CE - 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - En indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante con acrecimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Por muerte y lesiones personales sufridas por miembros de familia que asumen el sostenimiento del hogar / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPor accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Volcamiento por estallido de llanta delantera / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte y pérdida de capacidad laboral por lesiones personales de servidores públicos que eran movilizados en vehículo oficial en virtud de comisión de trabajo / COMISIÓN DE SERVICIOS - Asignada por Secretaría de Planeación de departamento de Santander a algunos de sus empleados para efectuar trazado de acueducto de vereda / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Reconocido a familiares y víctimas directas de accidente de tránsito En esta ocasión quedó plenamente establecido que el departamento de Santander, a través de su Secretaría de Planeación, mediante resolución del 12 de diciembre de 1991, comisionó a los servidores Ángel Aldana Vera, Álvaro Carrillo Gómez, Efigenio ACLARACI Ávila Espinosa y Gonzalo Rodríguez Jerez, para que, en sus condiciones de cadenero II y obreros, viajaran de Bucaramanga a la vereda Guacos, jurisdicción del municipio de Albania y allí “efectuaran el Trazado del Acueducto Veredal” (…) El señor Jorge Aurelio Mantilla Calderón fue
comisionado en el mismo acto para que, en el vehículo de placas HT-5211 de propiedad de la entidad, transportara el grupo antes relacionado. (…) la Sala descarta el exceso de velocidad, pues las declaraciones que lo afirman riñen con las evidencias técnicas del accidente allegadas al proceso. Y, en su lugar, acoge la tesis del estallido de la llanta, que cuenta con clara evidencia en el plenario, dado que, en un curso normal ese percance produce el volcamiento del vehículo, así los peritos no hayan logrado establecer la velocidad, a partir de la cual se puede prever el resultado. Aunque advirtieron, eso sí, que, en camperos, como en el que se movilizaban las víctimas, la explosión de la llanta aumenta el riesgo de inestabilidad, por la altitud de su punto de equilibrio y los prominentes sistemas de amortiguación. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Por daños generados en virtud de una situación laboral / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Puede el afectado exigir las prestaciones de ley y demandar a la administración la reparación integral / PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL - No excluyen indemnización de perjuicios en proceso contencioso administrativo por no configurarse una acumulación de indemnizaciones / ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES - No es procedente por el mismo hecho u omisión cuando la entidad pública demandada fue la misma que trasladó el riesgo profesional Quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede
demandar de la administración la reparación integral. Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. NOTA DE RELATORIA: En relación con el cúmulo de indemnizaciones, consultar sentencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207, MP. Ricardo Hoyos Duque. FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción no probada / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Puede conocer del asunto por tratarse de un daño antijurídico generado por el actuar negligente de un agente del Estado y las prestaciones derivadas de la relación laboral no excluyen la indemnización La excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral. Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - A entidades aseguradoras con las que se suscribieron pólizas de seguro / PÓLIZAS DE SEGURO - Amparo a terceros a causa del riesgo de conducción de vehículos automotores / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN - No operó por acreditarse que las aseguradoras
llamadas en garantía fueron notificadas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la entidad demandada tuvo conocimiento de la reparación directa / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN - Excepción no probada Dado que no se conoce reclamación extrajudicial, vale suponer que el aseguradodepartamento de Santandertuvo conocimiento de las pretensiones de reparación cuando cada uno de los autos admisorios le fue notificado, lo que ocurrió el 2 de agosto de 1994, en el proceso 13.838 y el 22 de febrero de 1995, en el proceso 13.839. Empezando a correr a partir de cada una de esas fechas el término de la prescripción extintiva de la acción nacida del contrato de seguro. Siendo así, la vinculación de las llamadas en garantía que propusieron la excepción se efectuó dentro del bienio extintivo, si se tiene en cuenta que esas aseguradoras fueron notificadas el 27 y 28 de junio de 1995, en el proceso 13.838 y el 5 de marzo de 1996, en el expediente 13.839, de manera que también por este aspecto la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos imputables a sus funcionarios por acción u omisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto y estar plenamente probado
