CE - 148_250002326000201201066041SENTENCIA20221026101904_TCListadoTitulados133137969591790008-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 148_250002326000201201066041SENTENCIA20221026101904_TCListadoTitulados133137969591790008-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848)
Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por no adquirir el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque de Bogotá, así como por la imposibilidad de ejercer, desarrollar y gestionar el derecho de propiedad sobre este / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – legitimación de hecho y legitimación material – la nulidad absoluta de las escrituras públicas con las que el actor pretendía acreditar el derecho de propiedad del inmueble, declarada en el marco de un proceso ordinario civil que promovió el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá contra aquel, trae como consecuencia la configuración de su falta de legitimación material en la causa por activa, circunstancia que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la sentencia del 3 de abril de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se afirmó en la demanda, la escritura pública 1082 del 21 de febrero de 2001, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, da cuenta de que el señor Jorge Enrique Cortés Rojas celebró un contrato de compraventa con el señor Álvaro Rojas Barbosa, sobre el predio La Providencia, colindante con el humedal Jaboque de Bogotá, respecto del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró la pertenencia a favor de un particular desde el 7 de octubre de 1954.
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa El actor explicó que el Concejo Distrital de Bogotá definió las zonas de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque y ordenó a la administración distrital adquirir los predios que se vieran afectados por dicha demarcación, sin que se hubiera efectuado una negociación del predio La Providencia. Luego, en el marco de una acción popular, el Consejo de Estado dispuso la compra de los predios ubicados en la ronda definida por la Resolución 145 de 1999, entre los cuales se encontraba su inmueble. A pesar de ello, el Distrito no adquirió La Providencia, con el pretexto de que se ubicaba sobre parte de la hacienda La Florida, cuyo propietario
era el ente territorial, situación que, para el actor, no era ajustada a la realidad y de paso impedía la explotación del inmueble.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 29 de junio de 2012 (fl. 27 del c.6), el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, por conducto de apoderado judicial (fl. 26 del c.6), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, el Distrito Capital de Bogotá -Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (en adelante DADEP), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios derivados, por un lado, por impedir el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque, y, de otro lado, por renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir con la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción popular.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 – 13 del c.6): Principal: (…) Se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial, Bogotá DC – Consejo Distrital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y
Registro de los hechos y omisiones originados en el predio de propiedad del demandante La Providencia que se ubica al interior de la ronda del Humedal Jaboque, que ha impedido su desarrollo, gestión y legítimo ejercicio del derecho a la propiedad, por causas imputables a los demandados en razón de las vías de hecho y a la negligencia de la administración distrital en adquirirlo pese a la existencia de distintas órdenes judiciales. 2
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa Subsidiaria: En caso de determinarse hipotéticamente que el predio La Providencia de propiedad de mi cliente no es parte integral del humedal Jaboque, solicito se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la
Nación – Rama Judicial, Bogotá DC – Consejo Distrital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro de los hechos y omisiones narrados en la demanda que impidieron el legítimo desarrollo y disposición del predio La Providencia, durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 cuando quedó en firme la orden judicial de adquirir el predio de mi cliente y hasta el día del pago. Como consecuencia se condene a pagar los siguientes rubros por concepto de perjuicios (…): Daño emergente: se reconozca el valor total del predio para lo cual deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por la misma administración, en este caso
la EAAB, quien para 2009 lo valoró en suma no inferior a $56.817’000.000. deben incluirse los respectivos intereses comerciales causados desde la fecha de la presentación del dictamen – octubre 2009 y hasta la fecha de la sentencia.
Lucro cesante: deberán tenerse en cuenta los valores utilizados en el referido dictamen pericial y que obedecen a las compensaciones que deben realizarse según las normas jurídicas de avalúos y con el fin de efectuar la indemnización íntegra al daño antijurídico causado y que el perito lo calificó dentro de la técnica del avalúo desde el año de 1990 fecha en la que se concibió afectado el predio por ostentar la calidad de humedal y hasta 2009, por $93.329’822.263, cifra a la que deberán cuantificarse los intereses civiles o la indexación.
