CE - 13_540012331000200900033011SENTENCIA20220704063608_TCListadoTitulados133124203150336439-2022
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- Título
- CE - 13_540012331000200900033011SENTENCIA20220704063608_TCListadoTitulados133124203150336439-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020090003301 (58032)
Demandante: GERMÁN BARRERO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Vinculación a un proceso penal. Ley 600 de 2000. Error jurisdiccional. Sentencia condenatoria por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de junio de 1999, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación. Posteriormente, mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado. Además,
designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza como su defensor de oficio. Por ello, el 15 de mayo de esa anualidad, el defensor designado de oficio se notificó personalmente del citado proveído. Seguidamente, el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”. Entonces, 2
Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Dicha providencia se notificó personalmente al defensor de oficio del condenado el 17 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente. Finalmente, el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.
Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó un proceso en contra del demandante “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) que la sentencia del 12 de agosto 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al debido proceso constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de enero de 20091, Germán Barrero García, en nombre propio y en representación de María Camila, María José y Germán Andrés Barrero Bustamente, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, por los perjuicios ocasionados: i) por el defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, puesto que adelantó un proceso en contra de Barrero García “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta al proferir la providencia del 12 de agosto 2004 que condenó a Germán Barrero García a la 1 Fl. 2 a 34, y 167, C.1.
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Radicado: 54001233100020090003301 (58032)
Demandante: Germán Barrero García y otros
pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $72.000.000 a Germán Barrero García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de junio de 1999, con fundamento en la denuncia presentada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación. Señala que mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado. Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza, como su defensor de oficio. Indica que el 15 de mayo de esa anualidad, el defensor designado de oficio se notificó personalmente del citado proveído. Manifiesta que el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el
impuesto sobre las ventas”. Afirma que mediante Resolución del 19 de enero de 2001, el ente instructor acusó al imputado de ser autor del delito referido. Sostiene que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 4
Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Dicha providencia se notificó personalmente al defensor de oficio del condenado el 17 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente.
Finalmente, afirma que el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.
Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó un proceso en contra de Barrero García “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) que la sentencia del 12 de agosto 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en
un error jurisdiccional por desconocimiento al debido proceso constitucional.
2. Contestaciones El 10 de septiembre de 20092, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en el daño alegado, toda vez que no fue la entidad que adelantó la investigación penal contra Germán Barrero García. Por ello, formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 2 Fl. 168 a 169, C.1. 3 Fl. 183 a 197, C.1.
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Demandante: Germán Barrero García y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de septiembre de 20134, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación7 indicó que adelantó la investigación e instrucción penal contra Germán Barrero García en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que le habían sido conferidas. 3.3. La Rama Judicial8 manifestó que sus decisiones estuvieron soportadas en las
normas sustanciales y procesales que regían el procedimiento penal. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 20169, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandadas no incurrieron en un “error jurisdiccional”, toda vez que actuaron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente les habían sido conferidas.
Al efecto, sostuvo que “[…] vale la pena indicar que no se evidenció defecto alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación ni del Juez de Conocimiento, pues su deber legal era investigar y decidir sobre el posible punible de omisión de agente 4 Fl. 250, C.1. 5 Fl. 251 a 254, C.1. 6 Fl. 255 a 259, C.1. 7 Fl. 280 a 290, C.1. 8 Fl. 271 a 276, C.1. 9 Fl. 308 a 320, C.6. 6
Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros retenedor y recaudador, encontrando que el actor efectivamente incurrió en el mismo y se hizo acreedor a la condena respectiva. En consonancia con lo estudiado en el asunto y del material probatorio obrante puede estimarse que la única causa eficiente tanto del adelantamiento del proceso penal como de la condena, la constituyó el actor con su desconocimiento de sus deberes como Agente Retenedor del impuestas (sic) a las ventas y retención en la fuente”.
5. Recurso de apelación El 15 de julio de 201610, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de agosto de 201611 y admitido el 25 de octubre de 201612. 5.1. Los demandantes13 reiteraron que las entidades accionadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración toda vez que sus actuaciones y decisiones se adelantaron y adoptaron, respectivamente, desconociendo las garantías fundamentales del procesado.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] se reafirma la teoría de responsabilidad del Estado por falla del servicio en la modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde los extremos presentes en el curso del proceso penal, es decir, la Fiscalía, la DIAN y el Juez Penal, solventaron a ultranza un proceso judicial sin la previsibilidad jurídica de la protección de las garantías fundamentales que el sistema garantista penal erige dentro del ordenamiento jurídico colombiano y que plantea la unidad de materia con los fines del Estado Colombiano”. 10 Fl. 323, C.6. 11 Fl. 330, C.6. 12 Fl. 335, C.6. 13 Fl. 323 a 327, C.6. 7
Radicado: 54001233100020090003301 (58032)
Demandante: Germán Barrero García y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de noviembre de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes15, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales16 y la
Fiscalía General de la Nación17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. 14 Fl. 339, C.6. 15 Fl. 340 a 346, C.6. 16 Fl. 367 a 369, C.6. 17 Fl. 350 a 353, C.6. 18 Fl. 390, C.6. 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
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Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 9
Radicado: 54001233100020090003301 (58032)
Demandante: Germán Barrero García y otros
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10
Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional alegado, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 18 de diciembre de 2007, día en que Germán Barrero García suscribió la diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta (hecho probado 7.1.9.), de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.6.); y ii) que la demanda se presentó el 30 de enero de 200925, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. Aunque esta Corporación ha señalado que en los errores jurisdiccionales el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del proveído acusado, en el presente caso el extremo inicial para ejercer el derecho
de acción corresponde al día siguiente a aquel en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado, esto es, el 18 de diciembre de 2007, pues solo a partir de allí supo que se había visto perjudicado por un proceso penal que se había adelantado en su contra26. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 2 a 34, y 167, C.1. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. 11
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Demandante: Germán Barrero García y otros
4. Legitimación en la causa 4.1. Gabriel Barrero García (víctima), está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con radicado 0036-2001. Además, porque según lo expuesto en la demanda, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta en la providencia del 12 de agosto de 2004. 4.2. María Camila Barrero Bustamente, María José Barrero Bustamente y Germán Andrés Barrero Bustamente no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron tener un interés jurídico en las resultas del presente proceso. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente
representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, toda vez que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal; y la segunda adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, unidad administrativa del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, que goza de personería jurídica propia y autonomía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1º28 del Decreto 1071 de 199929, no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no fue la institución que adelantó la investigación penal en contra de Germán Barrero García, ni fue la entidad que lo condenó por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sbsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 28 Artículo 1º: “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como unidad administrativa especial del orden nacional de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestos y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 29 Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacional como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y se dictan otras disposiciones. 12
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Demandante: Germán Barrero García y otros
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a vincularlo a un proceso penal a Germán Barrero García; y ii) si se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error judicial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 30 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13
Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva36, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.37 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.
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Radicado: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: Germán Barrero García y otros Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales38; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable39, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos q
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