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Por muerte y lesiones personales de servidores públicos en accidente de tránsito cuando eran transportados en vehículo oficial para cumplir comisión de servicios / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Configurada por la concreción del riesgo propio que trae el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores Estando acreditada la condición de víctimas de los accionantes, como quedó explicado, huelga inferir el dolor y la afección moral que se les ocasionó, por la muerte de sus cónyuges y padres, por los daños corporales y la pérdida de la capacidad laboral de los lesionados, además de que, conforme con las reglas de
la experiencia, también se tiene por establecido que cada uno de los miembros de los grupos familiares dejó de percibir la ayuda económica de los fallecidos. Misma que los hijos recibirían hasta los 25 años y la cónyuge hasta su vida probable y que al arribo a la edad alcanzada de los hijos se liberaría en beneficio de los padres. Esto último, en cuanto lo que se acompasa con el deber ser exigible al amparo de la caracterización constitucional del núcleo familiar y del milenario criterio del buen padre de familia, es que los lazos familiares con el transcurso del tiempo acrecientan su solidez y permiten inferir que el grupo conservará su unidad en todos los ámbitos, incluso en el económico. Daños estos que, sin duda, los actores no tienen por qué soportar, si se considera que el estallido de la llanta, causante del volcamiento que los produjo, fue un hecho imprevisible, irresistible, pero no externo a la actividad peligrosa de transporte de personas en automotores. Riesgo al que la administración sometió particularmente a los servidores Álvaro Carrillo Gómez, Ángel Aldana Vera, Efigenio Ayala Espinosa y Gonzalo Rodríguez Jerez. Es que, desde el mismo momento en que el departamento de Santander dispuso que los referidos servidores se transportaran en un automotor de propiedad de la entidad territorial, conducido por otro de sus agentes, asumió los riesgos intrínsecos que esa actividad implica para los pasajeros del vehículo. Para el caso, la explosión de una llanta, con el consecuente volcamiento. Entonces, la entidad territorial demandada deberá responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de la actividad
relacionada con el uso de vehículos automotores para el transporte de personas. Mismo que asumió al tiempo que confirió la comisión y dispuso el traslado de sus integrantes. (…) el departamento de Santander es responsable del accidente en el que perdieron la vida los señores Álvaro Carrillo Gómez y Ángel Aldana Vera y resultaron lesionados Efigenio Ayala Espinosa y Gonzalo Rodríguez Jerez, porque sucedió en el ámbito de la peligrosa actividad de conducción de vehículos automotores ejercida bajo su dirección y control. Aunque los daños no provengan de una falla atribuible a la administración, precisamente porque el hecho consistió en la concreción del riesgo propio de la actividad (caso fortuito), no extraño a la misma (fuerza mayor). ACTIVIDADES PELIGROSAS - Eximente de responsabilidad. Fuerza mayor Ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sección, en punto de distinguir el caso fortuito (interno) de la fuerza mayor (externa) para efectos de concluir que en el marco de las actividades peligrosas, el primero no libera de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los eximentes de responsabilidad cuando se genera un daño por el ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencia 29 de agosto de 2007, Exp. 15494, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - A conductor de vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN - Inexistente por acreditarse que conductor contaba licencia y experiencia requeridas y vehículo oficial se encontraba en adecuadas condiciones Al señor Jorge Aurelio Mantilla Calderón se lo vinculó al proceso 13.838 para que,
en calidad de garante, sea condenado a responder en repetición, en caso de establecerse que el accidente del vehículo ocurrió por su dolo o culpa grave. Título subjetivo de imputación de la responsabilidad que no se acreditó en el sub judice. (…) la Sala no encuentra demostrada falla alguna de la administración, pues, como ya se vio, el vehículo no presentaba avería, el servidor destinado, si bien estaba vinculado a otras actividades, conducía vehículos con la licencia y experiencia requeridas y había sido comisionado para cumplir esa labor en varias oportunidades, con óptimos resultados. COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se limita a resolver inconformidades planteadas en recurso de apelación / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus La jurisprudencia unificada de esta Sala tiene por sentado que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los asuntos planteados en el recurso y a aquellos que en que procede excepcionalmente el ejercicio de las facultades oficiosas, sin que en esta sede resulten posibles los pronunciamientos sobre otros aspectos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Por muerte de servidor público / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a cónyuge e hijos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de la capacidad laboral de servidores públicos en
