CE - 12_850012333000202000326011sentencia20220301141210_TCListadoTitulados133113671852666465-2022
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- Título
- CE - 12_850012333000202000326011sentencia20220301141210_TCListadoTitulados133113671852666465-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 850012333000202000326-01
Solicitante: Urigeller Medina Bello Concejal: Wilder Alexander García Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Urigeller Medina Bello –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Wilder Alexander García, Concejal del Municipio de Maní (Departamento de Casanare), para el período 2020 – 2023 –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en: i) el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617
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Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 de 6 de octubre de 20001, el numeral 2.° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 sobre violación al régimen de conflictos de intereses y ii) el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado.
Pretensiones
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] URIGELLER MEDINA BELLO […] con domicilio en Maní (Casanare) comedidamente comparezco ante su estrado, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura […] con fundamento en los hechos que serán descritos en el acápite respectivo, con el propósito de presentar demanda en contra del señor WILDER ALEXANDER GARCÍA […], en calidad de Concejal del Municipio de maní (Casanare), corporado municipal en propiedad conforme a la credencial del 31 de octubre de 2019, por las causales relacionadas 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los numerales 2° y 4° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 […]” Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes: 3.1. Señaló que la señora Ana Rosa Pérez Ortiz, el 3 de septiembre de 2019, en calidad de representante legal de la Fundación Amor en Acción y contratista
de la Administración Municipal de Maní (Departamento de Casanare), instauró denuncia por el delito de injuria y calumnia contra el señor Wilder Alexander García, la cual fue radicada con el número CUI 8506106001216201900028. 3.2. Adujo que el señor Wilder Alexander García fue elegido concejal del Municipio de Maní (Departamento de Casanare) para el periodo 2020-2023, el 27 de octubre de 2019 y tomó posesión de su investidura. 3.3. Indicó que el Concejal en la sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2020 propuso invitar a la Secretaria de Desarrollo Social y a la señora Ana Rosa 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01
Pérez Ortiz, en calidad de representante legal de la Fundación Amor en Acción y contratista del convenio en liquidación 0128 de 2019 cuyo objeto era “[…] Brindar atención integral a los adultos mayores de los niveles I y II del Sisbén
para el mejoramiento de su calidad de vida, inclusión social y valoración asertiva mediante el envejecimiento mediante la promoción y atención en el centro día del de maní (Departamento de Casanare) […]”, la cual fue aprobada con 8 votos a favor y 3 en contra. 3.4. Señaló que el Concejal no debió realizar la anterior proposición de control y, en su lugar debió declararse impedido para discutir y votar de forma favorable la aprobación de la mencionada citación, toda vez que le asistía un interés directo por haber sido denunciado por el delito de injuria y calumnia por la representante legal de la Fundación. 3.5. Refirió que, el 19 de mayo de 2020, presentó recusación, entre otros, contra el Concejal, la cual fue decidida de forma desfavorable; no obstante lo anterior, adujo que el Concejal votó el concepto de la Comisión de Ética conformada para decidirla. 3.6. Agregó que el Concejal es compañero permanente de la señora Yeny Lezaida Ortiz, quien, a su vez, se encuentra vinculada al Municipio de Maní (Departamento de Casanare), mediante contrato de prestación de apoyo a la gestión 0068 de 12 de febrero de 2020 que tiene por objeto “[…] prestar los servicios de apoyo para la promoción de lectura y actividades lúdico recreativas en la Biblioteca Municipal de Maní […]”. Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud Conflicto de intereses
4. Citó, el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación al régimen
de incompatibilidades y de conflictos de intereses y el numeral 2.° del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136, en cuanto establece que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 4.1. Señaló que, el Concejal en la sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2020 propuso invitar a la Secretaria de Desarrollo Social y a la señora Ana Rosa Pérez Ortiz, en calidad de representante legal de la Fundación Amor en Acción y contratista del convenio en liquidación 0128 de 2019, proposición que fue aprobada, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 136, el Concejo Municipal de Maní no tenía competencia para realizar un control político a particulares y contratistas. 4.2. Asimismo, refirió que configuraba el conflicto de intereses en la medida que: i) la citación de la representante legal de la Fundación se realizó como represalia a la denuncia que fue presentada contra el Concejal, por el delito de calumnia el 3 de septiembre de 2019; ii) el Concejal no se declaró impedido para la deliberación y votación de la aprobación de la mencionada citación y iii) a pesar de estar recusado por estos hechos el Concejal participó en la deliberación y votación del concepto emitido por la Comisión de Ética del Concejo Municipal creada para decidir la recusación.
