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CE - 165_680012333000201800881011SENTENCIA20220610075316_TCListadoTitulados133117004668752923-2022

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CE - 165_680012333000201800881011SENTENCIA20220610075316_TCListadoTitulados133117004668752923-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO

TESIS: LA QUEBRADA LA PALMIRA, A LA ALTURA DEL BARRIO

PALERMO I DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, ESTÁ SIENDO

CONTAMINADA POR DESECHOS PROVENIENTES DE CONEXIONES

ERRADAS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, CIRCUNSTANCIA QUE

AFECTA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD. ADEMÁS,

NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL METRAJE

ESTABLECIDO EN EL PBOT PARA LA RONDA HÍDRICA DE LA

QUEBRADA, PARTIENDO DESDE LA COTA DE INUNDACIÓN, POR LA

AUSENCIA DE LOS ESTUDIOS QUE ASÍ LO DETERMINEN, MOTIVO

POR EL QUE SE VULNERARON LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS

HABITANTES DEL SECTOR, QUIENES PODRÍAN ESTAR EN UNA ZONA

DE RIESGO.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL

GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU

DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O

SUSTITUCIÓN Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN

Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora

OFELIA RAMÍREZ NIÑO, el PROCURADOR DELEGADO 16

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Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS1, la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB2 y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER3, contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander4, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda OFELIA RAMÍREZ NIÑO, actuando en nombre propio, instauró acción popular en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA5, la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP, laCDMB y la sociedad HG CONSTRUCTORA S.A.6, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o 1 En adelante el Ministerio Público.

2 En adelante CDMB. 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante el Municipio 6 En adelante la Constructora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño sustitución, la conservación de las especies vegetales y la protección de áreas de importancia ecológica e hidrológica.

I.2. Hechos Señaló que la Constructora edificó la Urbanización Palermo 1, cuya obra contó con el aval de la Oficina de Planeación del Municipio, pese a que una parte de ésta se construyó en la zona de ronda de la quebrada La Palmira. Indicó que, junto con su esposo, son propietarios de una de las casas que se encuentran en la zona de ronda de la quebrada La Palmira, por lo que se está en peligro inminente, dado que en épocas de lluvia dicha quebrada se desborda y, en consecuencia, amenaza las casas aledañas. Aseguró que los separa de la quebrada 1.5 metros de andén, 5.6 metros de carretera, 8 metros de zona verde o dique de prevención de inundación que mide 1.5 metros de alto y un ángulo de 45°. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño Sostuvo que el dique en mención fue cimentado por la Constructora con la autorización de la Oficina de Planeación del Municipio para rectificar o modificar el cauce de la quebrada La Palmira, lo que evidencia el riesgo al que están expuestos, pues cada vez que llueve el agua busca su cauce.

Adujo que también se han visto amenazados por la caída de los árboles que se encuentran en el lecho de la quebrada La Palmira, respecto de lo cual el Municipio no ha adelantado ninguna gestión para mitigar el riesgo. Agregó que la quebrada La Palmira es contaminada por la indebida conexión del alcantarillado, pues el afluente es el destinatario de aguas servidas que generan malos olores y proliferación de enfermedades, vectores, roedores y plagas, frente a lo cual el Municipio ha sido omisivo en la implementación de acciones que permitan solucionar dicha problemática. Se refirió a diversas noticias dadas por la prensa, entre las cuales destacó la del fallecimiento de un integrante de la Policía y su esposa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño en el barrio Palermo I a causa de la creciente de la quebrada La Palmira y la contaminación que sufre dicho afluente.

