CE - 15_050012333000201400676011SENTENCIA20221027092938_TCListadoTitulados133137969910882389-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_050012333000201400676011SENTENCIA20221027092938_TCListadoTitulados133137969910882389-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00676-01 (58363)
Demandante: ELECTRIPESADOS LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: LUCRO CESANTE – En juicios atinentes a procesos de selección contractual, se constituye por la utilidad dejada de percibir por el mejor oferente / PRUEBA DEL PERJUICIO – Distinta a la prueba de su cuantía / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Es procedente y debe concederse cuando se demuestra que se causó, independientemente de que no haya prueba exacta de su valor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0969093 de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Secretaría General del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se adjudicó la selección abreviada mediante subasta inversa electrónica N° 530-2013, para el mantenimiento integral de los vehículos de propiedad del Departamento.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas (…).
I. SÍNTESIS DEL CASO Agotadas las fases del proceso de selección abreviada mediante subasta electrónica N° 530-2013, el departamento de Antioquia adjudicó el contrato respectivo a la proponente que hizo la segunda mejor oferta durante dicha subasta y rechazó a la sociedad Electripesados Ltda., pese a haber hecho el mejor lance, por considerar Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho que se configuró respecto de ella una de las causales establecidas para dicha sanción, en el pliego de condiciones.
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de esa decisión, por considerar que no operó causal alguna de rechazo respecto de la propuesta de la sociedad demandante Electripesados Ltda. Sin embargo, negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de abril de 2014, la sociedad Electripesados Ltda., a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0969093 del 24 de septiembre de 2013, dictado por la Secretaría
General del Departamento (…), por medio de la cual se adjudicó la selección abreviada mediante subasta inversa electrónica Nro. 530-2013 para el suministro de mantenimiento integral para los vehículos propiedad del Departamento de Antioquia. SEGUNDO (sic). Y como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Electripesados Ltda. pague (sic): 1-. Por concepto de daño material en su categoría de lucro cesante: el valor de $1.163’309.122. En efecto, al no adjudicársele el contrato declararse (sic) Electripesados Ltda. perdió la utilidad que esperaba obtener, que era el X% (sic) del valor total de la oferta. 2-. Por concepto de daño moral el valor de 1.000 SMLMV, por la aflicción que sufrieron las sociedades en cuestión (recuérdese que son sociedades de personas), por la pérdida de un contrato que les hubiera dado un buen nombre como contratistas. En la exposición de los hechos que fundamentaron el petitum la parte actora refirió, en síntesis, que la Secretaría General del departamento de Antioquia dio apertura al proceso de selección abreviada N° 530 de 2013, a efectos de contratar mediante subasta inversa electrónica el servicio de mantenimiento integral para los vehículos de la entidad, por un plazo de 28 meses y con un presupuesto de $3.376’128.551. 2 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Señaló que en ese proceso participó Electripesados Ltda., y que en el certamen de
subasta se obtuvo como último lance válido el de esa empresa, por la suma de $33’000.000. Adujo que, no obstante lo anterior, al verificar la información aportada por la aludida oferente, el comité evaluador señaló que la misma registraba un saldo pendiente a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Antioquia, por concepto de aportes parafiscales, pese a que la documentación entregada durante la convocatoria incluía un certificado expedido por la revisora fiscal de Electripesados Ltda., haciendo constar que la firma se encontraba a paz y salvo respecto de esa obligación. Refirió que, como consecuencia de esa circunstancia, el departamento de Antioquia consideró que la información entregada por Electripesados Ltda. era contradictoria, o bien, no se ajustaba a la realidad, por lo que se configuraba la causal de rechazo prevista en el artículo 8.3.9 del pliego de condiciones, al tiempo que se desatendía la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, atinente al pago de los aportes parafiscales. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la entidad estatal, Electripesados Ltda. sí se encontraba al día en los últimos seis meses por concepto de obligaciones parafiscales, y que la liquidación cuestionada era de 2010, en la cual se registró un saldo adeudado, “soportado por el ICBF en un proceso administrativo que se encuentra en reclamación” (fl. 3, c.1). Afirmó que, aunque la proponente solicitó que no se diera aplicación a la anotada causal de rechazo, el departamento de Antioquia dispuso no adjudicar el contrato a
Electripesados Ltda., decisión que le generó perjuicios a la oferente, consistentes en un lucro cesante de $1.163’309.122 y daños morales. -. Al formular los cargos de nulidad contra el acto acusado, indicó como normas violadas los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 734 de 2012; y señaló que la entidad, en efecto, había infringido tales disposiciones por rechazar la oferta de Electripesados Ltda. bajo la falsa premisa de que durante los seis meses anteriores al proceso, dicha proponente había incumplido con una parte de los aportes parafiscales que por mandato legal debía hacer ante el ICBF, 3 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho cuando en realidad, según su dicho, la sociedad demandante se encontraba al día con esa obligación.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y vinculó al proceso, de oficio, a la sociedad Diego López S.A.S. como litisconsorte necesario de la parte demandada (fl. 103 c.1). 2.2. La indicada empresa ejerció su derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de “caducidad de la acción”, “carencia de fundamento de la acción” e “inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado”.