Subsidiariamente: por el valor a indemnizar según la técnica específica del perito evaluador desde 2000 y hasta la fecha de presentación del dictamen a la EAAB, con un valor de $31.450’.715.468, cifra en la que deberán cuantificarse los intereses comerciales o cuando menos tasarse los intereses civiles o indexación.
Por perjuicio inmaterial: en la modalidad de daño moral: debido al dolor y congoja padecido por el actor en razón de la incertidumbre que le provoca conocer la legitimidad de sus derechos a la propiedad y el desconocimiento irregular provocado a causa de los hechos y omisiones de los entes demandados, los cuales se estiman no inferior a 500 SMMLV o monto superior. (…) Que se ordene pagar a la demandada las costas que se pudieran generar
en el curso u ocasión de la presente demanda. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 7 de octubre de 1954, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó a favor del señor Isidro Silva Varón la prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio La Providencia, que consta de un área de “215 fanegadas - 479.68 m2”, ubicado en la localidad de Engativá. Por tal razón, el 20 de diciembre de esa anualidad, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió el fallo referido en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152. Mediante Acuerdo del 10 de noviembre de 1999, el Concejo Distrital de Bogotá definió las zonas de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, por lo 3
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa que ordenó a la administración distrital la adquisición de los predios que se vieran afectados por dicha demarcación. Este acuerdo no fue registrado en la matrícula inmobiliaria de cada uno “de los predios cobijados y que se ordenó adquirir”.
En Resolución 145 del 17 de febrero de 1999, la EAAB “desarrolló el acuerdo y se abstuvo de adelantar los trámites para la transferencia del dominio del inmueble”. El 21 de febrero de 2001, el señor Jorge Enrique Cortés Rojas adquirió el predio La
Providencia, por medio de contrato de compraventa que celebró con el señor Álvaro Rojas Barbosa, de conformidad con la escritura pública 1082, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. En el marco de un proceso de acción popular promovido por terceros para lograr la protección del humedal Jaboque, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2001, decisión en la que ordenó la adquisición de los predios ubicados en la ronda definida por la Resolución 145 de 1999, entre los cuales se hallaba el inmueble de propiedad del actor. El 18 de noviembre de 2002, la Superintendencia de Notariado y Registro culminó la actuación administrativa tendiente a establecer la situación real del folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152 y, dos días después, expidió la Resolución 000618, en la que determinó abrir el folio de matrícula 50C-1561366, documento en el que figura el señor Cortés Rojas como último propietario de La Providencia. En el citado folio de matrícula figuran varias anotaciones, esto es, 7, 8 y 9, que, en su orden, describen la inscripción (i) de la sentencia de pertenencia a favor del señor Isidro Silva Varón, “todo a causa de la existencia de dos folios con el mismo número, pero existentes en distintas oficinas una en el norte y otra en el centro”; (ii) de la escritura pública de compraventa entre el señor Isidro Silva Varón y Álvaro Rojas Barbosa, en la que también aparece la anotación de este último sobre los linderos,
