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CE - 13001-23-33-000-2015-00117-01(24140)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 13001-23-33-000-2015-00117-01(24140)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS ¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, asociada a los precios de transferencia que la Administración tuvo en cuenta para rechazar el valor de la mercancía importada? ¿Se vulneró el debido proceso de la demandante por falta de competencia y valoración probatoria y, desconocimiento al derecho de respuesta? ¿La Administración incurrió en indebida liquidación de los derechos de aduana, al aplicar el método de valoración de la mercancía del último recurso?

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elemento necesario para su validez / FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Procedencia / PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Norma aduanera / VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Determinación / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Regulación / DECISIÓN 571 DE 2003 / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Definición / VIGENCIA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS - Métodos para su determinación / MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO – Alcance / MÉTODO DE

TRANSACCIÓN – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACUSADO POR ERROR DE HECHO – Configuración / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA DEMANDANTE – Configuración / INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA – Configuración. Al aplicar el

método de valoración de la mercancía del último recurso De conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». La falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos tal como lo dispone el artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso. Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado. De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí

estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En el presente caso, la parte actora adujo que los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque: (i) en la diligencia de inspección física no se explicó: (a) la fuente o método tenido en cuenta por la Administración para considerar que el valor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios y (b) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como marca, tecnología del producto, características técnicas, etc. y, (ii) no se indicó en el requerimiento especial, tampoco en el acto liquidatario: (a) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (b) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (c) el link o dirección electrónica consultada de la que se obtuvo el precio de referencia que sustentó la modificación del valor de la mercancía. Para abordar el estudio correspondiente, es necesario

analizar la norma aduanera en relación con la utilización de los precios de referencia. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración Aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean correctos. El artículo 17 de la citada Decisión prevé que cuando la autoridad aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor de aduana, requerirá al importador para que suministre las explicaciones pertinentes, quien en principio tiene la carga de demostrar la veracidad de los valores declarados (art. 18). Esa misma norma señala que no se aceptará el valor declarado ante la falta de respuesta del importador a tales requerimientos, o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes. Los precios de referencia están definidos en el literal g) del artículo 2 de la Resolución 846 de la CAN, por medio de la cual se reglamenta la Decisión 571 de 2003 sobre el Valor en Aduana de las mercancías importadas, como aquellos «de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor». También están definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, como el «establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para

controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas». De acuerdo con lo anterior, los precios de referencia son aquellos tomados por la Administración de mercancías idénticas o similares a las importadas, que provienen de diferentes fuentes especializadas que hayan sido verificadas por la aduana, para controlar durante el proceso de inspección el valor de la mercancía. Esos precios, también pueden ser el resultado de los estudios de valor hechos por la aduana, evento en el cual, forman parte del banco de datos de la Administración. Pese a que los precios de referencia son utilizados por la Administración en la etapa de control previo (inspección física), el artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN (numeral 5), en concordancia con el último inciso del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, permite utilizarlos en la valoración de la mercancía importada, es decir, como punto de partida para determinar la base gravable de los tributos aduaneros, siempre que estén vigentes «en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa. Cuando no se disponga de precios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]

Demandante: AD ELECTRONICS SAS de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones» (numeral 6). Sobre el término de vigencia de los precios de referencia, el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000 determina que en «ningún caso para la aplicación de las normas previstas en el artículo 7o del Acuerdo, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado». Además, para aplicar esos precios, se deben atender algunas reglas, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, conforme con el cual, dichos precios «no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso”». El artículo 45 del citado ordenamiento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC, se refiere a las prohibiciones que tiene la aduana en aquellos casos en los que se valora la mercancía por el método del último recurso, (…) De modo que, los precios de referencia podrán ser tomados como base de partida para la valoración, siempre que se hayan agotado los métodos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571 y, se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso, que debe ser compatible con los principios

