CE - 19001-23-31-000-2002-00738-01(33160)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2002-00738-01(33160)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de violación a los derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Toma guerrillera / DAÑOS POR TOMA GUERRILLERAEnfrentamiento armado entre uniformados del Ejército Nacional y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones a civiles ocasionadas por proyectiles de arma de fuego / CONFLICTO ARMADO - Enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional en el municipio de Bolívar, departamento de Cauca, el día 17 de noviembre de 2001 El día 17 de noviembre de 2001 se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional en el municipio de Bolívar (Cauca). Durante la toma, un helicóptero del Ejército sobrevoló la vereda El Pepinal y efectuó varios disparos. Como consecuencia de ello, los señores Nancy Esperanza Silva Gómez y Milton Cabrera Lara, quienes se encontraban en dicha población fueron heridos por proyectiles de arma de fuego que ingresaron por el techo de las viviendas en que se encontraban en ese momento. (…) aunque no se conocen los detalles del ataque guerrillero o de la operación militar adelantada para repelerlo o contenerlo, del material probatorio obrante en el proceso, es posible concluir que el día 17 de noviembre de 2001 se presentó un enfrentamiento entre el Ejército y un grupo subversivo, en el municipio de Bolívar (Cauca) y en las maniobras del Ejército se realizó el sobrevuelo en la zona con un helicóptero que disparó
indiscriminadamente en la vereda El Pepinal resultando lesionados los aquí demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / FUNDAMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAPersona habilitada para oponerse a las pretensiones del demandante Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS - Le corresponde legalmente al Ministerio de Defensa B/ CONDENA - Debe circunscribirse al Ejército Nacional por haber sido la entidad contra la cual se dirigieron las demandas En el sub judice se demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero en la sentencia de primera instancia se condenó también a la Fuerza Aérea sin que se señalara en la providencia el motivo por el cual la condena se extendió a dicho comando, ya que no se conocía a cuál área de las Fuerzas Militares pertenecía el
helicóptero desde el cual se efectuaron los disparos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la representación del Ejército y también de la Fuerza Aérea le corresponde legalmente al Ministerio de Defensa y por ello no existiría la vulneración de derechos predicada por la mandataria judicial, pero en este caso concreto no puede tampoco suponerse que por tratarse de un helicóptero en la operación militar participó también la Fuerza Aérea, para deducirle responsabilidad por lo ocurrido, de modo que como las demandas fueron dirigidas al Ejército y éste concurrió al proceso para ejercer su derecho de defensa, a juicio de la Sala la condena debe circunscribirse a dicha entidad. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio conforme a los principios que informan la sana crítica / FOTOGRAFÍAS - No tiene valor probatorio por no haber sido ratificadas Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación
judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, excepto las dos fotografías porque de ellas se desconocen las circunstancias en que fueron realizadas y al no haber sido ratificadas no pueden ser valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial / ANTIJURICIDAD DEL DAÑOAquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de
un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado, en el subjudice se concretó en las lesiones sufridas por el señor Milton Cabrera Lara y la señora Nancy Esperanza Silva Gómez, las cuales fueron debidamente acreditadas en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de daño antijurídico, consultar sentencia C333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - No se probó actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público Ahora bien, le asiste razón al apelante cuando afirma que en el proceso no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, porque efectivamente la actuación del Ejército se presentó con ocasión del ataque guerrillero, en cumplimiento de su deber de salvaguardar el orden público en el territorio nacional y proteger la vida de los ciudadanos y no existe prueba fehaciente de que se hubieran presentado excesos, irregularidades en el desarrollo de dichas funciones u omisión en el desempeño de sus labores, en la medida en que no se conoce si los disparos efectuados desde la aeronave tenían como fin repeler y enfrentar el ataque del enemigo, resultando entonces que las lesiones causadas fueron un daño colateral,
