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CE - 15001-23-33-000-2016-00884-02(25985)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 15001-23-33-000-2016-00884-02(25985)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985) Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz Problema jurídico: ¿Se declara fundando el impedimento manifestado por el consejero al informar que tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad que es contratista de la entidad demandada, configurándose así la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de

2011? IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por tener el juez un pariente en segundo grado de consanguinidad que es contratista de la entidad demandada / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El consejero Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal de impedimento 4ª del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque, según informó, tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad que es contratista de la entidad demandada. La Sala evidencia que los hechos narrados por el consejero configuran la causal de impedimento invocada, motivo por el cual será declarada fundada y, en consecuencia, se separará del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Problema jurídico: ¿No procede el estudio sobre la omisión en el pronunciamiento sobre la petición de pruebas, toda vez que el apelante no propuso ningún motivo de inconformidad? ¿No procede realizar ningún pronunciamiento sobre el argumento sobre la indebida aplicación de sentencias, toda vez que ello no traduce un motivo de informidad concreto sobre la sentencia de primera instancia?

Confrontado lo anterior con los cargos de la apelación se advierte que el apelante no propuso ningún motivo de inconformidad respecto de la omisión en el pronunciamiento sobre la petición de pruebas, por lo que no será analizado este punto en virtud del principio de congruencia. De otro lado, el actor realizó las siguientes afirmaciones en el recurso de apelación: «La obligación del sentenciador no puede agotarse en citar por simple afinidad de términos, pronunciamientos similares de sentencias o conceptos de otras instancias sin que medie un ejercicio meticuloso de confrontar precedentes que principia por la identidad fáctica del fallo reputado como fuente para resolver un conflicto. Lamentablemente, esto se ha convertido en lugar común que conduce a que los órganos de control contencioso administrativos, materialmente se abstengan de garantizar los derechos de los ciudadanos conforme lo prevé el Estado de Derecho, pues la justicia contenciosa no puede justificarse como instrumento de connivencia de la administración pública frente a los abusos en que el funcionamiento de la actividad administrativa suele consumar contra los derechos de las personas». Como se observa, lo transcrito no plantea ningún motivo de inconformidad concreto contra la sentencia de primera instancia, pues se trata de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985) Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz afirmaciones generales y abstractas sobre la indebida aplicación de sentencias. Por este motivo, no se realizará ningún pronunciamiento sobre este punto.

Problema jurídico: ¿El Tribunal no se pronunció en la sentencia sobre el argumento en relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso, del principio de eficacia administrativa y el incremento injustificado del valor del crédito del demandante?

MANDAMIENTO EJECUTIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es el mandamiento de pago / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVONo se configura respecto del mandamiento de pago El actor, en la demanda y en la apelación, solicitó que se declare «carente de fuerza ejecutoria al mandamiento de pago» porque transcurrieron más de 14 años sin que se resolviera el procedimiento de jurisdicción coactiva en su contra, lo que supuso la violación de su derecho al debido proceso, del principio de eficacia administrativa y el incremento injustificado del valor del crédito. Señaló que este punto no fue resuelto ni estudiado por el Tribunal. Sin embargo, al contrastar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el apelante, este aspecto fue debidamente abordado y analizado por el Tribunal, veamos los apartes pertinentes: «82. Según se observa, el libelo no

persigue que el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria se declare respecto del título de recaudo, sino de actos emitidos para lograr la satisfacción de la acreencia. (…) 83. En este orden de ideas, los actos con carácter ejecutivo y ejecutorio que pueden perder sus efectos por no realizarse oportunamente las actuaciones pertinentes para su ejecución son los que declaran fiscalmente responsable al demandante. El mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución son apenas actuaciones consecuenciales y de trámite que tienen la finalidad de lograr el cumplimiento de la obligación a favor de la entidad acreedora.