Con respecto a la caducidad, recalcó que la demanda había sido “sometida a
reparto” el 22 de abril de 2014, pese a que el plazo previsto en la ley para demandar había expirado el día 4 del mismo mes y año. Por lo demás, en sustento de las restantes excepciones manifestó que Electripesados Ltda. sí había incumplido sus obligaciones parafiscales, lo que le impedía ser adjudicataria del negocio jurídico incluso por lo que estuviera pendiente de pago ante el ICBF en el año 2010. 2.3. Por su parte, el departamento de Antioquia aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto los relativos al debate sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones de Electripesados Ltda. en cuanto a los aportes parafiscales mencionados. Al respecto, afirmó que el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 le imponía a la entidad velar por que su posible contratista tuviera satisfechas las cargas y contribuciones señaladas en el ordenamiento, de manera que le correspondía verificar el pago de los aportes por parte de Electripesados Ltda., no sólo durante los seis meses anteriores al proceso de selección sino en cualquier período, por lo que no podía ignorar que existía una deuda pendiente a cargo de la actora por ese concepto, al margen de que el saldo correspondiera a vigencias anteriores a 2013, pues la finalidad de la regla impuesta en el pliego de condiciones no sólo se refería al último semestre, sino a que la oferente no adeudara ninguna suma de dinero, en ningún tiempo, por concepto de aportes parafiscales. 4 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Cuestionó que la revisora fiscal de la compañía oferente indicara, en la certificación aportada a la convocatoria, que Electripesados Ltda. había cumplido con los aportes causados en los últimos seis meses calendario, y al mismo tiempo enfatizara que la empresa se encontraba a paz y salvo por ese concepto “a la fecha y hora de presentación de [la] oferta”, cuando ese último punto no era cierto, merced a la deuda pendiente que la firma tenía con el ICBF para la vigencia 2010, cuestión que el departamento -según lo adujocorroboró directamente con ese instituto.
Refirió el contenido del pliego de condiciones y explicó su alcance en los puntos atinentes a la controversia, al tiempo que defendió la legalidad de los actos acusados y señaló que, en todo caso, la propuesta de Electripesados no era la más ventajosa para el departamento ni para los intereses “de toda la administración pública”. 2.4. En audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, fijó el litigio y dio apertura a la etapa probatoria del proceso (fl. 449, c.1). El 14 de septiembre de 2015 dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la materia en litigio (fl. 493). 2.5. En esa oportunidad procesal, la parte demandante insistió en que Electripesados se encontraba al día en sus obligaciones con el Estado y manifestó
que, en todo caso, el ordenamiento prohíbe expresamente rechazar las ofertas cuando los oferentes omitan allegar documentos no esenciales para compararlas ni para calificarlas, de manera que la Administración estaba obligada a considerar todas las propuestas presentadas, pese a advertir la ausencia de requisitos “diferentes a aquellos (…) necesarios para la asignación de puntaje” (fl. 502, c.1). 2.6. A su turno, el departamento de Antioquia expuso las fuentes jurídicas que sustentan la obligación de hacer los aportes parafiscales y la necesidad de vigilar el cumplimiento de dicha carga en los procesos de contratación del Estado. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.7. La sociedad Diego López S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3. La sentencia impugnada Fue proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en ella se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 505-514) como se transcribió al inicio de esta providencia.