Tráfico de influencias debidamente comprobada
5. Citó, el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 que indica que los concejales perderán su investidura por “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 5.1. Para el efecto, adujo que la señora Yeny Lezaida Ortiz es compañera permanente del Concejal, como dan cuenta las diversas denuncias que la citada señora a interpuesto contra el Concejal por violencia intrafamiliar y que suscribió, por injerencia del Concejal, el contrato de prestación de apoyo a la gestión 0068 de 12 de febrero de 2020 con el Municipio de Maní (Departamento de Casanare), porque el Concejal pertenece al mismo partido político del Alcalde Municipal de Maní (Departamento de Casanare), su cercanía data de mucho tiempo y lo han acompañado al mandatario local en reuniones privadas.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
6. El Concejal, a través de apoderada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de
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Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de conflicto de intereses y de tráfico de influencias debidamente comprobado, con base en los siguientes argumentos:
Respecto al régimen de conflicto de intereses 6.1. Explicó que no se configuran los elementos que estructuran la causal, toda vez que la denuncia formulada por la señora Pérez Ortiz, el 3 de septiembre de 2019, fue archivada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Maní el 29 de octubre de 2019 y porque para el 19 de mayo de 2020, fecha en que se realizó la proposición para invitar a la Secretaria de Desarrollo y a la señora Pérez Ortiz, en su calidad de Representante Legal de la Fundación Amor en Acción y contratista de la administración municipal no existía “[…] pleito pendiente […]”. 6.2. Refirió que la invitación tuvo por objeto conocer la situación de algunas personas que trabajaron para la contratista, en ejecución del Convenio 0128 de 2019, a quienes al parecer no se les había remunerado sus servicios y no para ejercer las funciones de control de que trata el artículo 38 de la Ley 136, de las cuales no sería sujeto pasivo. 6.3. En las anteriores condiciones, manifestó que al Concejal le asistía un interés general, toda vez que se trataba de conocer de primera mano si se estaba configurando un riesgo antijurídico que no solo afectara a futuro el patrimonio del municipio, sino que además se trataba de una situación que implicaba una eventual vulneración a los derechos de unas personas de especial protección constitucional. 6.4. Indicó que las invitadas no asistieron al llamado, razón por la cual, no existió la posibilidad de tomar decisiones al respecto, o de participar en debates o votaciones.
6.5. Por último, respecto a la participación en la votación que definiría la suerte de la recusación realizada por el Solicitante adujo que, según consta en el Acta de la Sesión realizada el 25 de mayo de 2020, no participó en la Comisión de Ética que la decidió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Respecto al tráfico de influencias debidamente comprobado 6.6. Manifestó que tampoco se estructuran los elementos que configuren el tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura, toda vez que no se explicó en qué circunstancias ejerció su influencia como Concejal del Municipio de Maní (Departamento de Casanare), ante qué servidor público la ejerció, qué recibió, hizo dar o prometió para sí o para un tercero dinero o dádivas, cuál era el beneficio, supuestamente, pretendido por el Concejal y en cuáles de sus competencias se podía ubicar el asunto. 6.7. Adujo que, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado por la administración municipal con la señora Yeny Lezaida Ortiz es la materialización del ejercicio de la función administrativa que recae en el alcalde como ordenador del gasto para celebrar contratos, contenida, entre otras, en el artículo 91 de la Ley 136, relación contractual en la que el Concejal nada tiene que ver y en la que no tuvo injerencia, menos cuando el alcalde goza de
autonomía e independencia en ese tipo de decisiones. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
7. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de agosto de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura y el Concejal y su apoderada.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, dispuso “[…] PRIMERO: Denegar la solicitud de desinvestidura del señor Wilder Alexander García, concejal del municipio de Maní, por los cargos examinados en la parte motiva de esta Providencia […]”.