84. Por consiguiente, la ejecución de estos actos, emitidos para el cobro, se consuma con su notificación al deudor, toda vez que por su contenido no tienen un alcance que trascienda al impulso del proceso coactivo, cuya génesis y razón de ser es el título ejecutivo. 85. Bajo este entendido, de entrada, el Tribunal no podría acceder a esta pretensión de restablecimiento en la forma como fue planteada en la demanda, lo cual incide en el sentido de la decisión. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizará la posible configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del título de recaudo en el caso concreto». Advirtió el Tribunal que la demanda se sustentaba en la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, lo cual señaló como improcedente, toda vez que tal fenómeno jurídico solo sería predicable del título propiamente tal, para el caso, los actos de determinaron la responsabilidad fiscal y no a los actos que son proferidos para hacer efectivo el

título, como es el caso del mandamiento de pago, en tanto se trata de un mero acto de trámite. Igualmente analizó el a quo la situación planteada por el actor, esto es, la pérdida de ejecutoriedad, desde la perspectiva del título, en los siguientes términos: «99. A partir de todo lo anterior, el Tribunal encuentra que tanto en vigencia del CCA como del CPACA la posición del Consejo de Estado ha sido pacífica respecto de la aplicabilidad de la pérdida de fuerza ejecutoria por el paso de 5 años a los procesos de cobro coactivo, incluyendo los adelantados para cobrar condenas emitidas dentro de procesos de responsabilidad fiscal. No obstante, el hito final determinante para la configuración de la figura siempre ha sido el mandamiento de pago, ya fuera con las discusiones que existieron 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985) Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz anteriormente sobre la necesidad de notificarlo dentro de dicho lapso o no, o de la aplicabilidad del artículo 90 del CPC, las cuales actualmente se encuentran superadas con base en el concepto del 27 de marzo de 2019, emanado de la Sala de Consulta. (…) 103. En este orden de ideas, entre la ejecutoria de los actos que integran el título ejecutivo (5 de diciembre de 2000) y la notificación del mandamiento de pago (31 de enero de 2001) transcurrieron menos de dos meses,

lo cual implica que evidentemente no operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria previsto en el artículo 66-3 del CCA (vigente para la época), como también lo afirmó el Ministerio Público en su concepto». Por lo anterior, encuentra la Sala infundado el cuestionamiento de la apelante en relación con la ausencia de pronunciamiento del Tribunal.

Problema jurídico: ¿Se configura la pérdida de fuerza ejecutoria respecto del mandamiento de pago, no obstante ser un acto administrativo de trámite proferido en el proceso de cobro coactivo?

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVONo se configura respecto del mandamiento de pago al ser un acto administrativo de trámite / MANDAMIENTO EJECUTIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Lo es el mandamiento de pago. Reiteración de la jurisprudencia / CONCEPTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Se limita a iniciar el procedimiento de cobro coactivo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Se puede predicar la pérdida de fuerza ejecutoria / EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Constituye el título ejecutivo /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / SUSPENSIÓN DEL REMATE DE

BIEN / CONTROL JURISDICCIONAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO / PROCESO DE COBRO COACTIVO – La demandada adelantó todas las diligencias necesarias para obtener el pago del dinero determinado en los fallos de responsabilidad y el retardo en la ejecución se debe a que el deudor se ha opuesto a los actos proferidos / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[C]omparte la Sala la conclusión del Tribunal, desde las dos perspectivas abordadas y analizadas por el juez de primera instancia, de una parte porque la pérdida de ejecutoriedad no es predicable del mandamiento de pago, en tanto no se trata de un acto de carácter definitivo creador de situaciones jurídicas por sí mismo, sino que constituye un acto necesario para la ejecución del acto administrativo definitivo y ejecutable. Según lo señaló esta Sección, el mandamiento de pago debe considerarse un acto de trámite porque se limita a iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Repárese en que la firmeza de los actos definitivos ocurre cuando no proceden o no son interpuestos recursos administrativos en su contra o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad pública adoptó su decisión final y, solo habría lugar a cuestionarla mediante el ejercicio de algún medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La determinación del momento a partir del cual el acto queda en firme es esencial porque es un presupuesto necesario para que goce de los atributos de la ejecutividad y la ejecutoriedad, según los cuales los actos de obligatorio

