CE - 140_250002326000201200442011SENTENCIA20220603111450_TCListadoTitulados133131842136718616-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 140_250002326000201200442011SENTENCIA20220603111450_TCListadoTitulados133131842136718616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181)
Ejecutante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (SUCESOR
PROCESAL DE LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD –
ETESA LIQUIDADA)
Ejecutado: SOCIEDAD SLOT S GAMES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (CCA) – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – requisitos – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE O COMPLEJO – la obligación se deriva de uno o varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – es por regla general un título ejecutivo complejo / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – constituye un título ejecutivo en sí misma - dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene / EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL TÍTULO / DEBER DEL JUEZ – verificar que el título reúna los requisitos para que preste mérito ejecutivo / EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO – competencia del ad quem para revisar el título base de ejecución / COPIA AUTENTICADA – tiene el mismo valor probatorio cuando haya sido autorizada por director de oficina administrativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 – valor probatorio de los documentos aportados en copia simple – no aplicable a procesos ejecutivos / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se dispuso (transcripción literal, incluidos posibles errores): PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra la Sociedad Slots Games S.A.S. en liquidación, en los términos del mandamiento de pago de 4 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 521 del C. de P.C., podrán presentar la liquidación del
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181)
Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) crédito, si no lo hacen, se procederá como lo prevé el numeral 4 del mismo precepto.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, Slots Games S.A.S. las cuales deberán liquidarse por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C.P.C. (…). (Negrita original del texto).
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa Territorial para la Salud (en adelante ETESA) presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Slot S Games S.A.S. con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en su favor en la liquidación del contrato de concesión No. C0580 de 2008, celebrado entre las partes.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de agosto de 20111, a través de apoderado judicial2, ETESA solicitó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Slot S Games S.A.S., con el fin de
obtener el pago de los siguientes rubros:
1. Por la suma de $1.823’976.539, por concepto de derechos de explotación y gastos de administración, según consta en el acta de liquidación del contrato de concesión No. 0580 de 2008.
2. Por la suma de $264’573.554, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de concesión No. 0580 de 2008.
Además, sobre la primera suma indicada se exigieron los respectivos intereses moratorios hasta la fecha en que se realizara el pago. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Entre ETESA y la sociedad Slot S Games S.A.3 se suscribió el contrato de concesión No. 0580 del 4 de marzo de 2008, el cual fue autorizado mediante Resolución No. 1 Folios 5 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal. 2 Folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Según consta en el certificado de existencia y representación legal, la menciona empresa, a través de escritura pública No. 1409 del 11 de agosto de 2010, se transformó de una sociedad anónima a una sociedad por acciones simplificada bajo el nombre: Slot S Games S.A.S. 2
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) 80180 de 14 febrero 2008, para la operación de juegos de suerte y azar “en modalidad de localizados, de conformidad con lo previsto en la Ley 643 de 2001, el Decreto 243”. El 13 de junio de 2008 se firmó el contrato adicional No. 1, a través del cual se amplió el número de máquinas tragamonedas e instrumentos de casino y “el traslado de 24 METS”, de conformidad con la Resolución de autorización No. 81171
de 28 de mayo de 2008. Se afirma que ETESA requirió a la sociedad concesionaria para que cumpliera con el pago de las obligaciones que emanaban del contrato, lo que produjo la expedición de la resolución No. 1455 del 31 de agosto de 2009, en la que se (transcripción literal) “se otorga un acuerdo de pago, para cancelar sus obligaciones las cuales ascendían a esa fecha a SETECIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTI CINCO PESOS M/CTE
($707.997.325.00)”. El 18 de abril de 2011, ETESA solicitó al representante legal de la sociedad Slot S Games S.A.S. presentarse ante la secretaría general de esa entidad para realizar la liquidación de mutuo acuerdo del contrato, con base en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El 17 de mayo de 2011, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato No. 0580, en el que se acordó que la sociedad concesionaria pagaría a ETESA la suma de $1.823’976.539, “aceptando la reliquidación del valor con corte a la fecha en que el operador solicite la expedición de la factura correspondiente para el pago, el cual se realizaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción del acta de liquidación”. Se indica que Slot S Games S.A.S. no cumplió con la obligación contenida en el acta de liquidación, pues no solicitó la expedición de la factura ni realizó el pago correspondiente. Finalmente, en escrito separado, la ejecutante solicitó decretar como medida
cautelar el embargo y secuestro de: i) los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad Slot S Games S.A.S. ubicados en diferentes ciudades del país y ii) los dineros depositados a cualquier título en los bancos del país y que se encontraran a disposición de la ejecutada. 3
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA)
2. Trámite en primera instancia4 2.1. El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 4 de marzo de 20135, previo a disponer sobre las medidas cautelares solicitadas, requirió a la ejecutada para que acreditara la constitución de la caución en los términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Decisión frente a la cual la parte guardó silencio.
