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CE - 139_660012333000201600548011SENTENCIA20220603114851_TCListadoTitulados133131842448854664-2022

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Título
CE - 139_660012333000201600548011SENTENCIA20220603114851_TCListadoTitulados133131842448854664-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 660012333000201600548 01 (66207) acumulado 66001-233300020180017300

Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.

Demandado: MEGABUS S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – efectos procesales / CARGA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN – no basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción / ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA– la sola existencia del contrato de compraventa no rompe la solidaridad del socio deudor solidario frente a terceros – RESERVA ESPECIAL DE SOLIDARIDAD – en el caso no se dan los supuestos normativos para su exigencia / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL COMO ALTERNATIVA A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO / facultad discrecional, pero sujeta a criterios objetivos / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – requisito de eficacia, no de validez Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el 21 de febrero de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARASE LA NULIDAD del numeral quinto de la resolución no. 019 del 09 de febrero de 2016, proferida por el gerente general de MEGABUS S.A. por medio de la cual se declara la caducidad del contrato 001 de 2004 y se declara la ocurrencia de un siniestro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2.- DECLARASE LA NULIDAD del numeral tercero de la resolución No. 164 del 15 de noviembre de 2016, proferida por el gerente general de MEGABUS por medio de la cual se liquida de manera unilateral el contrato de concesión No. 001 de 2004, suscrito entre MEGABUS S.A. y la sociedad PROMASIVO S.A. en liquidación judicial por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 “3.- NIEGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas. “4.- Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la nulidad de las resoluciones por las cuales

Megabus S.A. declaró la caducidad y liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 001 de 2004, celebrado entre esa entidad y Promasivo S.A., con el objeto de prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del Centro de Occidente – operación troncal y alimentadora del sistema Megabus, a partir de la cuenca Cuba. Se afirma que Megabus S.A. no podía declarar la caducidad del contrato y exigir los perjuicios derivados de esa declaratoria a la sociedad SI 99 S.A., por cuanto, si bien para la época en que se celebró la propuesta y se celebró el contrato No. 001 de 2004, ésta era socia integrante de Promasivo S.A. y deudora solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales, posteriormente SI 99 S.A. había enajenado sus acciones y, por ello se había extinguido la solidaridad en cuya virtud se le estaba requiriendo el pago de los perjuicios tasados en el acto de caducidad. Adicionalmente, se aduce que los actos enjuiciados se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, con violación al debido proceso y falta de competencia.

2. Proceso radicado No. 2016-00458 2.1. La demanda El 28 de julio de 2016 la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., promovió demanda1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Megabus S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 1 a 87 del cuaderno 1.

2

Expediente: 660012333000201600548 01

acumulado 66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 19 del 9 de febrero de 2016, por medio de la cual Megabus S.A. declaró la caducidad del contrato 001 de 2004 y se declaró la ocurrencia de un siniestro, en los siguientes apartes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): QUINTO: Cuantificar los perjuicios del incumplimiento grave en que ha incurrido el concesionario Promasivo S.A. en liquidación judicial en la suma de ONCE

MIL TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS PESOS ($11.038’045.800).

SEPTIMO: Requerir a los representantes de las sociedades SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y sociedad López Bedoya y asociados Cia. S en C, al pago de los perjuicios cuantificados en este acto administrativo, en su calidad de deudores solidarios de la sociedad Promasivo S.A. en liquidación conforme lo dispone el artículo 1571 del C.C., una vez quede en firme el presente acto administrativo.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 20 del 9 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior, en cuanto confirmó lo expuesto en los apartes transcritos.

3. Ordenar a Megabus S.A. que repare integralmente los daños de todo orden, a título de daño emergente y lucro cesante, actuales o futuros, causados a

Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., con ocasión de la declaración de caducidad. 2.2. Hechos 2.2.1. Previo procedimiento de licitación pública, el 28 de noviembre de 2005, Megabus S.A. y Promasivo suscribieron el contrato de concesión No. 001 de 2004 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del Centro de Occidente – operación troncal y alimentadora del sistema Megabus, a partir de la cuenca Cuba. 2.2.2. En la parte final del contrato se precisó que también era suscrito “de manera solidaria con el concesionario”, por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y la sociedad López Bedoya y Asociados y Cía S. en C, que a su turno eran accionistas de Promasivo S.A. 3

