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CE - 138 Sentencia 07APf20190023201GERM 0 20241210112410191

Consejo de Estado

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Título
CE - 138 Sentencia 07APf20190023201GERM 0 20241210112410191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: GERMÁN AUGUSTO GONZÁLEZ RESTREPO

Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y CURADURÍA URBANA 2 DE

MANIZALES

Vinculada: J Y ROBLEDO S.A.S.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decid e el recurso de apelación presentado por el señor Germán Augusto González Restrepo , contra la sentencia de 3 de junio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Germán Augusto González Restrepo demandó en ejercicio de la acción popular al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas

(Corpocaldas) y a la Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales , con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g), h), l), y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g), h), l), y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Construir la nueva vía desde el punto llamado la Quiebra vía Vereda Buena Vista hacia la parte alta del control de busetas de la Sultana, ya que la misma fue incluida en el P.O.T. aprobado en 2017.

2. Adelantar las obras de estabilización de laderas y protección del sector.

3. Habilitar el servicio de transporte público para beneficio de toda la comunidad teniendo en cuenta la cantidad de personas que habitan y que habitarán el sector.

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

4. Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

4. Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano la protección y garantía de nuestros derechos.

5. Por tratarse de una acción en nombre de nuestra comunidad donde no se persigue ningún tipo de indemnización o compensación, solicitamos que los gastos que ocasione el trámite del presente juicio se atiendan con cargo al Fondo de Acciones populares y de Grupo manejado por la Defensoría del Pueblo. […]”3

3. Como fundamento fáctico, el demandante señaló que en la vereda Buena Vista de la zona denominada Cerro de Oro, desde el año 2016 el municipio de Manizales otorgó licencias de urbanismo a diferentes constructoras, lo cual aumentó el flujo vehicular, y generó la necesidad de ampliar la oferta de transporte público.

4. Explicó que la vía existente no garantiza la comunicación del sector, problemática que, sumada a la falta de control del tráfico y la ausencia de zonas de parqueo, aumentó la congestión vehicular.

5. Indicó que es necesario pavimentar esa infraestructura vial para atender los procesos de infiltración e inestabilidad de las laderas. Dicha obligación corresponde al municipio al ser una vía urbana, en tanto ese proyecto se incluyó “[…] en el POT aprobado en el año 2017 […]”.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

6. El Tribunal Administrativo d e Caldas , mediante auto de 5 de junio de 2019 4, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las

I.2. Actuación procesal en primera instancia

6. El Tribunal Administrativo d e Caldas , mediante auto de 5 de junio de 2019 4, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades y al particular demandado para que contestaran, propusiera n excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a l Defensor del Pueblo. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

7. Por auto de 21 de octubre de 202 05, el tribunal ordenó la vinculación de la

sociedad J y Robledo S.A.S.

8. En providencia de 30 de septiembre de 2021 6, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Municipio de Manizales

9. El apoderado judicial del municipio de Manizales, en escrito de 28 de junio de 20197, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no quebrantó ningún

3 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 2“, folios 4 a 11. 4 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 22”, folios 17 y 18.

11. 4 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 22”, folios 17 y 18. 5 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_002AUTORESUELVELLAMA(.pdf) NroActua 22”. 6 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_050ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 7 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 2”, folio 41.3

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

derecho colectivo . Precisó que , conforme a las funciones de la Secretaría de Planeación y de Tránsito y Transporte del municipio, no le corresponde resolver las pretensiones solicitadas en la demanda.

10. Aclaró que, si bien la vía objeto de la demanda fue incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial , su construcción no se priorizó porque la sociedad J y Robledo S.A.S. se encuentra edificando en esa zona un proyecto de vivienda , de manera que el titular de la licencia construirá la infraestructura vial.

11. Solicitó declarar probadas las excepciones de: (i) “[…] obligación de un tercero […]”; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y (iii) “[…] excepción genérica […]”.

I.3.2. Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales

[…]”; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y (iii) “[…] excepción genérica […]”.