accidente de tránsito / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctimas directas del daño Por las reglas de la experiencia, razonablemente se puede inferir que las comprobadas muertes de los señores Álvaro Carrillo Gómez y Ángel Aldana Vera, originadas, sin duda, en los luctuosos hechos analizados en líneas precedentes, causaron dolor y sufrimiento a sus cónyuges e hijos, a saber: María Antonia Gómez Cáceres y Angélica María, Alba Johana y Álvaro Yesid Carrillo Gómez por un lado, y por el otro María Doris García Mendoza y Rubén Darío e Ingrid Suley Aldana García. Siendo así, por el pretium doloris se reconocerá a cada uno la cantidad equivalente a 100 s.m.m.l.v., como lo reiteró esta Sala en sentencias de unificación recientes, a cuyo tenor la indemnización de perjuicios por muerte obedecerá al baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales para las personas que se encuentran vinculadas por relaciones afectivas propias del primer grado de consanguinidad y conyugales, como ocurre en el caso de los actores anteriormente mencionados. PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Unificación jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir por pérdida de uno de sus integrantes sobre el que se ha estabilizado la unidad y vínculos de solidaridad familiar / LUCRO CESANTE - Deben reconocerse por muerte de padre de familia que solventa gastos del hogar / LUCRO CESANTE - Debe calcularse por el aporte del padre a los hijos hasta cuando los
descendientes no discapacitados cumplan 25 años / LUCRO CESANTE - La porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente Existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. (…) deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°,
42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
ACRECIMIENTO - Evolución histórica / ACRECIMIENTO – Principio general del derecho de aplicación automática / ACRECIMIENTO EN MATERIA PENSIONAL - Extinguido el derecho de uno de los comuneros, los demás ven acrecida su participación / ACRECIMIENTO EN INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Cuando se acredita violación de derechos humanos / ACRECIMIENTO EN INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Principio de reparación integral Fue en la organización y protección de la unidad familiar donde alcanzó su mayor desarrollo la institución del acrecimiento. En efecto, la necesidad de evitar la disolución de la antigua familia agnaticia (gens) -de naturaleza política, fundada en vínculos civiles y religiosos-, de la que dependía la sobrevivencia del grupo y la continuidad de la domus -conjunto de bienes y obligaciones de la gens-, el culto y
la estirpe, se solventó con el reemplazo del paterfamilias muerto, acto al que se lo denominó sucessio. (…) merece especial referencia la acogida del acrecimiento en materia pensional, en la que extinguido el derecho de uno de los comuneros, los demás ven acrecida su participación. (…) en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, desde tiempo atrás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el principio de reparación integral, aplica el acrecimiento en lo relativo a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de esos derechos. (…) el acrecimiento es un principio general de derecho y no una institución exclusiva o excluyente de las ramas del derecho privado y la seguridad social. Su aplicación opera automáticamente, en los casos en que se extingue la limitación del derecho íntegro que le corresponde a una persona, experimentada por la concurrencia de otros. ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Por pérdida de ayuda económica, sufrida a consecuencia de la muerte accidental o violenta de miembro que tenía a su cargo protección de la unidad familiar / INDEMNIZACION INTEGRAL - Por la pérdida de ingresos dejados de percibir, se tasa el lucro cesante acogiéndose a las exigencias constitucionales de protección a la familia Establecido que el modelo abstracto del buen padre de familia constituye un deber ser general, conforme con el cual cada uno de los progenitores se debe objetivamente a la protección de la unidad familiar, en cuanto indispensable para procurar la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros y que el derecho y principio general del acrecimiento sirve a esos fines y deber ser,
corresponde a la Sala analizar la procedencia y fundamentos de su aplicación a la indemnización del lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica, sufrida a consecuencia de la muerte accidental o violenta de la persona que tenía a su cargo la protección de la unidad familiar. (…) en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro), que sirven
a los regímenes financiero y de política macroeconómica. (…) esa construcción jurisprudencial, si bien atiende a la indemnización del lucro cesante con criterios de justicia, i) deja de lado el principio general del acrecimiento, cuya aplicación demandan las disposiciones del artículo 230 constitucional (…) en general, no consulta las nuevas exigencias constitucionales en materia de protección de la unidad familiar, de las que no puede apartarse el arbitrio juris. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Etapas y evolución normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Puede ser declarada en virtud de la eficacia material de las garantías y principios constitucionales / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Permean las demás ramas del derecho en razón a su supremacía y carácter vinculante La responsabilidad del Estado se ha desarrollado, en síntesis, en tres etapas, en las que se ha acudido inicialmente al derecho común, luego a la doctrina de la falla del servicio elaborada desde el derecho administrativo y, finalmente, al régimen constitucional, sobre el que se sostiene la autonomía de los fundamentos jurídicos y axiológicos de esa disciplina. (…) la autonomía que se reconoce al fundamento constitucional y axiológico de la responsabilidad patrimonial del Estado no se traduce en la sustracción absoluta de las demás ramas del derecho, en cuanto sirven a la eficacia material de los principios y garantías constitucionales. Y no puede serlo en ese sentido, por la potísima razón de que si la fuente de la responsabilidad se encuentra en el régimen constitucional y este permea o “constitucionaliza” las demás ramas del derecho, lo procedente tiene que ver con