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 2.2.3. De conformidad con la cláusula 127 del negocio jurídico, se acordó que, durante los tres primeros años, contados a partir del inicio de la operación, el concesionario se obligaba a mantener vinculados a su capital o la composición económica a los propietarios señalados en su formato de acreditación de la

participación. Dicha cláusula fue modificada en virtud del otrosí No. 5 al contrato, para que el cómputo de los tres años se produjera a partir de la firma de este

instrumento y no de su inicio. 2.2.4. Entre el 14 de febrero de 2005 y el 3 de abril de 2009, Megabus S.A. y Promasivo S.A. suscribieron varios otrosíes al contrato de concesión, sin que a la suscripción de ese documento hubiera concurrido la firma del deudor solidario, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. 2.2.5. Desde agosto de 2009, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. dejó de ostentar la calidad de accionista de Promasivo S.A. por virtud de la enajenación de sus acciones. 2.2.6. Entre el 24 de mayo de 2011 y 8 de septiembre de 2014 Megabus S.A. expidió varias resoluciones impositivas de multas en contra de Promasivo S.A., por incurrir en incumplimiento contractual y requirió a sus deudores solidarios, entre ellos SI 99 S.A., para el pago de las multas. 2.2.7. El 11 de septiembre de 2015, Megabus citó a SI 99 S.A. para que, en su condición de deudor solidario, asistiera a la audiencia de procedimiento sancionatorio y eventual declaratoria de caducidad del contrato 001 de 2004, frente a lo cual el convocado solicitó que se reprogramara la audiencia, puesto que no tenía conocimiento de lo acontecido respecto de las modificaciones contractuales, ni había sido partícipe de lo sucedido durante la ejecución. 2.2.8. Megabus S.A. no dio respuesta a la solicitud de aplazamiento, por lo que el 9 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de procedimiento de imposición de

sanciones, oportunidad en la que asistió SI 99 S.A. y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron denegadas por Megabus. 2.2.9. Megabus fijó como fecha el 14 de diciembre de 2015 para proferir decisión de fondo. 4

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 2.2.10. El 26 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades, en sede jurisdiccional, profirió el auto 400-016033, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Promasivo S.A. 2.2.11. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2015, Megabus S.A. expidió la Resolución No. 183, por la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio, bajo la consideración de que no podía continuarlo tras haber perdido la competencia para decretar la caducidad, dado que el proceso de liquidación de Promasivo S.A. llevaba a la terminación de los contratos de tracto sucesivo en los que esta fuera parte. 2.2.12. El 15 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades profirió un auto en cuya virtud autorizó la continuación del contrato y reconoció que las normas de insolvencia son de aplicación preferente, decisión que fue confirmada en auto del 7 de enero de 2016. 2.2.13. Con fundamento en lo anterior, Megabus S.A., a través de la Resolución No.

13 del 21 de enero de 2016, negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 183 y aplicó la pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo, para continuar con el procedimiento sancionatorio de caducidad iniciado antes del proceso de liquidación judicial del contratista. 2.2.14. Mediante Resolución No. 19 del 9 de febrero de 2016, Megabus S.A. declaró la caducidad del contrato No. 001 de 2004, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, cuantificó los perjuicios en la suma de $11.038’045.800 y requirió a las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados Cía. S en C. al pago de esos perjuicios, en calidad de deudores solidarios de la sociedad Promasivo S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil. 2.2.15. La anterior decisión, luego de ser objeto de recurso de reposición, fue confirmada por Megabus S.A. mediante Resolución 20 del 9 de febrero de 2016. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló el demandante que las resoluciones acusadas vulneraron las normas que regulan la solidaridad, el perfeccionamiento de las modificaciones contractuales y el principio de relatividad. 5

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

Adujo que el contrato fue modificado en varias oportunidades sin intervención de SI

99 en su condición de deudor solidario, de tal suerte que no podía imponérsele su contenido para atender obligaciones derivadas de esos acuerdos de manera solidaria. Agregó que tal proceder desconocía el principio de relatividad de los contratos, puesto que SI 99 S.A. no fue parte de los documentos modificatorios. Indicó que se transgredieron las normas sobre novación de las obligaciones, debido a que las modificaciones novatorias suscritas entre Megabus y Promasivo, sin incluir a SI 99, conllevaban a su liberación como deudor solidario, dado que no accedió a obligaciones nuevamente constituidas en los otrosíes. Agregó que se produjo una renuncia tácita a la solidaridad cuando no se planteó la “reserva especial de solidaridad” en las modificaciones contractuales. Explicó que se desconocieron las normas que consagran la caducidad del contrato, en razón a que Megabus conocía del incumplimiento del contratista mucho antes de su declaratoria y obró con diligencia y prontitud para evitar su parálisis. Advirtió que se vulneraron las normas concursales de liquidación judicial de aplicación preferente. Sostuvo que los actos acusados estaban viciados de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto había parálisis del contrato desde el inicio del proceso sancionatorio y porque la entidad perdió la facultad para darlo por terminado, por existir orden ejecutoriada de la Superintendencia de Sociedades para continuarlo. Consideró que la entidad no tenía potestad para tasar los supuestos perjuicios causados a Megabus, porque la afectación causada por el incumplimiento no se