Adujo que el episodio del integrante de la Policía y su esposa ocurrió el 30 de mayo de 2015, frente a su casa, y desde ese momento se

ha sentido amenazada, pues la quebrada La Palmira pasa a 14 metros de su vivienda, en la que invirtió todo su capital y aún debe más de $200 millones, que aún está pagando; además, cada vez que llueve se siente atemorizada, aunado a la afectación generada por la grave contaminación del afluente. Finalmente, sostuvo lo siguiente: “[…] Corrupción administrativa por parte de la Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta, a quien por intermedio de la alcaldía, se le ha solicitado los estudios y las causas que generaron

el CONTRATO QUE SE REALIZÓ CON LA AMB ÁREA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, QUE DEPENDE DE LA

ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, CARGO EJERCIDO ACTUALMENTE

POR EL INGENIERO RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, DUEÑO O

ACCIONISTA MAYORITARIO DE HERNÁNDEZ GÓMEZ

CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT

890.203.522-4., CONSTRUCTORA QUE ADELANTÓ LA

URBANIZACIÓN LOS BARRIOS PALERMO I Y PALERMO II DE PIEDECUESTA SANTANDER, EN DONDE SE ESTÁ ADELANTANDO CONSTRUCCIÓN DE TRES BOX CULVERT, estos estudios se requieren para saber si esta obra la adelantan como mitigación del riesgo de inundación de la quebrada la Palmira o para mejorar la banca de la vía de ingreso a los apartamentos (acuerdo a COMENTARIO DE LAS PERSONAS Y QUE DE SER VERDAD ES UN

ACTO DE CORRUPCIÓN, ESTA OBRA ES PARA MEJORAR EL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: Ofelia Ramírez Niño

INGRESO Y VALORIZAR LA OBRA DE SEIS PISOS DE

APARTAMENTOS Y LOCALES COMERCIALES CONSTRUIDOS EN LA

CARRERA 4 No. 0-8, CARRERA 4 No. 0-14 y CARRERA 4 No. 0-20; los cuales son propiedad de un familiar en grado de afinidad de un funcionario de la alcaldía de Piedecuesta) […]”. I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: “[…] Que se garantice el derecho a la vida, de los habitantes del barrio Palermo de Piedecuesta. Que se certifique, por la autoridad que corresponda, si la distancia o área de protección o la franja terreno, medida horizontalmente

dejada por HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG

CONSTRUCTORA S.A. N.I.T. 890.203.522-4., CONSTRUCTORA QUE ADELATÓ LA URBANIZACIÓN LOS BARRIOS (sic) PALERMO I Y PALERMO II, DE PIE DE CUESTA SANTANDER, de los lotes a la ladera o orilla de la quebrada la Palmira, que actualmente son viviendas unifamiliares o multifamiliares, es la reglamentaria para fecha que se expidió el permiso, si se verificó su cumplimiento y si esta distancia es lo suficiente para que se contribuya a la contaminación de esta fuente hídrica, que esto se realizó de

acuerdo a estudios para impedir una catástrofe de inundación, o de aplastamiento por caída de árboles que cobre más vidas como ya sucedió el 30 de mayo de 2015, que se certifique que las casas o lotes urbanizables a la orilla de la quebrada la Palmira de Palermo 1, no están dentro del área que debía ser de protección de la quebrada, es decir que estos lotes estarían en zona de riesgo. Que se certifique que esa acumulación de tierra de 8 metros de ancho, de más o menos 1.5 metros de altura y con inclinación de menos de 45 grados, que HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT 890.203.522-4., dejó frente a los lotes urbanizables de Palermo sector 1, están de acuerdo a la normatividad como área de aislamiento, o si se le ordenó hacerlo como dique de mitigación del riesgo, conocido en esa fecha de inundación y para desviar y/o corregir el curso de esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actora: Ofelia Ramírez Niño quebrada, y que se garantice que las personas que ingenuamente y bajo la buena fe compramos un lote frente a esta quebrada peligrosa, con el fin de construir una vivienda digna, no vamos a sufrir la pérdida del bien inmueble y en el peor caso de la vida, por el riesgo inminente de inundación, si este dique es de acuerdo a