En esa misma fecha, el a quo profirió auto en el que libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Slot S Games S.A.S. y en favor de ETESA, únicamente por la suma de $1.823’976.539, por concepto de derechos de explotación y gastos de administración, según consta en el acta de liquidación del contrato de concesión No. 0580 de 20086. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, se refirió al proceso de liquidación
de ETESA, de lo que concluyó que el presente juicio ejecutivo podía continuar, pues la mencionada entidad ostentaba “la calidad de demandante y no de demandada como lo establece la norma [artículo 6, literales a), d) y h) del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006], razón por la cual no se presenta ninguna limitante para que se continúe con el trámite respectivo”. Seguidamente, el a quo señaló que los documentos aportados 7 cumplían formalmente los requisitos para que se librara mandamiento de pago, dado que, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, constituyen título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible en contra de la sociedad Slot S Games S.A.S., “por un valor total de mil ochocientos veintitrés millones novecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($1.823.979.539)”. 4 En proceso de la referencia se radicó inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al juzgado 33 administrativo (folio 12 del cuaderno 1 del Tribunal), el cual, mediante auto de 30 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago. Posteriormente, en atención al Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, el expediente fue remitido al juzgado 20 administrativo de descongestión que avocó conocimiento en auto de 29 de noviembre de 2011 (folio 17 del cuaderno 1 del Tribunal) y, a través de proveído de 24 de enero 2012, declaró la nulidad
de lo actuado, pues le correspondía conocer del asunto en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cuantía. 5 Folio 26 del cuaderno 1 Tribunal. 6 Folios 14 a 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Los cuales indicó que eran los siguientes (transcripción literal): “1.- Copia auténtica del contrato de concesión No. 0580 de marzo de 4 de 2008, celebrado entre la Empresa Territorial para la SaludETESA y la sociedad Slots Games S.A. (…). 2.-Copia autentica contrato adicional No. 1 al contrato de concesión No. C0580 de 4 de marzo de 2008 para la operación de juegos de suerte y azar localizados celebrado entre ETESA y Slots Games S.A. (…). 3.- Acta de liquidación del contrato de concesión No. 0580 de 17 de mayo de 2011, celebrado entre la Empresa Territorial para la Salud ETESA y Slots Games S.A.S.”. 4
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) Respecto de los intereses moratorios, se sostuvo que en el contrato no habían sido pactados, por lo que debía operar lo contemplado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, “esto es, el doble del
interés legal sobre el valor histórico actualizado del capital, exigibles dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato de concesión No. 0580 de 11 de mayo de 2011, es decir, a partir del 25 de mayo de 2011”. Finalmente, señaló que en el Diario Oficial No. 48.552 del 13 de septiembre de 2012 se publicó el acta final del proceso de liquidación de ETESA, ante esa circunstancia y el “contrato de fiducia mercantil celebrado el 24 de agosto de 2012 entre la Empresa Territorial para la Salud ETESA en liquidación y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., esta última asumió la calidad de vocera y administradora fiduciaria del patrimonio autónomo de remanentes, por lo cual se tendrá como parte demandante de ahora en adelante a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.”. Frente a la anterior decisión ninguna de las partes presentó recurso alguno. 2.2. La sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación, en memorial de 24 de junio de 20148, se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos; además, aceptó algunos de los hechos, otros los negó e indicó que al haber firmado el acta de liquidación “hubo una novación de la obligación ya que cuando la sociedad demandada se comprometió a pagar la suma de $1.823.976.539.oo se entendían incluidos los perjuicios”, y propuso como excepciones: i) Falta de competencia, dado que el juez natural del asunto debe ser aquel ante el que se esté surtiendo el trámite de liquidación, lo cual se predica de la entidad
estatal ejecutante como de la sociedad ejecutada, pues también se encuentra ante ese procedimiento, según el certificado de existencia y representación legal allegado. ii) Falta de legitimación, para lo cual señaló que en el “auto admisorio” no existe coincidencia entre quien demanda y el que resulta beneficiario del mandamiento ejecutivo, al estimar que “una situación jurídica es obrar como vocera y 8 Folios 58 a 63 del cuaderno 1 de Tribunal. 5
