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CE - 17_680012331000201100252011SENTENCIA20220711094115_TCListadoTitulados133124200834484127-2022

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Título
CE - 17_680012331000201100252011SENTENCIA20220711094115_TCListadoTitulados133124200834484127-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

- CONSEJO DE ESTADO

SALA DELOCONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) —

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110025201 (57977)

Demandante: NELSON GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: - Vinculación a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de Ia administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 2003, Luis Diógenes Wandurraga García denunció ante la Fiscalía Especializada Delegada del GAULA de Santander que Luis Antonio Wandurraga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega habían sido secuestrados. Por ello, el 19 de septiembre de 2003,la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga ordenó vincular a Nelson Gómez Pérez a una investigación penal, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Mediante sentencia del 3 de enero de 2006, el Juzgado 1% Penal Municipai del

Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al acusado a la pena de 29 años de prisión, por ser autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. No obstante, mediante senfencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Radicado: 63001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros Bucaramanga revocó el fallo del 3 de enero de 2006 y en su lugar absolvió al procesado por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga vinculó a un proceso pena! a Nelson Gómez Pérez, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 13 de abril de 201/11, Nelson, Juan Carlos, Fabio, Luz Mary, Yuli Lililana y Zaira Rocío Gómez Pérez; Maira Yuleisy Gómez Quiñonez y Ruth Pérez de Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrióla Fiscalía

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga,

al vincular a un proceso penal a Nelson Gómez Pérez, como presunto autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Nelson Gómez Pérez y 150 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Nelson Gómez Pérez; y por lucro cesante, la suma de $55.000.000 a Nelson Gómez Pérez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de enero de 2003, Luis Diógenes Wandurraga García denunció ante la Fiscalía Especializada Delegada del GAULA de Santander que Luis Antonio Wandurraga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega habían sido secuestrados. 'F|. 1a18,C. 1.

Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros Señala que el 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga ordenó vincular a una investigación penal a Nelson Gómez Pérez, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

Indica que el 29 de julio de 2004, la Fiscalía Especializada de San Gil acusó a Nelson Gómez Pérez de ser autor de los delitos referidos. Sostiene que mediante sentencia del 3 de enero de 2006, el Juzgado 1% Penal Municipal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al acusado a la pena

de 29 años de prisión, por ser autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Finalmente, afirma que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo del 3 de enero de 2006 y en su lugar absolvió al procesado por ¿n dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga vinculó a un proceso penal a Nelson Gómez Pérez, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Textualmente señalan en la demanda: “[f..] instaurar demanda contencioso administrativa de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que tales entes públicos sean condenados al pago de perjuicios materiales y morales causados a cada uno de mis representados por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del proceso injusto contra el buen nombre y la honra [...], el señor ciudadano Nelson Gómez Pérez [...] se vio gravemente lesionado en su buen nombre, honra e imagen que gozaba dentro de sus familiares, amigos y entidades del comercio, donde desarrollaba su vida cotídiana, debió transcurrir un largo período de tiempo para volver a empezar y recuperar su buen nombre”', y su honra

— A — Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros [...] pues antijurídico ha sido el daño causado al señor Nelson Gómez Pérez, por las falsas e injuriosas acusaciones y además de soportar el injusto proceso penal [...].

2. Contestación El 16 de enero de 2012?, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de lá Nación? argumentó que adelantó un proceso penal en contra del Nelson Gómez Pérez con fundamento en pruebas que lo vinculaban con el secuestro de Luis Antonio Wandurraga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega.

Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional manifestó que el hecho lesivo sufrido por Nelson Gómez Pérez devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes? y el Ministerio de Defensa — Policia Nacional”, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Fl. 106 a 107, C.2.

3FI. 122a 123, C.2.

4FI. 128 a 135, C.2.

5FI. 182, C. 2. 6 FI. 201 a 204, C. 2. 7 Fl. 187 a 195, C 2.

Radicado: 68001233100020110025201 (57977)

Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 20155, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la vinculación al proceso penal de Nelson Gómez Pérez fue injusta, toda vez que fue absuelto por in dubio pro reo y ello le generó una carga que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, estimó que el daño antijurídico no era imputable al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, porque no intervino en la causación del daño.

