CE - 16_270012333000201600014011SENTENCIA20221010080817_TCListadoTitulados133119719969411542-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_270012333000201600014011SENTENCIA20221010080817_TCListadoTitulados133119719969411542-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez
Demandada: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: MANUEL IGNACIO NAGLES RAMÍREZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Tema: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Acreditación de convivencia real y permanente entre causante y cónyuge supérstite.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-168-2022
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley
1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del demandante. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 a 2.
2
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez
Demandada: UGPP
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor Nagles Ramírez, en su calidad de cónyuge de la señora Aura Valois Asprilla, quien falleció el 1.º de abril de 2011.
3. Que el derecho concedido se haga efectivo a partir del 2 de abril de 2011 con los mismos derechos y garantías que gozaba la causante.
4. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. Mediante Resolución 2524 del 15 de marzo de 1994 le fue reconocida una pensión gracia a la señora Aura Valois Asprilla, por haber cumplido, en su calidad de docente oficial, los requisitos exigidos para percibir el derecho.
La pensionada falleció el 1.º de abril de 2011.
2. Manifestó que al momento de concesión de la aludida prestación, la causante convivía con el señor Nagles Ramírez; de cuya unión procrearon un hijo quien responde al nombre de Víctor Manuel Nagles Valois.
3. El demandante y la señora Valois Asprilla contrajeron matrimonio civil el 16 de noviembre de 2002, en la Notaría Primera de la ciudad de Quibdó, conforme escritura pública 672 de la citada fecha.
4. Con ocasión del deceso de la pensionada, el libelista mediante escrito del 8 de octubre de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
5. En consecuencia, fue expedida la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se desató de manera desfavorable el requerimiento del interesado, al considerar que, una vez verificado el sitio web del FOSYGA, se logró evidenciar que aquel fungía como afiliado a CAPRECOM en su condición de padre cabeza de familia.
6. Al señor Nagles Ramírez le fue otorgada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba su esposa, ello a través de la Resolución 003320 del 12 de agosto de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al 4 Folios 2 a 3. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar que en los términos en que fueron planteados los medios exceptivos no revisten el carácter de previos, sino que para su estudio se debe abordar como una excepción de mérito, por lo que resolverla en esta etapa procesal, provocaría la vulneración al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En esos
términos pues el despacho diferirá la decisión de las excepciones a la sentencia.». (Folio 129 y en cd obrante a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo Nº RDP 056782 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez en calidad de cónyuge supérstite de la señora Aura Valois Asprilla, en orden a determinar si se encuentra ajustada a derecho la misma, y si como consecuencia de ello resultaría pertinente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.». (Folio 130 y en cd que reposa a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 17 de enero de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente precisó que, al margen de que el demandante no hubiera agotado el procedimiento administrativo por la ausencia de interposición del recurso de alzada frente al acto administrativo objeto de control judicial, lo cierto es que al tratarse el objeto de la litis de un derecho pensional, y con el fin de no emitir
una decisión inhibitoria dadas las condiciones particulares del asunto, aunado el hecho de la avanzada edad del interesado (74 años), consideró que 6 Folios 173 a 184. 4
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP resultaba pertinente efectuar un análisis de fondo del derecho prestacional en discusión, lo cual a su vez permite brindar seguridad y coherencia dentro del sistema jurídico.