I.3.2. Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales

12. El apoderado judicial de la Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales , mediante escrito de 21 de junio de 20198, afirmó que esa entidad no vulneró o amenazó los derechos colectivos. Señaló que el demandante se limitó a transcribir normas, sin aportar elementos argumentativos o pruebas que demuestren la responsabilidad de la curaduría en la presunta vulneración.

13. Precisó que los proyectos de gasto público se escapan de su órbita funcional, y son definidos por la administración municipal. Sin embargo, reconoció que esa entidad otorgó varias licencias urbanísticas en el sector de Cerro de Oro a diferentes constructoras, “[…] bajo la presunción de legalidad prevista en el inciso tercero del artículo 2 del decreto 1203 de 2017 […]”, actos administrativos que respetan la normatividad sobre infraestructura vial definida por la Secretaría de Planeación Municipal, así como el Plan de Ordenamiento Territorial.

14. Propuso la excepción de “[…] carencia de la prueba con valor jurídico que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales y colectivos […]”.

I.3.3. Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)

15. El apoderado judicial de Corpocaldas, mediante memorial de 2 de agosto de 20199, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que estas exceden las competencias de la entidad, definidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199310.

20199, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que estas exceden las competencias de la entidad, definidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199310.

16. Señaló que el municipio es el encargado de construir las vías de su jurisdicción y adelantar obras de estabilización de las laderas, así como de gestionar el riesgo de desastres relacionado con derrumbes.

8 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 2”, folio 29 9 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_001CDNO1(.pdf) NroActua 22”, folio 57 10 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”.4

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

17. Afirmó que la autoridad ambiental “[…] atendió de manera oportuna y eficiente la solicitud hecha por el actor popular y remitió el concepto técnico tanto a éste, como al ente competente de dar solución a la problemática […] como lo es la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales […]”.

18. Por último, solicitó declarar probada la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

I.3.4. Sociedad J y Robledo S.A.S.

18. Por último, solicitó declarar probada la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

I.3.4. Sociedad J y Robledo S.A.S.

19. El apoderado judicial de la sociedad J y Robledo S.A.S., por medio de escrito de 9 de diciembre de 2020 11, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda, tras afirmar que no quebrantó ningún derecho colectivo.

20. Manifestó que, como propietaria de los predios con fichas catastrales 101000003430002000000000 y 101000003430006000000000, tramitó la licencia de urbanización del proyecto Bosques del Cerro. No obstante , en la actualidad no tiene relación alguna con ese proyecto.

21. Aclaró que “[…] en el momento en que obtuvo las licencias para desarrollar el proyecto Bosque del Cerro, pavimentó la mitad de la calzada, que incluye (pero no se limita) a la parte urbana de la vía entre el Drive-in Cerritos y el predio donde está el avión […]” y que la otra parte de la vía era responsabilidad del propietario del proyecto Floresta del Cerro, “[…] circunstancia esta que de la misma manera efectuó la señora María Isabel Jaramillo […]”.

22. Planteó que las obras que solicitó el demandante se encuentran incluidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y, en consecuencia, son de competencia de las autoridades municipales. Adicionalmente, no es responsable del control del tráfico que circula en la vía, ni del parqueo de los vehículos.

23. Respecto de las obras situadas en predios de su propiedad , adujo que “[…] no

autoridades municipales. Adicionalmente, no es responsable del control del tráfico que circula en la vía, ni del parqueo de los vehículos.

23. Respecto de las obras situadas en predios de su propiedad , adujo que “[…] no tienen problemas de estabilidad que puedan llegar a afectar las vías, […]” y consideró inaceptable asignarle responsabilidades sin contar con un “[…] estudio técnico que así lo indique […]”.

24. Explicó que la sociedad como fideicomitente tramitó las licencias urbanísticas otorgadas por la Primera Curaduría Urbana de Manizales, y en cumplimiento del P.O.T. diseñó las vías Bosques de Niza al Cerro de Oro – Maltería, el cual se incorporó a los expedientes mencionados. Posteriormente, la Fiduciaria Davivienda S.A. como titular de los predios por donde pasan las vías mencionadas realizó la cesión al municipio de Manizales de las franjas de suelo para la construcción de la conexión Bosques de Niza-La SultanaVía Cerro de Oro a Buenavista (Maltería).

