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CE - 16_080012331000201101314011SENTENCIA20220818100434_TCListadoTitulados133131836159258066-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 16_080012331000201101314011SENTENCIA20220818100434_TCListadoTitulados133131836159258066-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636)

Demandante: Transatlántico S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636).

Demandante: Transatlántico s.a.

Demandado: Transmetro s.a. (hoy s.a.s).

Referencia: Acción de controversias contractuales.

Tema 1: Régimen jurídico de actos y contratos de empresas industriales y comerciales del Estado. Subtema 1: Régimen jurídico de actos y contratos de empresas de transporte público masivo de pasajeros. Tema 2 Silencio administrativo positivo ante solicitudes presentadas en el curso de la ejecución contractual. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada' en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico?, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. — 1. SÍNTESIS DEL CASO » a Transmetro S.A. y Transatlántico S.A celebraron el contrato 300-001-07 el 17 de julio de 2007, cuyo objeto era,la concesión para la construcción de las estaciones sencillas, la elaboración de diseños de ingeniería y la construcción de la estación intermedia del

retorno denominado “Romelio Martínez”, así como la elaboración de los diseños de ingeniería y la construcción de los patios de maniobras y edificios de administración y mantenimiento de la estación de cabecera de Barranquillita, del sistema Transmetro del Distrito de Barranquilla y su área metropolitana en su fase |. En la ejecución del contrato de concesión, Transmetro S.A. le impuso una serie de multas a la contratista, Transatlántico S.A., por el incumplimiento de sus obligaciones. Transatlántico S.A. pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Transmetro S.A. le impuso multas, por falta de competencia del contratante para imponer este tipo de sanciones y el desconocimiento del debido proceso, y que, por consiguiente, se condene a la demandada a reintegrar las sumas que fueron pagadas o descontadas por concepto de dichas multas. ll. ANTECEDENTES ' Folios 565 a 567 C.P. ? Folios 541 a 564 C.P.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. 2.1. El veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), Transatlántico S.A. (en adelante, “Transatlántico”> formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de Transmetro S.A. (en adelante, “Transmetro”, con la pretensión principal de que se declare la nulidad por falta de competencia de Transmetro para expedir los siguientes actos administrativos: (i) las

Resoluciones 428 del 22 de noviembre de 2007, 050 del 28 de enero de 2008 y 247 del 6 de mayo de 2008; (ii) las Resoluciones 543 del 7 de octubre de 2008, 607 del 2 de diciembre de 2008, 159 del 20 de mayo de 2009 y 199 del 17 de junio de 2009; (iii) las Resoluciones 150 del 14 de mayo de 2009 y 308 del 28 de agosto de 2009; (iv) las Resoluciones 370 del 13 de octubre de 2009 y 261 del 21 de julio de 2011; (v) la Resolución 052 del 26 de enero de 2010; (vi) la Resolución 196 del 11 de mayo de 2010; y (vii) la Resolución 107 del 4 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a Transmetro S.A. a reintegrar los valores indexados que fueron pagados y descontados por concepto de las resoluciones enunciadas. Como primera pretensión subsidiaria, la demandante pidió que se declare la nulidad de las resoluciones referidas, por la violación del debido proceso en su expedición y que, por consiguiente, se ordene a Transmetro reintegrar las sumas indexadas que fueron pagadas y descontadas debido a las multas impuestas en los actos administrativos atacados. Finalmente, como segunda pretensión subsidiaria, solicitó que se declare nula, por falsa motivación, la Resolución 107 del 4 de abril 2011. En sustento de tales pretensiones, fueron enunciados los siguientes fundamentos de hecho: 2.1.1. El 17 de julio de 2007, Transmetro celebró el contrato de concesión

