CE - 180012333000202200125011SENTENCIA20221031123948
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 180012333000202200125011SENTENCIA20221031123948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 265
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00125-01
Accionante: MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA
Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE NEIVA-HUILA Y OTRO
Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva -Huila en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de
Decisión.
Administración Judicial de Neiva -Huila en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de
Decisión.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de vacaciones
La señora María Inés Trujillo Murcia afirmó que , como notificadora, grado 3, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el 5 de septiembre de 2022 solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones individuales causadas durante el período comprendido entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 6 de diciembre de 2022 hasta el 30 del mismo mes y año.
Indicó que la autoridad precitada requi rió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva -Huila y a la Coordinación Administrativa de Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del respectivo remplazo. Sin embargo, manifestó que el 15 de septiembre de 2022 el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección mencionada, Hernán Darío Castaño Castañeda, notificó al Juzgado del Oficio DESAJNE -022-2551, enRadicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el que se informó que no era posible acceder a lo solicitado. En consecuencia, el 26
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el que se informó que no era posible acceder a lo solicitado. En consecuencia, el 26 de igual mes y año el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante la Resolución núm. 36, negó el disfrute de su período vacacional, por la necesidad del servicio, ante la alta carga laboral que demanda la especialidad.
b) Inconformidad
La accionante consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas y justas . Para el efecto, afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-367 de 2017, sostuvo que el descanso de la labor desempeñada tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger el primero de los mencionados en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, señaló que la OIT , a través de distintos instrumentos internacionales, ha definido que la finalidad de las vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades, de manera que este derecho e s una garantía a favor de aquellos, para recuperar sus fuerzas y energías con el objetivo de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar, por lo que debía reconocérsele la categoría
facultades, de manera que este derecho e s una garantía a favor de aquellos, para recuperar sus fuerzas y energías con el objetivo de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar, por lo que debía reconocérsele la categoría de irrenunciable.
Asimismo, manifestó que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Al respecto, refirió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los procesos con número de radicado 2022-00066-01 y 2018-00756-01; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 12087-2019; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisi ón Laboral, radicado 2021 -00159-00; y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, expediente 2022-00066-00.
Resaltó que el despacho en el que labora tiene a cargo un poco m ás de 2.600 procesos, de los cuales aproximadamente 883 son con personas privadas de la libertad y que, además, las acciones de tutela que se reparten diariamente son entre 4 y 5, las cuales aumentan en la vacancia judicial por ser la única especialidad que continúa laborando, sin que esto último minimice el reparto ordinario de procesos.
En ese se ntido, precisó que , en el evento de conceder las vacaciones a un empleado, los cuatro restantes tendrían que asumir las funciones y la carga laboral de aquel, sin descuidar las labores propias de su cargo, lo cual afecta tanto la prestación del servicio para una eficiente administraci ón de justicia como tambi én
empleado, los cuatro restantes tendrían que asumir las funciones y la carga laboral de aquel, sin descuidar las labores propias de su cargo, lo cual afecta tanto la prestación del servicio para una eficiente administraci ón de justicia como tambi én atenta contra la salud de los empleados por la sobrecarga laboral.Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:
1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia , (i) adelantar, en el término máximo de 10 días, todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las erogaciones que requiera el nombramiento de un empleado que la remplace mientras disfruta de su período de descanso y (ii) efectuar el trámite pertinente para la obtención del certificado de disponibilidad cada vez que se soliciten las vacaciones, con el fin de no incurrir en temeridad, pues no es posible que cuando nieguen la concesión de aquellas por no contar con ese certificado tenga que acudir a la acción de amparo.
2. Ordenar al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Cristian Fernando Urquijo Montagut, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal,
2. Ordenar al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Cristian Fernando Urquijo Montagut, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal, conceder, en el término de cinco días, las vacaciones individuales solicitadas y efectuar el nombramiento provisional para su remplazo.
3. Prevenir a la Dirección precitada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a interponer la tutela y que, de hacerlo, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila
El coordinador del área de Asistencia Legal, Delio Andrés Artunduaga Losada, indicó que actualmente cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanent e y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional.
Igualmente, advirtió que no resulta procedente obligar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva -Huila, Coordinación Administrativa de Florencia , expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazar á a la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio, pues, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostent en la calidad de funcionarios y no
vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio, pues, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostent en la calidad de funcionarios y no para empleados públicos, como es el caso de la accionante y, que precisamente fue en ese sentido que se dio respuesta a la petición elevada por el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia.Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Asimismo, precisó que es a l despacho judicial mencionado, como autoridad nominadora de la accionante, a quien le corresponde definir sobre la concesión de las vacaciones de la peticionaria , atendiendo únicamente a las necesidades del servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que el derecho al descanso no puede verse limitado por situaciones de orden presupuestal.
Además, resaltó que el Oficio DEAJRHO17-5287 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó de manera expresa que la expedición de CDPs para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica
es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso de la accionante, toda vez que su despacho se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
De otra parte, afirmó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nomi nadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia. Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuici o irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio , por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.
Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Coordinación Administrativa de Florencia , carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
de Neiva, Coordinación Administrativa de Florencia , carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. En todo caso, puntualizó que la administración ha dado un trato digno y respetuoso al accionante en todas y cada una de las solicitude s presentadas, por lo que se desvirtúa una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó desvincular a las entidades precitadas y declarar improcedente el amparo deprecado.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
El juez Cristian Fernando Urquijo Montagut , luego de hacer un recuento de la solicitud de vacaciones presentada por la accionante y del trámite efectuado a la misma, donde incluyó el requerimiento de disponibilidad presupuestal para poder designar un remplazo en su ausencia temporal y la negativa de esta, afirmó que losRadicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juzgados de esa especialidad son despachos que manejan una alta carga laboral, con un mínimo de 30 a 50 pe ticiones entre libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisiones domiciliarias, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, un mínimo de 3 tutelas diarias, entre otros, los que no alcanzan a ser evacuad os en la misma propo rción, siendo los únicos que en la vacancia
cumplida, prisiones domiciliarias, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, un mínimo de 3 tutelas diarias, entre otros, los que no alcanzan a ser evacuad os en la misma propo rción, siendo los únicos que en la vacancia judicial atienden estos temas. Aunado ello, indicó que su despacho debe adelantar todas las actuaciones administrativas desde el reparto del expediente, ya que no cuentan con un centro de servicios administrativo s en la ciudad para esa especialidad.
