CE - 15001-23-33-000-2021-00700-01_20220421-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2021-00700-01_20220421-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2021-00700-01
Demandante: JUAN CAMILO VARGAS ROBERTO
Demandado: HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ, ALCALDE DE DUITAMA,
PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2023
Temas: Anexos de las demandas de nulidad electoral – Causales de rechazo AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Juan Camilo Vargas Roberto presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el señor Hernel David Ortega Gómez, alcalde del Municipio de Duitama – Boyacá, para lo que resta del periodo constitucional 2021-2023; designación democrática contenida, de acuerdo con el demandante, en el “…formulario E-27 credencial de fecha domingo 12 de septiembre de 2021”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada para esas justas atípicas.
1.2. Hechos
2. El demandante los narró, en síntesis, así:
3. El 27 de octubre de 2019, el demandado y la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo sometieron sus nombres para llegar a la Alcaldía de Duitama en el periodo 2020-2023.
4. Efectuado el escrutinio correspondiente a la elección, la señora Ramírez Acevedo fue elegida alcaldesa municipal. Por su lado, el accionando optó por su curul en el Concejo de Duitama, al haber alcanzado la segunda mayor votación en
la carrera por la Alcaldía, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición. 1 El 11 de octubre de 2021. 2 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01
5. El 31 de agosto de 2020, el señor Hernel David Ortega Gómez renunció a su curul de concejal en Duitama.
6. El 18 de febrero de 2021, el accionando suscribió con la Gobernación de Boyacá el contrato de prestación de servicios profesionales No. 887, cuyo objeto consistió en asesorar jurídicamente a la Secretaría de Hacienda de ese Departamento en el desarrollo de sus actividades misionales. La duración del contrato era de 8 meses, extendiéndose hasta el 17 de octubre de 2021.
7. El 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó, en segunda instancia, el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, alcaldesa de Duitama, periodo 2020-2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, accedió a las súplicas, anulando la elección de la referida ciudadana3.
8. Lo anterior, conllevó la convocatoria de elecciones atípicas efectuadas, el 12 de septiembre de 2021, en las que se resultó electo como alcalde Hernel David Ortega Gómez, inscrito por la coalición política “Duitama para todos”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. El accionante adujo que la escogencia de Ortega Gómez era ilegal, por cuanto se encontraba incurso en las inhabilidades que se describen a continuación: • Celebración de contratos dentro del año anterior a su elección –artículo 95.3 de la Ley 136 de 19944–, pues suscribió el 18 de febrero de 2021 el contrato No. 0887 con la Gobernación de Boyacá, esto es, con menos de 7 meses de diferencia a su designación, ocurrida el 12 de septiembre de esa misma anualidad. • Coincidencia de sus periodos como concejal y alcalde –artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991–, al ejercer funciones de cabildante y burgomaestre en el periodo constitucional 2020-2023. 1.4. Inadmisión de la demanda
10. El 13 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativa de Boyacá inadmitió la demanda por encontrar que el escrito inicial no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la debida identificación de las partes del proceso y sus representantes, así como a la correcta postulación de las pretensiones, respectivamente.
11. Ello, por cuanto: • No se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad demandada, habida cuenta de su participación en la elaboración del acto censurado. 3 Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01. 4 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01 • La demanda persiguió la anulación del formulario E-27 del 12 de septiembre de 2021, contentivo de la credencial, pero no la del formulario E-26, declarativo de la elección acusada que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado5, es el único acto demandable a través del medio de control de nulidad electoral.
12. En consonancia, ordenó: “Por lo anterior, la parte actora en el término de tres (3) días deberá subsanar los yerros anotados, esto es, integrar debidamente la parte demandada, por lo cual
también deberá́ informar las direcciones de notificación de los sujetos que integren la parte pasiva y, demandar y anexar el acto administrativo por el cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de Duitama.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 1.5. Escrito de subsanación
13. El 15 de octubre de 2021, la parte actora aportó memorial de subsanación de su demanda. Con éste corrigió las anomalías detectadas por la sustanciadora del proceso en el Tribunal, así: • Dirigió su demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, como integrantes del extremo demandado en el trámite. • Replanteó las pretensiones de su escrito inicial, centrándolas en la anulación del formulario E-26, contentivo de la elección del señor Hernel David Ortega Gómez, como alcalde de Duitama, excluyendo entonces las súplicas elevadas contra la credencial de la designación –formulario E-27–. • Allegó petición del 14 de octubre de 2021, con la que solicitó a la Registraduría copia del formulario E-26, acto demandado en el presente proceso. 1.6. Rechazo de la demanda
14. Con auto del 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta por el accionante, al estimar que con ella no se había allegado copia del acto declarativo de la elección del accionado –formulario E-26–, a la manera como se había prescrito en la providencia del 13 de octubre del mismo año.
