CE - 15_250002324000201100881021SENTENCIAFALLO20220602082949_TCListadoTitulados133113730611099086-2022
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- Título
- CE - 15_250002324000201100881021SENTENCIAFALLO20220602082949_TCListadoTitulados133113730611099086-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 25000232400020110088102
Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.
Demandada: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 120 del Decreto núm. 022 de 16 de abril de 2009 y el Acuerdo Municipal núm. 05 de 10 de noviembre de
2000. Decreto por el cual se ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Gachancipá. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de enero de 2014, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. PROTISA COLOMBIA S.A., en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Gachancipá, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del artículo
120 del Decreto núm. 022 de 16 de abril de 2009 "[...] Por medio del cual se ajusta el Plan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 25000232400020110088102
Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A de Ordenamiento Territorial del Municipio de Gachancipá [...]”, expedido por el Alcalde del Municipio de Gachancipá y el Acuerdo Municipal núm. 05 de 10 de noviembre de 2000"[...] Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Gachancipá [...]", expedido por el Concejo del Municipio de Gachancipá.
La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión1: 3. “[…] Primero: Que se declare la nulidad del artículo 120 del Decreto No. 022 de fecha 16 de abril de 2009. “por medio del cual se le introdujeron algunas modificaciones al Plan de Ordenamiento territorial del Municipio.” y de los parágrafos primero, segundo y tercero del mencionado artículo".
Segundo: Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal No. 005 del año 2000, “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Gachancipá.”, en lo referente a cesiones urbanísticas gratuitas en suelo rural y suelo suburbano […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5. El Concejo Municipal de Gachancipá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial
mediante el Acuerdo núm. 005 de 10 de noviembre de 20002, el cual fue modificado a través del Decreto núm. 022 de 16 de abril de 20093 expedido por el Alcalde del Municipio de Gachancipá.
6. El artículo 11 del Decreto núm. 022 de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Gachancipá, modificó las clases de suelo del municipio de Gachancipá, de igual manera se incluyeron obligaciones de cesiones urbanísticas gratuitas exigibles a propietarios de predios ubicados en suelo rural y suelo suburbano.
7. En los desarrollos por parcelación, subdivisión predial y las edificaciones con destino a usos residenciales, institucionales, recreacionales, comerciales y de servicios 1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1. 2 "[...] Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Gachancipá [...]". 3 "[...] Por medio del cual se ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Gachancipá [...]”
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A e industriales, los propietarios de los predios debían ceder de manera obligatoria y a título gratuito, a favor del Municipio de Gachancipá, las áreas correspondientes a las cesiones tipo A, a saber, con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, según lo previsto en el artículo 120 del Decreto núm. 022 de 2009, expedido
por el Alcalde del Municipio de Gachancipá. Normas violadas
8. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13 y 15 (numeral 2.6) de la Ley 388 de 18 de julio de 19974. Artículos 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
10. Manifestó que el artículo 120 del Decreto núm. 022 de 2009 es contrario a la Ley 388, por cuanto prevé que las obligaciones urbanísticas de cesiones gratuitas o cesiones Tipo A se pueden extender a predios ubicados en suelos rurales o rurales suburbanos, sin embargo, la Ley 388 señala expresamente que los únicos predios frente a los cuales es exigible tal obligación son aquellos que se encuentran en el perímetro urbano y suelo de expansión urbana.
11. Adujo que la Ley 388 facultó a los municipios para adoptar su Plan de Ordenamiento Territorial y fijó la reglamentación respectiva, por lo que esos instrumentos urbanísticos deben sujetarse a lo previsto por esa norma la resolución acusada fue expedida con desconocimiento de los antecedentes materiales e históricos. 4 "[...] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones [...]”
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A
12. Sostuvo que: “[…] La Ley 388 de 1997 en sus artículos 12, 13 y 14, determinó que los planes de ordenamiento territorial de los municipios debían tener tres componentes a saber: General, Urbano y Rural. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 dispone que el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial puede incluir cesiones urbanísticas gratuitas exigibles a los urbanizadores por concepto de zonas verdes y vías […]”.
13. Señaló que: “[…] El artículo 15-2 de la Ley en mención permite a los municipios imponer obligaciones urbanísticas a los propietarios, cuando se trate del desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión.