de modo que la imputación no puede hacerse bajo el régimen de la falla en el servicio. No obstante lo anterior, en este enfrentamiento entre el Ejército y grupos subversivos los aquí demandantes sufrieron un daño antijurídico, que estiman debe ser reparado porque no tienen el deber jurídico de soportarlo y que constituye un desequilibrio de las cargas públicas, razón por la cual el caso debe analizarse bajo el régimen de daño especial. DAÑO ESPECIAL - Título de imputación objetivo aplicable fundamentado en la equidad y la solidaridad / DAÑO ESPECIAL - Derivado del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Se configuró por el daño antijurídico que ocasionó lesiones De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala, el régimen del daño especial, de naturaleza objetiva, es de aplicación excepcional, fundamentado en la equidad y la solidaridad, en el que se reparan los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impone una carga desigual, respecto de los otros ciudadanos. (…) De esta forma, al acreditarse suficientemente la ocurrencia de un daño antijurídico, que la persona no tiene el deber jurídico de soportar y que implica un desequilibrio en las cargas públicas, lo procedente es ordenar su reparación, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad que deben gobernar las relaciones de los ciudadanos en un Estado social de derecho. Corolario de lo antes expuesto, los argumentos planteados por el Ejército en su
apelación no están llamados a prosperar y lo procedente es confirmar la responsabilidad del Ejército Nacional, por las lesiones causadas a los señores Milton Cabrera Lara y Nancy Esperanza Silva Gómez. PERJUICIOS MORALES - Noción / PERJUICIOS MORALES - Deben ser probados por quien los solicita / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme al al arbitrium judicis Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, tristeza angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño y en tratándose de la muerte de un ser querido, se le da aplicación a las presunciones derivadas de las relaciones familiares, pero en otros casos es necesario probar la afectación o aflicción sufrida por quien lo solicita y debe ser concedido acudiendo al arbitrium judicis, que debe tener en cuenta, las características mismas del daño, su gravedad y extensión, es decir, los elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia del 24 de agosto de 2012, Exp. 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a compañera permanente de una de las víctimas por no acreditar su calidad Pues bien, debe señalarse que en este caso además de las presunciones reconocidas por la jurisprudencia de la Corporación, para probar el perjuicio moral se cuenta en el proceso con varios testimonios que dan cuenta del dolor sufrido por la madre y los hermanos del lesionado, pero en el caso de quien acudió al
proceso alegando su condición de compañera permanente nada se probó al respecto, el testigo Juan Emiro Sierra Paternina manifestó que últimamente el señor Cabrera Lara vive con una mujer en Popayán que se llama Marta lo cual resulta insuficiente para ordenar la indemnización para esa demandante. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa por lesión grave padecida en su brazo derecho Sobre este aspecto estima la Sala que si bien de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el año 2007, la lesión causada no tuvo secuelas o generó incapacidades posteriores, ello no obsta para considerar que para la época de los hechos, de acuerdo con lo declarado por los testigos, se trató de una lesión grave, ya que fue recibida en el brazo derecho y le causó graves perjuicios porque no podía realizar ningún esfuerzo al afectarse uno de sus miembros superiores. Por tal razón, en aplicación del arbitrio iudicis, la Sala mantendrá el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia y dando aplicación a la jurisprudencia antes citada señalará una suma igual para su madre y para cada uno de sus hijos, esto es, un total de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo vigente al momento en que se profirió la sentencia aumentado en un 25% por prestaciones sociales La liquidación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, correspondiente al señor Cabrera Lara constituye otro de los motivos de apelación
de la parte actora quien solicitó que fueran liquidados con el salario mínimo actual y no el actualizado. Al revisar la liquidación se observa que para ella se tomó el salario mínimo del año en que ocurrieron los hechos y no el vigente para el momento en que se profirió la sentencia, por tanto, se accederá a lo solicitado y se efectuará la nueva liquidación tomando como base el salario mínimo de este año, al cual se le aumentará el 25% de las prestaciones sociales y se le aplicará el 44.42% para un total de $357.775, hasta la vida probable del lesionado, utilizando las fórmulas generalizadas por esta Corporación. La indemnización comprenderá un periodo consolidado que va desde la ocurrencia de los hechos, el 17 de noviembre de 2001, hasta la fecha de esta sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00738-01(33160)
Actor: MARGARITA LARA DE CABRERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 18 de mayo de 2006, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda.