produjo en detrimento del concedente sino del sistema, a lo que agregó que solo se tuvieron en cuenta los ingresos del sistema de Megabus sin descontar los gastos. Adicionalmente, expresó que los actos estaban viciados de nulidad por haber sido expedidos irregularmente, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 6

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 2.4. Por auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.5. Contestación de la demanda Como se verá más adelante, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal observó que la contestación de la demanda presentada por Megabus no había sido acompañada del poder del apoderado que decía ejercer la representación de esa entidad, lo que llevaba a considerar no contestada la demanda.

3. Proceso radicado No. 2018-00173 3.1. La demanda Este litigio inició con la demanda2 presentada el 12 de junio de 2018 por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Megabus S.A., con el fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 164 del 15 de noviembre de 2016,

por medio de la cual Megabus S.A. liquidó de manera unilateral el contrato de concesión número 001 de 2004, en los siguientes apartes TERCERO: Tener como parte del monto de la liquidación unilateral del contrato, el valor establecido en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Resolución 019 de 2016, por medio (sic) por medio de la cual se declara la caducidad del contrato 001 de 2004 y se declara la ocurrencia de un siniestro, cuantificados los perjuicios del incumplimiento en que incurrió el concesionario Promasivo S.A. en liquidación judicial, en la suma de ONCE MIL TREINTA Y OCHO

MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS

($11.038’045.800,oo).

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 204 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior, en cuanto confirmó el citado numeral.

3. Ordenar a Megabus S.A. que repare integralmente los daños de todo orden, a título de daño emergente y lucro cesante, actuales o futuros, causados a Sistema 2 El 6 de julio de 2018 fue presentada reforma integral de la demanda, la cual fue rechazada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 13 de julio de 2018, decisión que fue confirmada en providencia del 24 de agosto de 2019. Folios 1.035 a 1.036 y 1.049 a 1.050 del cuaderno 6.

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Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

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Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

Integrado de Transporte SI 99 S.A., con ocasión de las declaraciones que preceden. 3.2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora, además de reiterar los fundamentos fácticos expuestos en el proceso antes referido, narró los siguientes hechos relevantes: 3.2.1. El 15 de noviembre de 2016, Megabus expidió la Resolución 164, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato No. 001 de 2004, trámite en el que no se vinculó a SI 99 S.A. 3.2.2. Megabus no notificó en debida forma la mencionada Resolución a SI 99 S.A. y, de manera errada, la consideró notificada por conducta concluyente. 3.2.3. El 21 de septiembre de 2017, SI 99 S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 204 del 22 de noviembre de 2017, aduciendo que la resolución impugnada había sido notificada a través de aviso, al cual, según la demandante, nunca tuvo acceso. 3.3. Normas violadas y concepto de la violación Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que los actos acusados adolecían de nulidad por: Infracción de las normas en que debieron fundarse, en relación con el deber de notificación de los actos administrativos previsto en los artículos 67 a 69 del CPACA, disposiciones que no fueron observadas al notificar la Resolución 164 del 15 de

noviembre de 2016. Agregó que se desconocieron las normas que regulan la liquidación de los contratos, por cuanto en ese documento no se incorporaron asuntos asociados al balance técnico y económico de las obligaciones, ni de los derechos a cargo o a favor de las partes. Además, introdujo cifras que no eran ciertas por encontrarse en discusión y no haber adquirido firmeza. Falta de competencia temporal para liquidar. Adujo que Megabus había convocado a Promasivo a liquidar de mutuo acuerdo el contrato cuando estaban vencidos los cuatro meses y, más de cinco meses después de cumplido ese plazo, procedió a liquidarlo unilateralmente. 8