25. Finalmente, planteó las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; (ii) “[…] responsabilidad de los entes estatales frente al desarrollo

11 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado, “ED_006ALLEGACONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”.5

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

de vías y servicios públicos […]”; e (iii) “[…] inexistencia de inestabilidad del sector […]”.

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

de vías y servicios públicos […]”; e (iii) “[…] inexistencia de inestabilidad del sector […]”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

26. El Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia de 3 de junio de 202212, negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados. Para arribar a esa decisión, estudió el marco normativo de esos derechos, los hechos probados en el expediente y el régimen jurídico de la licencia de urbanización.

27. A partir de lo anterior, manifestó que la sociedad J y Robledo S.A.S. es titular de una licencia de urbanismo en el barrio La Sultana, que comprende zonas destinadas a vías públicas. Ese proyecto urbanístico denominado “Bellavista”, se desarrolla por etapas. Sin embargo, en la primera etapa, solo se aprobó la construcción de parte de la avenida Bosques de Niza, la glorieta y un tramo de conexión con la Vía

Buenavista.

28. Indicó que el proyecto vial que comunica a los sectores de Cerros de Niza y el barrio La Sultana en el municipio de Manizales, se encuentra incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial. Igualmente, en el proyecto urbanístico denominado “Bellavista” aprobado a través de la Resolución núm. 20 -1-02-73 de 25 de noviembre de 2020, modificada por la Resolución núm. 21 -1-0008 de 14 de enero de 2021 “[…] quedaron comprendidos dos lotes destinados a vías públicas […]”.

noviembre de 2020, modificada por la Resolución núm. 21 -1-0008 de 14 de enero de 2021 “[…] quedaron comprendidos dos lotes destinados a vías públicas […]”.

29. Puso de presente que “[…] la construcción de la vía que solicita el actor popular corresponde exclusivamente al urbanizador quien luego de construirla con pleno ajuste a las especificaciones técnicas, debe cederlas (sic) al municipio […]”.

30. Advirtió que los proyectos urbanísticos aprobados en la zona objeto del debate, cuentan con restricciones por las condiciones geomorfológicas del sector. Por lo tanto, para planificar el trazado de la vía solicitada en la demanda es necesario realizar varios cortes de la ladera y “[…] obras de estabilidad para dichos cortes, las obras de manejo de aguas lluvias y mitigación de los impactos derivados de la intervención, dada la presencia de varios nacimientos de agua […]”.

31. Aclaró que las obras de intervención de taludes realizadas entre 2004 y 2009 aseguran la conexión de la ciudad con esa zona . Además, actualmente no existen solicitudes pendientes de evaluación por parte de Corpocaldas , relacionadas con deslizamientos o inestabilidad en el sector.

32. Respecto a la pretensión de establecer una ruta de buses para garantizar el transporte público en la zona , adujo que, según el informe de la Secretaría de Movilidad del municipio, no existe la suficiente demanda de usuarios que justifique la prestación conforme a la “matriz de origen y destino” del Plan Maestro de

Movilidad.

12 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_094SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”.6

Movilidad.

12 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_094SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”.6

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

33. Concluyó que el actor popular no demostró la transgresión de los derechos colectivos y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales, Corpocaldas y J y Robledo SAS.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de prueba con valor jurídico que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales y colectivos propuesta por el señor Curador Urbano 2 de Manizales; inexistencia de una omisión o acción transgresora de los dere chos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia alegada por Corpocaldas y de obligación de un tercero formulada por el Municipio de Manizales.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del actor popular dentro del presente medio de control de protección de intereses y derechos colectivos.

