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CE - 15_050012333000201500553011SENTENCIA20221006082906-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 15_050012333000201500553011SENTENCIA20221006082906-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001233300020150055301

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

ACTORES: JOSÉ ÁLVARO GALVIS PINTO y GLORIA

CECILIA OSPINA GÓMEZ.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO

ACERTADAMENTE CONSIDERÓ QUE LOS PROCESOS DE

RESPONSABILIDAD FISCAL EN LOS CUALES SE HABÍA

DICTADO AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS SEGUIAN

ADELANTANDOSE, HASTA SU CULMINACIÓN, CONFORME AL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN LA LEY 610 DE 2000, NO OBSTANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1474 DE 12 DE JULIO DE 2011 QUE IMPLEMENTÓ EL PROCESO

VERBAL SUMARIO EN DICHAS ACTUACIONES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes JOSÉ ÁLVARO GALVIS PINTO y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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GÓMEZ. I.- ANTECEDENTES I.1Pretensiones Solicitaron los actores que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: .- Declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal (P.R.F.) núm. 070-09(sic), de 28 de febrero de 2014, proferido por la Contraloría General de la República– Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el cual se les sancionó con responsabilidad fiscal, junto con otras personas, en forma solidaria, por la suma de $340.309.040. .-Declarar la nulidad del Auto 142 de 29 de mayo de 2014, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal 051-14 de 28 de febrero de 2014, confirmándolo. .- Declarar la nulidad del Auto 000766 de 25 de julio de 2014, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actores: JOSÉ ALVARO GALVIS PINTO Y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ. proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, por el cual se confirmó, vía apelación, las decisiones antes reseñadas. .- Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho: a.- Se restituya a la actora GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ la suma de $43.526.001 millones, que le fue embargada por la CGR1 desde el 14 de enero de 2013, con la inclusión de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha del embargo hasta el levantamiento del mismo. b.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales o extrapatrimoniales que resulten probados dentro del proceso como consecuencia de la decisión de declararlos inhábiles para contratar con el Estado por el término de 5 años, la cual atenta contra su buen nombre. c.- Se condene a la demandada al pago de las costas que genere el presente proceso y a las agencias en derecho. 1 Contraloría General de la República.

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GÓMEZ. d.- Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar. e.- Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, durante los primeros 6 meses y, en los 12 restantes, al doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA2. I.2. HECHOS Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

1. Inició explicando que el 29 de diciembre de 2003 el INCODER3 suscribió el contrato núm. 071 con el Consorcio O Y G (en adelante el Consorcio), con el objeto de: “EJECUTAR POR LA

MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS Y EN LOS

TÉRMINOS QUE SE (sic) ESTIPULA EL CONTRATO LAS OBRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DE IRRIGACIÓN EN 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL.

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GÓMEZ.

PEQUEÑA ESCALA MEMBRILLAL, MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”.

2. Precisó que el Consorcio estaba integrado por GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ y JOSÉ ÁLVARO GALVIS PINTO, siendo este último su representante legal.

3. Mencionó que durante la ejecución de los trabajos el Dr. José Álvaro Galvis Pinto fue el director de la obra y el ingeniero Omar Enrique Villamizar Nova, su asistente.

4. Añadió que el contrato de obra tuvo dos ingenieros

interventores, Santiago Manuel Corena Márquez y Lucia Patricia Muñoz A.

5. Puso de presente que el tiempo de ejecución del contrato fue de 5 meses y se adicionó en 102 días, venciéndose el 25 de noviembre de 2004.

6. Explicó que las obras efectuadas por el Consorcio se recibieron a satisfacción entre el 15 de marzo de 2004 y el 25 de noviembre de 2004, según consta en el acta de inicio y recibo.

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GÓMEZ.

7. Señaló que no fue posible efectuar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, ya que la interventora del proyecto elaboró un acta de liquidación, que remitió al contratista, indicándole que si no presentaba objeción alguna la suscribiera y la enviara por correo y que si tenía algún desacuerdo se presentara personalmente en las oficinas de Medellín.