Al efecto sostuvo que: “[...] En cuanto al daño causado, es evidente que como consecuencia del proceso penal iniciado y tramitado en su contra [...] le asiste al Estado el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar [...] De esta manera y atendiendo a que sobre el señor Nelson Gómez Pérez pesó una . investigación penal y la consecuente orden de captura, la cual estuvo vigente por más de cinco años, y que fue finalmente cancelada por orden judicial al exonerarlo de los delitos por los cuales se le acusó en aplicación del principio in dubio pro reo, situación que él no provocó y que a todos luces no estaba en el deber jurídico de

soportar, lo que le ocasionó daños, éstos son imputables a la Nación [...]es evidente que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes y en especial al señor Nelson Gómez Pérez proviene concretamente de la actuación de la Nación — Fiscalía General de la Nación, que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionailniecsió investigación [...] para que finalmente fuera absuelto de los delitos inculcados en su contra [...]en lo que se refiere a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional es claro que no le asiste responsabilidad en el presente asunto por cuanto el hecho que generó el daño antijurídico no le resulta imputable [...] mal puede endilgársele responsabilidad a la citada entidad por la privación de la libertad del señor Gómez Pérez, cuando no tiene las competencias jurisdiccionales para ello, reiterándose que en vigencia de la citada Ley dicha decisión es del resorte únicamente de la Fiscalía General de la Nación [...].

E FI.228a241,C.2.

Radicado: 63001233100020110025201 (57977) Demandante: Neison Cómez Pérez y otros En la,parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Nelson Gómez Pérez, Ruth Pérez Gómez y Maira Yuleisy Gómez Quiñonez, y 25 SMLMV a los demás demandantes.

5. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 20159 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de agosto de 2016 y admitido el 24 de octubre

de 20161'. 5.1. La Fiscalía General de la Nación!? argumentó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política e indicó que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que éste no estuvo privado de la libertad.

Textualmente manifestó que: “/...] de conformidad ¿on lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Po!ítfca, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y para tal efecto tiene la obligación constitucional de asegurar la comparencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, eso si, apegándose en todb momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados [...] el accionante siempre gozó de libertad y autonomía sin restricción de su libertad, sin estar tan siquiera un solo día en un centro carcelario, es entonces, que el daño que se le endilga a la entidad que represento no tuvo lugar, por lo tanto, sin daño no se puede establecer responsabilidad alguna [...]. 9 FI. 248 a252,C.1. ' FI, 256, C. 1. " FI,216, C.2. 2 FI, 248 a252,C.1.

Radicado: 6500123310002011002520% (57977)

Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 20163 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante' y la Fiscalía General de la Nación”s reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio de Defensa — Policia Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio's, lll. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la deciaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

3FL270,C. 1, “FI271a275,C.1. '5FI. 278 a282,C. 1. ' F| FI. 297,C. 1. _ 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex

servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de Justicia y al Ministerio de Defensa.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. — 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuná y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 680012331000201 10025201 (57977)

Demandante: Nelson Gámez Pérez y otros

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo decertidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y. mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?', cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdid"ade la facultad potestativa de accionar. ' N El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 0 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es asf como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe deciararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. — ?1 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderios por la octurrencia del fenómeno indicado". , 10

Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Gómez Pérez y otros Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el . defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de

esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriado el proveído del 13 de noviembre de 2008?, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se absolvió a Nelson Gómez Pérez, esto es, el 19 de enero de 2009, según da cuenta copia simple de la certificación suscritarpor la Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga”; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 20115, la cual se declaró fallida el 12 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 13 de abril de 201177.

4. Legitimación en la causa 4.1. Nelson Gómez Pérez (víctima), Ruth Pérez de Gómez (madre), Maira Yuleisy Gómez Quiñonez (hijá), Juan Carlos Gómez Pérez (hermano), Fabio Gómez Pérez

(hermano), Luz Mary Gómez Pérez (hermana), Yuli Lillana Gómez Pérez (hermana) y Zaira Roció Gómez Pérez (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número

de radicado 41.114, según da cuenta copia simple de la Resolución del 19 de septiembre de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante el GAULA de 2 Fl 78a 100 C.2. 23 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2 F| 101,C.2.

2F| 102, C.2. Fi 103, C.2. .

7F 1a18,C.2. 11

Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Neison Gómez Pérez y otros Bucaramanga, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento?. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección”, pues fue la entidad que vinculó y adelantó el proceso penal en contra de Nelson Gómez Pérez. 4.3. Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues la misma no tuvo injerencia en el proceso penal seguido en contra de Nelson Gómez Pérez.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó al demandante a un proceso penal a pesar de que posteriormente fue absuelto por ¿n dubio pro reo.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 28 F| 38ad40,C.2. 29 F| 27,29, 22,25, 28, 26, 24, 23,C. 1. Cfr. Conse10 de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 201 3 Rad.: 20420. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser

12

Radicado: 65001233100020110025201 (57977)) Demandante: Neison Gómez Pérez y atros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor

patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente styo, aqué! deberá repetir contra éste”. ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva

Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13

Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Neison Gómez Pérez y otros “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los | casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño | antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la | consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva?”, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.3 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: 1) se prédica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ¡ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable?,

cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidosa los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;"' v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad?. ' 3I7Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P, 149. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999, 39 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. “% Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 41 |Ibídem. . ? Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 14

Radicado: 68001233100020110025201 (57977) Demandante: Nelson Cómez Pérez y otros De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió paróialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política e indicó que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que éste no estuvo privado de la libertad.

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