y (iii) de la escritura pública de compraventa entre el señor Álvaro Rojas Barbosa y Jorge Enrique Cortés Rojas. A pesar de la orden judicial, el Distrito Capital de Bogotá no adquirió el inmueble La Providencia, porque se traslapaba parcialmente con la hacienda La Florida, de propiedad del ente territorial. Esto, a juicio del actor, no es cierto, dado que se trata 4
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa de predios diferentes, máxime que el suyo no ha sido objeto de expropiación. Así expuso: (…) La hacienda La Florida fue adquirida por el distrito en proceso de expropiación adelantado ante el juez 4 civil del circuito de Bogotá que finalizó con sentencia del 4 de marzo de 1963 en el cual se adjudicó al distrito un globo de terreno de cabida aproximada de 435.85 fdas (2.798.440 m2), que hacen parte de la hacienda la Florida, integrada por los predios Coral, Manga, Tortigua, Jazmín, Versalles, Carrusel, Juncal, Naveta, Santiago, San Felipe, La Estrella, San Antonio, y parte de San Isidro, valga la pena señalar que en dicha relación no se menciona que también está integrado por el predio La Providencia. (…) Con los documentos posteriores de la Superintendencia queda demostrado que el predio La Florida y La Providencia son distintos y que este último no estuvo cobijado por el fallo de expropiación. (…) Pudo establecerse por la
máxima autoridad notarial la irregular concepción de los entes distritales al tener por ilegítimo el derecho de propiedad del señor Cortés sobre el predio identificado con folio de matrícula 50C-1561366, el cual como lo aclara la superintendencia corresponde a un predio identificado con otro folio de matrícula, cobijado por linderos distintos y además tramitado con una tradición anterior al del predio La Florida de propiedad del Distrito (…). El señor Jorge Enrique Cortés Rojas afirmó que, debido a la situación que se puso de presente, no ha podido explotar el predio La Providencia, pues hace parte de una zona de protección ambiental del humedal Jaboque y las autoridades demandadas han desconocido la obligación de adquirirlo, a pesar de que fue comprador de buena fe, evento que le ha generado una serie de perjuicios de índole material y extrapatrimonial. Al respecto, sostuvo: (…) El actor se ha visto abocado a sufrir la angustia propia de atender por más de 10 años una situación tan irregular como esta, pues ostentando la calidad de propietario del predio La Providencia, el ejercer actos de señor y dueño le ha sido impedido a causa de las vías de hecho, omisiones e irregularidades de los entes demandados. Así mismo, con el pasar de los años, ha tenido que defenderse de innumerables procesos y actuaciones penales y administrativas adelantadas para arrebatarle los derechos que adquirió de buena fe. Sumado al hecho que han provocado en su patrimonio una merma económica, pues siendo su único bien no ha podido desplegar la actividad económica deseada, y por el contrario tales condiciones han reflejado el deterioro de su salud, su
incredulidad frente a los supuestos de la administración y hasta su agotamiento por afrontar una condición de esta índole como si fuera un delincuente.
2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 2.1.1. En auto del 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su “aclaración”1 y ordenó que se notificara a 1 Se limitó a señalar que “el único demandante era el señor Jorge Enrique Cortés Rojas” y a ampliar los fundamentos de derecho.
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Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa las demandadas y al Ministerio Público (fls. 57 – 58 del c.6). Posteriormente, se corrigió tal proveído, dado que no se tuvo en cuenta que la demanda también estaba dirigida contra el Concejo Distrital de Bogotá (fl. 66 del c.6).