y las disposiciones del Acuerdo de la OMC, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, criterio que está sujeto a las prohibiciones antes transcritas. Acorde con lo anterior, el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004 establece algunos parámetros que debe atender la Administración en el momento de valorar la mercancía con el método del último recurso. De ahí que, dicha norma establezca que, para fijar el precio de referencia se deben considerar «mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración». Por su parte, la Nota al artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC establece algunos ejemplos sobre los cuales se pueden utilizar de forma más flexible los métodos de valor: (…) En conclusión, el método del último recurso permite aplicar de forma más flexible los métodos de valoración como los de mercancías idénticas o similares. Téngase en cuenta que dicho método –último recursoadmite que se utilicen los precios de preferencia o base de datos, pero siempre bajo algunos criterios razonables, como, por ejemplo, su vigencia (no puede superar los 180 días) y tomando valores de mercancías similares o idénticas producidas en un país diferente del que se haya exportado. (…) Del anterior recuento probatorio, se tiene que, según consta en la liquidación oficial de valor se tomó como precios de referencia los establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración de

Riesgo de la DIAN, que fueron tenidos en cuenta por el funcionario inspector. Los que según se indica, estaban vigentes para el momento de la importación objeto de estudio, resultado de estudios de mercado internacional realizados por la aduana como medida de control y hacen parte de bancos de datos de la entidad. (…) Por otra parte, en relación con el estudio de valor, en la liquidación oficial demandada se expuso que «[e]n esta instancia procede el Despacho a verificar el estudio de valor efectuado por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Aduanas y que le sirvió de fundamento para la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 00243 del 31 de octubre de 2012». A renglón seguido se reseñó toda la actuación administrativa, sin que se advierta el estudio de valor al que hizo referencia en la etapa de fiscalización, lo único que consta en el expediente es el Oficio nro. 1798 del 29 de octubre de 2012, expedido por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, dirigido a los jefes de divisiones de Gestión de Fiscalización en todo el país, en el que se solicitó: «[c]on el fin de aplicar el método del "Valor de Transacción de Mercancías idénticas o similares” por parte de esta

división, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 189, 190, 191 y 192 de la Resolución 4240 del 2000, atentamente, solicito su valiosa colaboración informándonos si en su Dirección Seccional, a través de la dependencia competente, ha llevado a cabo estudios de valor en el proceso de control posterior de las mercancías relacionadas en el cuadro anexo al presente, según requisitos establecidos en el artículo 174 y artículo 192 numeral 2 inciso b) de la Resolución 4240 de 2000, conforme lo previsto en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000». En el cuadro anexo está relacionada la mercancía importada que interesa en este proceso, sin que conste en el expediente la respuesta a dicho requerimiento. Conviene destacar que el estudio de valor no es potestativo de la DIAN, pues como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, mediante el cual se regula la autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado, en esos eventos se «deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor». Finalmente, se aclara que, si bien, en los actos demandados se aludió a que una de las razones para no aceptar el método de transacción para valorar la mercancía obedeció al ajuste de la Nota Contable nro. 1156 por

$25.251.717, para la Sala, esa circunstancia no resultó determinante al momento de fijar dicho valor, pues como consta en los propios actos enjuiciados, el ajuste al valor de la mercancía se fundamentó en los precios de referencia. Conforme a lo expuesto y comoquiera que en el caso concreto no está probado el precio de referencia tenido en cuenta por la DIAN en los actos demandados, que resultó decisivo para fijar el valor de la mercancía y con ello, modificar la base gravable de los tributos aduaneros, se concuerda con el Ministerio Público en que se configura la falsa motivación por error de hecho, en tanto se advierte la divergencia entre la realidad fáctica que induce a la expedición del acto –asociado al valor en aduanay los motivos de hecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento en este proceso –precios de referencia superiores-. Falencia que, en criterio de la Sala, además deriva en la violación del derecho a la defensa y contradicción de la parte actora, puesto de presente incluso, en sede administrativa, toda vez que al importador (hoy demandante) no se le dio la oportunidad de conocer la fuente de la información y sobre qué productos se comparó el valor de la mercancía que importó, motivo por el cual, lo procedente es acceder a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho (pretensiones primera y segunda). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 846 CAN - ARTÍCULO 2 - LITERAL G) / RESOLUCIÓN 846 CAN - ARTÍCULO 53