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985) Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz cumplimiento, pueden hacerse cumplir de forma directa e inmediata, sin necesidad de acudir ante juez. Esto es lo que explica que la pérdida de fuerza ejecutoria solo se predica de los actos definitivos y no de los actos de trámite, en la medida que los primeros son los que crean, extinguen o modifican una situación jurídica y tienen vocación de firmeza; mientras que los segundos se limitan a impulsar el trámite administrativo. En otras palabras, cuando el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, entre otros eventos, «Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos». se está refiriendo a los actos administrativos definitivos porque son los que «deciden directa o indirectamente del fondo del asunto», que no a los actos de trámite, cuya única finalidad es dar impulso al procedimiento respectivo. Ahora que, analizada la situación a partir del acto definitivo, fallo de responsabilidad fiscal, se encuentra que el demandante presentó la demanda con radicado Nro. 15001-23-31-000-2001-00572-00, que pretendía la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal proferidos en su contra, que constituyen el título

ejecutivo, y del mandamiento de pago, que dio inicio al procedimiento de jurisdicción coactiva. Luego, la Contraloría General de la República ordenó la suspensión del remate mediante el Auto (sin número) del 29 de agosto de 2008, en el que puso de presente que la etapa siguiente del procedimiento de jurisdicción coactiva es el remate de los bienes del deudor que fueron embargados, la cual solo sería adelantada cuando fuera confirmada la legalidad del título ejecutivo. La Sala destaca en este punto que la justificación expuesta por la entidad demandada resultó razonable porque de esta forma precavió la venta forzosa de bienes, dentro de un proceso, cuyo título y mandamiento de pago habían sido sometidos a control de legalidad por parte del propio administrado. Continuando con los hechos probados, consta que el proceso judicial con radicado Nro. 15001-23-31-000-2001-00572-00 finalizó mediante la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Y, una vez notificada la providencia, la entidad acreedora dio impulso al procedimiento de jurisdicción coactiva liquidando nuevamente el crédito, mediante el Oficio (sin número) del 28 de septiembre de 2015. Tras ello, la entidad acreedora actualizó nuevamente el crédito mediante el Oficio (sin número) del 18 de mayo de 2016, contra el cual fueron interpuestas las objeciones del deudor, que a su vez fueron negadas mediante los Autos Nro. 019 del 17 de junio y Nro. 203 del 5 de agosto de 2016,

objeto de controversia en el proceso de la referencia. Lo expuesto permite afirmar que la Contraloría General de la República adelantó todas las diligencias necesarias para obtener el pago del dinero determinado en los fallos de responsabilidad fiscal y que el retardo en su ejecución se ha debido a que el deudor se ha opuesto a los actos proferidos por la entidad acreedora, en ejercicio de su derecho al debido proceso. Finalmente, el actor sostuvo que el Tribunal omitió el análisis de los artículos 79, 91, 92 y 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 831 del Estatuto Tributario. No obstante, el análisis de estas normas no es procedente porque la Ley 1437 de 2011 no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda y el artículo 831 del Estatuto Tributario no regula la pérdida de fuerza ejecutoria, por lo que no son normas aplicables al caso bajo examen. Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985)

Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal

como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1436 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00884-02(25985)

Actor: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Procedimiento de jurisdicción coactiva. Normas aplicables. Dilación injustificada del procedimiento.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Pedro Simón Vargas Sáenz contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR copias de la presente sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, si así lo considera, investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el señor NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO quien, en su

calidad de Director de Jurisdicción Coactiva de la entidad accionada, suscribió el auto 0203 del 5 de agosto de 2016 sin pronunciarse sobre la petición probatoria elevada por el demandante. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985)

Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Contraloría General de la República declaró responsable fiscal a Pedro Simón Vargas Sáenz en cuantía de $248’510.775, mediante el Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 010 del 31 de mayo del 2000. Esta decisión fue confirmada por la entidad, con el Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 0122 del 15 de noviembre del 2000. Con base en el fallo con responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República inició el procedimiento de jurisdicción coactiva contra Pedro Simón Vargas Sáenz, para lo cual expidió el Mandamiento de Pago (sin número) del 23 de enero de 2001, acto que fue notificado el día 31 del mismo mes y año. Pedro Simón Vargas Sáenz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal y del mandamiento de pago, la cual fue repartida con el Radicado Nro. 15001-23-31000-2001-00572-00. La acreedora ordenó seguir adelante la ejecución con el Auto Nro. 0684 del 12 de