las normas técnicas, que se certifique que esta urbanización, cumple todas las normas técnicas, urbanísticas y normatividad vigente para la protección de riesgos y que estamos lo suficientemente lejos para no ser aplastados por un árbol en una tormenta como las que caen actualmente por el bien conocido cambio climático, que se certifique que no fuimos estafados con ayuda de planeación de Piedecuesta. Que se realicen obras de descontaminación de la quebrada la Palmira, tendientes a brindar oxigeno sin contaminación que afecte la salud de los habitantes, ni olores ofensivos que afectan la respiración, que estas actividades no se queden solo como hasta ahora lo han hecho en venir y verificar y comprometerse a fumigar, a echar sal para los caracoles, promesas de político en campaña cada vez que se pone una denuncia, y que a la fecha no se han realizado. Que realmente se corrija las alcantarillas que están contaminando la quebrada la Palmira por caída de aguas negras o servidas del sistema de alcantarillado que se mezclan con las aguas lluvia y las infiltraciones de agua del terreno, que se garantice la protección y saneamiento ecológico, e hidrológico de la quebrada la Palmira, situación conocida y supuestamente en solución desde el año 2000. Que se respete el derecho ciudadano de claridad y transparencia administrativa de las obras públicas realizadas, que se informe si hay alguna falta administrativa o delito de corrupción en el contrato

QUE SE REALIZÓ CON LA AMB, ÁREA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA, QUE DEPENDE DE LA ALCALDÍA DE

BUCARAMANGA, CARGO EJERCIDO ACTUALMENTE POR EL

INGENIERO RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, DUEÑO O

ACCIONISTA MAYORITARIO DE HERNANDEZ GOMEZ

CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT

890.203.522-4 QUE ADELANTÓ LA URBANIZACIÓN LOS BARRIOS

(sic) PALERMO I Y PALERMO II, DE PIEDECUESTA SANTANDER, EN DONDE SE ESTA ADELANTANDO LA CONSTRUCCIÓN DE TRES BOX COULVERT, en aras de la transparencia administrativa y lucha contra la corrupción, se informe si el ingeniero RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, no se encontraba impedido ni incurre en delito o falta contra la administración pública, ya que estas obras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: Ofelia Ramírez Niño o contrato se está realizando en un terreno que le perteneció y del que él se benefició económicamente (si es esto así que se investigue y se de claridad administrativa).

En aras de la claridad y transparencia administrativa, se informe, si el estudio de cota de inundación y estudios geotécnicos detallados por el diseño de proyecto y construcción en progreso de los TRES BOX CULVERT, sobre la carrera 4, que separa los barrios Palermo 1 y Palermo II, al lado del conjunto entre parques, incluyo: Estudios de impacto ambiental para mitigar la contaminación de la

quebrada la Palmira; si esta canalización del cauce estabiliza el cauce de la quebrada; certificando que este sistema de recolección y entrega de aguas lluvia no generará que esta quebrada se desborde más abajo a causa de que la quebrada no se va a canalizar sino hasta la carrera 4, esta obra realmente va impedir que la quebrada la Palmira se desborde afectando el sector de Palermo 1, o si como se rumorea, esta obra es para mejorar, beneficiar el ingreso y dar valorización a la obra de seis pisos de apartamentos y locales comerciales construidos en los lotes con la nomenclatura, carrera 4 No.0-8, carrera 4 No.0-14 y carrera 4 No.0-20; los cuales son propiedad de un familiar en grado de afinidad de un funcionario de la alcaldía de Piedecuesta, si esto es así que se investigue estos hechos de corrupción […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La CDMB indicó que las competencias asignadas a la Corporación no estaban relacionadas con la solución de necesidades insatisfechas por parte de la comunidad, sino la preservación de un ambiente sano, administración de recursos naturales y la asesoría y colaboración con la autoridad municipal para advertir situaciones de riesgo de la comunidad que tengan origen en fenómenos naturales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: Ofelia Ramírez Niño Precisó que sus funciones se encuentran taxativamente señaladas en