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) administradora fiduciaria del patrimonio autónomo y otra muy diferente es quien tiene la representación legal de una entidad que se encuentra en liquidación”. Además, expresó que no podía ser demandada en el presente asunto -falta de legitimación en la causa por pasiva-, pues ETESA no notificó la celebración del contrato de fiducia mercantil No. 90000001 con La Previsora, “para hacer efectiva la cesión de lo (sic) derechos del acreedor sobre el deudor de conformidad con lo establecido en los artículos 1960 y s.s. del Código Civil Colombiano”. También indicó que se configuraba una falta de legitimación por activa, “al no estar en cabeza del demandante la obligación de cobro del título aquí presentado”. iii) Ausencia de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, con
fundamento en que el título ejecutivo debió ser aportado en original, “no las copias simples o auténticas porque les restaría validez y eficacia jurídica a los documentos con los cuales se pretende reclamar una obligación”. Incluso, para la constitución del título, el acta de liquidación del contrato debió ser notificada a la aseguradora Seguros Cóndor S.A., la que garantizó el contrato al amparar, entre otros, el riesgo de cumplimiento y pago de las obligaciones de explotación y gastos administrativos, por lo que además debió suscribir dicha acta. iv) Vicios del consentimiento en la confección del documento que presta mérito ejecutivo. Se afirma que “una fuerza irresistible” condujo a que la ejecutada suscribiera el acta de liquidación, “por cuanto la presión y permanentes amenazas y advertencias de las consecuencias de no hacerlo fue muy grande y puso a la entidad demandada en una situación insuperable”. También, se dice que la representante de la sociedad no contaba con la debida autorización generada por medio del acta de la junta directiva o de los accionistas, por la cuantía tan alta que representaba. v) Prescripción del derecho y caducidad de la acción, pues de las fechas de exigibilidad del título, la presentación de la demanda y la notificación de esta última se podía evidenciar que habían operado ambas figuras procesales. Finalmente, solicitó que se decretara como prueba la copia de la póliza No. 300000438 suscrita entre la sociedad Slot S Games S.A. y la aseguradora Seguros Cóndor S.A. 6
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Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) 2.3. El 16 de julio de 20149, la parte ejecutante presentó memorial pronunciándose sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada. 2.4. Mediante auto de 18 de agosto de 201510, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en atención al acuerdo No. CSBTA15-421 de 13 de agosto de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el proceso de la referencia a la Subsección C de la Sección Tercera del mismo Tribunal, dada la distribución de procesos escriturales en esos despachos. 2.5. El 27 de octubre de 2015, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes11 y, a través de auto de 31 de enero de 201712, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la ejecutada se pronunció reiterando los argumentos presentados en su escrito de excepciones13, mientras que la parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a
través de sentencia de 9 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados al inicio de esta providencia. En lo que respecta a las excepciones propuestas por la ejecutada señaló que no estaban llamadas a prosperar, por lo siguiente: Frente a la falta de competencia, dado que las partes se encontraban en proceso de liquidación, se consideró que esa situación no impedía continuar con el trámite del proceso, ya que la entidad liquidada -ETESAtiene la condición de ejecutante y la suspensión del juicio ejecutivo solo se exige en la ley cuando el ente público en liquidación funja “como demandante. Por otra parte, la ejecutada -Slot S Gameses una persona jurídica privada en trámite de liquidación voluntaria, regido por las 9 Folios 41 y 42 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 73 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 76 a 78 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folio 91 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 92 a 97 del cuaderno 1 del Tribunal. 7
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) disposiciones del Código de Comercio, lo que no impide que se continúen las ejecuciones adelantadas en su contra”14. Sobre la ausencia de requisitos formales y sustanciales del título, sostuvo que los