febrero de 2002 y aprobó la liquidación del crédito por valor de $291’135.556 mediante el Auto Nro. 349 del 23 de setiembre del mismo año. Posteriormente, la Contraloría General de la República expidió el Auto (sin número) del 29 de agosto de 2008, que ordenó no practicar la diligencia de remate del inmueble de propiedad del deudor que fue objeto de medida cautelar hasta que fuera resuelta la demanda interpuesta contra el mandamiento de pago, según lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario y el artículo 13 de la Resolución Nro. 5844 de 2007. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda contra los actos que determinaron la responsabilidad fiscal y contra el mandamiento de pago, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, decisión que fue confirmada mediante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2015. La entidad de control profirió la Liquidación del Crédito y Costas Procesales (sin número) del 18 de mayo de 2016. En ella puso de presente que es necesario actualizar el valor del crédito porque el procedimiento de jurisdicción coactiva fue suspendido mientras finalizaba el proceso judicial que analizaba la legalidad del mandamiento de pago. Así las cosas, determinó que, para ese momento, la obligación a cargo de Pedro Simón Vargas Sáenz ascendía a $647’329.178. El deudor objetó la actualización del crédito y solicitó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, la prescripción del cobro coactivo y la

revocatoria del mandamiento de pago. Sin embargo, la Contraloría General de la República negó estas peticiones mediante el Auto Nro. 019 del 17 de junio de 2016, decisión contra la que el deudor interpuso recurso de apelación siendo confirmada mediante el Auto Nro. 203 del 5 de agosto de 2016. 1 Folio 49 del cuaderno 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985)

Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Pedro Simón Vargas Sáenz formuló las siguientes pretensiones: «A través del medio de control de nulidad con restablecimiento en el derecho establecido en el artículo 138 del CPACA de manera acomedida presento el siguiente cuadro de pretensiones que deberán ser resueltas en la sentencia que ponga fin a este proceso, así:

1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión 019 de 17 de junio de 2016, cuya copia anexamos, expedida por la Contraloría General de la República, Delegada en Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de Tunja, mediante la cual, en el artículo tercero negó la petición de pérdida de

ejecutoria, decreto de prescripción del cobro coactivo, la revocatoria directa y la terminación del proceso que por cobro coactivo se adelanta contra el actor.

2. Se decrete la nulidad del auto 0000203 de fecha 5 de agosto de 2016, expedido por la Dirección Jurisdiccional Coactiva de la entidad demandada, con el que la administración resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión contenida en la resolución 019 de 17 de junio de 2016.

3. Como restablecimiento en el derecho, el Tribunal deberá declarar carente de fuerza ejecutoria al mandamiento de pago expedido el día 23 de enero de 2001 por la Gerencia Departamental de Boyacá-Jurisdicción Coactiva, así como el auto de 12 de febrero de 2002 expedido por la Coordinación de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que ordenó seguir adelante la ejecución contra PEDRO SIMÓN VARGAS

SÁENZ.

4. En igual sentido y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los numerales 1 y 2, y para efectos del restablecimiento en el derecho ordenar la cancelación de las medidas ejecutivas dictadas en su contra, consistentes en el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de mi representado y que afectan los inmuebles con Matrícula Inmobiliarias Nos.: 070-93671 de la Oficina de Registro de Tunja; 50C-1363498, 50C-1363505 y 50C-1363742 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro y la

devolución de los dineros embargados a mi representado dentro del mismo proceso»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 79, 91, 92 y 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el artículo 831 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así: El actor sostuvo que la Contraloría General de la República violó el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Nro. 019 de 2016 antes de decidirlo de fondo, mediante el Auto Nro. 203 del mismo año. Además, destacó que estas pruebas eran pertinentes para decidir la petición de pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago y prescripción del cobro coactivo. De igual modo, indicó que esta omisión no es una simple formalidad porque le impidió demostrar que la administración fue inactiva durante 14 años y 9 meses. De otro lado, puso de presente que la dilación en el cobro coactivo tuvo origen en que la entidad interpretó de forma errónea que el procedimiento de cobro fue 2 Folio 2 del cuaderno 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985) Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz suspendido de forma automática por la admisión a la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesto contra los fallos de responsabilidad fiscal. El demandante afirmó que la suspensión del procedimiento de jurisdicción coactiva por más de 14 años desconoció el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé que pierde fuerza ejecutoria el acto administrativo que no es ejecutado dentro de los 5 años a su firmeza. Igualmente, señaló que este hecho también constituye una violación de sus derechos al debido proceso y de defensa. Manifestó que la Contraloría General de la República resolvió de forma contradictoria la petición de pérdida de fuerza ejecutoria porque, en primer lugar, reconoció que el mandamiento de pago fue notificado el 31 de enero de 2001 y que el término de 5 años de la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no fue cumplido, pero luego realiza una serie de citas jurisprudenciales que no justifican la dilación del procedimiento por 14 años. El actor señaló que esta contradicción se observa en el Auto Nro. 203 de 2016, porque citó la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, asunto que no tiene relación con el litigio aquí planteado, puesto que se debatió la pérdida de fuerza ejecutoria de un fallo de responsabilidad fiscal y no de un mandamiento de pago. Pedro Simón Vargas Sáenz también sostuvo que el funcionario que resolvió el recurso de apelación actuó sin lealtad porque desconoció la simplicidad de lo ocurrido para, así, evadir su propia responsabilidad, utilizando sofismas de