El a quo comenzó por señalar las normas relativas a los procesos de selección, el alcance y características de los pliegos de condiciones, los factores de evaluación y selección, el principio de selección objetiva y la distinción entre requisitos habilitantes y aquellos que otorgan puntaje. De igual manera expuso la normativa
atinente a la obligación de efectuar los aportes parafiscales y a la necesidad de vigilar dicha carga en la actividad contractual del Estado. En el análisis del caso concreto, determinó que la exigencia contenida en el pliego de condiciones de la convocatoria N° 530-2013 se limitaba a que los oferentes acreditaran el pago de aportes parafiscales únicamente durante los seis meses anteriores al proceso de selección, de suerte que, en su criterio, no le era dable al departamento de Antioquia rechazar la oferta de Electripesados Ltda. bajo la causal atinente al suministro de información contradictoria o errónea, sobre la base de las obligaciones pendientes en la vigencia 2010; cuando dicha proponente había cumplido el requisito establecido en el pliego de condiciones ajustándose estrictamente a los expresos términos del mismo. A lo anterior, agregó el Tribunal: En segundo lugar, debe señalarse que hay ciertos requisitos que por su naturaleza son habilitantes o formales, que no determinan la escogencia objetiva del contratista, pues como se indicó en el marco jurídico, la Ley 1150 de 2007 (…) precisó que la ausencia de requisitos o documentos formales que no determinen la comparación de la propuesta, no sirven de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos (…). Con fundamento en ello concluyó que, sin negar la importancia del pago de los mencionados aportes en el marco de la contratación estatal, debía recalcarse que ese aspecto, siendo solo un habilitante, no podía ser empleado para ponderar las ofertas ni para disponer su rechazo, por lo que en el sub judice debía declararse la
nulidad de la resolución enjuiciada, ya que la información entregada por Electripesados Ltda. para participar en la convocatoria no era contraria a la verdad, y además, la decisión de la Administración había sido extemporánea. 6 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Por otra parte, el sentenciador de primer grado señaló que, si bien estaba probado que la propuesta de Electripesados Ltda. era la más conveniente para el departamento de Antioquia -por cuanto esa entidad evidenció en la subasta que esa empresa había hecho el último lance válido-, y ello permitía establecer la ocurrencia del daño, es decir, la pérdida de la utilidad esperada -incluso bajo las reglas de la experiencia-, lo cierto era que no se había demostrado en el proceso la cuantía de los perjuicios sufridos, ya que la actora no discriminó el AIU en la propuesta presentada ante el departamento de Antioquia, lo que impedía determinar, según el Tribunal, el monto de la variable solicitada.
Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, demostrado el daño consistente en la injusta pérdida de la utilidad esperada, y no siendo posible calcularla con base en el AIU de la propuesta respectiva, procede la imposición de condena en abstracto para determinar el valor de ese rubro, o bien, tasarlo sobre la base de otros medios de prueba, tales como la garantía de seriedad de la oferta; pero que en el caso concreto no tenía cabida ninguna de esas
soluciones, por no haberse señalado el AIU en la propuesta obrante en el expediente ni haberse aportado la garantía mencionada.
Dijo el Tribunal: [E]n este caso, lo que se evidencia es que la inactividad probatoria del demandante conlleva a la negativa de las pretensiones, en tanto, se allegó completamente la propuesta con los antecedentes administrativos, en la cual se logra evidenciar que no se determinó el AIU, criterio base para la liquidación de los perjuicios, y que tampoco se efectuó garantía de seriedad del ofrecimiento (…).
