CE - 14_760012331000201100104011SENTENCIA20220810094020_TCListadoTitulados133131840336487700-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_760012331000201100104011SENTENCIA20220810094020_TCListadoTitulados133131840336487700-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
E ' SUBSECCION C
¡ CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
| . Bog'otá D.C., veinticincd(25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201100104 01 (52343)
Demandante: LUIS MURILLO YOTROS — Demandado: - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Y OTROS Tema: Accidente de “tránsito. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Falta de señalización y mantenimiento de la vía. Culpa de la víctima y hecho de un tercero. Niega pretensiones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que hegó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2010, falleció Marleny Alarcón Ocampo, luego de ser impactada por la motocicleta de placa SSP 25, cuando se desplazaba en la vía Buga — Tuluá — La Paila. Los demandantes aducen que el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de señalización de la vía,.|o cual constituye una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento del Valle del Cauca y a Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA.
ll. ANTECEDENTES
1. DemandaEl 28 de enero de 2011, Luis Murillo, en nombre propio y en representación de Luis Ángel Murillo Alarcón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
1F).98a105, C. 1. : 1 ” _ Radicado: 760012331000201100104 O1 (52343) Pemandante: Luis Murillo y atros reparación directa, presentó demanda en contra del Invías, el departamento del ' Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Marleny Alarcón Ocampo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV; por “daño a la vida de relación”, 400 SMLMV; y por concepto de perjuicios materiales, la suma que se acredite en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de febrero de 2010, Marleny Alarcón Ocampo fue “atropelladap”or un motociclista cuando aquella se disponía a cruzar “/a doble calzada Buga — Tuluá — La Paila”, ubicada en este último municipio. Sostiene que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado en el que se encontraba la vía, la cual se encontraba a cargo del Invías, el departamento del Vaile del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA. Los demandantes consideran que el Invías, el departamento del Valle del Cauca y
Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA son patrimonialmente responsables por la muerte de Marleny Alarcón Ocampo, toda vez que no realizaron labores de conservación, mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.
Textualmente señalaron que: “el Instituto Nacional de Vías - Invías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA, conocían ampliamente del deterioro de la doble calzada al paso por La Paila, para la fecha en que acontecieron los hechos e incluso el 14 de octubre de 2005, se comprometieron a mejorar la señalización del tramo y a instalar reductores de velocidad para contribuir con la reducción de la accidentalidad del sector y hasta el 25 de febrero de 2010, tales obras no se habían ejecutado, hecho que sin lugar a dudas ocasionó el fatal accidente de tránsito donde perdió la vida la esposa de mi | patrocinado”. _ Radicado: 760012331000201100104 01 (523453)
Demandante: Luis Murilto y otros
2. Contestaciones El 4 de febrero de 2011?, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Invías? manifestó que la vía en la que ocurrieron los hechos no estaba a su cargo, pues mediante convenio interadministrativo No. 0583 del 14 de agosto de 1992 el extinto Fondo Vial Nacional la entregó para su administración al departamento del Valle del Cauca, quien, posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, suscribió contrato de concesión con Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA
para la construcción, conservación, explotación y operación de “/a calzada existente - que une las dos ciudades Buga -Tuluá — La Paila”. Por último, el Invías propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y la genérica. 2.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia-5, quien fue llamada en garantía por el Invías, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que los hechos que originaron el daño que se reclama no fueron responsabilidad de la entidad pública demandada, pues la vía en que sucedió el accidente de tránsito no estaba a cargo del Invías. Frente a los hechos de la demanda, propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima y de un tercero”, falta de legitimación en la Causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, carencia de prueba, enriquecimiento sin causa y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria contra el Invías, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.
2201309031800. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación, límites máximos de la 2 Fi, 108 a 109, C. 1. Fi. 121 a 125,C.1. +Fi 217a232,C.1. 5 FI. 185 a 186, C. 1. Por auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el INVÍAS efectuó a Mapfre Seguros Generales de
Colombia. ¡._-íº'C Radicado: 760012331000201100104 01 (º52343) Demandante: Latis Murillo y otros eventual responsabilidad o de laobligación indemnizatoria, las exclusiones de amparo y la genérica. 2.3. Proyectos de infraestructura S.A. — PISAS se opuso a las pretensiones e indicó quel a vía en la que ocurrió el accidente estaba señalizada y en buen estado de conservación. Adicionalmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues el fallecimiento de Marleny Alarcón Ocampo “se debió a un desafortunado accidente de tránsito que nada tuvo que ver con el estado de la vía y sí con su imprudencia al cruzarla sin observar”. Por ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
24. Seguros Alfa S.A.73, quien fue llamada en garantía por Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la vía en la que falleció Marleny Alarcón Ocampo estaba señalizada y en buen estado de conservación. Adicionalmente, manifestó que el accidente de tránsito se ocasionó porque la víctima se expuso al riesgo al cruzar la vía en bicicleta sin la debida precaución.
