CE - 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)SUJ2-001-16_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)SUJ2-001-16_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGLAS JURISPRUDENCIALES DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTE OFICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACION La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no
tienen derecho al referido factor de salario. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015
en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1919 DE 2002/ LEY 43 DE 1975 / LEY 57
DE 1887ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1650 DE 2013 / DECRETO 1545 DE 2013
DIVERSIDAD DE REGÍMENES LABORALES Y PRESTACIONALES / JUICIO O TEST DE IGUALDAD – Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración En el caso particular de los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha subrayado la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos. Esto en consideración a que no son equiparables y que responden a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, de las condiciones en que prestan sus servicios. En este caso, la demandante asegura que la administración le prodiga un trato desigual, puesto que, a la generalidad de los empleados públicos les es reconocida la prima de servicios, no así a los docentes oficiales, como ella. Ello significa, que con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima aludida, la actora considera que a su situación prestacional le debe ser aplicada, en virtud de su derecho a la igualdad, la normatividad que regula la materia para los empleados públicos del orden nacional, contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978 y, para los empleados públicos del orden territorial en el Decreto Ley 1919 de
2002. Así las cosas, a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que la comparación propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica
y normativamente similares. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del juicio o test de igualdad de los diferentes regímenes salariales y prestacionales ver: Corte Constitucional, Rad. C-313 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES /APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS EN MATERIA LABORAL - Improcedencia Este principio refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria. Ese atributo de irrenunciabilidad está concebido precisamente como una protección al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su empleador. Las interpretaciones que hasta ahora se han realizado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir de los métodos literal, sistemático, histórico y teleológico, según las cuales, la norma no cita no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, en nada quebranta el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, pues, en modo alguno el sentido de la disposición normativa, así entendida obliga a los maestros estatales a renunciar a dicha prima o factor salarial, puesto que con anterioridad no existía norma alguna que se las
adjudicase. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLEImprocedencia La interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no ofrece duda seria y objetiva, pues, como se ha visto, a partir de la aplicación de los métodos literal, sistemático, histórico y teleológico, el verdadero sentido de la norma no permite inferir que su contenido constituya base textual para entender que el legislador reconoció o extendió la prima de servicios a los docentes oficiales. En relación con la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 propuesta por la parte actora, la Sala advierte que su fundamento no tiene la entidad suficiente para ofrecer duda sobre su aplicación sino que, por el contrario, deviene acomodaticia para efectos de la prosperidad de sus pretensiones. Así, la interpretación propuesta por el actor constituye una aproximación errada frente al verdadero sentido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que mal haría la Corporación en darle aplicación prevalente, bajo el prurito de la realización del principio de favorabilidad, sobre la interpretación consolidada a partir de los métodos de interpretación legal. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el elemento de la duda que permita elegir de entre varias interpretaciones la más favorable al trabajador, como lo solicita FECODE y SINDODIC en sus intervenciones, puesto que, la aplicación de los diversos métodos de hermenéutica jurídica permiten arribar a la conclusión según la cual el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios.
PRIMA DE SERVICIO DOCENTE / PRINCIPIO DE NO PROGRESIVIDAD DE
LOS DERECHOS SOCIALES - Improcedencia Para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposición normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, antes de la expedición del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, con efectos a partir de 2014, no existía norma alguna que en nuestro ordenamiento jurídico haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales, motivo por el cual la Sala considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales, como lo solicita FECODE y SINDODIC. Lo anterior no significa, que los docentes nacionalizados, antes territoriales, que vienen devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la que estaban adscritos la creo a través de una norma de carácter territorial expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no la sigan percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador plasmada en el artículo 15 de la aludida ley, consistía en respetar los derechos adquiridos de los maestros que estuvieran en la situación descrita. .
PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE
LOS DERECHOS SOCIALESAlcance / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES – Improcedencia El principio de no regresividad de los derechos sociales ha sido entendido como el corolario del principio de progresividad en tales derechos. En efecto, si se considera que los Estados tienen el deber evolucionar de manera progresiva hacia
la plena vigencia de los derechos sociales tal como lo señalan las obligaciones del Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha de deducirse que las autoridades de un Estado no pueden disminuir ni alterar el nivel de protección de un derecho social que ya se ha consolidado en la normatividad vigente. En este orden de ideas, para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposición normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, antes de la expedición del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, con efectos a partir de 2014, no existía norma alguna que en nuestro ordenamiento jurídico haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales, motivo por el cual la Sala considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales, como lo solicita FECODE y SINDODIC. Lo anterior no significa, que los docentes nacionalizados, antes territoriales, que vienen devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la que estaban adscritos la creo a través de una norma de carácter territorial expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no la sigan percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador plasmada en el artículo 15 de la aludida ley, consistía en respetar los derechos adquiridos de los maestros que estuvieran en la situación descrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001-16
Actor: NUBIA YOMAR PLAZAS GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE
2011. PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES El Consejo de Estado, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20112, asume plena competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales. 1 Numeral 1 del artículo 237 constitucional. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.- CONSIDERACIÓN PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificación jurisprudencial en este caso.