15. En ese sentido, recordó que el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda demanda debe acompañarse del acto administrativo que se acusa de ilegalidad, y que el juez solo podrá pedirlo –previo a la admisión del escrito inicial– cuando el demandante hubiese manifestado su imposibilidad para obtenerlo, por no haber sido publicado o su copia denegada por la autoridad acusada.
16. El a quo sostuvo que ninguna de estas situaciones se había presentado en el caso particular, destacando que, con la subsanación, la parte actora se había limitado a aportar una petición con la que deprecaba a la Registraduría la 5 Refirió la sentencia del 24 de abril de 2013 de la Sección Quinta. Rad: 44001-23-31-000-201100207-01.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01 expedición del acto censurado; documento que al no disponer de constancia de radicación, no podía ser tenido en cuenta en el marco del trámite.
17. Al respecto, el Tribunal explicó: “…Si bien, en la subsanación de la demanda, en folio 37 el ciudadano Juan Camilo Vargas Roberto allegó un documento con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se solicitó copia del formato E-26 ALC, por el cual se eligió al señor Hernel David Ortega Gómez como Alcalde de Duitama, lo cierto es que dicho
documento, no tiene constancia de radicación ante la entidad demandada, por lo que no se acreditó sumariamente que el acto acusado se hubiera requerido y que no fuera entregado por la administración.”
18. Por lo anterior, rechazó la demanda al no haberse subsanado correctamente. 1.7. Sustentación de los recursos de reposición y apelación
19. El 19 de noviembre de 2021, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia de rechazo. Para sustentar sus inconformidades, señaló que: 19.1. Con su demanda, había aportado copia de la Escritura Pública No. 3572 del 17 de septiembre de 2021, contentiva del acto de posesión del demandado como alcalde del Municipio de Duitama. Explicó que dentro de los soportes que componían dicho documento, se encontraba presente el formulario E-26, declarativo de la elección del señor Hernel David Ortega
Gómez. En ese orden, refirió que, contrario a lo expresado por el juez a quo, el acto acusado siempre hizo parte del caudal probatorio arrimado con el escrito inicial. 19.2. Más allá de lo anterior, el recurrente afirmó que con el memorial de subsanación aportó derecho de petición formulado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual había solicitado la expedición del formulario E-26, emitido en el marco de las elecciones atípicas realizadas el 12 de septiembre de 2021 en Duitama. Aseveró que la presentación de la petición fue efectuada por medios virtuales ante la suspensión de la atención presencial en la Registraduría, producto de
la pandemia, razón por la que no contaba con constancia de radicación. En todo caso, añadió que la petición formulada debió haber sido valorada desde la perspectiva del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 constitucional, que imponía tener por ciertas sus afirmaciones. Así, estimó que era el juez electoral el que debía haber puesto en marcha sus poderes oficiosos para la consecución de esa prueba. 19.3. El apelante defendió que con los medios de convicción aportados y deprecados inicialmente con la demanda había satisfecho la exigencia erigida en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, especialmente a través de la solicitud con la que pretendió que el demandado –por estar en mejores condiciones probatorias que él– aportara al proceso la totalidad de los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01 documentos que habían rodeado su elección6, dentro de los cuales estaba, indefectiblemente, el formulario E-26. 1.8. Auto con el que se resuelve el recurso de reposición
20. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no reponer su auto de rechazo. En consonancia, destacó que:
21. En el medio de control de nulidad electoral, el acto pasible de control es siempre el formulario E-26, cuyo contenido y presencia dentro del trámite judicial no puede ser reemplazado por la escritura de protocolización de la posesión del
elegido, tal y como lo pretende en su recurso el actor.
22. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal resaltó que, contrario a lo prohijado en su mecanismo de impugnación por el demandante, la Escritura Pública No. 3572 del 17 de septiembre de 2021 no hacía ninguna mención al formulario E-26, declarativo de la designación democrática del señor Ortega Gómez como alcalde de Duitama.
23. Ratificó que la petición presuntamente presentada por el actor ante la Registraduría no contaba con constancia de radicación –ni presencial, ni virtual–, por lo que no existía prueba sumaria que demostrara que el accionante había efectuado acciones tendientes para conseguir el acto electoral que se censura y que haya sido la administración la que hubiere negado la entrega del documento.
24. Negado el recurso de reposición, el a quo concedió la apelación ante esta Corporación. 1.9. Trámite en segunda instancia
25. El 18 de enero de 2022, el expediente fue remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá a la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que lo entregó a la Sección Segunda de este cuerpo colegiado.