distracción que pueden ser consultados en la motivación del acto administrativo. Luego, el demandante afirmó que fue desconocido el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste no prevé la suspensión del procedimiento de jurisdicción coactiva por la admisión de la demanda interpuesta contra el título ejecutivo. En este mismo sentido, señaló que se desconoció el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues no se tuvo en cuenta que la excepción contra el mandamiento de pago es una defensa del administrado y no una alternativa dispositiva de la administración. Al final, concluyó que el mandamiento de pago no está exento de la regla de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que demuestra la procedencia de la excepción prevista en estas normas para garantizar el cumplimiento oportuno de las decisiones de la administración. Oposición a la demanda La Contraloría General de la República controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos de defensa: Señaló que los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial por expresa prohibición legal, puesto que el numeral 11 del artículo 13 de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00884-02 (25985)

Demandante: Pedro Simón Vargas Sáenz

la Resolución Nro. 5584 de 2007 establece que solo son susceptibles de ser demandados los actos que resuelven excepciones y aquellos que ordenan seguir adelante con la ejecución. La entidad advirtió que, en el proceso con Radicado Nro. 15001-23-31-000-200100572-00, Pedro Simón Vargas Sáenz no solo demandó los fallos de responsabilidad fiscal, sino también el mandamiento de pago que dio inicio al procedimiento de jurisdicción coactiva. Debido a esto, consideró que en este caso era aplicable el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, que establece que la admisión de la demanda contra los actos proferidos en el procedimiento de jurisdicción coactiva no suspende el trámite, pero si impide continuar con el remate de los bienes embargados, lo que a su juicio impide finalizar el procedimiento. Destacó que este mismo fundamento fue expuesto en el auto visible a folios 305 y 306 del expediente administrativo, el cual dispuso no adelantar la diligencia de remate hasta que fuera proferida la sentencia definitiva en el proceso judicial. La Contraloría sostuvo que lo anterior permite concluir que no existió una interpretación caprichosa o amañada por los empleados públicos que adelantaron el procedimiento de fiscalización, sino que se dio aplicación al artículo 92 de la Ley 42 de 1993. También puso de presente que el actor presentó una acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales, la cual fue negada por los jueces constitucionales, lo que demuestra que la Contraloría General de la República otorgó las garantías previstas en la ley. Indicó que no procede la declaratoria de prescripción del mandamiento de pago ni

del cobro coactivo porque los funcionarios de la entidad actuaron oportunamente, en especial cuando en este tipo de trámites no son aplicables los términos de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo ni del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Continuó señalando que tampoco procede la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago porque este acto fue proferido al año siguiente de la expedición de los fallos de responsabilidad fiscal. Además, se dio la oportunidad al actor para proponer excepciones, las cuales fueron resueltas mediante auto del 28 de febrero de 2001. Así las cosas, no transcurrieron más de 5 años sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en él. De otro lado, la entidad sostuvo que no es cierto que haya existido inactividad de su parte durante más 14 años, puesto que mientras se adelantaba el proceso judicial se realizaron búsquedas de bienes del deudor e invitaciones al pago voluntario. En todo caso, reiteró que no adelantó el remate de los bienes embargados porque aún se controvertía judicialmente la legalidad del mandamiento de pago. Así las cosas, aún si se considera que la entidad no actuó en ese tiempo, estaba debidamente justificada para no hacerlo. Finamente, afirmó que tampoco debe prosperar la petición de

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