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CE - 13_110010324000201000108001SENTENCIA20220819093043_TCListadoTitulados133113771826364558-2022

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CE - 13_110010324000201000108001SENTENCIA20220819093043_TCListadoTitulados133113771826364558-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY TESIS: Se declara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la solicitud patente de invención denominada “antranilamidas insecticidas”, por cuanto cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial, previstos en la Decisión 486 de 2000.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, contra la Superintendencia de Industria y Comercio1, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que le denegaron la solicitud de patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS

INSECTICIDAS”.

I.- DEMANDA. 1 En adelante SIC 2

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00

Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY I.1La sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2,

presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de 2009, mediante la cual se le denegó la concesión de la patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”.

2. La nulidad de la Resolución núm. 51433 de 2 de octubre de 2009, que confirmó la anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio concederle la patente solicitada.

4. Se ordene la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso en la Gaceta para la Propiedad Industrial. 2 En adelante CCA

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY I.2FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes, la parte actora expuso los siguientes:

1. Que el día 17 de septiembre de 2002 solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”.3

2. Agregó que con oficio 06359, notificado el 8 de agosto de 2003, se realizó el examen de forma, mediante el cual se le requirió para que aportara la traducción de los anexos del reporte del examen preliminar

internacional y allegara poder debidamente legalizado con los soportes. Dicho requerimiento fue satisfecho el 8 de octubre de 2003.4

3. Que cumplidas las exigencias legales, se ordenó publicar el extracto en la gaceta de propiedad industrial, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros.

4. Indicó que mediante comunicado núm. 12570, notificado el 4 de octubre de 2007, la Jefe de División de Nuevas Creaciones de la SIC, le informó que las reivindicaciones de la invención solicitada se encontraban afectadas en los requisitos de novedad y nivel inventivo 3 Folio 1 del anexo 1 4 Folios 892 a 896 del anexo 1

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY respecto del documento D15, considerado como el estado de la técnica y, además, se objetó la unión de la invención. Que, por ello, el 18 de febrero de 2008 modificó las reivindicaciones afectadas y anexó un nuevo capítulo reivindicatorio.6

5. Adujo que con oficio núm. 10737, notificado el 22 de agosto de 2008, la SIC le comunicó que la invención solicitada continuaba afectada por el requisito de nivel inventivo respecto a las reivindicaciones 1 a 43 frente al documento D1, por cuanto, aunque superó las objeciones de claridad, no cumplió con los requisitos de

concisión y sustento en la descripción, dado que los compuestos que se pretenden proteger con la invención solicitada corresponden a estructuras muy cercanas y claramente sugeridas a las divulgadas en el arte previo, por lo que le concedió un plazo de 60 días para que corrigiera las objeciones presentadas.7

6. Señaló que mediante memorial de 31 de diciembre de 2008 respondió a las objeciones señaladas, eliminó las reivindicaciones 1 a 21, modificó de la 22 a la 42 y adicionó la 44 y la 45, limitándolas a ciertas condiciones específicas, como concentraciones de aplicación para el compuesto de la fórmula (1). En el mismo escrito, aseguró que 5 Anterioridad NL 9202078, título “Novel N-acyl-anthranilic acid compounds, and use of N-acylanthranilic acid compounds in insect control”, publicado el 16 de junio de 1994. 6 Folios 439 a 449 y 1331 a 1336 del anexo 1 7 Folios 1385 a 1392 del anexo 1

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY la invención había sido otorgada en otros países, tales como: Australia,

India, Irán, Corea del Sur, México, Nueva Zelanda, Federación Rusa, Sudáfrica y Vietnam.8

7. Anotó que a través de la Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de

2009, el Superintendente de Industria y Comercio denegó la patente solicitada con fundamento en que la invención “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS” carecía de nivel inventivo, toda vez que para una persona versada en la materia resultaba obvia y se derivaba de manera evidente del estado de la técnica.

8. Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, por cuanto estimó que el documento D1 no afectaba el nivel inventivo de la invención solicitada, dado que sus compuestos superaban las características a los de su mismo género y presentaban una eficacia superior en el control de artrópodos, tal y como fue descrito en el capítulo reivindicatorio.