De igual forma, el artículo 15 numeral 2.6 de la Ley 388 de 1997 facultó a los municipios para establecer cesiones urbanísticas gratuitas para los desarrollos comprendidos dentro del perímetro urbano y suelo de expansión urbana. En este orden de ideas, las obligaciones urbanísticas de cesiones urbanísticas gratuitas o Cesiones Tipo A, únicamente son permitidas en suelo urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo establecido en la ley 388 de 1997. Por consiguiente, la inclusión de obligaciones de Cesiones Tipo A en suelo rural, no se encuentra permitida […]”.
14. Indicó que: “[…] La prohibición de establecer dichas obligaciones en los planes de ordenamiento territorial, ha sido plenamente reconocida por el Consejo de Estado
[…] mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010 […] el artículo 13 de la Ley 338/97 no sirve a los fines de fundamentar la cesión gratuita a que se refiere el Municipio demandado porque únicamente la autoriza respecto del suelo urbano y de expansión urbana, mientras que el acto acusado la autoriza respecto del suelo en zona rural […]”.
15. Precisó que: “[…] el Decreto infringe flagrantemente lo dispuesto por la ley 388 de 1997. En efecto, como se explicó con anterioridad, la ley 388 de 1997 estableció que las cesiones urbanísticas gratuitas únicamente pueden ser exigibles a propietarios de predios que se encuentren en suelo urbano o suelo urbano de expansión. Sin embargo, la Alcaldía de Gachancipá, a través del artículo 120 del Decreto, el cual hace parte del componente rural del POT, incluyó obligaciones urbanísticas de cesiones Tipo A en suelo rural y suelo rural sub urbano, lo cual no se encuentra permitido por la Ley 388 de
1997 […]”.
Segundo cargo: Falta de competencia
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A
16. Adujo que: "[…] la Alcaldía no tenía la competencia para establecer obligaciones urbanísticas de cesiones Tipo A en suelo rural y en suelo rural sub urbano. Lo anterior debido a que no existe ninguna Ley en el ordenamiento jurídico que determine la posibilidad de incluir dichas obligaciones, en los planes de ordenamiento territorial de
los municipios. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el artículo 120 del Decreto debe ser declarado nulo por contrariar una norma de superior jerarquía en la que debió fundarse y por ser proferido por un organismo que no tenía competencia para ello […]”. Contestación de la demanda
17. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada,
así5:
18. Adujo que el Decreto núm. 022 de 2009 incluyó el contenido de los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 388 y las cesiones a que se refiere el demandante fueron previstas en el acto acusado con fundamento en lo dispuesto en los Decretos núm. 3600 de 20 de septiembre de 20076 y 4066 de 24 de octubre de 20087.
19. Señaló que los municipios son competentes para adoptar y ajustar los planes de ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 314 y 315 de la Constitución Política; los artículos 84 y 91 de la Ley 136 de 2 de junio de 19948; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 28 de la Ley 388; y los artículos 5, 7 y 8 del Decreto núm. 4002 de 30 de noviembre de 20049.
20. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 388 prevé el contenido mínimo del componente rural que debe ser incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que es posible incorporar otras especificaciones o exigencias siempre que estén 5 Folios 47 a 59 del cuaderno principal. 6 “[…] por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las
determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17,18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones […]". 8 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A sometidas a La ley y a la Constitución Política.
21. Expuso que este tipo de equipamientos no tienen que ubicarse necesariamente dentro del mismo predio, debido a que es posible su compensación o localizarlos en otras zonas que lo requieran como consecuencia del fin social que debe cumplir la propiedad privada, de esa manera, el municipio puede cumplir con la dotación de infraestructura en educación, salud y recreación, entre otras obras que requiera el ente territorial.
22. Manifestó que: "[...] las cesiones obligatorias no son aplicables estrictamente al suelo urbano y de expansión urbana, también lo son frente a las categorías de suelos rural y rural suburbanos en armonía con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley
388, así como en los artículos 2, 3, 9, 19 y 24 del Decreto 3600 de 2007, modificado por el Decreto 4066 de 2008 [...]”.
23. Indicó que: "[...] el artículo 15 se refiere a las acciones urbanísticas que se dan en todos los usos del suelo, y estos no son otros que los definidos en los artículos 30 a 35 de la ley 388 de 1897 que establece las clases de suelo, los cuales son suelo urbano, rural y de expansión urbana, dentro de los cuales se podrán establecer calegorías de suelo suburbano. Por ultimo recalcar que como el título de la norma lo indica se trata de normas urbanísticas generales es decir aplican para todos los usos del suelo como la misma lo señala, diferente es que en parte de su contenido enfatice en el suelo urbano y de expansión urbana, y por otro lado existen normas reglamentarias respecto de los suelos rurales y rurales suburbanos y las cesiones que deberán establecerse en los planes de ordenamiento territorial y/o en sus ajustes, estas son el decreto 3600 de 2007 parcialmente modificado por el decreto 4066 de 2008 [...]”.