De esta manera, dado que no se encuentran los lineamientos básicos, no porque no hayan sido aportados, sino porque no existen, mal podría establecerse una condena en abstracto, puesto que no podrían fijarse los criterios base de la liquidación, presupuesto base (sic) de la condena en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA. Agregó que, frente a esa eventualidad, le correspondía a la actora subsanar la deficiencia probatoria con otros medios, como un dictamen pericial que acreditara el quantum de los perjuicios.
4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y señaló que la utilidad esperada del contrato de mantenimiento objeto de
7 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho la convocatoria pública sí era posible de calcular, ya que para ello se contaba con las proyecciones económicas presentadas “en la demanda”. Agregó que, en todo
caso, de no aceptarse tal estimación, era procedente imponer la condena en abstracto toda vez que el daño estaba demostrado. Expresó (fl. 519): La sentencia impugnada no concedió el reconocimiento de la indemnización (…) porque consideró que (…) ante la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, el restablecimiento del derecho procedente equivale al valor de la utilidad esperada, concepto que se determina a partir del AIU (…). Lo cual es entendible en los contratos de obra, pero que no existe en los contratos de mantenimiento (…), los cuales son a todo costo y donde la utilidad se calcula en las proyecciones económicas que fueron presentadas en la demanda (…). Pero si se quiere ahondar en garantías, se podría haber condenado en abstracto ya que el daño está probado.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 18 de octubre de 2016 y admitido por esta Corporación el 6 de diciembre del mismo año (fls. 521 y 526). 5.2. En providencia del 16 de febrero de 2017 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 529). 5.3. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, puesto que el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en vigor para la fecha de interposición de la demandaestableció que a esta jurisdicción le corresponde decidir las controversias originadas en actos, contratos, omisiones, operaciones y 8 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho hechos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala lo relativo a la indemnización que le corresponde recibir a la actora con ocasión de la nulidad de la Resolución N° 0969093 del 24 de septiembre de 2013, expedida por el departamento de Antioquia para adjudicar el contrato objeto del proceso de selección abreviada N° 530-2013.
Ahora, la controversia ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 300 S.M.L.M.V. ($184’800.0001), establecidos en el artículo 152, numeral 3 del C.P.A.C.A., vigente en la fecha en que fue incoado este proceso2. En efecto, la cuantía de la utilidad dejada de percibir por Electripesados Ltda., fue estimada en la suma de $1.163’309.122. 1.2. Oportunidad para demandar En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 164, numeral 2 – literal c) del CPACA, las demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos a la celebración del contrato
deben interponerse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación. En el presente caso, como ya se anotó, fue sometida a juicio la legalidad de la Resolución N° 0969093 de 24 de septiembre de 2013, por la cual el departamento de Antioquia adjudicó la selección abreviada -en la modalidad de subasta inversa electrónicaN° 530-2013. Aunque no figura en el expediente la constancia de notificación o publicación del indicado acto administrativo, aun tomando el 24 de septiembre de 2013 -día en que 1 El salario mínimo legal mensual que rigió en 2014 era de $616.000 (Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013). 2 Norma posteriormente modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, cuyas disposiciones relativas a la competencia entraron a regir un año después, es decir, el 25 de enero de 2022. El texto del artículo 152 del CPACA, vigente en el momento de presentación de la demanda, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. En virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, hoy este texto corresponde al numeral 2 del artículo 152 del CPACA y el límite de la cuantía es de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho se expidió la resolucióncomo fecha inicial del término de caducidad, se evidencia que en el presente caso no operó dicho fenómeno, por las siguientes razones: Partiendo de la fecha mencionada, se tendría que el plazo para demandar expiraría el 25 de enero de 2014. Dicho plazo fue suspendido un día antes, el 24 de enero de 2014, con la solicitud de conciliación prejudicial radicada por la actora Electripesados Ltda., ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 83-85, c.1). La audiencia respectiva se celebró el 3 de abril de 2014, de modo que, bajo ese panorama, la sociedad demandante tenía hasta el 4 de abril siguiente para interponer la demanda.