8. Aclaró que el Consorcio remitió a la jefe de la Oficina de

Enlace Territorial No. 3, el oficio núm. 0046 de 6 de enero de 2006, solicitando el restablecimiento económico o equilibrio financiero del contrato núm. 071 de 2003 con fundamento en el artículo 5°, numeral 1, de la Ley 80 de 19934, debido a que el INCODER no entregó a la fecha de su iniciación los diseños revisados y cuantificados, lo que ocasionó al consorcio mayores costos administrativos y mayor tiempo de ejecución del contrato. Además, las correcciones a los diseños se hicieron sobre la marcha del contrato, ya que hubo necesidad de ajustes de gran envergadura por la reubicación de algunos elementos. 4 ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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GÓMEZ. Igualmente señaló que el INCODER no contaba con los permisos para intervenir los predios ni los de INVIAS para intervenir vías nacionales.

9. Expresó que el INCODER, por medio del oficio 0067 de 18 de enero de 2006, respondió a la solicitud del Consorcio indicando que el contratista tenía todo el derecho a hacer la reclamación para el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato núm. 071 de 2003, pero que el acta de liquidación de este no era la oportunidad ni la instancia para presentarla, pues lo pertinente era acudir ante la jurisdicción competente, razón por la cual el correspondiente reparo siguió sin mencionarse en el acta, la cual se devolvió para que fuera suscrita por el Consorcio.

10. Agregó la parte demandante que el Consorcio objetó nuevamente el acta de liquidación por no haberse incluido la solicitud de restablecimiento económico y que, mediante oficio 30062100674 de 1o. de marzo de 2006, suscrito por la Jefe de Oficina de Enlace Territorial núm. 3, el INCODER manifestó su interés en liquidar, por mutuo acuerdo, el contrato y, para garantizar los derechos del contratista, incorporó la anotación que este pedía en el acta de liquidación, pero aclarando que esto

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Actores: JOSÉ ALVARO GALVIS PINTO Y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ. no constituía aceptación o reconocimiento de derecho alguno por parte del INCODER, luego de lo cual se remitió nuevamente el acta para la firma del Consorcio, sin que se obtuviera respuesta de este, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 30062103378 de 14 de septiembre de 2006, advirtiéndosele al representante legal que de no comparecer para suscribir el acta de liquidación del contrato 071-2003, este sería liquidado unilateralmente.

11. Señaló que mediante Resolución núm. 2199 de 3 de noviembre de 2006, el Subgerente de Infraestructura del INCODER, liquidó unilateralmente el contrato, dejando expresa constancia de lo siguiente: Numeral 23. “Que durante la ejecución del contrato no hubo lugar a sanciones”.

Numeral 27. “Que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, hubo acta de recibo a satisfacción por parte de la Asociación de Usuarios, así: • ACTA DE RECIBO FINAL POR PARTE DE LA COMUNIDAD 25Nov-2004.

• ACTA DE RECIBO DE MATERIALES SOBRANTES POR PARTE DE

LA COMUNIDAD PARA FUTURAS AMPLIACIONES Y REPARACIONES, 25-Dic-2004

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GÓMEZ. Numeral 32. “Que el contratista cumplió con el objeto del contrato en el plazo establecido y las obras se recibieron a satisfacción, como consta en el acta de recibo del contrato de obra de 25 de noviembre de 2004, firmada por las partes. Numeral 25. “Que, finalizadas las obras, se realizaron ajustes a las obras construidas como consta en el informe de visitas realizado el 29 de abril de 2005 por la interventora del contrato.

12. Indicó la parte demandante que el 22 de mayo de 2007 el señor Jorge Isaac Cifuentes Toro, en su condición de

Representante de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA MEMBRILLAL-ASOMEMBRILLAL, presentó denuncia por presuntas irregularidades en la obra, la cual fue radicada con el número D-00-07-038, conocida inicialmente por el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Antioquia y trasladada al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CGR, por haberse establecido un presunto hallazgo fiscal.