1. Como es de conocimiento, las sentencias de unificación fueron consagradas de
manera expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo a su especialidad, asumieran competencia respecto a controversia jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia. De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión3 y de unificación de la jurisprudencia4, así como a las relativas al mecanismo eventual de revisión, relacionadas con las acciones populares y de grupo5.
2. Las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes, que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial; también desde la competencia para proferirlas, la misma se otorgó a la Sala Plena del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas, desde el punto legal así: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio
Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse 3 Artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículos 36A de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011. mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Destaca la Sala).
3. Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 148 de 20146, Reglamento del Consejo de Estado, les asignó a las secciones especializadas de esta Corporación,
competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando: las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos. Señala el acuerdo: “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:
1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales
Administrativos.
3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.
4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subrayas fuera de texto).
4. Precisados los anteriores aspectos, se señala que en el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda especializada del Consejo de Estado; lo
anterior por cuanto: 6 Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. a. En el proceso de la referencia, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de agosto de 2014, remitió el expediente al Consejo de Estado a fin de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial porque esta Corporación ha emitido fallos contrapuestos sobre la materia objeto de la litis. En efecto, la Corporación, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en varias oportunidades ha señalado que las normas legales y reglamentarias que regulan lo relacionado con la administración del personal docente oficial del país, no prevén el reconocimiento de la prima legal o de servicios, por lo que no tienen derecho a dicho beneficio, así se argumentó, por ejemplo en los fallos de 15 de junio7 y 7 de diciembre8 de 2011. Pero también ha dicho la Corporación, que los educadores oficiales sí son beneficiarios de la mencionada prima, puesto que, entre otros argumentos, la Ley 91 de 19899, artículo 15, parágrafo 2, se las hizo extensiva, así se adujo por ejemplo, en fallo de 22 de marzo de 201210. b. Igual ha ocurrido en los tribunales y juzgados administrativos del país, que también han proferido providencias en distintos sentidos sobre la cuestión atinente a la prima de servicios de los docentes oficiales. Así por ejemplo, los Tribunales Administrativos del Quindío11 y del Valle del Cauca12, y algunos Juzgados Administrativos de Armenia13 y Cali14, han venido reconociendo dicha prestación; mientras que Tribunales Administrativos como el de Cundinamarca, en algunas de
sus Salas15, y varios Juzgados Administrativos de Cali16, Manizales17 y Tunja, la han negado.
5. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que sobre la materia no ha sido uniforme la posición al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, así como tampoco en los tribunales y juzgados administrativos del país, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 201118, se hace necesario unificar la jurisprudencia; razón por la cual, a través de auto de 30 de julio de 2015, se avocó conocimiento del expediente de la referencia a fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial 7 Emitido en el expediente 0550-07 con ponencia de la Consejera Ramírez de Páez. 8 Proferido en el expediente 2200-07 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Proferido en el expediente 2483-10 con ponencia del Consejero Gómez Aranguren. 11 Ver Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada María Luisa Echeverry Gómez, dentro del proceso No. 2011-696, iniciado por Abel María Londoño contra el Departamento del Quindío. 12 Ver sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 28 de octubre de 2015, emitida en el expediente 2013-00235, iniciado por Beatriz Eugenia Velasco Perafán contra el Municipio de Santiago de Cali. 13 Ver Sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, dentro del proceso No. 2009-0105, iniciado
por Nidia Rodríguez contra el Municipio de Armenia. 14 Ver sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, de 28 de octubre de 2013, en proceso iniciado por Práxedes Abadía Rodríguez contra el Municipio de Santiago de Cali. 15 Ver fallo de 30 de enero de 2014, proferido en el expediente 2012-0183, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 16 Por esta misma línea encontramos varios fallos, entre ellos el del Juzgado 1 Oral Administrativo de Cali dentro del proceso 2012-0067 (demandante Clarissa Payan) y del Juzgado 5 Oral Administrativo de Cali proceso 2012-060 (Olga Amalia Pastrana). 17 Ver sentencia de 30 de marzo de 2011 del Juzgado 2 Administrativo de Manizales en el proceso No. 2009-656, iniciado por María Elena García Sánchez contra el Municipio de Manizales. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en el sub examine. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda19. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por Nubia Yomar Plazas Gómez20 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, con el objeto de obtener la nulidad: i) del acto administrativo ficto de 21 de diciembre de 2012, surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio, al no responder su derecho de petición de 17 de diciembre de 2012, en el que solicitó el reconocimiento de la prima de servicios; y ii) del Oficio 125-38-2012PQR48849 de