24. Precisó que: "[...] No es cierto no es como se debe interpretar la norma artículo
15 No. 2.6 como lo dije anteriormente la norma es general aplica para los usos del suelo definidos en los artículos 30 a 35 de la misma ley 388 de 1.997, solo que enfatiza en el suelo urbano y de expansión cuando estas se incorporen al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del suelo urbano y de expansión [...]”.
25. Respecto a la ilegalidad del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Gachancipá, precisó: “[...] No es cierto en ninguna parte la norma citada estableció que
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A las Cesiones Urbanísticas gratuitas puedan exigirse únicamente a propietarios de predios que se encuentren ubicados en suelo urbano o suelo de expansión, si así fuera no podrían desarrollarse urbanizaciones y/o construcciones en el suelo rural suburbano que por sus características, si bien es cierto se encuentra ubicado dentro de suelo rural cuenta con las características del suelo urbano en consecuencia le son aplicables las mismas normas o lo que sea aplicable a cada caso [...]”.
26. Argumentó que: "[...] En el caso concreto de Gachancipá, se parte que el Decreto Municipal No. 022 de 2009 "POR EL CUAL SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ. ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 05 DE 2.000" se reguló el tema de las cesiones tipo A en desarrollos por parcelación, subdivisión predial y edificación con destino a usos residenciales, institucionales, recreacionales, comerciales y de servicios e industriales, teniendo en cuenta el contenido de los Decretos 360 de 2007, 4065 y 4066 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó las disposiciones
de la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelaciones y edificaciones en suelo rural [...]”.
27. Afirmó que: “[...] la Constitución y la ley han otorgado competencias a los Alcaldes y Concejos Municipales en materia de adopción de planes de Ordenamiento y establecieron algunas de las normas mencionadas el procedimiento a seguir para los casos de ajustes a los Planes de Ordenamiento, igualmente dejaron establecidos los términos que tienen los Concejos para el estudio y aprobación de los correspondientes Acuerdos de Planes de Ordenamiento Municipal o sus ajustes y/o modificaciones. Para el caso Concreto de Gachancipá Cundinamarca si bien es cierto el Alcalde Municipal de Gachancipá convoco a sesiones extraordinarias al Concejo municipal mediante Decreto 004 del 14 de enero de 2009, para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo ajustes al Plan de Ordenamiento Acuerdo Municipal 005 de 2000 de conformidad con las normas vigentes para proceder a su ajuste, el Concejo al 15 de abril de 2009 no había aprobado dicho proyecto, en consecuencia el Alcalde con fundamento en las normas que se acaban de mencionar en especial el artículo 8 del decreto 4002 del 2004 que estableció que si trascurridos 90 días desde la presentación del proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento territorial o de alguno de sus contenidos al concejo Municipal sin que este lo apruebe el Alcalde lo aprobara por Decreto y así lo hizo el
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A Alcalde de la época aprobando los ajustes al Acuerdo 005 de 2000 mediante Decreto 022 del 16 de abril de 2009 por el cual se ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial mencionado [...]”.
28. Sobre la competencia de los municipios para ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial manifestó que: "[...] hay que partir de la autonomía y competencia que ha otorgado la Constitución política a los Municipios como entidad fundamental de la división política de nuestro país por eso nos remitimos a los Artículos: 311 en lo que se refiere al ordenamiento del desarrollo del territorio de los municipios, en concordancia con los artículos 313 numeral 7 que se refiere a la facultad de los concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo de sus Municipios, igualmente el artículo 315 que se refiere a las atribuciones del alcalde numerales 5, 6, 8, 10, ley 388 de 1.997 articulo
7 No 4 que dispone sobre la competencia en materia de ordenamiento territorial de los Municipios, todos los anteriores en lo que se refiere a la competencia de los Alcaldes Municipales para la expedición adopción y/o ajuste a los Planes de ordenamiento [...]”.
29. Adujo que: “[...] el Municipio tiene competencia para ordenar su territorio en virtud de las normas de la ley 388 de 1997 y los mandatos constitucionales antes reseñados.