el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre 19937, las cuales no deben confundirse con las de la autoridad municipal, quien tiene el deber de vigilar y exigir en los proyectos de construcción los estudios correspondientes, para determinar si un suelo es apto o no, razón por la que resulta evidente que no participó en el proceso de expedición de las licencias de construcción. Adujo que no le corresponde la administración de ningún servicio público domiciliario, por lo que no tiene a su cargo realizar mantenimiento, obras o recuperación del sistema de alcantarillado. Hizo referencia a las leyes 9ª de 11 de enero 19898 y 388 de 18 de julio de 19979, según las cuales el Municipio es el que tiene la responsabilidad de garantizar la prevención y mitigación del riesgo y la incorporación de las disposiciones y estrategias en el POT, así como 7 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: Ofelia Ramírez Niño la definición de normas urbanísticas de uso y ocupación que permitan controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigable.

Puso de presente que su Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, elaboró un concepto técnico el 7 de diciembre de 2018, respecto de la calle 6AN núm. 2d-38, barrio Palermo I del Municipio, en el que se presentaron conclusiones y recomendaciones de la fuente hídrica – corriente “canoas” identificada con el ID 13412 de la subzona hidrográfica 2319 río Lebrija, subcuenta 2 río de Oro, microcuenca Oro Alto, que corresponde a la misma corriente denominada La Palmira. Solicitó la vinculación del Área Metropolitana de Bucaramanga10 en atención a que dicha entidad asumió la competencia ambiental hasta antes del 21 de junio de 2018 y respecto de la cual, presume, expidió los respectivos permisos ambientales para la canalización de un tramo de la quebrada La Palmira. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “la vigilancia del inadecuado uso del suelo y de procesos constructivos no es función de la CDMB” y “la vigilancia del 10 En adelante AMB. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño inadecuado uso del suelo y de procesos constructivos no es función

de la CDMB”. I.4.2.- La EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. arguyó que era ajena a la presunta violación de los derechos colectivos invocados por la actora, ya que los hechos denunciados son competencia del Municipio y de AMB, conforme lo prevé la normativa aplicable, respecto de la cual hizo referencia. I.4.3. El MUNICIPIO aseguró que atendió y resolvió de manera oportuna cada una de las peticiones elevadas por la actora ante la oficina de Planeación Municipal, en las que interrogaba sobre el cumplimiento de normas urbanísticas al momento de conceder las licencias de construcción para los proyectos Palermo I y II y sobre la distancia prudencial ordenada por las normas ambientales; y que, en virtud de ello, puso a su disposición copia de todos los documentos relacionados con la licencia núm.0152 con registro 023 de 7 de abril de 2000 y la Resolución núm.163 de 28 de diciembre de ese año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: Ofelia Ramírez Niño Manifestó que la oficina de Planeación Municipal, mediante Oficio núm. 0155 de 23 de enero de 2019, le indicó a la actora que su inmueble estaba a 19.42 metros de la quebrada, es decir, fuera del área de protección establecida por la CDMB, que es de 10 metros,

por lo que concluyó que actualmente la competente para fijar la distancia entre el lote a urbanizar y la quebrada es la Corporación, toda vez que al momento de expedición de la licencia de construcción el proyecto cumplía con más de la distancia exigida, de tal manera que no le corresponde efectuar dicho control, máxime si no estaba vigente el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 2003. Frente a la contaminación de la quebrada La Palmira y el riesgo para la salud pública de los residentes del barrio Palermo, señaló que debía tenerse en cuenta que la Secretaría de Salud ha venido realizando obras de descontaminación gradual y efectuó un trabajo de diagnóstico en el que recomendó la toma de muestra del agua de la quebrada para estudios fisicoquímicos y microbiológicos, con el fin de aclarar si a la fuente hídrica estaban llegando vertimientos de aguas residuales, lo cual es competencia de la empresa de servicios públicos de Piedecuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño Informó que la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, el 10 de septiembre de 2018, puso de presente que los riesgos biológicos eran generados por la descomposición de los residuos sólidos de la fuente hídrica; que una vez finalizado el diagnóstico, efectuaría los planes de acción; e identificó conexiones erradas al alcantarillado, las cuales fueron informadas a Piedecuestana de