Consideraciones del Tribunal Sobre la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 8.1. Indicó que, en el caso concreto, se probó que: i) el Concejal en la sesión de 19 de mayo de 2020 propuso a la plenaria invitar a la Secretaria de Desarrollo del Municipio de Maní (Departamento de Casanare) y a la representante legal de la Fundación Amor en Acción y ii) que en el acta 037 de esa sesión, se manifestó que la citada propuesta se realizó por las quejas presentadas por las señoras que laboran en la Fundación por la falta de pago de sus salarios. 8.2. Asimismo, refirió que la anterior propuesta y posterior votación por parte del
Concejal no resultaba censurable, toda vez que: i) para cuando el Concejal realizó la proposición y votación de la misma, no existía ninguna relación procesal con la señora Ana Rosa Pérez Ortiz, en la medida que si bien le formuló denuncia por el delito de injuria y calumnia, esa actuación fue archivada el 29 de octubre de 2019, en virtud de conciliación celebrada entre las partes, ii) la decisión de invitar a la contratista no recayó en el Concejal sino en la plenaria que por mayoría acogió la propuesta, y iii) no se trató de citación de control político propia, toda vez que se realizó la propuesta y se aprobó como invitación y se documentó que se hacía para indagar por la situación laboral de quienes trabajaron al servicio de la fundación contratista; invitación a la cual, no concurrió la señora Pérez Ortiz. 8.3. Respecto al trámite de la recusación promovida el 19 de mayo de 2020 por el Solicitante, entre otros, contra el Concejal para que se abstuvieran de participar en las sesiones donde se conocieran, propusieran o decidieran asuntos en los que se trataran temas relacionados con la Fundación Amor en Acción, representada legalmente por la señora Pérez Ortiz, consideró que: i) el Concejal fue ajeno a la decisión de la misma, en la medida que para tal fin se creó una comisión de ética que por mayoría optó por no aceptar la recusación, y ii) la votación en la que participó el Concejal fue respecto de la proposición de modificar el orden del día de la sesión del Concejo Municipal llevada a cabo el
26 de mayo de 2020, ante el argumento presentado por otro cabildante, según el cual, el trámite dado a la recusación no era el adecuado, aspecto no relevante para configurar la pérdida de investidura por conflicto de intereses. Sobre la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 8.4. Consideró que no existe prueba de que el Concejal haya intervenido en la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 0068 de 12 de febrero de 2020 para que fuera contratada su “[…] novia o pareja […]” señora Yeny Lezaida Ortiz. 8.5. Indicó que, si bien existían inconsistencias entre la declaración extraprocesal rendida en la Notaría Única de Orocué y las denuncias por violencia intrafamiliar formuladas por la señora Yeny Lezaida Ortiz contra el Concejal, respecto a su situación sentimental, esta circunstancia resultaba irrelevante para la configuración de la causal, porque no se demostró en qué forma el Concejal prevalido de su investidura ejerció sobre el mandatario local de Maní tal influencia que lo haya presuntamente compelido a contratar a la señora Ortiz o que haya realizado alguna acción específica ante el ordenador competente para provocar la desvinculación contractual.