núm.300-001-07 con Transatlántico, al resultar esta última seleccionada como adjudicataria en la licitación pública LP1-TM-300-001-07. 2.1.2. En la cláusula 64 del contrato se estipuló que “/e corresponderá [sic] el juez del presente contrato decretar la causación de las multas correspondientes”. No obstante, durante la ejecución del objeto contractual, Transmetro S.A impuso en diferentes ocasiones multas al contratista por medio de los siguientes actos administrativos: 2.1.2.1. La Resolución 428 del 22 de noviembre de 2007, en la que se declaró que Transatlántico S.A incumplió el contrato, por no pagar el segundo contado del derecho de entrada acordado en la cláusula 32.1, inponiendo una multa por $44'370.000, la cual fue revocada con la Resolución 050 del 28 de enero de 2008, en la que Transmetro le concedió cinco días a Transatlántico para dar las 3 Folios 1 a20.C.1. 4 Hoy Transmetro S.A.S., según el certificado de existencia y representación que obra a folios 523 a 526 del cuaderno 2. Página 2 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. razones del presunto incumplimiento; solicitud a la que el contratista se abstuvo de dar respuesta, por lo que a través de la Resolución 247 del 6 de mayo de 2008, Transmetro S.A. declaró nuevamente el incumplimiento parcial de las obligaciones de Transatlántico S.A. y le impuso una multa de $46'500.000.

2.1.2.2. La Resolución 543 del 7 de octubre de 2008, en la que Transmetro S.A. le impuso al contratista multa por el incumplimiento en el cronograma de las actividades, de conformidad con lo previsto en el otrosí núm. 2 del contrato; multa que fue confirmada por la Resolución 607 del 2 de diciembre de 2008, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto. A pesar de que la contratista le solicitara a la entidad contratante retirar del ordenamiento jurídico las resoluciones previamente mencionadas, Transmetro S.A expidió la Resolución 159 del 20 de mayo de 2009, con la que liquidó la multa por el valor de $73'840.000; y, por medio de la Resolución 199 del 17 de junio de 2009, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos ratificando la multa impuesta. 2.1.2.3. La Resolución 150 del 14 de mayo de 2009, a través de la cual Transmetro S.A. declaró el incumplimiento de la contratista en la entrega de la estación número 18 del sistema Transmetro, de acuerdo con el cronograma pactado y por consiguiente le impuso a Transatlántico S.A una multa que ascendía a $34'783.000; decisión que fue objeto de recurso de reposición, que fue desestimado por Transmetro S.A., la cual confirmó la sanción con la Resolución 308 del 28 de agosto de 2009. 2.1.2.4. La Resolución 370 del 13 de octubre de 2009, en la que Transmetro S.A impuso multa a Transatlántico S.A, por el incumplimiento de sus

obligaciones ambientales. Contra esta decisión, Transatlántico S.A. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 261 del 21 de julio de 2011, confirmando la decisión adoptada, con la imposición de una multa que ascendía a $49'690.000. 2.1.2.5. La Resolución 052 del 26 de enero de 2010, en la que Trasnmetro S.A. declaró el incumplimiento del contratista por falta de entrega de las estaciones núm.3, 4, 5, 6 ,7,8 y 14 imponiéndole a la sociedad contratista una multa por $55'178.571. 2.1.2.6. La Resolución 196 del 11 de mayo de 2010, mediante la cual que Transmetro S.A le impuso multa de $10'300.000a Transatlántico S.A., por el incumplimiento en la entrega de las estaciones fijada para el 30 de diciembre de 2010. En esta ocasión, a pesar de que el contratista interpuso recurso de reposición, no fue resuelto. Página 3 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. 2.1.2.7. Por último, la Resolución 107 del 4 de abril de 2011, que fue proferida luego de que se celebrara audiencia con presencia del Ministerio Público, en la que el concesionario expuso sus argumentos y solicitó dos pruebas que no habrían sido practicadas. En dicha oportunidad, Transmetro S.A declaró el incumplimiento de los plazos contenidos en el cronograma de obra, imponiendo

una multa por $1.822'320.000. 2.1.3. Como concepto de la violación, la demandante adujo, en síntesis, que: 2.1.3.1. Transmetro S.A no tendría competencia para proferir dichos actos administrativos, en la medida que en el acuerdo de voluntades se pactó que el juez natural del contrato era el facultado para imponerlas, y no la contratante. 2.1.3.2. La entidad contratante desconoció el procedimiento previsto en la Ley 1150 de 2007, al proferir las Resoluciones 370 de 2006 y 196 de 2010, en cuanto omitió adelantar la audiencia para su imposición, no fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos, y la demandada no practicó las pruebas solicitadas, por lo que se produjo una violación al debido proceso. 2.1.3.3. La Resolución 107 del 4 de abril de 2011 fue motivada indebidamente, puesto que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para imponer la multa al contratista fueron incumplimientos generados por la misma contratante. 2.2. El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda”, y ordenó que ello fuera notificado al Ministerio Público y a la parte demandada. 2.3. Transmetro presentó escrito de contestación de la demanda”, con el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, argumentando: (i) que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado (“EICE”), tenía la facultad de imponer multas, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y