I. ANTECEDENTES RADICACIÓN 2001218900 1.1 La demanda Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cauca las señoras Melania María Gómez de Silva y Nancy Esperanza Silva Gómez quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijos Miriam Piedad Bolaños Silva, Eybar Andrés Pérez Silva y Fernanda Lizeth Silva Gómez, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora MELANIA MARIA GÓMEZ DE SILVA; a la señora NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ y a sus hijos menores de edad MIRIAM PIEDAD BOLAÑOS SILVA, EYBAN ANDRÉS PÉREZ SILVA Y FERNANDA LIZETH SILVA GÓMEZ, las mayores vecinas de Bolívar (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima la señora NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ, quien es hija de la primera y madre de los menores, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre de 2001 en la vereda el Pepinal, Municipio de Bolívar (Cauca), cuando un helicóptero del Ejército Nacional que se encontraba adelantando un
patrullaje aéreo sobre la mencionada localidad realizó unos disparos sobre la zona, resultando lesionada la señora NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ, con una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico, hechos que evidencian una presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.
SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a la señora MELANIA MARIA GÓMEZ DE SILVA; a la señora NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ y a sus hijos menores de edad MIRIAM PIEDAD BOLAÑOS SILVA, EYBAN ANDRÉS PÉREZ SILVA Y FERNANDA LIZETH SILVA GÓMEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por su hija y madre NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se
demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la lesionada NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ, correspondientes a las sumas que la misma ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que la aqueja, y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad (Agricultura), habida cuenta de su
edad al momento del insuceso (37 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de la señora NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). c. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, en aplicación a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, máxime cuando el hecho se comete por grave extralimitación de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su proceder se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es una hija y una madre. d. El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales, como indemnización especial a favor de la propia incapacitada NANCY ESPERANZA SILVA GÓMEZ, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de las heridas recibidas, lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de
precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. La señora Nancy Esperanza Silva Gómez, quien es madre de tres hijos, vive en la vereda El Pepinal, en jurisdicción del municipio de Bolívar (Cauca) en compañía de su madre y se dedica a labores de agricultura, de las cuales deriva su sustento y el de su núcleo familiar.
2. El día 17 de noviembre de 2001, se encontraba en su casa de habitación cuando se percató del sobrevuelo de un helicóptero del Ejército Nacional que al parecer se encontraba patrullando la zona, en ese mismo momento escuchó detonaciones en el techo de su vivienda y algo le cayó en su brazo derecho, dándose cuenta inmediatamente de que había sido herida con disparos de arma de fuego.
3. La señora Silva Gómez fue trasladada de urgencia al Hospital local donde se le prestó asistencia médica pero como consecuencia de las heridas sufrió una merma del 80% en su capacidad laboral y la pérdida de goce fisiológico por la herida de su brazo derecho.
4. Por causa de estos hechos los demandantes han sufrido perjuicios materiales y morales por la existencia de profundos lazos de afecto y relaciones de ayuda
mutua entre la lesionada y sus familiares y por la disminución de los ingresos recibidos por la señora Silva Gómez. 1.3. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia pero no siempre que resulte afectada una persona puede endilgarse responsabilidad, sino que debe probarse existió una falla del servicio, examinada desde el nivel medio que se espera, teniendo en cuenta las circunstancias concretas1. 1.4. Trámite procesal. Mediante auto del 14 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y en providencia calendada el 25 de julio del mismo año, se abrió el proceso a pruebas por el término de sesenta (60) días, decretando las solicitadas por las partes2. Posteriormente la apoderada del Ejército, mediante memorial calendado el 11 de julio de 2002, solicitó la acumulación del presente proceso y el expediente con radicación 2002073800 por tratarse de los mismos hechos, lo cual fue ordenado en providencia del 9 de septiembre de 20023.