Recurso de apelación presentado por el Solicitante
9. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. Indicó que el Tribunal no se pronunció acerca de la causal de pérdida de investidura formulada por violación del régimen de incompatibilidades en que incurrió en Concejal, toda vez que, su excompañera permanente, Yeny Lezaida Ortiz, era contratista del mismo municipio para la época en que mantenía la relación sentimental con el Concejal Respecto al conflicto de intereses 9.2. Indicó que “[…] una vez se vincula a la señora Yeny Lezaida Ortiz, mediante contrato de prestación de servicios, inmediatamente el Concejal Wilder Alexander García entra en conflicto de intereses, habida cuenta que, su principal función es la de ejercer control político sobre los secretarios de despacho del respectivo municipio. Conforme lo establecido en la estructura administrativa del
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Municipio de Maní, la mencionada entidad territorial cuenta con un cargo denominado Secretario de Turismo, Cultura y Deporte […]”. 9.3. En esa medida, refirió que de conformidad con la cláusula 17 del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 0068 de 12 de febrero de 2020,
celebrado entre el Municipio de Maní y la señora Yeny Lezaida Ortiz, el secretario de despacho antes mencionado era el supervisor de la compañera permanente del Concejal, configurándose en conflicto de intereses señalado en el artículo 70 de la Ley 136, toda vez que “[...] el Concejal jamás declaró su impedimento en las sesiones, en las que concurrió el supervisor de su compañera permanente […]”. De la invitación a sesión del concejo a quien fue su denunciante 9.4. Manifestó que la invitación realizada a la señora Ana Rosa Pérez Ortiz, en calidad de representante legal de la Fundación Amor en Acción y contratista del convenio en liquidación 0128 de 2019, se produjo cuando la ejecución contractual ya se había cumplido y que su objeto no fue defender a las madres cabeza de familia sino como una retaliación por la denuncia que le había sido interpuesta. Trámite de la recusación 9.5. Adujo que el Concejal al participar en la conformación de la comisión de ética que definía la suerte de la recusación que había sido interpuesta en su contra sacó provecho de su condición participando en la conformación de los “[…] jueces de la recusación […]”, incluyendo un miembro de su partido y con posterioridad participó en la decisión de la recusación. Tráfico de influencias debidamente comprobado 9.6. Sostuvo que estaba demostrado que el Concejal “[…] influyó ante el ordenador del gasto para conseguir la contratación de su compañera permanente al punto que, precisamente por eso se creía con el derecho de amenazarla a fin de terminar dicha vinculación contractual, si la señora Yeny Lezaida continuaba con las denuncias penales en su contra […]”, al punto que,
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Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 bajo amenazas del Concejal la mencionada señora retiró la denuncia que había presentado. 9.7. Señaló que, el Alcalde Municipal de Maní (Departamento de Casanare), ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación e influenciado por el Concejal no le renovó el contrato de prestación de servicios a
la señora Yeny Lezaida Ortiz. Traslado del recurso de apelación
10. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia de la Sala
12. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de
investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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13. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
14. Vistos los artículos 3284 y 3205 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
Problemas jurídicos
15. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si por un lado, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio de los argumentos planteados por el Solicitante en el recurso de apelación referentes a: i) la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen
de incompatibilidades en que presuntamente incurrió en Concejal, toda vez que su excompañera permanente, señora Yeny Lezaida Ortiz, era contratista del mismo municipio para la época en que mantenía la relación sentimental con el Concejal y ii) el argumento adicional para sustentar la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, según el cual el Concejal jamás declaró su impedimento en las sesiones a las cuales concurrió el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte de Maní (Departamento de Casanare), quien era el supervisor del contrato suscrito por su compañera permanente.
16. Y, por el otro, determinar si el Concejal Wilder Alexander García incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 48 de la Ley 617. 16.1. Para el efecto, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que propuso invitar al Concejo Municipal de Maní (Departamento de Casanare) a la Secretaria de Desarrollo y una contratista pese a que se encontraba impedido toda vez que con 4 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 5 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 anterioridad la contratista lo había denunciado penalmente y participó en la conformación de la comisión de ética que decidió la recusación. 16.2. Se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, con fundamento en que influyó en la contratación y posterior terminación de la relación contractual de la señora Yeny Lezaida Ortiz con el Municipio de Maní (Departamento de Casanare). 16.3. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia.
La calificación habilitante
17. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18817, la Sala encuentra probado que el señor Wilder Alexander García tiene la calidad de Concejal para el periodo 2020-2023, según el formulario E-278 expedido por la Comisión
Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que fue elegido como Concejal de Municipio de Maní (Departamento de Casanare). 17.1. En ese orden de ideas, la investidura del señor Wilder Alexander García se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. 7 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 8 Cfr. Archivo 3. Denominado credencial de concejal del cd que se encuentra a folio 27 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo
18. Vistos los artículos 1849 de la Constitución Política; 14310 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a
un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio11 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
20. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
21. La Sala Plena12 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular 9 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 11 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-0315-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017,
Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Núm. Único de radicación: 850012333000202000326 01 deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales
previstos en la Constituci
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