si bien en el contrato se hacía alusión a la facultad del juez natural para imponer multas, Transmetro tenía la prerrogativa de imponerlas por disposición legal; (ii) que cada una de las resoluciones fue motivada, con la exposición de las razones que la llevaron a tomar las diferentes decisiones; y que (iii) no desconoció el debido proceso, ya que le garantizó al acusado el derecho de audiencia y la oportunidad de interponer los recursos correspondientes. Además, propuso las excepciones de: (i) /egitimación de Transmetro S.A para expedir multas, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) inexistencia de las obligaciones y (iv) pacto de la cláusula compromisoria. ' 5 Folios 436 a 437 C.1. 5 Folios 441 a 450 C.1. Página 4 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. 2.4. En auto del 30 de abril de 2012”, el a quo dispuso tener como pruebas las aportadas por el demandante con la demanda y por el demandado con la contestación, así como presidir del periodo probatorio, toda vez que ni la parte demandante ni la parte demandada solicitaron la práctica de pruebas. 2.5. En ese orden de ideas, en providencia del 10 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto; oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2013', en el que declaró la caducidad de la acción contractual respecto de las Resoluciones 428 del 22 de noviembre de 2007, 050 de 2008, 247 del 6 de mayo de 2011, 543 del 7 de octubre de 2008, 607 del 2 de diciembre de 2008, 159 del 20 de mayo de 2009 y 199 del 17 de junio de 2009, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la expedición de dichas resoluciones hasta la solicitud de conciliación prejudicial, habían trascurrido más de dos años. En consecuencia, el Tribunal se pronunció únicamente sobre la legalidad de: (i) la Resolución 150 del 14 de mayo de 2009, en la que se le impuso a Transatlántico S.A una multa por incumplimiento del cronograma, al no terminar la estación núm. 18 el 2 de marzo de 2009; (ii) la Resolución 308 del 28 de agosto de 2009 en la que se ratificó la sanción impuesta; (ili) la Resolución 196 del 11 de mayo de 2010, en la que impuso multa por incumplimiento en la fecha de entrega de ocho estaciones sencillas que había sido prevista para el 30 de diciembre de 2009; (iv) la Resolución 052 del 26 de enero de 2010, en la que se impuso multa por la falta de entrega de unas estaciones el 15 de noviembre de 2009; (v) la Resolución 107 del 4 de abril de 2011, en la que impuso multa por la falta de entrega de la estación Cabecera de Barraquillita los días

28 de febrero de 2009 y 13 de febrero de 2010; y (v) finalmente;, la Resolución 370 del 13 de octubre de 2009, en la que impuso multa por el desconocimiento de las obligaciones ambientales, de acuerdo con los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2009. En primer lugar, el a quo consideró que la Ley 1150 de 2007 le otorgaba a Transmetro S.A la facultad para imponer multas directamente, por lo que el primer cargo estaba desvirtuado. En segundo lugar, el Tribunal consideró que, según el artículo 17 de la 7 Folio 503 C.1, 5 Folio 509 C.1. % Folios 530 a 540 C.1, 10 “PRIMERO: Declárase la caducidad de la acción contractual con respecto a las resoluiciones N? 428 del 22 de noviembre de 2007, 050 de 2008, 247 del 06 de mayo de 2011, 547 del 07 de octubre de 2008, 607 del 02 de diciembre de 2008, 159 del 20 de mayo de 2009, 199 del 17 de junio de 2009 y 308 del 28 de agosto de 2009. || SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No 196 del 11 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. || TERCERO: En consecuencia ORDENASE a Transmetro S.A. que devuelva a Transatlántico S.A. las sumas que este último canceló en virtud del cumplimiento de las [sic] multa impuesta en Resolución que hoy se declara nula, es decir la suma de diez millones trescientos mil pesos (10.300.000). Valor

que debe ser indexado con la fórmula establecida por el Consejo de Estado para ello". Folios 541 a 564 C.P. Página 5 de 23

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Demandante: Transatlántico S.A.