documentos aportados15 como título ejecutivo obraban en debida forma al ser allegados en copia autenticada por el secretario general de ETESA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del CPC, según el cual “la copia autenticada tiene el mismo valor probatorio que el original. Incluso, el H. Consejo de Estado ha señalado que las copias simples tienen el mismo valor probatorio que el documento original siempre que se aporten por las propias entidades estatales16”. Asimismo, las partes podían hacer efectivas las sumas reconocidas en el acta de liquidación de un contrato estatal, teniendo en cuenta que dicho documento es un título ejecutivo en sí mismo, al constituir el balance final de las obligaciones contractuales, por lo que en el presente asunto se reunían los elementos de que trata el artículo 488 del CPC, “pues de la misma emerge sin duda el contenido y características de la obligación y el compromiso del contratista respecto de la misma y se puede exigir su cumplimiento, porque se cumplieron los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del acta, plazo previsto en el mismo para el pago; y proveniente del deudor, porque está suscrita por el Liquidador de ETESA y la Representante Legal de SLOTS GAMES S.A.S., por ende constituye plena prueba en su contra”. En lo que se refiere a la aseguradora, el a quo estimó que la constitución de la garantía, por ser un contrato autónomo, no impedía la ejecución de obligaciones aceptadas por las partes en la liquidación, sin que haya sido necesario hacer efectiva la póliza para requerir el pago de las sumas reconocidas en el balance final del vínculo contractual, “pues el título debe provenir del deudor (el contratista deudor) y es frente a éste que
debe corroborarse la oponibilidad del título ejecutivo”. 14 Adicionalmente, indicó lo siguiente “La liquidación voluntaria de sociedades comerciales de naturaleza privada, distinta a la liquidación obligatoria, se sigue en aplicación de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, en virtud de las cuales, la ejecutante estaba autorizada para iniciar o continuar ejecuciones en contra de SLOTS GAMES S.A.S. en proceso de liquidación, caso en el cual correspondía a la sociedad en liquidación provisionar el monto que podría resultar en sus (sic) contra una vez terminara el proceso ejecutivo”. 15 Los cuales indicó que eran los siguientes (transcripción literal): “1.- Copia auténtica del contrato de concesión No. 0580 de marzo de 4 de 2008, celebrado entre la Empresa Territorial para la Salud -ETESA y la sociedad Slots Games S.A. (…). 2.-Copia autentica contrato adicional No. 1 al contrato de concesión No. C0580 de 4 de marzo de 2008 para la operación de juegos de suerte y azar localizados celebrado entre ETESA y Slots Games S.A. (…). 3.- Acta de liquidación del contrato de concesión No. 0580 de 17 de mayo de 2011, celebrado entre la Empresa Territorial para la Salud ETESA y Slots Games S.A.S.”. 16 Original de cita “Consejo de Estado, Exp. No. 23.991”. 8
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Liquidada)
Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación
Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) Sobre la excepción de falta de legitimación “en el auto admisorio” se consideró que no tenía vocación de prosperidad, ya que Fiduprevisora para el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo fungía como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de ETESA Liquidada y la presente litis tiene como objeto derechos u obligaciones que afectan a este último, por lo que la fiduciaria debía propender por la defensa de esos intereses.
Además, descartó la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que la publicación del acta final de liquidación de ETESA en el Diario Oficial dio aplicación al principio de publicidad que se exige para ese tipo de procesos liquidatorios de entidades públicas, y en el expediente está acreditado que la Fiduprevisora pagó los gastos del proceso y nombró apoderado judicial que la representara. Incluso, en lo que se refiere a la legitimación por pasiva, indicó la diferencia entre la cesión de derechos y el contrato de fiducia, así como que el ejecutante no podía oponerse o desconocer a la Fiduprevisora como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de ETESA, pues así se anunció y describió en el acta final de liquidación. Respecto de la falta de requerimiento para constituir en mora, el a quo expresó que, de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, situación que ocurrió en el sub judice, por lo que no era necesaria la constitución en mora.