Igualmente se concluye que la función pública del ordenamiento se ejerce mediante la acción urbanística estableciendo los usos del suelo convenientes para ordenar su
municipio, clasificando sus suelos en urbanos rurales y de expansión urbana. De lo anterior y observando el contenido del decreto 022 de 2009 Ajustes al Plan de Ordenamiento de Gachancipá Cundinamarca podemos establecer que cumple con las normas correspondientes, y que obedece a las atribuciones legales concedidas al Alcalde para ajustar el Plan de ordenamiento como lo hizo, incorporando entre otras reglamentaciones las cesiones obligatorias, e indicando los equipamientos públicos correspondientes a las necesidades del Municipio y conforme a la ley [...]”.
30. Señaló que: “[...] uno de los componentes que debe contener el Plan de ordenamiento o sus correspondientes ajustes es el componente rural y la norma señala su contenido mínimo lo que deja en evidencia que se pueden incorporar otras especificaciones o exigencias obviamente sin extralimitaciones a la Constitución o la ley. Refiriéndonos a esta clase de equipamientos no necesariamente tienen que ubicarse dentro del mismo predio ya que son compensables o se pueden ubicar en otras zonas que requieran para lo cual se utiliza la compensación en dinero para que el
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A municipio posteriormente adquiera los bienes necesarios para la satisfacción de las comunidades que requieran dichos equipamientos, dando prevalencia al fin social que debe cumplir la propiedad privada, y el estado social de derecho, es decir a través de la imposición de cesiones obligatorias compensables en dinero el municipio puede cumplir con la dotación de infraestructura en educación, salud, recreación, entre otras obras
sociales [...]”.
31. Indicó que: “[...] las cesiones obligatorias no son solo aplicables al suelo urbano y de expansión urbana, lo son también a los demás suelos ósea el rural y rural suburbano, pues no tendría lógica que dichas cesiones se aplicaran solo a los sectores urbano y de expansión urbana ya que se iría en contra de los artículos 37 y 38 de la ley 388 de 1.997 antes mencionados que establecen por una parte las reglamentaciones urbanísticas, y por otra el reparto de cargas y beneficios en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos y propietarios de los predios objeto de dichas cesiones [...]”.
32. Concluyó que: [...] Por último para dejar completamente clara la facultad y/o competencia de los municipios para incluir cesiones obligatorias en los planes o ajustes de ordenamiento territorial, y como se observa del contenido literal de las normas correspondientes, es deber de los municipios determinar las mencionadas cesiones con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público de conformidad con el artículo 37 de la ley 388 de 1997 en concordancia con lo establecido por el artículo 19 del decreto 3600 de 2007 modificado por el artículo 8 del decreto 4066 de 2008 en lo que corresponde al suelo rural suburbano, que hace parte del componente rural, y precisamente eso fue lo que se hizo en el ajuste al Acuerdo 05 de 2000 Plan de Ordenamiento territorial de Gachancipá a través del Decreto 022 de 2009 artículo 120 dar cumplimiento a esos deberes constitucionales y legales, por lo anterior es evidente que la norma se adecua a los postulados constitucionales y legales y se establecieron
dichas cesiones en ejercicio de las competencias conferidas [...]”. Alegatos de conclusión
33. El Despacho sustanciador10, vencido el término probatorio, mediante auto 10 El auto fue proferido por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio Magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A proferido el 17 de octubre de 201311, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió
en los siguientes términos:
34. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
35. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
36. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia
37. La Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: No prosperan las excepciones propuestas Segundo: Aplícase la excepción de ilegalidad a los artículos diecinueve (19) y octavo (8°)
de los decretos Nos. 3600 de 2007 y 4066 de 2008, respectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declárase la nulidad del artículo 120 del decreto No. 022 de abril dieciséis (16) de 2009, por el cual se ajustó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Gachancipá (Cundinamarca).
Cuarto: Niéganse las pretensiones de la demanda en lo que corresponde al acuerdo No. 05 de 2000, mediante el cual el Concejo Municipal de Gachancipá adoptó el plan de ordenamiento territorial.
Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente. […]”.
Consideraciones del Tribunal
38. El a quo consideró que en el presente asunto se controvierte la legalidad parcial del Acuerdo núm. 05 de 2000 expedido por el Concejo de Gachancipá y el Decreto 11 Cfr. folio 783
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A núm. 022 de 2009 expedido por la Alcaldía de ese municipio.
39. Adujo que la excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales no está llamada a prosperar, dado que en la demanda se incluyeron cargos de nulidad concretos sustentados en la violación de la Ley 388 y la extralimitación de funciones por parte del Municipio de Gachancipá. De igual manera, la excepción de improcedencia de
la acción por temeridad no está demostrada, debido a que la posible falta de sustento jurídico y fáctico de la demanda no impide el estudio de los cargos, así como tampoco se puede considerar una actuación temeraria por parte del accionante, máxime cuando esta acción puede ser ejercida por cualquier persona en el marco de la defensa del ordenamiento jurídico.
