 201912, 24 de abril de 201913 y 21 de mayo de 201914-. En aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 9 Folios 1.191 a 1.216 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 1.811 a 1.814 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1.975 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 2.030 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 2.037 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 2.041 del cuaderno de primera instancia. 5

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición Clemente León Olaya insistió en que no se encontraba demostrado el elemento subjetivo: una actuación gravemente culposa o dolosa15.

El municipio de Bucaramanga reiteró en lo expuesto en su demanda16. Álvaro Antonio Ramírez Herrera indicó que hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la que se desvinculó del sector público, cumplió con todas las funciones que tenía a su cargo17.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró acreditado: i) que un Tribunal de Arbitramento, a través del laudo del 24 de abril de 2014, declaró que el municipio de Bucaramanga incumplió el contrato número 114 del 12 de marzo de 2010, y, como consecuencia, lo condenó a indemnizar los perjuicios de la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos Ltda.; ii) que el ente territorial pagó a esa sociedad la suma de $2.844’887.000 –correspondiente al monto de la condena más los interesesy iii) que Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León Olaya se desempeñaron como secretarios de infraestructura de la alcaldía de Bucaramanga; sin embargo, en su criterio, no se probó el último de los requisitos: la culpa grave de los demandados.

En relación con el elemento subjetivo, el a quo advirtió que, en efecto, la sociedad CIP Ltda. envió al municipio de Bucaramanga 24 comunicaciones relacionadas con el contrato de consultoría 114 de 2010, dirigidas a Álvaro Antonio Ramírez Herrera y a Clemente León Olaya, respectivamente, pero que después de analizar los argumentos expuestos en el laudo del 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento, llegó a la conclusión de que el incumplimiento del municipio se originó por su falta de recursos. A renglón seguido, expuso que

“evidencia[ba] que la causa principal por la cual se condenó al Municipio de Bucaramanga fue por no formalizar los fondos presupuestales necesarios para 15 Folios 2.043 a 2.076 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 2.077 a 2.081 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 2.082 a 2.099 del cuaderno de primera instancia. 6

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición continuar con la adición y modificación del contrato, generando el abandono en su ejecución contractual”.

Sostuvo que el alcalde del municipio de Bucaramanga era quien debía realizar los trámites necesarios ante el Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras y obtener los recursos necesarios para el proyecto de la troncal norte – sur, y no los aquí demandados. En línea con lo expuesto, concluyó que “la conducta de ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Y CLEMENTE LEÓN OLAYA, (…) no fue la causa eficiente por la cual se condenó al Municipio de Bucaramanga en Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014 proferido por el centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia (…)”. De la falta de acreditación del último de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición devino el fracaso de las pretensiones formuladas por el municipio de Bucaramanga18.

4. El recurso de apelación El municipio de Bucaramanga, a través de su representante, se opuso al fallo de

primera instancia. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Santander, en su decisión, únicamente abordó lo relacionado con los recursos que requería el proyecto de la troncal norte – sur de Bucaramanga y omitió pronunciarse acerca de: “i) las funciones de los demandados como Secretarios de Infraestructura (…) y ii) la ausencia de diligencia que les era exigible a los servidores en razón del cargo desempeñado (…)”. Advirtió que el Tribunal de Arbitramento sí fundamentó el incumplimiento contractual del municipio en el hecho de que no se hubiese atendido a las comunicaciones remitidas por CIP Ltda., durante un lapso superior a dos años, por lo que hizo referencia a varias comunicaciones remitidas por esa sociedad dirigidas a Álvaro Antonio Ramírez Herrera y a Clemente León Olaya; aseguró que las mismas no fueron contestadas por los ahora demandados, pese a que de su respuesta dependía “la estructuración del proyecto”. Indicó que la sentencia apelada no abordó “el estudio de las conductas omisivas de los secretarios de Infraestructura (…), donde claramente se puede establecer 18 Folios 2.101 a 2.107 del cuaderno del Consejo de Estado. 7

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición que (…) no ejercieron las funciones propias de su cargo”, lo que era aún más reprochable si se tenía en cuenta que se desempeñaron como supervisores del contrato número 114 de 2010.

Resaltó que era necesario realizar, en esta instancia, un análisis juicioso del laudo arbitral y de las pruebas recaudadas dentro del proceso19.

5. Trámite en segunda instancia El 3 de noviembre de 2021, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por el municipio de Bucaramanga20, el que fue admitido el 7 de marzo de la presente anualidad por esta Subsección21. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”22.

Álvaro Antonio Ramírez Herrera23 y Clemente León Olaya24 indicaron, en escritos separados, que compartían la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo: que el incumplimiento del municipio de Bucaramanga se originó, en realidad, por no formalizar los fondos presupuestales necesarios para continuar con la adición y modificación del contrato número 114 de 2010. El municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos 19 Folios 2.113 a 2.116 del cuaderno del Consejo de Estado.

20 Folio 2.120 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Se precisa que en el índice 2 de Samai obra una constancia secretarial del 17 de febrero de 2022, en la que se consignó lo siguiente: “se deja constancia que la oficina de digitalización entrega a la secretaría de la Sección Tercera el expediente en físico”. El 22 de febrero de la presente anualidad, el expediente subió al despacho de la magistrada ponente, para su admisión (índice 5 de Samai). 22 Índice 6 de Samai. 23 Índice 15 de Samai. 24 Índice 17 de Samai. 8

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).

Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1437 de 201125 dispone, en su numeral 9, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $2.832’000.00026, la cual superó los 500 salarios mínimos

mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda27. En definitiva, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo en un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción En lo relacionado con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra28: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento de los 10 meses que establece el inciso 2º del artículo 192 del CPACA29. 25 La Ley 2080 de 2021 se publicó en el Diario Oficial número 51.568 del 25 de enero de 2021 y, una vez cumplida su promulgación, entró a regir a partir del siguiente día. En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia se aplican únicamente a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia funcional al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 ibidem. 26 La entidad territorial pagó la suma de $2.844’887.000 en favor de la sociedad CIP Ltda., correspondiente al monto de la condena más los intereses, pero, en sede de repetición, el municipio demandante solicitó la suma de $2.832’000.000.

27 En el 2017 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $737.717 y quinientas veces su valor correspondía a $368’858.500. 28 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. 29 Artículo 192. (…) 9

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición Le corresponde a la Sala definir desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad en el asunto de la referencia, para lo cual se debe verificar cuál de los dos eventos mencionados ocurrió primero.

La condena que sirve de base de las pretensiones de repetición fue la proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Bucaramanga y la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos Ltda., con ocasión del contrato de

consultoría número 114, celebrado el 12 de marzo de 2010. Contra esa decisión, el municipio de Bucaramanga interpuso recurso extraordinario de anulación; el que fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación el 12 de marzo de 2015; oportunidad en la que se declaró infundado el recurso y se levantó “la suspensión de lo resuelto en el laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2014”30. Se evidencia que la sentencia del 12 de marzo de 2015 fue notificada por edicto31, que se fijó entre el 23 y el 27 de abril de la misma anualidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP32, cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2015, tres días después de su notificación. Entonces, los 10 meses se cumplieron el 5 de marzo de 2016. Por su parte, el municipio de Bucaramanga completó el pago el 23 de enero de 2017, día en que se realizó el último desembolso33, es decir, después de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 6 de marzo de 2016 hasta el 6 de marzo de 2018 y la demanda se presentó antes del vencimiento de dicho Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

(…). 30 Así se lee del ordinal tercero de la parte resolutiva de esa decisión, que obra a folio 821 del cuaderno de pruebas: TERCERO: ORDÉNESE levantar la suspensión de lo resuelto en el laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2014 (…), por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Bucaramanga, de una parte y, de la otra, la sociedad Consultoría, Inversiones y Proyectos Ltda. 31 Folio 845 del cuaderno de pruebas. 32 Artículo según el cual las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, “cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 33 Al expediente se allegó una certificación expedida por la tesorera del municipio de Bucaramanga, en la que se consignó que la entidad pagó la suma de $2.844’887.000 en favor de la sociedad CIP Ltda. y que el último desembolso ocurrió el 23 de enero de 2017 (folios 838 del cuaderno de primera instancia). 10

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Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Álvaro Antonio Ramírez Herrera y otro Referencia: Medio de control de repetición término, el 30 de octubre de 201734. Lo expuesto permite concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Objeto del recurso de apelación

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander encontró acreditado que el municipio de Bucaramanga fue condenado, en un laudo arbitral, a indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato número 114 de 201035; que esa entidad territorial pagó la suma de $2.844’887.000 en favor de la sociedad CIP Ltda. -correspondiente al monto de la condena más los intereses36y que Álvaro Antonio Ramírez Herrera y Clemente León Olaya se desempeñaron como secretarios de infraestructura en la alcaldía de Bucaramanga; el primero, desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 2 de enero de 2012 y el segundo, del 5 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201537. Sin embargo, en su criterio, la “causa principal” por la que se condenó al municipio de Bucaramanga fue porque el entonces alcalde “no formaliz[ó] los fondos presupuestales necesarios”, lo que generó “el abandono de la ejecución contractual”, y no las conductas de Álvaro Antonio Ramírez Herrera y/o de Clemente León Olaya. Esa última conclusión fue la que cuestionó la entidad territorial. 34 Folio 860 del cuaderno de primera instancia. 35 Al respecto, se aportó: i) el laudo arbitral proferido, el 24 de abril de 2014, por un Tribunal de Arbitramento que declaró que el municipio de Bucaramanga incumplió con el contrato número 114 del 12 de marzo de 2010 y lo condenó al pago de $2.832.000.000, en favor de la sociedad CIP Ltda. a título de indemnización de perjuicios (folios 48 a 64 del cuaderno de primera instancia) y ii)

la sentencia proferida, el 12 de marzo de 2015, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra ese laudo arbitral (folios 771 a 822 del cuaderno de primera instancia). 36 Para ello, se allegó: i) una certificación, del 16 de marzo de 2017, suscrita por la tesorera del municipio de Bucaramanga (folios 838 del cuaderno de primera instancia); ii) la resolución número 0503 de 2016, proferida por el alcalde de Bucaramanga “por medio de la cual se da cumplimiento a un laudo arbitral” (folios 826 y 827 del cuaderno de primera instancia); iii) el cheque número 884921 del 16 de diciembre de 2016, por valor de $500’000.000 (folio 839 del cuaderno de pruebas); iv) el cheque número 125 del 23 de enero de 2017, por valor de $1.000’000.000 (folio 840 del cuaderno de pruebas) y v) el cheque número 1982 del 23 de enero de 2017, por valor de $1.344.887.000 (folio 841 del cuaderno de pruebas). 37 En relación con Álvaro Antonio Ramírez Herrera, se aportó la Resolución número 0180 de 2009, a través de la cual tomó posesión del cargo de “secretario de despacho Código 020 Grado 25” en la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga. Así mismo, obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la secretaría administrativa del municipio de Bucaramanga (folio 1.190 del cuaderno de pruebas). En relación con Clemente León Olaya, se aportó la Resolución número 0035 de 2012 y el acta de

posesión número 0020; documentos de los que se advierte que se desempeñó en el cargo de “secretario de despacho Código 020 Grado 25” de la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga. También obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la secretaría administrativa del municipio de Bucaramanga (folio 1.218 y 1.219 del cuaderno

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