13. Manifestó que la denuncia anterior fue atendida, según formato de 13 de mayo de 2009, por parte del Grupo de Trabajo de la Gerencia Departamental de Antioquia.

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GÓMEZ.

14. Advirtió la parte demandante que lo anterior originó que la CGR, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 070 de 2009, emitiera el fallo con responsabilidad fiscal núm. 51-14 de 28 de febrero de 2014, en contra de los demandantes, debiendo estos responder por la suma de $340.309.040 millones y la inclusión en el boletín de responsables fiscales y en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la

Procuraduría General de la Nación. El anterior fallo, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, habiéndose resuelto el de reposición, mediante auto 142 de 29 de mayo de 2014, confirmando la decisión recurrida y, el de apelación, mediante auto 000766 de 25 de julio de 2014, en el mismo sentido.

15. Recordó que los dos consorciados estarían inhabilitados para contratar con el Estado desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 11 de agosto de 2019.

16. Insistió en que a la demandante Gloria Cecilia Ospina Gómez, la CGR le embargó la suma de $43.526.001 millones, desde el 14 de enero de 2013, causándole significativos

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GÓMEZ. perjuicios patrimoniales.

17. Al decir de la parte actora la CGR desconoció en el fallo con responsabilidad fiscal acusado evidentes pruebas que demostraban el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los demandantes en el contrato 071 de 2003, como son las declaraciones de Claudia Patricia López Ospina, de 25 de mayo de 2010, y de Lucia Patricia Muñoz Alarcón, de 17 de mayo de

2012.

18. Indicó que el informe técnico del ingeniero civil y agrícola IVAN MONTERO PUENTES respecto a la obra, después de estudiar el expediente, menciona 5 conclusiones sobre el contrato 071, entre ellas, que se cumplió con el objeto del contrato y que los usuarios no asumieron el manejo del sistema, administración, operación y conservación del distrito de irrigación, según las reglas establecidas para este tipo de proyectos.

19. La parte actora finalizó expresando que la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante providencia de 12 de marzo de 2010, se abstuvo de proferir cargos y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra LUCÍA PATRICIA MUÑÓZ y JUAN

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GÓMEZ. SANTIAGO MEDINA CANO, quienes, en su orden, actuaron como profesional universitario, supervisora del contrato y contratistainterventor del contrato 207 de 2006, relacionado con la ejecución del proyecto del Sistema de Irrigación Membrillal. I.3. Normas violadas y concepto de violación Considera la parte actora que la CGR-Gerencia Departamental de Antioquia, con la expedición de los actos acusados, infringió normas de orden constitucional, como los artículos 13 y 29; y de rango legal, como los artículos 5°, 6°, 9° y 18 de la Ley 734 de 2002. Sustentó el concepto de violación, en resumen, así: PRIMER CARGO: Violación del derecho fundamental al debido proceso, falsa o indebida motivación e indebida notificación A juicio de la parte actora, está comprobada la existencia de irregularidades sustanciales que han afectado el debido proceso, si se repara en las consideraciones contenidas en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 51-14 de 28 de febrero de 2014, proferido por la CGR, Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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GÓMEZ. Agregó que las cuestionadas consideraciones de la CGR desconocieron lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, aplicable al presente proceso, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y de la sentencia C-512 de la Corte

Constitucional, ya que invocan indebidamente la Ley 678 de 2001, que se refiere exclusivamente a la acción judicial de repetición. Expuso que al no respetar la demandada la rigurosidad que la ley exige frente a esta clase de actuaciones, violó sustancialmente el debido proceso, al no realizar una imputación correcta sobre la conducta de los demandantes, lo que se hace insaneable y obliga a que sea decretada la nulidad del correspondiente trámite, a partir del auto mixto de imputación de 8 de julio de 2011, para con ello garantizar el derecho a la defensa, como principio orientador del debido proceso. Aseguró que la notificación del auto mixto se realizó en forma indebida, ya que al entrar en vigencia la Ley 1474, el 12 de julio de 2011, debió adelantarse esta actuación mediante el procedimiento establecido en dicha norma, esto es, a través de notificación personal o, en su defecto, mediante aviso a la última dirección conocida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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GÓMEZ. En este último sentido, la parte actora indicó que si se revisa el folio 13 del fallo recurrido se lee que fue notificado por edicto fijado en Cúcuta entre el 20 de octubre y el 2 de noviembre de 2011, cuando debió notificarse mediante el sistema de aviso

previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, lo que confirma que se quebrantaron normas que configuran irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y que hacen nulo el trámite posterior. En complemento de lo anterior, expresó que la indebida notificación fue lo que generó que no se conociera el contenido de los diferentes actos para que pudieran ser controvertidos, con lo cual se hubiera evitado llegar a esta instancia final, a todas luces atentatoria de los más elementales principios de la función pública, contenidos en el artículo 29 y 209 de la Carta Política. Seguidamente, de manera específica, la parte actora planteó las siguientes causales de nulidad: No existe certeza sobre la existencia del daño al patrimonio público ni de su cuantificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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GÓMEZ. Al respecto afirmó que no podía la Contraloría, con una simple ecuación aritmética, determinar un daño al patrimonio del Estado, sin tener en cuenta que los contratistas ejecutaron el objeto contractual tal como estaba consagrado en las cláusulas inicialmente acordadas. Las actas obrantes en el proceso y las declaraciones de la supervisora y el interventor son claras al manifestar que efectivamente los demandantes ejecutaron acciones tendientes al cumplimiento del contrato de obra pública núm. 071 del 29 de diciembre de 2004.

La conducta no se realizó a título de culpa grave como lo exige la ley Sobre el particular insistió en que debe darse aplicación al contenido de la Ley 1474 de 2011 que en su parte pertinente fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-512 de 2013, frente a una demanda dirigida contra del parágrafo 3° del artículo 97 y del artículo 1185 de la referida 5 ARTÍCULO 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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GÓMEZ. Ley. Ausencia del nexo de causalidad entre el “no probado” daño patrimonial y la conducta En torno a esta censura, manifestó que al no estar probada la existencia del daño, como lo exige la ley y la jurisprudencia y teniendo en cuenta que la conducta de los presuntos responsables no encuadra en las que consagra la Ley 1474 de 2011, es claro que no existe relación de causalidad entre un

presunto daño que pudiera considerarse a la fecha de la emisión del fallo comparada con el momento de ocurrencia de los hechos. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante; b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas; d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos; e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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GÓMEZ.

TERCER CARGO: Los demandantes no son gestores fiscales en los términos del artículo 3° de la Ley 610 de

2000 En relación con este cuestionamiento la parte actora alegó que en modo alguno los contratistas son gestores fiscales, ya que no pueden ser tenidos en cuenta como servidores públicos, de modo que no manejaron, ni administraron, ni tuvieron en momento alguno disposición de bienes públicos. Por último afirmó que se cumplió con el objeto del contrato como se demuestra con las pruebas aportadas al proceso y según consta en las actas de recibo final de obras por parte del INCODER y de los usuarios. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República contestó la demanda6, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en diversas consideraciones, las cuales bien pueden sintetizarse, así: 6 Folio 557 a 565 del cuaderno núm. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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GÓMEZ.

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A) Por aplicación de normas distintas a las que

corresponden para determinar la culpabilidad Al respecto puntualizó que el auto de imputación de responsabilidad fiscal se profirió de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto el procedimiento aplicable en este caso era el regulado por la Ley 610 de 2000 y las modificaciones pertinentes derivadas de la Ley 1474 de 2011, empero, tan solo en su parte procesal. Estima que la parte actora pretende incorporar al debate el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, como una norma de carácter procesal cuando su contenido es evidentemente sustancial, pues regula aspectos de la conducta que no son propios del procedimiento en sí, por lo tanto, debe observarse el principio de legalidad que predica que la norma aplicable al caso no era otra que la vigente al momento de la comisión de la infracción o desarrollo de la conducta, por lo tanto, la Ley 1474 de 2011, en este aspecto, no es aplicable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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GÓMEZ. B) Indebida notificación del auto mixto de imputación y cesación de la acción fiscal y archivo Al respecto indicó que obra a folio 1.188 notificación personal del referido auto efectuada a la señora Gloria Ospina, el 21 de agosto de 2011. Aclaró que a los implicados JOSÉ ÁLVARO GALVIS PINTO y

GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ, se les notificó el auto referido el 3 de noviembre de 2011 a través de su abogado, FREDDY OMAR CHAUSTRE PARRA, en la ciudad de Cúcuta, según consta a folios 1.249 y 1.250.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Recordó que en relación con la primera petición de pruebas, el operador fiscal se pronunció expresamente sobre las solicitadas, mediante auto de 15 de marzo de 2012, que advirtió sobre la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación que no fueron presentados, razón por la que ahora no puede pretenderse invocar inconformidad, en sede judicial, cuando no

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Actores: JOSÉ ALVARO GALVIS PINTO Y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ. se hizo uso de los medios de defensa que la norma aplicable consagraba en sede administrativa.

Agregó, en relación con el concepto técnico suscrito por el ingeniero Iván Montero Puentes, -allegado al expediente por el abogado Sergio Enrique Rosas Ramírez, representante del imputado José Álvaro Galvis Pinto, mediante escrito de 21 de enero de 2014, estando el proceso al Despacho para fallo-, que no hubo arbitrariedad en la no valoración de dicha prueba en la medida en que la decisión de excluirla por extemporánea fue

motivada y ajustada a derecho.

TERCER CARGO: Los señores JOSÉ ÁLVARO GALVIS PINTO y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ no son gestores fiscales en los términos del artículo 3° de la Ley 610 de 2000

En relación con este cargo, adujo que en el presente caso dichas calidades se encuentran probadas con los documentos que obran en el proceso, y, en especial, corroboradas por el manejo de recursos entregados como anticipo para la ejecución del contrato, como se evidencia de la lectura del contrato 071 de 2003, cláusula quinta, numeral 2, parágrafo, y la liquidación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 050012330002015-00553-01

Actores: JOSÉ ALVARO GALVIS PINTO Y GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ. contrato visible a folios 1.426 a 1.458, razones suficientes para endilgar a los demandantes, la calidad de gestores fiscales.

Finalizó señalando que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 70 de 2009, por parte de la Gerencia Departamental de Antioquia, fueron expedidos con observancia de la ley y con respeto del derecho de defensa y del debido proceso, y en ellos se probó la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad fiscal atribuida a los hoy demandantes, motivo por el cual no están viciados de causal de nulidad alguna que hagan prosperar las pretensiones de la demanda.

I.5. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 20177, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan, así: Que el problema jurídico a dilucidar consiste, en: 7 Folio 624 a 639 del cuaderno núm. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

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GÓMEZ. En primer lugar, establecer si los actos acusados incurrieron en violación al debido proceso por (i) falsa motivación al tener en cuenta, en su fundamentación, la Ley 678 de 2001, por ser esta aplicable, según los cargos de la demanda, exclusivamente, a la acción de repetición y (ii) si hubo indebida notificación, en tanto esta no se hizo con fundamento en la Ley 1474 de 2011, norma que la parte actora estima aplicable al caso concreto. En segundo lugar, determinar si se violó el derecho de defensa por no tener en cuenta los argumentos expresados en sede administrativa y la prueba técnica arrimada al trámite fiscal. En tercer lugar, analizar si había certeza del daño, si se cuantificó el mismo y si la conducta se ejecutó con culpa grave, en tanto se trata de requisitos a cumplir para que exista responsabilidad fiscal.

En cuarto lugar, estudiar si el contratista se libera de responsabilidad fiscal, cuando en la liquidación unilateral se reconoce por la entidad pública que las obras fueron entregadas a satisfacción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23

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GÓMEZ. En quinto lugar, examinar si los particulares al fungir como contratistas de la administración son sujetos pasivos de la responsabilidad fiscal. Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados, el Tribunal abordó el estudio de aspectos tales como el control fiscal en la

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