Acto seguido, puntualizó que la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, de ello que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la finalidad de esta prestación es suplir la ausencia repentina del apoyo financiero del causante frente a su núcleo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios. Efectuó un recuento normativo de las disposiciones normativas que regulan la naturaleza de la pensión de sobreviviente, a fin de ilustrar los diversos grupos de beneficiarios de aquella, así como las condiciones que les son exigidas a cada uno de ellos para su reconocimiento. En cuanto al caso de marras, sostuvo que para el tribunal cobra especial relevancia el vínculo de la causante con el señor Nagles Ramírez, solemnidad que es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, si
además se advierte que quedó debidamente acreditado que hicieron vida en común por más de 5 años, sin importar en qué tiempo. Aunado el hecho de que no se ha presentado conflicto alguno con otra persona bajo la calidad de compañera permanente o cónyuge que a su vez reclame el derecho instado por la parte activa. Bajo este razonamiento, advirtió que en el sub lite la convivencia no es el criterio material que debe tenerse en cuenta para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, sino que debe observarse el criterio formal de un vínculo preexistente entre los implicados. Al respecto, citó la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para exponer que el derecho debatido no puede desconocerse bajo la sola circunstancia de que el demandante no hubiere convivido con la finada durante sus últimos 5 años de vida, pues estos pueden ser cumplidos en cualquier tiempo, lo cual quedó demostrado con las declaraciones extrajuicio y testimonios practicados en el proceso. Finalmente, arguyó que al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez le asiste el derecho de que le sea otorgada la sustitución de la pensión que en vida gozaba la señora Aura Valois Asprilla, a partir del día siguiente del fallecimiento de esta última, esto es, el 2 de abril de 2011. Agregó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales. Acorde a los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) inaplicó el sistema normativo contenido en los artículos 74, 76, 87 y 161 del CPACA, en cuanto al presupuesto procesal de
la vía gubernativa; ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre d 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a favor del libelista; iii) ordenó a la UGPP reconocer a favor del señor Nagles Ramírez la sustitución de la pensión vitalicia de 5
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP jubilación (sic) que devengaba la señora Aura Valois Asprilla, a partir del 2 de abril de 2011; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; y, v) condenó en costas a la parte pasiva del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del libelista, habida cuenta de que existen dudas razonables y jurídicas referentes a la inconsistencia en las tres declaraciones extra proceso arrimadas al plenario, en las cuales se manifestó que el señor Nagles Ramírez dependía económicamente de la causante, pero al verificar la plataforma del FOSYGA se logró advertir que se encontraba afiliado a CAPRECOM. Añadió que los testimonios rendidos por los deponentes, así como el interrogatorio de parte del demandante, también ofrecen elementos de duda que restan convicción a los hechos que con condujeron al a quo a acceder a
los pedimentos del libelo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 218. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la entidad demandada. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Miguel Ignacio Nagles Ramírez cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso su cónyuge, la señora Aura Valois Asprilla? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de la pensión gracia instada por el demandante para su sustitución, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación SUJ-0297 Folios 190 a 193. 6
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez
Demandada: UGPP
CE-S2 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022. En ese sentido, el señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la prestación que en vida devengaba la causante, Aura Valois Asprilla, conforme pasa a explicarse: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva8, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y
necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante, conforme se señaló: «[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y 8 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación
son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original). 7
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
[…]
107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de
una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP.
108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella.
109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia.
[…]
122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión
gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]». (Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-2333-000-2015-00569-01(0935-17). 8
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población.
Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la
regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante. Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que:
- La norma aplicable en es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200310, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. 10 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
9
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 2524 del 15 de marzo de 199411 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor de la señora Aura Valois Asprilla; prestación la cual, en ejercicio del presente medio de control, es instada por la parte activa para que le sea sustituida en su alegada condición de cónyuge supérstite.
Por su parte, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la no acreditación por parte del señor Nagles Ramírez del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, así como de la dependencia económica que debió existir entre el reclamante y la finada, por lo que en su recurso de alzada solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar los pedimentos de la demanda. Bajo las condiciones en cita, es diáfano que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 de esta Sección Segunda, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de convivencia durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con 11 Visible en cd de antecedentes administrativos, a folio 1 del plenario. 10
Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021)
Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión12. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, Aura Valois Asprilla, al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión gracia13. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades14, así como en la sentencia de unificación SUJ029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Aura Valois Asprilla
(causante de la pensión en controversia) se produjo el 1.º de abril de 201115, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Resaltado del texto). 12 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 13 Como se desprende a la Resolución 2524 del 1
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