la adecuación y eficacia en la disciplina de la responsabilidad patrimonial de los principios e instituciones del ordenamiento, en tanto sistema regido por los principios de unidad y coherencia que emanan de la supremacía y carácter vinculante de las normas constitucionales, que sirven a la reparación justa, equitativa e integral. INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Procedente en casos de protección constitucional de la unidad y vínculos de solidaridad familiar / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTOAplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral / PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA - Línea jurisprudencial Considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicación de ese principio general no afecta la autonomía del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable a la entidad pública y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998 (…) al amparo de la eficacia de la caracterización de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y del deber de preservar su unidad y armonía, al tenor de las disposiciones de los artículos 2° y 42 constitucionales, se ha elaborado una sólida línea jurisprudencial, conforme con la cual se reconoce la
existencia de “…un tipo particular de derecho fundamental…a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la protección constitucional de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, consultar sentencia T 237 de 2004 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTOReconocimiento a cada miembro de la familia que percibía ayuda económica de la víctima directa del daño / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Interés jurídicamente protegido en amparo a las necesidades del núcleo familiar y la realización del proyecto de vida de los afectados / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Incremento de la indemnización para cada miembro de la familia cuando por el transcurso del tiempo se extinga la obligación frente a alguno de los integrantes / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - La obligación de indemnizar desaparece cuando el afectado cumple veinticinco años por presumirse que a partir de esa edad debe generar ingresos para su propio sostenimiento No queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda económica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitación originada en la concurrencia de otro integrante
del grupo, constituye un interés jurídicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta por la pérdida accidental o violenta del padre o madre, pues, además de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la pérdida del derecho de acrecimiento afecta económicamente la realización del proyecto de vida y, en general, la satisfacción de las necesidades del núcleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. (…) la Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos. (…) A esos efectos se fijan las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los
que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente. Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a), siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces. LUCRO CESANTE - Indemnización por disminución de la capacidad laboral / LUCRO CESANTE POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORALReconocimiento a víctima directa del daño por presumirse el esfuerzo adicional que debe emplear en el desempeño de sus funciones / LUCRO CESANTE POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Indemnización reconocida en proporción a la desmejora de su condición física y psicológica La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estrictoasí lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida. Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía
asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica. Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éstetiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado su reconocimiento por no acreditar presuntos gastos médicos por las lesiones personales sufridas Pese a los alegatos de los demandantes, pues no se trata de negar la prestación por cúmulo de indemnizaciones cuando provienen de causa jurídica independiente, sino por falta de prueba del perjuicio, en cuanto no se probó el monto como tampoco el carácter personal del daño. Es que para soportar una pretensión de este tipo, cuando menos, los actores debían acreditar que asumieron los gastos médicos que implicó su recuperación y además demostrar el monto de las erogaciones, supuestos ausentes en el sub lite, pues incluso en el
recurso de apelación se informa que, al parecer, los costos fueron cubiertos por la entidad de salud a la cual estaban afiliados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.