NUMERAL 5 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 237 / RESOLUCIÓN 4240

DE 2000 - ARTÍCULO 171 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 193

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Frente a las pretensiones cuarta y quinta sobre la condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), se advierte que si bien, en el expediente obra el escrito denominado «cotización de servicios profesionales» y el documento «Reintegro de Gastos» en el que consta la relación de unos gastos – discriminados por fecha y trayectos –Pereira-Cartagena-Pereira-, dichas pruebas no resultan suficientes para condenar en costas, porque carecen de los soportes correspondientes, razón por la cual, en los términos del numeral 8 del 365 del CGP,

aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena solicitada por la parte actora.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00117-01(24140)

Actor: AD ELECTRONICS SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros. Precios de referencia. Falsa motivación.

Debido proceso

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Condénase en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la

sentencia se liquidará. Se reconocen como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), de conformidad con lo dispuesto en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES La sociedad AD ELECTRONICS SA, los días 26 de septiembre, 13 de octubre y 22 de octubre de 2011, presentó ocho (8) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional televisores LCD de 19, 24, 26 y 32 pulgadas, marca Hyundai2. El término incoterms sobre el cual se realizó la compra de la mercancía importada fue Exwork3. El 24 de octubre de 2011, la DIAN realizó inspección física al 10% de la mercancía legalizada mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07532280067724, diligencia que quedó descrita en el Acta de Inspección nro. 4820110000492164, firmada únicamente por el funcionario de la entidad, en la que se describe como causal para rechazar el levante de la mercancía la controversia de valor y se establece como precio de referencia USD$260. El 26 de noviembre de 2011, se autorizó el levante con controversia de valor bajo el amparo de garantía global conforme lo dispone el literal a) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, diligencia que se registró mediante el Acta de Inspección nro. 4820110000496095, en la que se determinó como precio de

referencia USD$230. El 31 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 002436, a nombre de AD ELECTRONICS SAS por medio del cual se le propuso 1 Fls. 668 a 674 c.p. 4. 2 Las declaraciones de importación presentadas son las nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011. Fls. 104, 99, 88, 74, 66, 58, 50, 36 c.p. 1, respectivamente. 3 Término icoterms en el que al valor de la factura de venta se le debe adicionar el valor de los gastos del país de origen con lo que se obtiene el valor FOB de la mercancía y luego se le suman los gastos de transporte y del seguro en los que se incurren hasta dejarlas a borde del medio de transporte internacional. 4 Fls. 4 a 5 vto. c.a. 1. 5 Fls. 5 a 6 c.a. 1. 6 Fls. 102 vto. a 112 c.a. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]

Demandante: AD ELECTRONICS SAS

la corrección de las ocho (8) declaraciones de importación, por haber declarado una base gravable inferior al valor en aduanas de la mercancía, porque el valor FOB se encontraba por debajo de los precios de referencia de la base de datos de la DIAN. La Administración tomó como valor de la mercancía: (i) los precios de referencia establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgos de la entidad, que tuvo en cuenta el funcionario en la diligencia de inspección y (ii) adicionó los gastos de transporte y de seguro. También, impuso la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 10 de diciembre de 20127. El 23 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 148201241640-0000758, por medio de la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, liquidando, en relación con las citadas declaraciones de importación, un arancel de $0, IVA de $19.514.345, sanción (50%) de $60.984.215, para un total de $80.498.561. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, decidido con la Resolución nro. 01223 del 8 de agosto de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de valor10.

DEMANDA AD ELECTRONICS SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: «PRIMERA: Se decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) en contra de la sociedad AD

ELECTRONICS S.A.S.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se reconozca la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 07495280149698, 07495280149720, 07495280149738 de 26/09/2011, 07495260198498, 07495260198506 de 13/10/2011; 07532280067701, 07532280067717, 07532280067724 de 22/10/2011 y restablezca el derecho, ordenando el no pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados. 7 Fls. 114 vto. a 132 c.a. 2. 8 Fls. 12 a 21 c.p. 1.