9. Que mediante la Resolución núm. 1461 de 30 de enero de 2007, la SIC confirmó la anterior decisión. 8 Folios 1393 a 1397 del anexo 1

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY I.2. Como fundamentos de derecho, la demandante formuló los siguientes cargos de ilegalidad: I.2.1Falsa motivación A juicio de la actora los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la SIC incurrió en un error material al no calificar debidamente el documento D1 considerado como el estado de la técnica.

Sostuvo que se cometió un error cuando se realizó el análisis de

comparabilidad entre los compuestos reivindicados en la invención solicitada y los revelados en el documento D1, por cuanto se precisó que desde el punto de vista químico un radical de naturaleza aromática en la posición J y otro heteroaromático resultaban ser lo mismo o que químicamente se comportaban igual, lo cual no es correcto. Señaló que existe otro error que vicia el fundamento de los actos demandados, al afirmar la SIC que desde el punto de vista agronómico la acción insecticida de los compuestos señalados en el documento D1 resultaba igual a la actividad que divulgaba la composición reclamada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Agregó que la SIC no tuvo en cuenta la comparación que demuestra las notorias diferencias existentes entre los compuestos más cercanos del arte previo y la invención solicitada.

I.2.2Violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina9 Adujo que la SIC realizó una interpretación errónea del concepto de nivel inventivo de la invención solicitada, al considerar que el documento D1 indicaba de manera clara los compuestos de la fórmula que evitaban efectivamente el daño causado a una planta por la acción de los insectos. Manifestó que la Oficina Europea de Patentes ha definido unos criterios objetivos a partir de los cuales puede determinarse si existe o no nivel

inventivo, esto es: i) determinar el estado de la técnica más cercano; ii) establecer el problema técnico que busca resolverse y; iii) considerar si la patente solicitada, partiendo de los puntos anteriores, habría de considerarse obvia para una persona conocedora en la materia técnica correspondiente. 9 En adelante Decisión 486 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Anotó que la SIC determinó que el estado de la técnica corresponde al documento D1, que describe de manera genérica los compuestos de la fórmula (1), divididos en dos grupos fenilo enlazados por un grupo funcional X(O)NY y todos sus ejemplos tienen al menos dos grupos hidroxilo o metoxi, adheridos a cada anillo fenilo, describiendo únicamente cinco ejemplos de trabajo.

Sostuvo que entre los compuestos revelados en el documento D1 y los reivindicados en la invención solicitada, existen diferencias estructurales en el ámbito físico, químico, estérico y electrónico. Agregó que la invención denegada consiste en un grupo fenilo ligado por un grupo funcional NY(O) a un grupo J que es un anillo heteroaromático de 5 o 6 miembros o un sistema de anillo heterobicíclico fusionado de 8, 9 o 10 miembros, en donde cada anillo o sistema de anillo es opcionalmente sustituido con 1 a 4 de R7;

preferiblemente J es un pirazol opcionalmente sustituido con 1 a 3 R7 (reivindicación 38); y preferiblemente un R7 es una piridina opcionalmente sustituida con alquilo C -C , haloalquilo C -C , halógeno 1 4 1 4 o CN (reivindicación 41). Indicó que los inventores demostraron que los compuestos reivindicados suministran excelentes y apropiados niveles de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY protección a las plantas, por cuanto limitan significativamente la magnitud del daño que se les pueda ocasionar el ataque de los insectos, en especial de la “plutella xylostella”.

Aseguró que los datos experimentales resultantes de la comparación entre el documento D1 con la invención “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS” son categóricos, dado que sus compuestos no son compatibles. Advirtió que se encuentra probado fehacientemente que la solución al problema técnico que aportó la invención requerida derivado de su aplicación industrial, fue un éxito comercial, toda vez que su ingrediente activo Rynaxypyr® se encuentra cubierto de manera genérica en la reivindicación 41. Expresó que los atributos y beneficios obtenidos con la invención solicitada, han sido objeto de reconocimiento científico internacional por el alto grado cualitativo que aporta a la técnica y por su nivel

inventivo. Mencionó que no resulta obvio para una persona normalmente versada en la materia desarrollar la presente solicitud de invención, puesto que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY requiere del estudio del efecto del compuesto químico desarrollado, así como también de su efecto sobre los insectos específicos a controlar.