Asimismo, explicó que su despacho está conformado, además del juez, por un secretario, un sustanciador nominado, un asistente social, grado 18, un asistente administrativo, grado 6 , y un notificador, g rado 3 , y que, conforme a la última estadística reportada, cerraron el trimestre ( abril a junio de 2022) con 2. 629 procesos activos a cargo, de los cuales 883 eran de personas privadas de la libertad (entre intramural y prisiones domiciliarias), quedando con 427 peticiones por resolver, sin contar las que recibieron en los meses de julio y agosto y lo que lleva de corrido del presente mes. Por lo anterior, manifestó que la falta de un servidor para el ejercicio de sus funciones obstr uye ostensiblemente la administ ración de justicia, obligando de esta manera a que los demás servidores cumpl an con las funciones asignadas a aquel y que, con ello, se sobrecarguen en su ejercicio laboral, motivo por el cual negó el disfrute del período vacacional de la señora María Inés Trujillo Murcia.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Daniel
motivo por el cual negó el disfrute del período vacacional de la señora María Inés Trujillo Murcia.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Daniel Ricardo Sarmiento Núñez afirmó que si bien es cierto que esa dependencia se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que la competente para resolver el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, comoquiera que en los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 se regularon las funciones de las Seccionales, entre las cuales se encuentra la de administrar en el ámbito de su jurisdicción los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Ahora bien, con respecto a la respuesta brindada por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Neiva - Huila, consideró que es correcta al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se reglaron unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, esta última circunstancia también es reglamentada en la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de
para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, esta última circunstancia también es reglamentada en la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos para la concesión de vacac iones de los empleados de la RamaRadicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Judicial del régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose efectuar en cualquier caso una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el período de las vacaciones del empleado a quien se le hayan concedido.
Resaltó que lo que se evidencia es una posición caprichosa del nominador , juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un remplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente desproporcionado y que termina transgrediendo los derechos fundamental es de aquella, debido a que aquel tiene claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de su remplazo al no tener esta la condición de funcionaria, de manera que contra quien se debe emitir una orden conminatoria es contra el nominador de aquella, para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir . Por consiguiente, consideró que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por
nominador de aquella, para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir . Por consiguiente, consideró que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene la condición de nominador de la peticionaria ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones deprecadas.
Por último, advirtió que la acción de tutela no está llamada a prosperar ni debe ser tramitada, debido a que no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio y el juez natural respectivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral si llegare a ser el competente. Aclaró que tampoco se presenta la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la improceden cia de la acción de tutela, la ausencia de un perjuicio irremediable y la violación al principio de planeación y presupuesto y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 5 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado de la señora María Inés Trujillo Murcia y, en consecuencia, dispuso:
«[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de
igualdad y descanso remunerado de la señora María Inés Trujillo Murcia y, en consecuencia, dispuso:
«[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDPpara el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones. La expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, término dentro del cual deberá comunicar de tal determinación al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (sic).Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
TERCERO: Una vez el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (sic) reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas […]».
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, aclaró que si bien era cierto que
administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas […]».
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, aclaró que si bien era cierto que la negativa al disfrute y pago de las vacaciones de la accionante, constituía un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo e ra que el carácter fundamental del derecho a las vacaciones hace ineficiente ese medio de defensa, pues no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente, por lo que exig irle que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa co nstituiría una carga desproporcionada, pues implicaría agotar términos excesivos para la solución de la controversia, con , una eventual, pero probable, afectación de otros derechos.
En segundo lugar, frente al caso en concreto, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asist e. A dicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con e l precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la demandante no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los rem plazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.
IMPUGNACIÓN
cubrir los rem plazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.
IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila impugnó la sentencia de pr imera instancia, para lo cual sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante , comoquiera que es al director ejecutivo nacional de administración judicial a quien le corresponde actuar como ordenador del gasto.
Asimismo, indicó que a esa Seccional no le compete expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombram iento de quien remplace a la accionante, mientras esta goza de sus vacaciones, por cuanto dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal. En cuanto a ello, precisó que la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 regló unas s ituaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados públicos, como es el caso de la accionante.Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a ello, advirtió que en el Oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se reguló
www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a ello, advirtió que en el Oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se reguló de manera expresa que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, para los empleados de los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso en concreto, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
Por otro lado, insistió en que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo me dio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere. A demás, señaló que no se acreditó la configuración de un perju icio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y
la configuración de un perju icio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.
En consecuencia, solicitó 1) revocar el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022, 2) desvincular a la Dirección Seccional del presente trámite constitucional y 3) declarar improcedente el amparo deprecado por la señora María Inés Trujillo Murcia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de E stado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 18001 -23 -33 -000 -2022 -00125 -01
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Accionante : María Inés Trujillo Murcia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la señora María Inés Trujillo Murcia en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones?
2. En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones de la accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de su remplazo, vulnera su derecho funda mental al trabajo en condiciones dignas y justas?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Análisis del caso bajo estudio
La señora María Inés Trujillo Murcia solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , al negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la falta de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de la persona que la remplazara mientras su período de descanso.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Terce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.