9 Fls.154 a 172 c.a. 2. 10 Fls. 3 a 9 c.p. 1. 11 Fls. 384 a 385 c.p. 2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se ordene no hacer efectiva la Póliza No. 23 DL 000728 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma cancelada si a ello hubo lugar con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.

CUARTO: Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena con la expedición irregular de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales.

QUINTO: Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho.

SEXTO: Sobre la liquidación de las condenas se actualicen de conformidad con el C.C.A. y

Código General del Proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83, 95 [9] y 209 de la Constitución Política • Artículos 27 y 28 del Código Civil • Artículos 1, 237, 247, 248, 256, 258, 259, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 42, 43 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 169, 170, 171 y 226 de la Ley 1564 de 2012 • Artículo 4 de la Ley 1609 de 2013 • Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) • Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena • Artículos 171, 173, 174, 181 a 183, 188 a 193, 220 y 222 a 224 de la Resolución 4240 de 2000 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso. Falta de competencia. Adujo que se desconoció lo previsto en el artículo 9 de la Decisión CAN 378 de 1995 en concordancia con los artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, porque no se solicitó información en la etapa de control previo –inspección físicani en los requerimientos ordinarios de siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación12, que fueron

modificadas con la liquidación oficial de revisión de valor, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa. 12 Indicó que solo se le solicitó información en relación con la Declaración de Importación nro. 07532280067724 del 22 de octubre de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Agregó que, en los autos de apertura de la investigación y de inspección no se incluyeron las siete (7) declaraciones, por lo que los actos definitivos están viciados por falta de competencia13. Vulneración del derecho a la respuesta. Indicó que la Administración vulneró el artículo 11 del Acuerdo de Valor, en concordancia con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, el derecho a la respuesta, dado que al momento de proferir los actos administrativos demandados no se valoraron los soportes contables, comerciales y cambiarios de las importaciones que fueron allegadas por la demandante, con los que se demostraba que el valor declarado en aduana era el correcto. Afirmó que en los actos demandados no se analizaron los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, puesto que la Administración se limitó a repetir lo expuesto en dicho acto, vulnerando los principios que debe regir el procedimiento administrativo aduanero, descritos en el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013. Violación al debido proceso. Falsa motivación e inexistencia del estudio de

valor. Sostuvo que en la inspección física no se le explicó: (i) la fuente o método que la Administración tomó para concluir que el valor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios de la DIAN y (ii) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como la marca, tecnología del producto, características técnicas, etc. Manifestó que el precio de referencia obtenido en la página www.amazon.com de mercancía similar, es el fundamento de la DIAN para desconocer el valor declarado, omitiendo aspectos relevantes que inciden en el valor, lo que configura la violación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 856 de la CAN. Aseguró que se configuró la falsa motivación de los actos demandados, porque estos se fundamentaron en afirmaciones que no son ciertas, tales como que, el valor declarado de la mercancía estaba por debajo de los bancos de datos de la entidad o en los indicadores del sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, cuando en estos consta que esa base de datos de mercancía similar se obtuvo de la página web de Amazon. Expuso en el requerimiento especial y en el acto liquidatario se omitió indicar: (i) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (ii) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (iii) el link o dirección electrónica consultada por la Administración, de los que se tomó el precio de referencia sobre el que finalmente se modificó el valor. Ante tal desconocimiento, supone que los precios de referencia se pudieron tomar

de la página web de la DIAN14, que en todo caso, no se pueden aplicar porque: (i) no estaban vigentes para el momento en el que se expidieron los actos, toda vez 13 Adujo que se violaron los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, 17 y 18 de la Decisión 571 de 2003 y, 223 y 224 de la Resolución 4240 de 2000. 14 Fls. 412 a 413 c.p. 3. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demanda

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