Por último, resaltó que la SIC realizó un análisis ex-post facto (hindsight) al basar su estudio en la invención final, la cual no era conocida por el inventor cuando inició la investigación, por lo que “el ejercicio realizado al colocar en un lado la fórmula química de la anterioridad y en el otro la fórmula química del compuesto de la invención, contradice el correcto análisis del nivel inventivo y dio lugar a que la Superintendencia concluyera erróneamente que existen similitudes obvias para un experto medio en el arte”.10 I.2.3Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Constitución Política. Señaló que la actuación de la SIC también implicó la violación del artículo 61 Constitucional, según el cual el Estado protegerá la propiedad intelectual, debido a que “bajo esta obligación constitucional del Estado han sido estructurados los sistemas de protección de la propiedad intelectual, entre los cuales se encuentra el sistema de patentes, hoy en día materia objeto de regulación supranacional por medio de la Decisión 486 de la Comunidad Andina

10 Cfr. Folio 71. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY (…) la interpretación errónea de los artículos 14 y 18 de dicha normativa implica que la Superintendencia haya faltado a su obligación constitucional de proteger la propiedad intelectual de mi representada”.

I.3. En escrito visible a folio 104, el apoderado de la parte actora reformó la demanda en el sentido de retirar del acápite de pruebas la solicitud de testimonios y los dictámenes periciales. En su lugar, aportó los siguientes documentos: a. Concepto técnico rendido por el señor Augusto Rivera Umaña, químico de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor en Ciencias Químicas de la Universidad de la Laguna de España y Profesor Emérito de la Facultad de Química de la Universidad Nacional de Colombia. Dicho concepto se remite a las diferencias existentes entre los compuestos revelados en el documento D1 y la invención denegada, así como a las diferencias presentes en la estructuras químicas y compuestos comparados.11 b. Declaración juramentada de John Jairo Sendoya Cabrera, ingeniero agrónomo de la Universidad Nacional de Colombia, experto en materia de composición y aplicación de agroquímicos. Dicho concepto se refiere a los efectos agronómicos descritos en la invención solicitada frente a los revelados en el estado de la

técnica y, además, las diferencias existentes entre los usos, la 11 Folios 108 a 137, c. ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY actividad y utilidad de los componentes analizados en el sector de la agronomía.12

c. Concepto técnico rendido por el señor George P. Lahm, Ph.D. en química orgánica de la Universidad de Indiana, Estados Unidos, e inventor de la creación objeto de controversia. Dicha declaración se ocupa de explicar las diferencias entre las estructuras químicas y el comportamiento de los compuestos comparados, entre el documento D1 y las reivindicaciones descritas en la invención solicitada. Se anexa original en inglés y la correspondiente traducción.13 II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC14 solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la divulgación contenida en el documento D1 resulta relevante, toda vez que enseña un mismo núcleo central con actividad 12 Folios 138 a 141, c. ppal. 13 Folios 149 a 188, c. ppal.

14 Folios 88 a 99, c. ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY insecticida, dado que utiliza compuestos útiles para el control de plagas de insectos que comparten un mismo núcleo central; y respecto a la estructura química, el radical fenilo de D1 sugiere un radical hetero aromático de seis miembros que está incluido entre los divulgados en el grupo J (piridilos), descrito en el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada, sugiriéndose de esta manera que el grupo fenilo ofrece el grupo piridilo y por ser radicales isósteros existe una analogía química y fisicoquímica que los hace equivalentes entre sí.

Estimó que la solicitud no presentó evidencia técnica alguna que evidenciara un efecto técnico sorprendente o inesperado, que pudiera ser interpretado como un salto cualitativo de la técnica, toda vez que no se enseñó que las antranilamidas de interés, descritas en el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada, fueran más eficaces, menos costosas o ambientalmente más inofensivas o tuvieran otro medio de acción frente a las divulgadas en el arte previo. Advirtió que una invención no debe ser el resultado de deducciones elementales obtenidas de lo ya existente, dado que para que proceda su protección debe ser altamente creativa y que no resulte evidente para una persona medianamente versada en la materia.