La EAAB interpuso recurso de reposición contra la decisión que admitió la demanda (fls. 68 – 72 del c.6), toda vez que, a su parecer, existía caducidad de la acción de reparación directa y pleito pendiente; no obstante, el 10 de octubre de 2012, el a quo se abstuvo de reponer la providencia (fls. 92 – 95 del c.6). 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Concejo Distrital de Bogotá mencionó que su actuar se limitó a establecer
las zonas de protección ambiental y los mecanismos que debían ser utilizados para ese propósito por parte de las diferentes autoridades distritales, de ahí que no era responsable de impedir el desarrollo, gestión y disfrute legítimo del predio del actor. Aseguró que el derecho a la propiedad en cuestión se encontraba en debate ante la justicia ordinaria civil, en la cual se estaba analizando la validez de los negocios jurídicos relativos a La Providencia; por ende, en caso de que se obtuviera pronunciamiento favorable a los intereses del Distrito Capital de Bogotá, aquel “quedaría sin ninguna clase de legitimación por activa”. Por último, propuso como excepciones (fls. 111 – 132 del c.6): (i) Pleito pendiente: el DADEP formuló demanda de nulidad de la escritura pública 12908 del 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se ubicó el predio La Providencia sobre el humedal Jaboque, así como contra la escritura pública 1082 del 21 de febrero de 2001, en la que el señor Álvaro Rojas Barbosa vendió parte del humedal al señor Jorge Enrique Cortés Rojas, proceso que no había fenecido. (ii) Caducidad de la acción: el parámetro para verificar la oportunidad de la acción era el Acuerdo 3510 del 10 noviembre de 1999, por medio del cual se definieron las zonas de preservación ambiental como el humedal Jaboque y se dio la orden de comprar los inmuebles afectados por la demarcación establecida; sin embargo, la demanda se radicó en 2012. (iii) Inexistencia de responsabilidad: se actuó bajo un marco de legalidad,
pretendiendo la protección del humedal, bien de uso público. 6
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa
(iv) Falta de legitimación en la causa por activa: el último propietario del predio La Providencia que aparece en folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152 y contra quien se impusieron varios embargos es el señor Álvaro Rojas Barbosa. (v) Calidad de predio público del humedal Jaboque: los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, por consiguiente, no podía pretender un particular convertirlos en propiedad privada. (vi) Inepta demanda por no cumplir los requisitos formales: no hubo un razonamiento de la estimación de los perjuicios. (vii) Inepta demanda por la no escogencia de la vía judicial adecuada: la pretensión subsidiaria evidenciaba la falta de certeza del accionante “de si el predio hace parte o no del humedal”, lo que permitía aducir que debía ventilarse ante el juez civil. 2.2.3. El DADEP aseguró que el predio La Florida, que hacía las veces del humedal Jaboque, era de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta de que así se adjudicó por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 1963, en el marco del proceso de expropiación de este contra la sucesión de la señora Mercedes Pérez de Sierra y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria
50C-1473539. Explicó que el predio La Providencia no tenía en realidad un espacio físico para la inscripción catastral y, pese a que el actor sugería su existencia desde 1954, con ocasión del fallo de pertenencia, no podía desconocerse que los linderos allí enunciados sólo daban cuenta de una porción de terreno que podía ser ubicada en cualquier lugar que tuviera como puntos comunes el Río Bogotá y la localidad de Engativá, conforme a los únicos linderos verificables. Añadió que no podía ignorarse que el predio La Providencia materializó sus linderos sólo hasta el otorgamiento de la escritura pública 12908 del 30 de diciembre de 1996, la cual fue objeto de aclaración y ubicación de linderos por el entonces propietario de ese predio, oportunidad en la que se ubicó cartográficamente sobre parte de la hacienda La Florida de propiedad del Distrito, obviando la certificación de catastro. Sobre el particular, precisó: (…) Carece de validez y escapa de toda lógica que el actor mencione que La Providencia debió citarse como otro predio más dentro del proceso de expropiación adelantado por el Distrito Capital a la sucesión de la señora 7
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa Mercedes Sierra de Pérez, si, como ya se demostró, el predio denominado La Providencia, no vino a tener identificación física sino hasta el año 1996. (…) El predio La Providencia no es posible ubicarlo por los linderos definidos en