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

Falsa motivación. Explicó que la resolución por la cual se había declarado la caducidad del contrato No. 001 de 2004 había sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestión que se oponía a su firmeza e impedía que las sumas cobradas en el acto de liquidación como consecuencia de los perjuicios derivados de la caducidad no constituyeran sumas ciertas. Con base en estos mismos argumentos, indicó que se había configurado una desviación de poder de Megabus al actuar en forma arbitraria y en exceso de sus propias atribuciones. Expedición irregular. Según el demandante, Megabus S.A. incurrió en varias anomalías en la formación de los actos demandados, aunque no se indicó en el

libelo expresamente en qué consistían. 3.4. Actuación procesal 3.4.1. Por auto del 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.5. Contestación de la demanda La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal. Como razones de la defensa, se refirió a los antecedentes de la celebración del contrato No. 001 de 2004 como a los sucesos ocurridos durante su ejecución en relación con el incumplimiento del contratista y el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra. Señaló que no existió voluntad del contratista para liquidar de mutuo acuerdo el contrato y que el acto de liquidación unilateral fue notificado al representante de Promasivo S.A. Agregó que el acto de liquidación unilateral fue expedido en debida forma, sin violación de derecho alguno del contratista. Presentó las excepciones de caducidad, cosa juzgada e indebido medio de control.

4. Acumulación de procesos

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Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

Mediante auto del 1 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación del proceso número 2018-00173 al proceso con radicado 2016-005483.

5. Audiencia Inicial El 4 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual

tuvo lugar la etapa de saneamiento. Señaló que la contestación de la demanda allegada en el expediente 2016-00548 no sería tenida en consideración, por no haber sido adjuntado el poder del profesional del derecho que la suscribió en nombre de la entidad. Precisó que, como medida de saneamiento, en aplicación de lo consagrado en el artículo 90 del CGP, debía dársele al proceso el trámite que correspondiera por lo que, pese a haberse invocado en ambas demandas el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto debía resolverse desde el cauce del medio de control de controversias contractuales. Al pronunciarse sobre la excepción de caducidad estimó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que las demandas se habían interpuesto dentro de los dos años siguientes a la expedición de los actos demandados en cada uno de los procesos. Frente a la excepción de cosa juzgada, explicó que, aun cuando existía un laudo proferido el 27 de octubre de 2006 por el tribunal de arbitramento convocado por Promasivo S.A. contra Megabus S.A., ciertamente en esa controversia se pretendió la declaratoria de incumplimiento del concedente, mientras que en este litigio se procuraba la nulidad del acto administrativo de caducidad y de liquidación unilateral, lo que evidenciaba la ausencia de identidad de partes y de causa. Por lo anterior declaró infundado el medio exceptivo. Al fijar el litigio lo circunscribió a determinar la juridicidad de las resoluciones demandadas y el consecuencial derecho que le asiste a la sociedad demandante a la reparación integral del daño emergente y lucro cesante actual y futuro.

3 Folios 1.063 a 1.065 del cuaderno 7. 10

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

Al pronunciarse acerca de las pruebas, decretó como tales los documentos allegados por las partes y ordenó librar los oficios solicitados y la exhibición de algunos documentos, negó la de otros y decretó los testimonios pedidos. 5.4. Etapa de pruebas El 31 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron al expediente los documentos allegados y se escucharon los testimonios ordenados. Se dejó constancia de que la entidad no allegó los documentos materia de exhibición, conducta que sería apreciada al momento de dictar sentencia. 5.5. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, la entidad demandada presentó su respectivo escrito de alegaciones, en el cual reiteró los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 21 de febrero de 2020, resolvió el asunto en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Al abordar el fondo del asunto, señaló que la tipología del contrato objeto de

controversia correspondía a una concesión celebrada entre Megabus S.A. con Promasivo S.A. -sociedad con objeto social único-, cuyo plazo de existencia en un principio era indefinido, pero que para el 30 de diciembre de 2016 se hallaba liquidada. Afirmó que la responsabilidad de este tipo de sociedades se regía por las normas que regulaban los consorcios. Encontró acreditado que la sociedad Promasivo S.A. conformó su capital accionario con las sociedades Sistema Integrado de Transporte 11

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207

SI 99 y López Bedoya y Asociados Cía. S en C, las que habrían de asumir las obligaciones contractuales de manera solidaria. Indicó que ello no quería decir que Promasivo S.A. careciera de personalidad jurídica, ya que se regía por las normas propias de la sociedad comercial, pero, para efectos de la responsabilidad, se sujetaba a la solidaridad de las normas propias de los consorcios. Adujo que no reposaba en el expediente el libro de acciones donde constara la enajenación de las pertenecientes a SI 99 S.A., al resto de integrantes de Promasivo S.A, sin perjuicio de lo cual precisó que, incluso de estar acreditada su venta, esta situación no afectaría la responsabilidad solidaria, por cuanto, además de originarse en la ley, también tenía génesis en el contrato. En ese sentido señaló que, en principio, la posible venta de acciones de la SI 99