Dado que, en efecto, el medio de control fue incoado el 4 de abril de 2014, es palmario que no se configuró la caducidad, incluso computando su término desde la fecha misma de expedición del acto administrativo demandado.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso debió imponerse condena pecuniaria contra el departamento de Antioquia, y a favor de Electripesados Ltda., para indemnizar la utilidad dejada de percibir por dicha sociedad al no ser favorecida en el proceso de selección abreviada mediante subasta inversa electrónica N° 530-2013,
contratación que le fue adjudicada a otra compañía con la resolución anulada por el Tribunal de primera instancia. 3.1. Hechos probados en la actuación Los medios probatorios legalmente aportados a la causa permiten tener por acreditados los siguientes hechos: -. El 16 de agosto de 2013, el departamento de Antioquia publicó el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada mediante subasta inversa electrónica N° 530, con el fin de contratar el servicio de “mantenimiento integral para los vehículos de propiedad [de la entidad territorial]”, por el término de 28 meses. El presupuesto oficial de la contratación fue de $3.376’128.551, IVA incluido, y del mismo se tomarían, según el pliego, los recursos necesarios para el pago de las 10 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho revisiones preventivas y/o correctivas y para el suministro de repuestos (fls. 393394, c.1).
El numeral 4.5.3 del instrumento precontractual estableció que el precio techo sería de $60’240.845, constituido por la “sumatoria unitaria de precios para los repuestos y los mantenimientos preventivos y correctivos sin IVA”, para cada una de las 16 referencias de vehículos objeto del contrato -discriminadas en el mismo acápite-. Así, respecto de cada tipo de vehículo se establecieron los precios unitarios “techo” de los servicios de mantenimiento preventivo y de mantenimiento correctivo, tales como suministro y cambio de aceite de motor, lavado de inyectores de combustible,
suministro y cambio de filtro de aire y suministro y cambio de tijera de suspensión inferior, entre otros, obteniéndose la siguiente clasificación:
TOTAL, VALOR
SUMATORIA P.U. SUMATORIA P.U. UNITARIO DE LOS
N° SERVICIOS DE SERVICIOS DE SERVICIOS PARA
REFERENCIA
UNIDADES MANTENIMIENTO MANTENIMIENTO CADA REFERENCIA
PREVENTIVO CORRECTIVO DE VEHÍCULO O
ELEMENTO Campero Suzuki Grand Vitara SZ 51 $ 346.380 $ 6.702.544 $ 7.048.924 2.7 Mod. 2010 Pick up Nissan Frontier D-22 29 $ 504.723 $ 3.620.689 $ 4.125.412
ZD30DDT 4x4
Pick up Toyota LCDJ20 Imperial 1 $ 330.207 $ 1.991.379 $ 2.321.586 4x4 Mod. 2000 Chevrolet Luv Ambulancia 2500 1 $ 268.897 $ 2.336.206 $ 2.605.103 CC Mod 2007 Campero Nissan Patrol Y61 1 $ 419.862 $ 1.754.310 $ 2.174.172 blindado Mod 2009 Pick up Toyota Hilux 4x4 3000 CC 3 $ 629.241 $ 2.879.310 $ 3.508.551 Diesel Pick up Toyota Hilux 4x4 2500 CC 2 $ 629.241 $ 2.801.724 $ 3.430.965 Diesel Toyota Hilux Modelo 2000 1 $ 314.587 $ 1.905.172 $ 2.219.759 Gasolina Camión internacional 2 $ 1.646.706 $ 4.724.137 $ 6.370.843
línea 4700 Mod 1995 11 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Toyota Burbuja Autana 4777 CC 1 $ 312.103 $ 2.508.620 $ 2.820.723
Mod 2006 Pick up Nissan Frontier D-22/NP 2 $ 517.654 $ 3.599.135 $ 4.116.789 300 4x4 Diesel Chevrolet Gran Vitara Sport 1600 2 $ 311.897 $ 2.353.448 $ 2.665.345 CC gasol Mod 2000 Pick up Ford Ranger XLT 4x4 1 $ 442.655 $ 2.715.516 $ 3.158.171 2500 CC dies Mod 2011 Toyota Fortuner SR5 2700 CC Mod 3 $ 336.138 $ 2.543.104 $ 2.879.242 2011 Toyota Prado TX 3000 CC Mod 2 $ 616.311 $ 2.793.103 $ 3.409.414 2010 Mazda BT50 4x4 2 $ 451.276 $ 2.715.516 $ 3.166.792 Diesel Mod 2011 Llantas -- $ 3.700.174 -- $ 3.700.174 Operaciones de mantenimiento genéricas, para 104 $ 518.880 $ 0 $ 518.880 todos los vehículos $ 60.240.845