la sentencia de pertenencia aludida por el señor Cortés Rojas, los cuales difieren de los identificados con el levantamiento del topógrafo adelantado en 1996, levantamiento en además de cambiar el objeto del bien inmueble constitutivo del proceso de pertenencia, se adelantó sin consideración a la norma vigente para esa actuación. Recalcó que, en todo caso, la inclusión en catastro del predio La Providencia no tenía la capacidad de producir los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, porque este no sanea los vicios de los que adolece la titulación del dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Aseveró que la autoridad competente para certificar la ubicación física de un predio en Bogotá era la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mas no la Oficina de Instrumentos Públicos. Finalmente, formuló como excepciones (fls. 134 – 166 del c.6): (i) Caducidad de la acción: la demanda es extemporánea aun contando los dos años a partir de cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) el 20 de septiembre de 2001, cuando quedó en firme la sentencia que ordenó la compra del predio La Providencia; (ii) el 21 de febrero de 2001, cuando se registró como propietario el señor Cortés Rojas; y (iii) el 26 de diciembre de 2002, cuando se certificó que la propiedad del predio era de aquel. (ii) Insistencia de responsabilidad: no se configuraba una conducta dolosa o
culposa para imputar responsabilidad en su contra. (iii) Falta de legitimación en la causa por activa: en atención a las anotaciones 10 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1561366, que reseñan unos embargos únicamente contra el señor Álvaro Rojas Barbosa. (iv) Inepta demanda: en la conciliación extrajudicial se estimó una suma inferior por perjuicios a la aquí reclamada. (v) Calidad del predio público del humedal: por ser un bien de uso público no era enajenable. (vi) Pleito pendiente: existen dos procesos que impactan la decisión que aquí se adopte. 8
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.2.4. La EAAB pidió la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso ordinario civil 2010-00246, en el que se “encuentra en tela de juicio la titularidad del derecho de dominio del predio La Providencia y en caso de accederse el actor no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar los presuntos perjuicios que se le generaron”.
A su modo de ver, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque (i) el predio fue adjudicado a favor del Distrito Capital de Bogotá desde 1963; (ii) en la acción popular no se ordenó al Distrito ni a la EAAB adquirir el bien inmueble; (iii) existe “una sentencia favorable para la EAAB en un proceso posesorio sobre dicho predio, instaurado por el convocante, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada”; (iv)
según el Decreto 139 de 2010, le corresponde a la DADEP impartir una defensa en lo relativo al predio La Providencia; y (v) la Corte Suprema de Justicia en un caso semejante precisó que frente a tales bienes no opera la declaración de pertenencia. Manifestó que la demanda carecía de imputaciones concretas que permitieran verificar su grado de participación en la causación de los daños reclamados; que existían muchas contradicciones “para hacerle creer al juez que se ordenó la compra del predio y que el Distrito se apoderó de él, a sabiendas que antes de la compraventa que hizo era un bien de uso público”. Reiteró de forma idéntica las excepciones del DADEP, con la diferencia de que añadió la denominada “existencia de otro medio legal”, tomando en consideración que, de la pretensión subsidiaria, se extraía sin mayor esfuerzo que el demandante no conocía si el predio era o no parte del humedal Jaboque, de ahí que este tipo de asuntos debía dilucidarlos la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil (fls. 1 – 28 del c.5). 2.2.5. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que había lugar a declarar probadas las excepciones de (i) impedimento procesal de la Ley 640 de 2001, comoquiera que se plantearon pretensiones que “no fueron objeto de la audiencia”; (ii) “ilegitimidad en la causa”, pues la entidad no expidió los actos administrativos que fundan los daños alegados, sino que más bien “dio claridad sobre ciertas peticiones del actor”; y (iii) caducidad de la acción, bajo el entendido
de que la acción fue extemporánea, teniendo en cuenta que los dos años empezaron a correr desde los registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y todos superan con amplitud ese plazo (fls. 1 – 19 del c.6 de pruebas). 9
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.3. Alegatos de conclusión En auto del 14 de febrero de 2013, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 207 – 214 del c.6) y se aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el actor y la señora Kelly Andrea Eslava Montes (fls. 215 – 216 del c.2). El 7 de octubre de 2013 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 16 del c.11), oportunidad en la que la parte actora insistió en lo dicho en la demanda (fls. 136 – 155 del c.11), mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 51 – 73 del c.11), el Concejo Distrital de Bogotá (fls. 74 – 89 del c.11) y la EAAB (fls. 103 – 135 del c.11) ratificaron lo dicho en sus intervenciones.