S.A. a los demás integrantes de Promasivo S.A. habría de conducir a la extinción de la obligación solidaria respecto de aquella para con la entidad concedente. Advirtió que, de cualquier manera, con la presentación de la propuesta se prestó la garantía solidaria de SI 99 S.A. en la que ésta se obligó a responder solidariamente por las obligaciones derivadas de la concesión, con lo cual esa solidaridad había adquirido, además, una fuente contractual. Dicho esto, consideró que, si bien la obligación solidaria originada en la ley podría finalizar por la supuesta venta de acciones, lo cierto es que esta situación no afectaba ni impedía el cumplimiento de la obligación nacida en el contrato -al suscribirse con garantía solidariay emanada de la autonomía de la voluntad, en tanto la sociedad SI 99 S.A., al proponer y firmar el convenio, prestó su consentimiento con independencia del capital accionario que tuviera en Promasivo S.A., por lo se convirtió así en garante de la obligación y destinataria legítima de su cobro. Con base en lo anterior, concluyó que SI 99 S.A. era deudora solidaria de Megabus S.A. por virtud del contrato No. 001 de 2004. Planteado lo expuesto, estimó el a quo que las modificaciones u otrosíes al contrato no influyeron de manera sustancial en el acuerdo ni en las obligaciones contraídas al celebrar la concesión, de tal suerte que no era viable sostener que la garantía de 12

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 solidaridad hubiere desaparecido por tratarse de contratos diferentes al inicialmente suscrito que hubieran novado los compromisos originales.

Agregó que las obligaciones incumplidas -falta de mantenimiento de flota e incumplimiento de salarios y prestaciones-, que sirvieron de sustento para la declaratoria de caducidad, fueron pactadas desde la celebración del contrato primigenio y no fueron adicionadas ni incorporadas a través de la posterior suscripción de los otrosíes, lo que indicaba que la demandante conocía desde la celebración de la concesión, en calidad de deudor solidario, las obligaciones que se reputaron desatendidas en el acto de caducidad. Añadió que Promasivo S.A era una persona jurídica facultada para suscribir las modificaciones contractuales y los otrosíes, sin que fuera necesario que cada uno de sus socios intervinieran en las actuaciones surtidas a lo largo de su ejecución. Explicó que la solidaridad de sus socios ante la entidad no enervaba las facultades del representante legal de la sociedad, ni implicaba que sus gestiones no involucraran a la sociedad, pues esa era una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Mercantil. Por lo anterior, no encontró que se hubieran vulnerado las normas en que debía fundarse el acto, por el hecho de no hallarse vinculada SI 99 S.A. en las adiciones del contrato, ya que los actos celebrados por la sociedad anónima Promasivo S.A. se llevaban a cabo a través de su representante legal, sin que fuera necesaria la participación de cada uno de sus socios. En cuanto a la declaratoria de caducidad, el Tribunal observó que el demandante

estructuraba su ilegalidad sobre la base de la excepción de contrato no cumplido, pues, en su criterio, la que incumplió las obligaciones negociales fue Megabus S.A. Al respecto, el a quo estimó que ese incumplimiento no se encontraba demostrado, por cuanto las pretensiones que en ese sentido elevó Promasivo ante el tribunal de arbitramento fueron despachadas de manera desfavorable, cuestión que habilitaba a Megabus S.A. para declarar la caducidad del contrato. Advirtió que la parálisis del servicio que motivó esa declaratoria se hallaba acreditada y fue desencadenada por el incumplimiento de Promasivo S.A. en el mantenimiento de la flota de buses y en el pago de salarios y prestaciones, lo cual 13

Expediente: 660012333000201600548 01 acumulado

66001233300020180017301

Actor: Sistema Integrado de

Transporte SI 99 S.A. Demandado Megabus S.A.

Referencia: 66207 generó paros y cortes en la operación que concretaron la falta de continuidad en la prestación del servicio público.

Dicho esto, indicó que el hecho de que se hubiera presentado la parálisis del servicio no se podía alegar como una falta de competencia de la entidad para proferir la caducidad, habida cuenta de que el contrato se hallaba vigente al tiempo de su decreto y, ante la gravedad de su incumplimiento, era necesario adoptar un plan de contingencia a través de otros operadores que mantuvieran la continuidad en su prestación, siendo esto, por el contrario, un requisito que, lejos de despojar de competencia material a la entidad, habilitaba su declaratoria.

Por otra parte, aclaró que no se encontraba un vicio en la declaratoria de caducidad por la negativa de Megabus de aceptar una cesión del contrato, por cuanto no se demostró que su dec

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