Servicios Públicos E.S.P, que efectuó las respectivas visitas a las viviendas implicadas en compañía con la Policía Nacional. Arguyó que en convenio con el AMB, estaban adelantado la construcción de tres box coulvert, cuya obra iba en el 90%, conforme a lo expuesto por la Secretaría de Infraestructura el 15 de enero de 2019, la cual impactaría de manera positiva el barrio Palermo, pues minimizaría el riesgo de inundación. Estimó que, por ello, no le resulta atribuible la vulneración, amenaza o violación a los derechos colectivos alegados por la accionante, toda vez que la licencia núm. 0152 de 7 de abril de 2000 y la Resolución núm. 163 de 28 de diciembre del mismo año, fueron otorgadas en cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables para ese momento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño Manifestó que ha cumplido con las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles, pues ha trabajado con el fin de salvaguardar la vida de los habitantes de la urbanización Palermo I y II, así como en otras zonas que han sido identificadas en riesgo o vulnerables, para lo cual ha efectuado estudios, brigadas de limpieza y las obras necesarias para mitigar el riesgo al que se encuentran expuestos.

Indicó que al momento de expedición de la respectiva licencia, la

autoridad ambiental que definía los parámetros técnicos de aislamiento de la quebrada Palmira era la CDMB y no el Municipio. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de violación de los intereses colectivos”. I.4.4. La CONSTRUCTORA indicó que el hecho de emergencia que fue narrado en la demanda se trató de un asunto aislado, ocurrido hacía 4 años por la fuerte ola invernal que azotó la región. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actora: Ofelia Ramírez Niño Adujo que ninguno de los medios probatorios aportados con la demanda daba cuenta de desbordamientos o amenazas generadas por la quebrada La Palmira, sino de la contaminación ocasionada por las malas prácticas de los habitantes del sector, motivo por el cual no podía endilgársele responsabilidad por la acción de terceros.

Aseveró que: i) no ejecutó ninguna obra que modificara el curso de la quebrada; ii) no efectuó rellenos o alteraciones al terreno que no contaran con los requerimientos exigidos por las autoridades municipales, tanto en la licencia de construcción como en el POT; y iii) cumplió con la exigencia de no construir en el área de ronda del afluente en mención, que era de 15 metros, pues, incluso, sobrepasó dicha medida, motivo por el que no era responsable por la presunta

amenaza o riesgo alegado. Adujo que la supuesta vulneración del derecho a un ambiente sano y a la protección de recursos naturales no se relaciona con el desarrollo de la urbanización ni con su actuar, habida cuenta que la contaminación obedece a las malas prácticas de la comunidad del sector, lo cual podía ser advertido por la actora al momento de comprar el lote. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño Precisó que las afirmaciones de la actora no contaban con respaldo probatorio, por lo que incumplió con la carga de la prueba que le era exigible en el marco de la presente acción.

Arguyó que aun cuando el Acuerdo núm. 028 de 2003, por medio del cual se aprobó el POT del Municipio, no se encontraba vigente al momento de la construcción del proyecto objeto de la demanda, lo cierto era que la urbanización Palermo I y, en especial, el inmueble ubicado en la calle 6ª #2D—38, cumplían con la distancia de aislamiento de la quebrada, pues superaba los 15 mts establecidos en la norma. Propuso las siguientes excepciones: - «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR». Para sustentar esta excepción, manifestó que existían otros mecanismos constitucionales para proteger los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones no buscaban la protección

de un derecho colectivo sino la obtención de información, solicitud de certificaciones o requerimientos fuera de la órbita de la presente acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La fundamentó en que las pretensiones de la acción escapan de sus competencias, pues no es la llamada a expedir las certificaciones requeridas ni declarar la comisión de un delito o irregularidades en procesos de contratación y mucho menos efectuar controles ambientales y/o medidas de protección de afluentes hídricos. - «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA VIDA». Argumentó que no observa afectación a este derecho, pues aun cuando la actora hablaba de continuos desbordamientos de la quebrada La Palmira, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que diera cuenta de su dicho, máxime si el proyecto y el inmueble ubicado

en la calle 6AN núm. 2D-38 cumplían con la distancia mínima requerida. - «TRÁMITE INDEBIDO DE LA ACCIÓN POPULAR». Afirmó que la presente acción no era el medio para solicitar certificaciones, declarar la comisión de delitos u obtener respuestas a derechos de petición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño

  • «CUMPLIMIENTO DE LA DISTANCIA MÍNIMA EXIGIDA ENTRE EL PARAMENTO Y LA QUEBRADA LA PALMIRA». Aseguró que revisado el artículo 92 del POT, las manifestaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas, se evidenciaba que el proyecto cumplía con la distancia mínima de 15 metros.

I.4.4. El AMB11 arguyó que de los hechos de la demanda no se advertía ninguna actuación que le fuera imputable. En cuanto a la contaminación de la quebrada La Palmira, informó que, en efecto, la Subdirección Ambiental pudo corroborarla en la verificación técnica efectuada en el sector objeto de la presente acción. Argumentó que no intervino en la concesión de la licencia de construcción, ni en las autorizaciones dadas para el desarrollo de la urbanización objeto de litigio, razón por la que no puede responder por esta circunstancia. Sostuvo que en el marco de sus competencias, como autoridad ambiental urbana, participó en la realización de obras de canalización 11 Vinculada a la presente acción por solicitud de la CDMB, en la audiencia de pacto de cumplimiento de 19 de marzo de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño de la quebrada La Palmira a través de un convenio interadministrativo, cuyo objeto era aunar esfuerzos con el Municipio para la fase I de

construcción, optimización y obras complementarias del canal de aguas lluvias en los sectores de confluencia de las quebradas La Palmira y Diamante, dentro del cual se estipuló que solamente le correspondía el aporte de $2.991.992.000, pues la ejecución de las obras y la optimización de la infraestructura era del Municipio, en atención al plan integral de desarrollo metropolitano DIME – TUPLAN 2016-2026. Asimismo, se refirió a la Ley 1625 de 29 de abril de 201312 y al Acuerdo Metropolitano 031 de 29 de diciembre de 2014, según los cuales ejerce de manera integral como autoridad ambiental en la jurisdicción urbana de los Municipios que conforman el área metropolitana, con fundamento en lo cual realizó la visita técnica para verificar las afectaciones ambientales en el barrio Palermo I, en la zona contigua a la quebrada La Palmira, de la que concluyó que, al parecer, la contaminación de la fuente hídrica provenía de la descarga de aguas residuales. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la construcción 12 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01

Actora: Ofelia Ramírez Niño ni el mantenimiento de las redes de alcantarillado, las cuales le competen

a la empresa de servicios públicos Piedecuestana de Servicios ESP. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 29 de marzo y 21 de agosto de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 5 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Planteó los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si la construcción del proyecto Palermo I respetó la zona de aislamiento respecto de la quebrada La Palmira?; y si ii) ¿la quebrada la Palmira está contaminada y, por ende, se vulneran los derechos colectivos invocados por la actora? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

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Actora: Ofelia Ramírez Niño Respecto del primer interrogante, adujo que de acuerdo con el literal d) del artículo 10° de la Ley 388 de 24 de julio de 199713, los municipios deben establecer dentro de sus Planes de Ordenamiento Territorial -POTlas directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, así como el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para los asentamientos humanos y las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en las zonas urbanas y su expansión.

Destacó que el artículo 30 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197414, ordenó al Gobierno Nacional establecer las políticas y normas sobre zonificación, con el fin de proteger el ambiente y los recursos naturales. En igual sentido, dicha normativa previó que los departamentos y municipios debían tener sus propias normas de zonificación que deberán estar sujetas a las del orden nacional. Se remitió a lo previsto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 2003, que contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT13 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se d

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