TERCERO: (sic) EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI.[…]” 13. (Negrilla del texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

34. El señor Germán Augusto González Restrepo, mediante escrito de 10 de junio de 202214, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

34. El señor Germán Augusto González Restrepo, mediante escrito de 10 de junio de 202214, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

35. Indicó que el objeto de la demanda es la adecuación de una vía de acceso directo al sector de Buena Vista, así como el desarrollo de las obras de mitigación de riesgo necesarias para garantizar la prestación del servicio de transporte público.

36. Argumentó que la vía solicitada se proyectó en el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales y, por eso, su construcción es necesaria para cumplir con las obligaciones del ente territorial respecto de los nuevos desarrollos urbanos que superan la capacidad de las vías actuales.

37. Destacó que, no existe un inminente riesgo de derrumbe en donde se plantea la construcción de la vía , conforme lo expuso Corpocaldas . Además, el particular propietario del terreno en el que se pretende construir la vía pública, manifestó su voluntad de ceder de manera anticipada la zona para la construcción de la obra.

38. Señaló que el tribunal negó las pretensiones relacionadas con “[…] la ruta de transporte en la zona […]”, con fundamento en la prueba aportada por el municipio de Manizales, que advirtió la poca confluencia o demanda del servicio en el sector.

Sin embargo, consideró que esa prueba no estaba actualizada y que esa falla en el transporte no solo afecta a Buena Vista sino a los barrios aledaños.

39. Refutó el argumento según el cual no cumplió con la carga procesal consistente en demostrar la vulneración de los derechos colectivos, en tanto el tribunal denegó

transporte no solo afecta a Buena Vista sino a los barrios aledaños.

39. Refutó el argumento según el cual no cumplió con la carga procesal consistente en demostrar la vulneración de los derechos colectivos, en tanto el tribunal denegó la práctica de la inspección judicial; prueba con la que pretendía evidenciar la

13 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_094SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”, folios 15 y 16. 14 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_096APELACIONDEMANDAN(.pdf) NroActua 2”.7

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

problemática de la zona. Por lo tanto, sostuvo que “[…] las afirmaciones hechas en la demanda y la solicitud de un nuevo estudio de movilidad en la zona fueron desestimadas por los falladores […]”.

40. Consideró que el a quo no valoró adecuadamente la transgresión de los derechos colectivos, ya que la vereda Buena Vista queda incomunicada cuando se presentan interrupciones viales , y los organismos de socorro presentan dificultades de movilidad al atender las emergencias. A su juicio “[…] los argumentos de los falladores giran en torno a quién resulta responsable o no de realizar las adecuaciones viales, más no emiten un concepto sobre la necesidad de la misma para la garantía de los derechos de la comunidad […]”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

41. Mediante auto de 5 de julio de 2022 15, el Tribunal Administrativo de Caldas

para la garantía de los derechos de la comunidad […]”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

41. Mediante auto de 5 de julio de 2022 15, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación del demandante.

42. Por auto de 29 de agosto de 2022 16, la Subsección A de la Sección Tercera admitió el referido recurso. Posteriormente, mediante proveído de 31 de octubre de 202217, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se informó al Ministerio Público que podía rendir concepto.

43. El apoderado judicial de la Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales , mediante memorial de 17 de noviembre de 2022 18, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos presentados en primera instancia.

44. El apoderado judicial de la sociedad J y Robledo S.A.S. , en escrito de 21 de noviembre de 202219, planteó la misma estrategia de defensa.

45. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas , mediante memorial de 23 de noviembre de 2022 20, argumentó que el demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos. Además, señaló que esa vía se proyectó en el POT de Manizales, instrumento que establece los procedimientos y plazos a seguir por el ente territorial.

46. El apoderado judicial del municipio de Manizales, mediante memorial de 24 de noviembre de 202221, ratificó los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

y plazos a seguir por el ente territorial.