También señaló que en los procesos ejecutivos resultaba improcedente cuestionar la legalidad del acta de liquidación bilateral, título ejecutivo en el asunto, pues dicho juicio resultaba propio de los procesos de conocimiento, ya que el negocio jurídico se debe entender exento de vicios y las obligaciones claras, expresas y exigibles aceptadas por el contratista, dados los principios de buena fe contractual y de “venire contra factum proprium non valet”. En lo que respecta a la prescripción y caducidad de la acción, el a quo expresó que no se configuraba en el caso, en la medida en que la obligación se hizo exigible el 25 de mayo de 2011 y como la demanda se interpuso el 8 de agosto del mismo año, se presentó dentro del término que prevé el numeral 11 del artículo 136 del CCA. Finalmente, el Tribunal de primera instancia agregó una consideración sobre una “novación de la obligación” de la que negó su configuración, ya que (transcripción literal, incluidos posibles errores): 9
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) En efecto, la liquidación fue la oportunidad para reconocer obligaciones que nacieron de la ejecución del contrato de concesión, por lo cual lo pactado en este momento es un ajuste de cuentas del contrato, pero en modo alguno define las obligaciones que surgen del incumplimiento del pago acordado en el acta de
liquidación, respecto del cual procede el cobro de perjuicios en la forma que legal y contractualmente corresponda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación17, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.
Como sustento del recurso expresó que, sobre la falta de competencia, la entidad ejecutante se encuentra liquidada y esa misma situación se predica de la sociedad ejecutada, como consta en el certificado de existencia y representación legal allegado y agregó que se “desatendió nuestro llamado y no son de recibo sus argumentos, porque resulta indiscutible e imperativo, como lo manifestamos anteriormente, que las acreencias deben seguir la cuenta del proceso de liquidación y no (sic) l de la jurisdicción”. En idéntica forma al escrito de excepciones, señaló: i) la configuración de la ausencia de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; ii) la falta de legitimación en el “auto admisorio”; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv) la existencia de vicios del consentimiento en la confección del documento que presta mérito ejecutivo. Por otra parte, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, indicó que Fiduprevisora no podría ser “demandante” en este caso, por cuanto al no reunirse los presupuestos sustanciales para constituir el título ejecutivo (transcripción literal), “no estaría legitimado para incoar ninguna de procesos ejecutivos”. Además, cuestionó el razonamiento sobre la falta de requerimiento para constituir
en mora, ya que de los documentos aportados no hay ninguno que tuviera tal fin, siendo un requisito “sine qua non para proceder a su ejecución judicial, lo cual no sucedió en este caso, ya que si (sic) se requería constituirlo en mora, al margen del plazo previsto en el acta de liquidación”. Finalmente, la parte ejecutada expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): 17 Folios 109 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Ejecutante: Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA
Liquidada) Ejecutado: Sociedad Slot S Games S.A.S. en liquidación Referencia: Proceso ejecutivo (CCA) Del punto 3.10., de la sentencia. De la prescripción del derecho y la caducidad de la acción. Insistimos en que teniendo en cuenta las fechas de exigibilidad del título la fecha de presentación de la demanda y la fecha de notificación de la misma se encuentra claro que han operado en contra de la entidad ambas figuras procesales Del punto 3.11., de la sentencia. De la novación de la obligación. Es evidente que en el caso que nos ocupa se produjo una novación de la obligación ya que el acuerdo trajo una nuevas condiciones diferentes a las que existían. inicialmente, convirtiéndose en una novación.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra el fallo fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 12 de abril de 201918.
A través de providencia de 25 de septiembre de ese mismo año19, el despacho sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, decisión que, vía recurso de súplica20, fue revocada por esta Subsección a través de auto de 19 de febrero de 2021 y, como consecuencia, admitió el recurso de apelación antes enunciado21. Mediante providencia de 10 de mayo de 202122, toda vez que no se solicitaron pruebas en esta instancia, previo a considerar la etapa de alegatos de conclusión, se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, con el fin de garantizar el acceso al expediente. Posteriormente, a través de auto de 9 de septiembre de 202123, se requirió a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social para que expresaran la calidad con la cual comparecían al proceso, con el fin de “proveer sobre la posible configuración de una sucesión procesal en la parte ejecutante (…)”. 18 Folios 118 y 119 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 134 y 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2019 (folios 136 a 140 del cuaderno del Consejo de Estado) la parte ejecutada presentó recurso de reposición en contra del auto de 25 de septiembre de 2019; sin embargo, el despacho, en proveído de 5 de noviembre de 2019, lo adecuó al recurso de súplica en los términos del artículo 363 del CPC (folios 149 y 150 del cuaderno del
Consejo de Estado). 21 Folios 151 a 156 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Índice 18, SAMAI. Esta decisión fue notificada mediante estado electrónic
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