13 de febrero de 2013, por el cual la Secretaría de Educación de Boyacá, también atendió negativamente dicha petición. A título de restablecimiento del derecho, en la demanda se pidió el reconocimiento de la referida prima. La situación fáctica de la presente causa judicial es resumida por la Sala de la siguiente manera: Señala la actora, que desde el año 1983 ha laborado como docente oficial en diferentes municipios del Departamento de Boyacá, tiempo en el cual le ha sido negada la prima de servicios, pese haberla solicitado desde 17 y 20 de diciembre de 2012 a los entes demandados, que para sustentar su decisión negativa, aducen que a los docentes públicos no les es aplicable el Decreto Ley 1042 de 197821, que contempla dicho beneficio. Como argumento central22 plantea, que tiene derecho a la prima de servicios creada por los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 197823, por cuanto, la Ley 91 de 198924, artículo 15, parágrafo 2, reconoció o extendió dicho emolumento 19 La demanda obra a folios 2-16 del cuaderno 2 del expediente, y su modificación obra a folios 135-139 ibídem. 20 Quien actúa a través de apoderada judicial. 21 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
22 Para fundamentar sus pretensiones, la demandante invoca como desconocidos los artículos 2, 6, 13 y 53 de la Constitución; 10 del Código Civil; y, 15 de la Ley 91 de 1989; así como las Leyes 57 de 1887 y 115 de 1994; y, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 23 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a toda la planta docente oficial. En apoyo de este argumento, la actora alega, que la naturaleza de los cargos de los docentes oficiales es la misma de la de los empleados públicos, y en tal virtud, también los cobijan las disposiciones normativas contenidas en el aludido Decreto Ley 1042 de 197825, que regula el régimen salarial de estos últimos. En ese sentido, sostuvo que la administración le prodiga un trato desigual, puesto que, a la generalidad de los empleados públicos del país les es reconocida la referida prima, pero no a los docentes oficiales, que también son servidores estatales. Finalmente aduce, que la negativa de las entidades accionadas desconoce los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 y por el Consejo de Estado en el fallo de 22 de marzo de 2012,
providencias en las que, según su dicho, se sostuvo que en aplicación de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales tienen derecho a la referida prima de servicios. 2.- Oposición a la demanda.
Las entidades demandadas: Ministerio de Educación Nacional26 y Gobernación de Boyacá27, se oponen a la prosperidad de la demanda, para lo cual argumentan, que el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 197828, de manera expresa excluyó del radio de aplicación de dicho cuerpo normativo al personal docente oficial. Al respecto, explicó el Ministerio, que dicha exclusión se justifica en la medida en que “… la actividad docente es diferente a la de los empleados públicos del orden nacional, quienes deben asumir las responsabilidades y funciones propias de sus cargos en condiciones muy distintas”, porque el régimen laboral del magisterio que está consagrado en las Leyes 91 de 198929, 60 de 199330 y 715 de 200131, así como en los Decretos 2277 de 197932 y 127833 y 1850 de 200234, contempla 25 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 26 A través de memorial visible a fls. 104-111 del cuaderno 2 del expediente, presentado por apoderada judicial. 27 Por medio de memorial obrante a fls. 115-122 del cuaderno 2 del expediente radicado por apoderado judicial. 28 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 29 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 30 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 31 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 32 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 33 Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente. mejores condiciones que las reconocidas a los servidores públicos, en lo atinente a jornadas laborales, vacaciones, sistema de salud y condiciones de ingreso, ascenso y permanencia. El ente territorial accionado agregó sobre el particular, que la Corte Constitucional en las sentencias C-566 de 1997 y C-402 de 2013, acogió este argumento para señalar que las excepciones normadas en el Decreto Ley 1042 de 197835, artículo 104, son constitucionales. Señalan que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198936, no crea una prima de servicios, pues, dicho canon normativo se refiere es a “un emolumento
que ya existía”, puesto que, previo a la expedición de esta ley, la referida prima había sido otorgada a los docentes oficiales por algunos entes territoriales, en virtud de normas del mismo orden. En este punto, el Ministerio aclara que la Ley 91 de 198937 fue expedida en el marco del proceso de nacionalización de los docentes ordenado por la Ley 43 de 197538, por lo que, el sentido del aludido parágrafo 2 es que, a aquellos docentes territoriales a quienes
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