Ley 1150 de 2007 y la primera parte del CCA, que regulaba el proceso sancionatorio, le correspondía a la Administración notificar los actos administrativos, brindar la oportunidad para interponer recursos, solicitar pruebas y escuchar al particular antes de tomar una decisión. Sin embargo, la demandada no resolvió el recurso de reposición que la actual demandante interpuso contra la Resolución 196 del 11 de mayo de 2010, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo, por violación del debido proceso. Por consiguiente, ordenó que se devolviera a Transatlántico S.A la suma de $10'300.000 que corresponde al valor cancelado por la multa impuesta. En relación con las demás resoluciones, el Tribunal concluyó que la entidad demandada no había violado el debido proceso, toda vez que le otorgó al contratista la oportunidad para rendir descargos e interponer los recursos correspondientes, los cuales habían sido resueltos. 2.7. El veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación!'. Como cargos del recurso adujo: 2.7.1. Que si se llegara a la conclusión de que Transmetro S.A no se pronunció

respecto del recurso de reposición interpuesto, dicha circunstancia generaría un acto administrativo presunto negativo, el cual debió ser demandado junto con la Resolución 196 de 2010, por lo que el a quo debió declarar la excepción de inepta demanda e inhibirse de fallar de fondo el asunto. 2.7.2. Que no violó el debido proceso en la expedición de la Resolución 196 del 11 de mayo de 2010, pues el recurso de reposición interpuesto en su contra fue presentado luego de que hubiese fenecido el termino definido legalmente, ya que, al no comparecer el contratista para notificarse personalmente, se fijó edicto el 27 de mayo de 2010, que fue desfijado 16 de junio de 2010, por lo que el recurso fue radicado de forma extemporánea. Adicionalmente, la recurrente solicitó tener como prueba ciertos documentos que no había podido aportar con la contestación de la demanda y pidió que fuera practicado interrogatorio al representante legal de la parte demandante. 2.8. El recurso de apelación fue admitido por la Corporación el 27 de noviembre de 2014 2.9. Mediante auto del 8 de julio de 2015', esta Judicatura negó solicitud de pruebas presentada en el recurso de apelación, puesto que no se configuraba en el caso concreto ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA. " Folios 565 a 567 C.P. 12 Folios 578 a 579 C.P. 13 Folios 581 a 584 C.P. Página 6 de 23

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Demandante: Transatlántico S.A. 2.10. Tras ello, en providencia del 9 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para rendir su concepto'. Así lo hizo la parte actora, quien argumentó : (i) que dado que fueron negadas las pruebas aportadas por la demandada en segunda instancia, los argumentos presentados por Transmetro S.A. quedarían sin sustento; (ii) que la obligación de demandar el acto presunto negativo no puede ser equiparable a una respuesta de la administración, y no tendrían sentido las pretensiones de la demanda si se hubiese incorporado; y (iii) que si se revocara la sentencia de primera instancia por no dirigir la demanda contra el acto presunto negativo, se estaría incurriendo en un excesivo ritualismo, ya que debería primar el derecho sustancial sobre el formal, para garantizar los derechos fundamentales del demandante. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. lIl. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. La competencia del ad quem por regla general está determinada por los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación cuando se trate de un apelante único, tal como lo preveía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”S, y fue precisado por la jurisprudencia unificada de esta Sección'.

Actualmente, el artículo 328 del Código General del Proceso ("CGP”), en vigor como norma supletiva en el momento en el que fue interpuesto el recurso de apelación17-18, establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [...]”. De manera que al juez de segunda instancia le corresponde revisar lo que fue cuestionado por el recurrente, y en ese sentido, no puede moadificar o corregir el fallo apelado respecto de los aspectos que no hayan sido impugnados o que resulten desfavorables para el apelante, salvo los casos previstos por la Constitución o por la ley. Como en el caso sub lite el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada y está dirigido a estudiar específicamente la legalidad de la Resolución 196 del 11 de mayo de 2010, toda vez que fue el acto administrativo que el a quo declaró nulo, la Sala abordará el recurso con el alcance que ha fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 14 Folio 585 C.P. '5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y porl o tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso el superior resolverá sin limitaciones” (subrayado añadido). 1s CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. '7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299. 18 Aptado. 2.7.