TOTAL TOTAL PRECIO TECHO (SUMATORIA DE
104 VEHÍCULOS PRECIOS UNITARIOS): Con respecto a las condiciones económicas, la entidad precisó (fl. 408): En el evento de no discriminar el IVA y que el valor de los bienes y servicios
ofrecidos causen dicho impuesto, el departamento de Antioquia lo considerará incluido en el valor de la oferta (…). El proponente deberá presentar su propuesta de manera discriminada, pero la base de evaluación del precio será la SUMATORIA UNITARIA DE PRECIOS PARA LOS REPUESTOS LOS MANTENIMIENTOS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS SIN IVA. En todo caso, el valor ofertado más el impuesto al valor agregado a que haya lugar, dependiendo del régimen aplicable, no podrá superar el presupuesto oficial establecido para la contratación. Agregó que si bien el valor de la adjudicación correspondería al total del presupuesto oficial del proceso de contratación, los recursos disponibles para el mismo serían utilizados por el departamento de acuerdo con las necesidades que se presentaran con los vehículos durante el plazo del contrato, lo que implicaba que no se habían definido proporciones específicas de dinero para las actividades 12 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363)
Demandante: Electripesados Ltda.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho preventivas y/o correctivas que se presentaran, aunque sus valores no podrían superar el del presupuesto establecido. -. En el numeral 6.10 del pliego de condiciones se exigió, entre otros elementos, la acreditación de estar al día en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y parafiscales, estableciéndose que en el caso de las personas jurídicas, se debería demostrar que se habían hecho los pagos “dentro de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de cierre del proceso de selección” (fl. 407).
-. A su vez, el numeral 8.3 del documento de convocatoria enunció 21 causales de rechazo de las propuestas, entre estas, la comprobación de que la información suministrada fuera contradictoria, no ajustada a la realidad o artificiosamente incompleta (fl. 412). -. La sociedad Electripesados Ltda. presentó oferta en el mencionado proceso de selección por subasta inversa electrónica N° 530-2013; en el componente económico, señaló como “sumatoria unitaria [de precios] antes de IVA”, el monto de $60’240.000. Agregó que el valor ofertado correspondía a los precios del año 2013, y que los mismos se reajustarían para los años 2014 y 2015, de acuerdo con el incremento del salario mínimo para cada una de esas vigencias (fl. 363). -. Entre la documentación de la propuesta, Electripesados Ltda. aportó certificación expedida por la revisora fiscal, el 28 de agosto de 2013, en la que se hizo constar “el pago de los aportes realizados por la compañía (…) durante los últimos seis (6) meses calendario legalmente exigibles a la fecha de presentación de la propuesta” (fl. 205). -. En informe del 10 de septiembre de 2013 se señaló que al proceso también concurrieron como oferentes las sociedades Antioqueña de Automotores y Repuestos – Andar S.A. y Diego López T. y Cía Ltda. – Sucursal Tecnicentro Los Colores, presentando como valores iniciales de sus ofertas las sumas de $60’240.845 y $59’800.000, respectivamente (fl. 368). No obstante, para el 3 de
septiembre de ese año, el comité evaluador había evidenciado que la empresa Andar S.A. no había satisfecho los requisitos habilitantes del componente jurídico, por lo que su oferta fue rechazada. 13 Radicación N°: 05001233300020140067601 (58363) Demandante
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