26. El 30 de marzo de 2022, la Sección Segunda lo devolvió a la Sección Quinta por tratarse de un asunto de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
27. La Sala es competente para desatar el recurso de apelación incoado por el demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual el
Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad interpuesta contra el alcalde de Duitama para lo que resta del periodo constitucional 20202023, al tenor de lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 1257 de la 6 Trajo a colación el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, relativo a la carga de la prueba y, particularmente, a la carga dinámica de la prueba. 7 “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01
Ley 1437 de 2011 y el artículo 243.18 de esa misma codificación, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo No. 080 de 2019, 2.2. Oportunidad del recurso de apelación
28. En este asunto, esta Judicatura encuentra que la alzada formulada por el accionante contra la providencia del 10 de noviembre de 2021 fue oportuna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24410 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión impugnada fue notificada el 16 de noviembre de esa anualidad, y el recurso fue presentado y sustentado el 19 de noviembre siguiente11. 2.3. Problemas jurídicos
29. De acuerdo con los planteamientos plasmados en el cuerpo del recurso de apelación que se examina, corresponde a la Sala determinar si el auto del 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá debe ser confirmado, modificado o revocado, lo que supone absolver los cuestionamientos
jurídicos que se presentan a continuación: a. El formulario E-26 que declaró la elección del señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde del Municipio de Duitama, periodo 2021-2023, ¿se constituye en uno de los soportes documentales arrimados al expediente con la presentación de la Escritura Pública No. 3572 del 17 de septiembre de 2021, que protocolizó su posesión en el referido cargo? b. Las solicitudes probatorias elevadas en la demanda inicial, ¿pretendían hacer frente a la ausencia del anexo que justificó el rechazo del escrito genitor de este proceso de nulidad electoral? c. El derecho de petición del 14 de octubre de 2021 elevado por el accionante ante el Registrador Municipal de Duitama, ¿debe ser tenido como un medio de convicción que acredita la negativa de la entidad a proferir copia del acto de elección del acusado, motivando la aplicación de los poderes oficiosos del juez electoral a la luz de las previsiones del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011?
30. El análisis y resolución de estos interrogantes pasa por el estudio de las siguientes temáticas: (i) actos demandables a través de la vía de la nulidad electoral; (ii) anexos obligatorios para la interposición de demandas electorales;
(iii) de las causales de rechazo de las demandas de nulidad electoral; y (iv) el caso concreto, anticipando que la decisión de primera instancia será revocada. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” 9 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 10 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” 11 Tomando para ello los 2 días definidos por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para tener por efectuada la notificación de providencias por medios electrónicos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01 2.3.1. De lo actos pasibles de control judicial en el medio de control de nulidad electoral
31. Para tratar este punto, la Sala electoral del Consejo de Estado12 ha partido de un denominador común, erigido en la literalidad del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se lee: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular
o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”
32. De lo anterior, se ha decantado que la nulidad electoral procede, de manera exclusiva, contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento a ocupar una curul, por ser aquellos que contemplan una decisión definitiva.
33. En consonancia, se ha afirmado: “En este punto, se recuerda que, a la manera como lo tiene dicho esta Sección13, el objeto de la nulidad electoral se centra en el acto definitivo de designación, nombramiento o llamamiento que pone fin a la actuación administrativa14, sin que su alcance pueda ser extendido a los actos de trámite o preparatorios, tal y como sucede en el caso particular con el acta de revisión de 5 de febrero de 2020, que tuvo como objetivo “…organizar los elementos de juicio que se reque[rían]…”15 para que se adoptara la decisión de fondo correspondiente.”16
34. Sin embargo, si las demandas de nulidad electoral pueden únicamente dirigirse contra los actos electorales identificados, su legalidad puede ser escrutada con fundamento en las anomalías que ocurren durante el trámite de las actuaciones administrativas que llevan a su expedición, obligando al juez electoral a revisar el desarrollo de los trámites y la juridicidad de las decisiones preparatorias que puedan allí adoptarse. Al respecto, se ha indicado: “En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán
controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.”17
35. En suma, y a la manera como lo concibió el Tribunal en el proveído atacado, el medio de control de nulidad electoral tiene como epicentro de legalidad los actos de elección, nombramiento y llamamiento, cuya copia, por regla general, deberá acompañar los escritos iniciales, como se verá enseguida. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de septiembre de 2018. 13 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-201900017-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de junio de 2019. Igualmente, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 16 de julio de 2020. 14 Art. 139 C.P.A.C.A. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P.
Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 6 de agosto de 2020.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de septiembre de 2018. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01 2.3.2. De los anexos que deben acompañar las demandas de nulidad electoral
36. Como bien se ha sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado18, las exigencias formales de las demandas electorales se rigen por las disposiciones de los procesos ordinarios, producto de la ausencia de una regulación especial19 en el apartado que la Ley 1437 de 2011 dedicada a este medio de control20.