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Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. 3.2. A partir del juicio del a quo y tomando en consideración los cargos del recurso interpuesto por la parte demandada, el primer problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es inepta la demanda, en lo atinente a la pretensión de nulidad contra la Resolución 196 de 2010, por cuanto la accionante se abstuvo de demandar el acto ficto negativo que habría surgido con ocasión del silencio que observó Transmetro frente al recurso de reposición que aquella (Transatlántico) interpuso contra la Resolución 196 de 2010? 3.3. Solamente si la respuesta es negativa la Sala procederá a abordar el segundo problema jurídico: ¿Vulneró Transmetro el debido proceso con ocasión del silencio que observó frente al recurso de reposición que contra la Resolución 196 de 2010 interpuso extemporáneamente Transatlántico? 3.4. Los argumentos que dan pie a los anteriores problemas jurídicos presuponen la existencia de actos administrativos, lo que mueve a la Sala a dar respuesta al siguiente problema jurídico preliminar: ¿La imposición de multa por incumplimiento contractual, que se produjo en la Resolución 196 de 2010, supuso la expedición de un acto administrativo?

Para dar respuesta a este interrogante, será abordado, en primer lugar, el régimen de actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del estado (en adelante (“EICE”) como lo es Transmetro, para, a continuación, determinar, si al manifestar la

voluntad unilateral de hacer efectiva la multa contractual, dicho ente profirió un acto administrativo.

IV. HECHOS RELEVANTES Para resolver el asunto, esta Colegiatura apreciará las pruebas documentales aportadas en copia autentica, las cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así mismo, las copias simples traidas al plenario serán valoradas, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera', postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena.

Dado que esta Corporación, en providencia del 8 de julio de 2015', resolvió abstenerse de tener como pruebas los documentos allegados y de decretar el 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. núm.11001-03-15-000-2007-01081-00. 21 Folios 581 a 584 del cuademno principal. Página 8 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. interrogatorio de parte, pues no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en segunda instancia, estas no serán valoradas en esta providencia, ya que, de acuerdo con el artículo 174 del CPC, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al

proceso”??3, Dicho lo anterior, a continuación, se presentarán los hechos acreditados relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en esta instancia, de conformidad con las pruebas documentales válida y oportunamente aportadas al plenario: 4.1 El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), Transmetro y Transatlántico celebraron el contrato de concesión núm. 300-001-07? (en adelante, “Contrato de Concesión”), cuyo objeto consistía en: “La concesión para la construcción de las estaciones sencillas, para la elaboración de los diseños de ingeniería de detalle y la construcción de la Estación Intermedia de Retorno 'Romelio Martínez' y para la elaboración de los diseños de ingeniería de detalle y la construcción de los patios de maniobra y edificios de administración y mantenimiento de la Estación Cabecera de Barraquillita, del Sistema Transmetro del Distrito de Barraquilla y su área Metropolitana en su fase 1. 4.1.1. En la cláusula 4, se pactó un plazo indeterminado pero determinable a partir del cumplimiento de las diferentes etapas previstas, en los siguientes términos: (i) la etapa de construcción, que iniciaba en el momento en que se suscribiera el acta de entrega de los sitios de las obras y finalizaba en la fecha en que Transmetro recibiera la totalidad de las estaciones; (ii) la etapa de reversión, comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de construcción y la fecha en que Transmetro recibiera a satisfacción la totalidad de las estaciones, dentro de un término máximo de podía ser

sesenta (60) días contados a partir de la fecha de terminación de la etapa de construcción; y (ili) la etapa de explotación económica, con un término máximo de diez (10) años, que iniciaba cuando Transmetro le entregara a la concesionaria, Transatlántico, el acta de inicio de operación comercial, recibiendo esta última una remuneración vía tarifa, de acuerdo con su participación. 4.1.2. En la cláusula 11 del Contrato de Concesión fueron estipuladas las obligaciones del concesionario, Transatlántico, dentro de las cuales figuraba “[p]agar las multas pactadas por las partes y causadas con ocasión del presente Contrato”. ?2 Subrayado añadido. 23 LEY 153 DE 1887. “Artículo 40. [...] Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los téminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes 0 comenzaron a surtirse las notificaciones. [...]" (subrayado añadido). 1 Copia auténtica a folios 335 a 441 del cuaderno 2. Página 9 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. 4.1.2.1. A su vez, en la cláusula 64 fueron acordadas las “multas del contrato”, de la