40. Sostuvo que el Concejo de Gachancipá fue vinculado al proceso, por cuanto la demanda fue promovida contra el Acuerdo núm. 05 de 2000, en cuya aprobación intervino dicho organismo, en consecuencia, no encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por su apoderado.
41. Afirmó que la Ley 388 no incluyó las cesiones obligatorias y gratuitas, a cargo de los propietarios, en los predios ubicados en los suelos rurales y suburbanos rurales de los diferentes municipios. En ese sentido, el artículo 13 ibidem prevé que las cesiones en comento están limitadas como obligaciones exigibles a los propietarios de los predios localizados en el perímetro urbano y en los suelos de expansión urbana.
42. Explicó que las disposiciones que desarrollaron posteriormente la Ley 388 señalaron que dichas cesiones serían obligatorias en aquellas actuaciones relacionadas con la parcelación y edificación del suelo rural, como componente de los planes de ordenamiento territorial. En ese sentido, el Decreto núm. 3600 de 2007 reglamentó la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312.
43. Señaló que la reglamentación de la Ley 388 no podía disponer la inclusión de las
cesiones gratuitas en el suelo rural, comoquiera que ese cuerpo normativo no previó dicha obligación para el sector rural de las entidades territoriales. 12 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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44. Expuso que el objeto de la Ley 388 consiste en la armonización y actualización de las disposiciones contenidas en la Ley 9.° de 11 de enero de 198913, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley orgánica del plan de desarrollo, las áreas metropolitanas y el sistema nacional ambiental.
45. Consideró que: “[…] la reglamentación de la Ley 388 de 1997, cuyo principal propósito era armonizar y actualizar la Ley de Reforma Urbana no podía ocuparse de las cesiones obligatorias en el ámbito rural, pues tales normas no lo establecen como parte de los planes de ordenamiento […]”. En ese sentido, ambos decretos acusados son parcialmente contrarios a la Ley 388 motivo por el cual aplicó la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 19 y 8, de los Decretos núm. 3600 de 2007 y 4066
de 2008, respectivamente, dado que ampliaron irregularmente los alcances jurídicos de la disposición legal reglamentada en cuanto a las cesiones gratuitas en los sectores rurales.
46. El a quo indicó que el Decreto Reglamentario núm. 4066 de 2008 no podía ser fuente para la implementación de las cesiones obligatorias en el municipio de Gachancipá, debido a que desconoce el marco normativo previsto en la Ley 388 en el que se incluyó las cesiones gratuitas obligatorias únicamente para el componente urbano y para los suelos de expansión urbana de las entidades territoriales. En consecuencia, declaró la nulidad del artículo 120 del Decreto núm. 022 de 2009.
47. Sostuvo que negaría las pretensiones de la demanda referidas al Acuerdo núm. 05 de 2000, por cuanto los cargos expuestos por la parte demandante se circunscribieron a la ilegalidad del Decreto núm. 022 de 2009. Además, consideró que la prosperidad del cargo consistente en la violación de la Ley 388 le releva de estudiar el segundo cargo relativo a la posible extralimitación de funciones del Alcalde de
Gachancipá. Recurso de apelación 13 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A
48. La parte demandada14 interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación15
contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos:
49. Adujo que la aplicación de la excepción de ilegalidad realizada por el Tribunal desconoce lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 58, 82, 189 numeral 11, 287 numeral 2, 311 y 315 numeral 1 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 6, 8, 11, 14, 30, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley 388.
50. Sostuvo que la decisión adoptada por el a quo es contraria a unos fines esenciales del Estado relacionados con la promoción de la prosperidad “[…] que se logra si los habitantes del país tiene acceso a los servicios públicos esenciales de salud, educación, vivienda, etc., que se traducen en equipamientos colectivos e infraestructura de espacios públicos tales como vías, andenes, servicios públicos domiciliarios que el estado debe proporcionar a sus asociados por mandato de la
Constitución Política […]”.
51. Afirmó que no es posible desconocer la función social de la propiedad privada en favor de los propietarios de inmuebles obligados a realizar cesiones gratuitas derivadas de actuaciones urbanísticas como aquellas realizadas por la parte demandante en el municipio de Gachancipá.
52. Expuso que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, con prevalencia del interés general; situación que se materializó a través de la expedición del Decreto
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