3. Sentencia de primera instancia2
A través de fallo del 3 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente las súplicas de la
demanda, en los siguientes términos (fls. 274 – 332 del c.ppal): PRIMERO. No dar trámite a la objeción por error grave presentada por la EAAB (…), el DADEP (…) y el Concejo Distrital de Bogotá contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…). SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (…). TERCERO. Declarar la caducidad de la acción frente a las pretensiones de reconocimiento de lucro cesante principal y subsidiaria (…). CUARTO. Declarar administrativamente responsable a la EAAB (…) por el daño causado al actor, predicado de la omisión de acatamiento a lo decidido y ordenando por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2001, que se circunscribió a la compra del predio La Providencia por encontrarse en la ronda de protección del humedal Jaboque (…). QUINTO. Condenar a la EAAB (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al pago de la suma de $64.215’.801.333, que será pagada a las siguientes personas en los porcentajes que se discriminan a continuación: - Para la señora Kelly Andrea Eslava Montes, en virtud de la cesión del 20% de los derechos litigiosos que se reconozcan como resultado de la presente controversia, bien sea por acuerdo conciliatorio o modificación en segunda instancia, pero que en todo caso conforme a la condena impuesta la EAAB deberá pagarle la suma de $12.843’160.266 (…). 2 Antes de dictarse la citada decisión, el Ministerio Público pidió la suspensión por prejudicialidad del
proceso, petición que fue negada por el tribunal, por tal razón, el Ministerio Público, el Concejo Distrital de Bogotá, el DADEP y la EAAB presentaron recursos de apelación, los cuales se concedieron en el efecto devolutivo, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante. 10
Radicación: 250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa - Para el señor Jorge Enrique Cortés Rojas la suma corresponde a
$51.372’641.066. SEXTO. La presente sentencia constituye título traslaticio de dominio de la finca La Providencia, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1561366 a favor de la EAAB y, en consecuencia, previo pago de las sumas de dinero detalladas en el numeral anterior, deberá ser registrada en la correspondiente oficina de instrumentos públicos a efectos de configurar la tradición del predio. SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) DÉCIMO. Sin condena en costas. Después de descartar una a una las excepciones propuestas por las entidades estatales demandadas, así como realizar un recuento sobre los aspectos generales de la propiedad privada y pública y el valor de los actos registrales, coligió que el propietario del predio La Providencia era el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, según las anotaciones hechas en el folio de matrícula 50C-1561366 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, lo que fue corroborado por la
autoridad registral en el 2012, ente que también informó que el inmueble era de naturaleza privada y no había sido objeto de expropiación. Así se razonó: (…) Son las pruebas emanadas de la autoridad pública autorizada por la ley para llevar el registro de los negocios jurídicos sobre los inmuebles que deben cumplir solemnidad (…) el certificado de libertad y tradición como se vio en el acápite de legitimación es la prueba conducente para mostrar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble (…) y en este caso puntual da certeza de que la finca La Providencia es de propiedad del actor, decisiones que están incólumes y no han sido objeto de reproche jurisdiccional. (…) Como si no fuera suficiente lo anterior, en diligencia de inspección judicial se constató el ánimo de señor y dueño que el señor Cortés Rojas ejerce sobre el predio, aspecto que de modo alguno fue discutido (…), lo que indica que además de ser propietario ejerce posesión y el Distrito reconoce la calidad de propietario, en tanto impuso un embargo sobre el bien en el que aparece el actor como propietario (…). Aclaró que de la sentencia de pertenencia del 7 de octubre de 1954 se podía inferir que el predio La Providencia sí tenía asignado un espacio físico, aspecto que pretendían desconocer las demandadas, máxime cuando los linderos eran los mismos que reposaban en el certificado de libertad y tradición del inmueble que fue expedido el 14 de septiembre de 2013, es decir, “que estos en su tiempo no ha variado, aun cuando se haya hecho su aclarac
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