siguiente manera: “Transmetro S.A. verificará el cumplimiento de la totalidad de requisitos, obligaciones y responsabilidades exigibles a EL CONCESIONARIO en virtud de lo dispuesto en el presente contrato. Las partes acuerdan que si EL CONCESIONARIO no cumple con cualquiera de los requisitos, obligaciones y responsabilidades que ha asumido y que le han sido asignadas en el presente contrato a partir de la fecha en que cada obligación se hace exigible, se aplicará a EL CONSECIONARIO la multa correspondiente. Las multas se causarán a pattir de la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación y hasta tanto cese el respectivo incumplimiento. El pago o la deducción de dichas multas no exonerará a EL CONCESIONARIO de efectuar adecuadamente las obras de construcción, ní tampoco de las demás responsabilidades y obligaciones que emanen de este contrato. Cuando se trate de incumplimiento o infracción de una obligación de ejecución inmediata cuyo cumplimiento no sea posible restituir, se podrán imponer tantas multas como infracciones de ejecución inmediata haya cometido EL CONCESIONARIO cuantificadas en cada caso. Se causarán multas diarias equivalentes a un numero de salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día calendario trascurrido a partir de la fecha prevista para el cumplimiento de las obligaciones de EL CONCESIONARIO, salvo que expresamente se establezca en el contrato”. 4.1.2.2. Dentro de las infracciones figuraba el incumplimiento del cronograma de obras, sancionado con una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) por cada semana de atraso. 4.1.2.3. Se acordó, además, el siguiente procedimiento para la “aplicación de multas”:

“64.1.1. Inicio del procedimiento por parte del Interventor: Cuando el interventor verifique que existe un incumplimiento contractual que puede llegar a ser generador de multas en los términos señalados en esta cláusula, informará por escrito sobre la existencia del hecho generador de la multa, las pruebas de su existencia y las razones por las cuales el hecho señalado implica una vulneración a las estipulaciones del presente contrato de concesión, las mismas serán estudiadas por

TRANSMETRO S.A.

Si dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se le haya informado a EL CONCESIONARIO lo previsto en el párrafo anterior, no hubiere objeción por escrito, dirigida al interventor y a TRANSMETRO S.A. se entenderá tal silencio como una señal de aceptación por parte de EL CONCESIONARIO en cuanto a la existencia del incumplimiento. La imposición de multas se sujetará a los trámites procedentes por ley y por vía jurisprudencial para la imposición de las multas a que haya lugar. Si hubiere objeción escrita por parte de EL CONCESIONARIO dentro de los términos señalados en el párrafo anterior, este deberá dirigirse a TRANSMETRO S.A. y al Página 10 de 23

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01314-01 (52636) Demandante: Transatlántico S.A. interventor mediante comunicación escrita en la cual expondrá las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo.

Surgida la controversia entre TRANSMETRO S.A. y EL CONCESIONARIO por la causación de la multa, el interventor del presente contrato procederá a resolver la

objeción presentada por este último mediante escrito debidamente motivado y de confirmarse la causación de la multa procederá según lo establecido por la ley y por vía jurisprudencial. 64.1.2. Inicio del Procedimiento por parte de TRANSMETRO S.A. Si TRANSMETRO S.A. encontrare que EL CONCESIONARIO ha incumplido alguna de las obligaciones a que se refiere el presente contrato y que tal incumplimiento puede llegar a ser generador de multas en los términos señalados en los numerales anteriores, procederá la entidad a comunicar por escrito tal circunstancia al intervventor y a EL CONCESIONARIO, exponiendo de manera sumaria las razones por las cuales considera la existencia de un incumplimiento. No obstante a lo anterior, TRANSMETRO S.A. agotará el debido proceso mediante acto _ administrativo motivado, debidamente notificado personalmente ¿a EL CONCESIONA

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