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Sostuvo que el objeto reivindicado se deriva de forma evidente del estado de la técnica, habida cuenta que una persona normalmente versada en la materia evidenciaría, de forma clara, que la invención solicitada se encuentra incluida en la anterioridad mencionada, razón por la cual no cumplía con el requisito de nivel inventivo necesario para que procediera su protección.

Señaló que si bien es cierto que el documento D1 divulga específicamente compuestos diferentes a los que se pretenden reivindicar con la invención solicitada, también lo es que la anterioridad mencionada proporciona información suficiente para que un técnico medio versado en la materia derive de forma evidente las estructuras reclamadas. Indicó que la solicitud objeto de debate no demostró un efecto técnico inesperado, dado que el solicitante no allegó un estudio comparativo entre las estructuras conocidas desde el estado de la técnica que permita evidenciar la eventual mejora o superioridad de las antranilamidas de la fórmula (1), frente a las reveladas en el estado de la técnica. Aseguró que el análisis del nivel inventivo de la invención solicitada no se basó únicamente en una serie de similitudes entre los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY documentos, dado que se tuvo en cuenta lo divulgado en el arte previo en su totalidad, el problema técnico planteado, la solución al mismo y la mejora correspondiente, el salto cualitativo y el aporte al estado de la técnica.

Concluyó que el análisis del nivel inventivo realizado tuvo fundamento en las claras sugerencias que divulga el documento D1, en cuanto a la estructura en tipo fenilbenceno-1,2-dicarboxamida, la cual tiene efecto insecticida, nada nuevo que un técnico medio en la materia derive de las estructuras reclamadas. II.2.- CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA La SIC15 reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y se refiere a las preguntas del cuestionario que fue sometido a evaluación por parte de los peritos, para señalar que la valoración realizada se encamina a probar el cumplimiento del requisito de novedad y no del nivel inventivo de la invención solicitada. Adujo que lo cuestionado en los actos administrativos demandados se refirió al incumplimiento del requisito de nivel inventivo de la invención denegada, toda vez que se encontró que los compuestos 15 Folios 228 a 239, c. ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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reclamados se derivaban de manera evidente del estado del arte y no provocaban un efecto técnico inesperado o sorprendente.

III. INTERPRETACIÓN JUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina16, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias

pertinentes al proceso, concluyó17: “[…] La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. […]

1. Concepto de invención y requisitos de patentabilidad […] 1.2. Es importante que consideremos la definición de invención como aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico. 1.3. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable; ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 1.4. Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, se de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

2. El nivel inventivo y el estado de la técnica 16 En adelante el Tribunal 17 Proceso 432-IP-2019

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY 2.1. En el presente caso, la patente solicitada por E.I. Du Pont de Nemous and Company fue denegada porque no habría cumplido específicamente con el requisito de nivel inventivo, en ese sentido, se desarrollará dicho concepto a fin de conocer los alcances de este requisito. 2.2. En relación con este requisito, el Artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esta invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” 2.3. Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente. 2.4. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos n la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado,

sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 2.5. Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios: a) El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. b) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias. La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. d) En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más

cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. 2.6. Cabe precisar que el Manual antes citado, establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema-solución, el cual contempla las siguientes etapas: (i) Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? (ii) Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. (iii) Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se deben incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico debería ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo. (…) - La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se

efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. - La invención debe ser considerada en su conjunto.

Tratándose de una combinación de elementos no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos “… La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características…” - “…Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo…” - En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas:  ¿Estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?  ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica?; y  ¿debe prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay

nivel inventivo. 2.7. En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia. Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica -sin que llegue a ser una persona altamente especializadapueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente.

3. El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” 3.1. En el proceso interno, E.I. Du Pont de Nemours and Company indicó que la SIC había analizado el requisito de actividad inventiva evaluando la invención con base en la retrospectividad, lo cual configura un análisis incorrecto de dicho requisito. En tal sentido, es pertinente analizar el tema señalado. 3.2. El Tribunal considera que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo.

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Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00

Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY 3.3. El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que

tendría un genio un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón, se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en campo técnico respectivo. 3.4. El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención de la fecha de prioridad. Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de confor

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