En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria contra Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000271402. Finalmente, propuso la excepción de falta de
cobertura. 2.5. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda?. $ FI. 135a 140,C. 1. 7FI. 194 a 199, C. 1. 3 FI. 185 a 186, C. 1. Por auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA efectuó a Alfa Seguros S.A. 9 FI, 184, C. 1.
Radicado: 760012331000201100104 01 (57343)
Demandante: Luis Murillo y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes'', el Invías'?, Proyectos de InfraestructuSr.aA. — PISA'3 y Mapfre Seguros Generales de Colombia' reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El departamento del Valle del Cauca, Seguros Alfa S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2014'5 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, afconstatar que el daño antijurídico no le era imputable a las entidades demandadas porque se configuraron dos causales eximentes de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
Al efecto la sentencia referida sostuvo que: “[...] La jurisprudencia en cita, las normas
y las pruebas ya analizadas, le permiten a la Sala afirmar, sin hesitación alguna que en el sub lite se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa — exclusiva de la víctima, en relación con la señora Marleny Alarcón Ocampo, y a la vez, el 'hecho de un tercero' en relación con el motociclista Carlos Andrés Altamirano Arbeláez, toda vez que el accidente ocurrido el 25 de febrero de 2010 en la vía Buga -Tuluá — La Paila, no fue producto de la falla del servicio alegado en la demanda. Se den'vó de la conducta iresponsable y negligente asumida tanto por el conductor de la - motocicieta al conducir con exceso de velocidad, pues de haber ido a la velocidad indicada en el aviso de señalización, el accidente se habría podido evitar; y, de la '0FI, 322,C.1. 11 FI. 338a342, C. 1. 2 FI. 343 a347,C. 1. '3F1 330a337,C.1. 1“ FI, 324 a 329, C. 1. 1F 350 ag377, C.P pal.
Radicado: 760012331000201100104 01 [52343]
Demandante: Luis Murillo y otros
conductora de la bicicleta al cruzar la calle sin el debido cuidado y al no portar protección alguna como casco o chaleco reflector. Que no obstante no hubiese evitado el accidente, si podría mermar las fatales consecuencias; en ese sentido ambos conductores decidieron ejercer actividades peligrosas, sin el deber de cuidado, ocasionándose el lamentable accidente que le costó la vida a la señora Maneny
Alarcón Ocampo. Por lo anterior, deviene imperativo denegar las pretensiones de la demanda.”.
5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 2014'5 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de septiembre de 201417 y admitido el 5 de noviembre de 2014'3. 5.1. El extremo activo's indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues de los testimonios que se recepcionaron en el próceso se podía concluir que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito no estabadebidamente señalizada. Asimismo, resaltó que no estaban acreditadas las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero.
Concluyó que las pruebas testimoniales y documentales daban cuenta de la existencia del daño y la imputación de este a las entidades demandadas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Invías' reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció ' FI 394 a 397, C. Ppal.
7FL 401, C. Ppal. ' El 407, C. Ppal. '9FI. 394 a 397, C. Ppal. 0 FI. 412, C. Ppal. 21 F|. 414 a 417, C. Ppal.
L Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros Marleny Alarcón Ocampo no estaba a su cargo. 6.2. Los demandantes, el departamento del Valle del Cauca, Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Seguros Alfa S.A. y el Ministerio Público guardáron silencio??. lIl. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida po'ríel Tribunal Administrativo del Valie del Cauca, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500
SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio. de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación”s, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidád patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86? del Código Contencioso Administrativo. 22 F| 421, C. Ppal. . 3 La estimación razonada de la cuantía es de $1.071.200.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó. 24 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una acfuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 760012331000201100104 01 (523433
Demandante: Luis Murillo y otros En este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por el Invías, el departamento del
Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resuitan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a traves de la cual, el legislador, en uso de su potestad de contiguración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser decilarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...e! derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
E L Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure?” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ?7 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tóérmino específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el Iitigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce
sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. - 10
Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 25 de marzo de 2010 ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Marleny Alarcón Ocampo; ii) que el 4 de octubre de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 18 de enero de 20119 y tii) que el 28 de enero de 2011 se presentó la - demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Murillo (esposo) y Luis Ángel Murillo Alarcón (hijo) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa Iporque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Marleny Alarcón Ocampo (víctima), según da cuenta copía sus reg¡stros civiles de matrimonio?? y de nacimiento', respectivamente.. 4.2. El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por activa, “ toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como Buga - Tuluá — La Paila, estaba a su cargo, según consta en la copia del convenio interadministrativo No. 583 celebrado el 14 de agosto de 1992 entre el extinto
-“Fondo Vial Nacional y el Departamento del Valle”, en el que este último se obligó por su cuenta y riesgo a “realizar la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la doble calzada de la vía que une las ciudades de Buga — Tuluá — La Paila, y la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une las ciudadesde Buga — Tuluá — La Paila (...) El departamento realizará el objeto del presente convenio a través de contrato 1
Radicado: 709012331000201100104 01 (52343) Demandante; Luis Murillo y otros de obra pública por el sistema de concesión”?-3-4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993%, pues fue la entidad que celebró el contrato de concesión No. 001 del 30 de noviembre de 1993 con Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA. l 4.3. Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA está legitimado en la causa por activa porque era el concesionario a cuyo cargo se encontraba “construir, conservar, mantener, explotar y operar la segunda calzada de la vía que une las ciudades de Buga — Tuluá — La Paila y a rehabilitar, conservar, mantener, explotar y operar la calzada existente que une las ciudades de Buga — Tuluá — La Paila (...)”, según da cuenta copia del contrato de concesión No. 001 de 1993 celebrado el 30 de
noviembre de ese mismo año y su modificación del 7 de noviembre de 20027, entre el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. — PISA. | % F| 92 a 94, C. 1. Convenio interadministrativo No. 583 del 14 de agosto de 1992: “Ciáusula tercera: Plazo para la ejecución del contrato: El Departamento se obliga a adjudicar el contrato de obra pública para la realización de las obras contenidas en la cláusula primera del presente convenio, en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de perteccionamiento del mismo (...). Cláusiula cuarta: Plazo del presente convenio: El contrato de concesión para la ejecución de las obras objeto del convenio interadministrativo, tendrá una duración igual a la estipulada en la cláusula tercera, más el plazo pactado entre el Departamento y el Concesionario en el contrato de concesión, más seis (6) meses.” 33 FI, 63 a 89, C. 1. Contrato No. 001 del 30 de noviembre de 1993: "3. Efapa de operación: Está comprendida entre los doce meses después de iniciado el período de construcción, fecha en la cual se suscribirá el “acta de inicio de la etapa de operación' y la fecha en que el proyecto revierte al Departamento del Valle del Cauca, Esta etapa tendrá una duración de 166 meses. Al vencimiento de este plazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del contrato.” % F| 40 a 62, C. 1. “Modificación y adición al contrato de concesión No. 001/93 celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. PISA. (...) 4. Etapa de
operación: Está comprendida entre la fecha de la firma del “Acta de finalización de la eftapa de construcción del sector Buga-Tuluá”, esto es, el Acta No. 12 del 3 de julio de 1995 y la fecha en que el proyecto revierte a EL DEPARTAMENTO. Esta etapa tendrá una duración de 454 meses, Al vencimiento de este pazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del EL CONTRATO (...Y”. 35 “Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración [...]”. (se resalta) EF| 63a89, C 1. 37 Fl, 40 a 62, C. 1. "Modificación y adición al contrato de concesión No. 001/93 celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. PISA. (...) 4, Etapa de operación: Está comprendida entre la fecha de la firma del “Acta de finalización de la etapa de construcción del sector Buga-Tuluá', esto es, el Acta No. 12 del 3 de julio de 1995 y la fecha en que el proyecto revierte a EL DEPARTAMENTO. Esta etapa tendrá una duración de 454 meses. Al
vencimiento de este pazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del EL CONTRATO (...”. 12
Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros 4.4. El Instituto Nacional de Vías (Invías) no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como - “Buga -Tuluá — La Paila” no estaba a su cargo, según consta en la copia del convenio interadministrativo No. 583 celebrado el 14 de agosto de 1992 entre el extinto “Fondo Vial Nacional y el Departamento del Valle'9.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Marleny Alarcón Ocampo es atribuible a las entidades demandadas.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía y a las causales eximentes de responsabilidad de hecho o culpa de la víctima y hecho del tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a.un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 3 Decreto 2171 de 1992. “Artículo 52. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto
Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” Fl 92a94,C. 1. “O “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13
Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros ley o el derecho', que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al Iesionár una situación reconocida o proíegida“, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio,e l desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio
neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento yw señalización de vías públicas Méd¡ante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplióable al caso conbreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos yque muestren —aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. " “ Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, ltalia, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. “5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. .
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Radicado: 760012331000201100104 01 [52343y Demandante: Luis Murillo y otros la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis i
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