RADICACION 2002073800
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Margarita Lara Bolaños, Martha Isabel Ortiz Méndez, Luz Nancy, Bolívar, María Araceli, Ana Mercedes, Leidiana, Doris, David, Robert, Juan Carlos, Pablo Emilio y Milton Cabrera Lara, este último obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos Milton Andrés Cabrera Delgado, Cristian Camilo
Cabrera Delgado y Anderson José Cabrera Bastidas, a través de apoderado 1 Fls. 37 a 43, cdno. 1. 2 Fls. 29 y 59, cdno.1. 3 C. Anexo . presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora MARGARITA LARA DE CABRERA y a sus hijos LUZ NANCY, BOLÍVAR, MARIA ARACELI, ANA MERCEDES, LEIDIANA, DORIS, DAVID, ROBERT, JUAN CARLOS, PABLO EMILIO y MILTON CABRERA LARA; a MARTHA ISABEL ORTÍZ MÉNDEZ, y a los menores de edad MILTON ANDRES, CRISTIAN CAMILO CABRERA DELAGADO y ANDERSON JOSE LUIS CABRERA BASTIDAS, representados por su padre MILTON CABRERA LARA, con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven MILTON CABRERA LARA, quien es hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de la señora MARTHA ISABEL ORTÍZ MÉNDEZ y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre de 2001 en la vereda el Pepinal, Municipio de Bolívar (Cauca), protagonizados por miembros del Ejército Nacional quienes usaron armamento de dotación oficial en forma criminal contra el
mencionado ciudadano ocasionándole graves heridas y una merma en su capacidad laboral del 80% y de igual proporción en su goce fisiológico, hechos que constituyen una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la mencionada institución.
SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a la señora MARGARITA LARA DE CABRERA y a sus hijos
LUZ NANCY, BOLÍVAR, MARIA ARACELI, ANA MERCEDES, LEIDIANA, DORIS,
DAVID, ROBERT, JUAN CARLOS, PABLO EMILIO, MILTON CABRERA LARA;
MARTHA ISABEL ORTÍZ MÉNDEZ, y a los menores MILTON ANDRÉS, CRISTIAN CAMILO CABRERA DELAGADO y ANDERSON JOSE LUIS CABRERA BASTIDAS, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico o de vida de relación, , que se les ocasionaron con las graves lesiones que sufrió su hijo, hermano, padre y cónyuge, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del propio ofendido e incapacitado, joven MILTON CABRERA LARA, correspondientes a las sumas que el lesionado dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja, y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad económica que desempeñaba
(conductor y ayudante de buses intermunicipales) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por medicamentos y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven MILTON CABRERA LARA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). c. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, en aplicación a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha lesionado gravemente un ser querido , como lo es un hijo, un hermano, un padre y un compañero permanente. d. El equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes como indemnización especial a favor del propio lesionado joven MILTON CABRERA LARA, en razón de la merma de su goce fisiológico o de vida de relación, teniendo en cuenta que era
una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.5. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Milton Cabrera Lara para la época de los hechos residía en la ciudad de Popayán en compañía de su madre, sus hermanos, sus hijos y su compañera permanente y laboraba como motorista y ayudante de bus intermunicipal con un ingreso aproximado de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
2. El día 17 de noviembre de 2001, el señor Milton Cabrera viajaba desde San Lorenzo hacia Bolívar cumpliendo su labor de ayudante de un colectivo adscrito a la empresa de transporte Tambo S.A. y a la altura de la vereda El pepinal los detuvo un retén de la guerrilla obligándolos a quedarse en ese sitio; Mientras permanecían en el lugar, entró a una vivienda a tomar café y en ese momento empezaron a sobrevolar el sitio unos helicópteros del Ejército Nacional que dispararon indiscriminadamente contra la casa, entrando un proyectil por el techo y causándoles graves heridas.
3. El señor Cabrera Lara fue atendido en el hospital local debido a las graves heridas recibidas en el brazo derecho, el tórax y al abdomen, con lesión de los
pulmones y perforación de varios órganos que obligaron a practicarle varias cirugías. Como consecuencia de las heridas sufrió una merma del 80% en su capacidad laboral y la pérdida de goce fisiológico.
4. Por causa de estos hechos los demandantes han sufrido perjuicios materiales y morales por la existencia de profundos lazos de afecto y relaciones de ayuda mutua entre el lesionado y sus familiares. 1.6. Contestación de la demanda En esta oportunidad el Ejército Nacional contestó la demanda en similares términos a los expresados en el proceso acumulado, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia pero no siempre que resulte afectada una persona puede endilgarse responsabilidad, sino que debe probarse existió una falla del servicio, examinada desde el nivel medio que se espera, teniendo en cuenta las circunstancias concretas4. 1.7. Trámite procesal.
Mediante auto del 4 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y en providencia calendada el 26 de septiembre del mismo año, se abrió el proceso a pruebas por el término de sesenta (60) días, decretando las solicitadas por las partes. Vencido el periodo probato
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