46. El apoderado judicial del municipio de Manizales, mediante memorial de 24 de noviembre de 202221, ratificó los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

15 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_098AUTOCONCEDEAPELAC(.pdf) NroActua 2”. 16 Cfr. Índice 4, documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4”. 17 Cfr. Índice 11, documento denominado “AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 11”. 18 Cfr. Índice 16. 19 Cfr. Índice 17. 20 Cfr. Índice 18. 21 Cfr. Índice 19.8

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

47. En escrito de 5 de diciembre de 2021 22, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en calidad de Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

48. Mediante auto de 23 de septiembre de 2024 23, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a esta Sección, porque el objeto del d ebate no gira en torno a la protección de l derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni la problemática es de naturaleza contractual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

el objeto del d ebate no gira en torno a la protección de l derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni la problemática es de naturaleza contractual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

49. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201925, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico

50. El señor Germán Augusto González Restrepo solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, presuntamente transgredido s por la no construcción de la vía urbana que comunica a los sectores de Cerros de Niza y el Barrio La Sultana con la vereda Buenavista y la no prestación del servicio de transporte público en el sector.

51. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda , al considerar que el demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos , o el desconocimiento de las normas urbanísticas.

desestimó las pretensiones de la demanda , al considerar que el demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos , o el desconocimiento de las normas urbanísticas.

52. El señor Germán Augusto González solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por que el tribunal no valoró las pruebas que demostraban la necesidad del tramo vial , ni tuvo en cuenta los deberes del municipio conforme al POT de Manizales. Además, señaló que el informe sobre la demanda del servicio de transporte estaba desactualizado, y que el tribunal ejerció de forma inadecuada sus deberes probatorios.

22 Cfr. Índice 20 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “123_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 20”. 23 Cfr. índice 22, expediente digital SAMAI Consejo de Estado, documento denominado “126Autoqueremite_68713APRemiteaSeccPr(.pdf) NroActua 22”. 24 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 25 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”.9

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

53. Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) la presunta transgresión de los derechos colectivos atribuible a la no construcción de la vía y a la no prestación del servicio de transporte en el sector; y (ii) los deberes probatorios del demandante en el caso concreto.

V.2.1. la presunta transgresión de los derechos colectivos en el caso concreto

servicio de transporte en el sector; y (ii) los deberes probatorios del demandante en el caso concreto.

V.2.1. la presunta transgresión de los derechos colectivos en el caso concreto

54. En el primer planteamiento el demandante argumentó que la no construcción de la vía urbana vulnera los derechos colectivos previstos en los literales g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 , porque esa obra se proyectó en el Plan de

Ordenamiento Territorial de Manizales.

55. Indicó que esa omisión provoca que los residentes de la vereda Buena Vista queden aislados cuando se presentan interrupciones viales, lo que dificulta la movilidad de los organismos de socorro durante emergencias. Además, alegó que el propietario del terreno ofreció cederlo anticipadamente para la construcción de la obra, por lo que es procedente el amparo, aun cuando no exista un riesgo inminente de derrumbe en la zona.

56. En segundo lugar, mencionó que el tribunal negó las pretensiones relacionadas con la ampliación de las rutas de transporte, basado en el informe del municipio de Manizales que acreditaba la baja demanda del servicio. Sin embargo, dicha prueba estaba desactualizada y esa falla en el transporte afecta tanto a los residentes de Buena Vista como a los barrios vecinos.

57. A continuación, se resolverán ambos cargos en acápites independientes.

  1. Solución de los argumentos sobre la no construcción de la vía

58. Conforme al literal d) del artículo 2° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199326, “[…] el transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo

  1. Solución de los argumentos sobre la no construcción de la vía

58. Conforme al literal d) del artículo 2° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199326, “[…] el transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del

País […]”.

59. El artículo 5° de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201327 agregó que: “[…] las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del T erritorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas […]”.

60. Con fundamento en lo anterior, esta Sección explicó en la sentencia de 23 de noviembre de 202328 que el principio de planeación guía la forma en que el Estado impulsa el crecimiento económico y el progreso social del país, a través de la

26 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 17001 -23-33-0002019-00188-01.10

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

2019-00188-01.10

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019-00232-01

Demandante: Germán Augusto González Restrepo

ejecución ordenada de obras públicas que garanticen la ampliación, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial. El interés

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