37. De esta manera, los escritos con los que se busca la anulación de los actos electorales deben supeditarse a las previsiones normativas compiladas, principalmente, en los artículos 16221, 16322, 16423 y 16624 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que fijan las pautas de admisibilidad corroboradas por los jueces en el estadio inicial de cualquier trámite judicial.
38. Dentro de los presupuestos de admisión, se destaca la presencia de los anexos obligatorios, gobernados por las previsiones del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en los que la copia de los actos administrativos censurados – entiéndase electorales25, para el caso de la nulidad electoral– ocupa un lugar trascendental.
39. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 166 ejusdem consagra:
"A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.”
40. Se desprende de lo anterior, la existencia de una regla general y sus excepciones para el cumplimiento de esta carga de naturaleza procesal, así: Regla general: La copia del acto acusado, con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, ejecución y notificación, es uno de los documentos adjuntos que debe siempre asociarse a las demandas en las que se debate la anulación de los actos administrativos.
18 Ibídem. 19 A excepción de algunas disposiciones, cuyo incumplimiento conlleva inadmisión como la relativa a la indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral: ver, artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 20 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 21 Contenido de la demanda. 22 Individualización de las pretensiones. 23 Oportunidad para presentar la demanda. 24 Anexos de la demanda. 25 Que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los actos de elección –ya sean por voto popular o corporativo–, actos de nombramiento y actos de llamamiento a ocupar una curul. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01
En consonancia, las demandas de nulidad electoral deben acompañarse del acto de elección, nombramiento o llamamiento a ocupar una curul, como actos exclusivos de control judicial en este tipo de casos26. El cumplimiento de esta regla –aportar el acto susceptible de censura– es, en principio, atribuido al demandante, como manifestación expresa del deber de colaboración con la administración de justicia, erigido en el artículo 95.727 de la Carta Política de 1991.
Excepciones: Pero no en todos los casos la carga de aportar el acto demandado se establece en cabeza del accionante, puesto que, en algunos
eventos, éste se ve apoyado por los poderes de ordenación e instrucción que se asignan a los jueces28, habilitando al operador judicial a solicitar, previo a la admisión de la demanda, la copia del acto administrativo o electoral que se pretende escrutar. De acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ello puede ocurrir en dos situaciones particulares, a saber:
1. Cuando se tienen noticias que el acto demandado no ha sido publicado.
2. Luego de que al demandante le ha sido negada la copia del acto acusado o la certificación de su publicación, comunicación, ejecución y notificación por parte de la autoridad administrativa.
La operatividad de esta excepción pasa por la observancia de ciertos requisitos plasmados en la norma, toda vez que la parte actora deberá: (a) Informar la ocurrencia de estas situaciones en su demanda; e (b) Indicar el sitio en el que se encuentra el acto administrativo original o el medio en el que fue publicado, según la ley. Finalmente, la observancia de esta carga procesal puede ser satisfecha con la simple enunciación de encontrarse el acto censurado en la página web del órgano administrativo.
41. Y aunque los mandatos comentados se presentan como normas públicas de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que su interpretación y aplicación debe adaptarse a las circunstancias propias de cada caso con el propósito de impedir que, el apego irrestricto a su descripción literal, haga nugatorios de forma desproporcionada los derechos sustanciales que se encuentran en el centro de las
discusiones que se someten al conocimiento de los jueces29, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 constitucional. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 18 de febrero de 2010. 27 “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…”. 28 Artículo 43 de la Ley 1564 de 2012: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.” 29 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01
42. En palabras de la Corte Constitucional: “…"la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (…) debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el
procesal. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”30.
43. Lo anterior no significa que las reglas procesales puedan ser desconocidas por los operadores jurídicos y los sujetos que actúan dentro de los trámites, sino tan solo que su entendimiento debe propender por la búsqueda de soluciones justas en los asuntos que son conocidos por los jueces.
44. Así se ha sostenido que: “La tarea de estos [los jueces] es, entonces, mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del Estado de Derecho.”31 (Negrilla fuera de texto)
45. Precisado ello, la Sala emprende el estudio de la segunda temática necesaria para resolver los planteamientos de la apelación propuesta contra el auto del 10 de noviembre del 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
2.3.3. De las causales de rechazo de las demandas electorales
46. Como sucede con los presupuestos de admisibilidad de las demandas electorales, sus causales de rechazo se plasman, en principio32, en la regulación normativa que orienta el desarrollo de los procesos ordinarios por mandato del artículo 29633 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
47. En ese sentido, el artículo 169 del estatuto procesal referido consagra: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Se sostiene que, en principio, por cuanto la indebida subsanación o la no subsanación de los yerros detectados en el auto inadmisorio es un motivo de
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