CE - 19001-23-31-000-2002-00858-01(32996)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2002-00858-01(32996)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / USO DE ARMAS DE FUEGO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / COMBATE /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA EXTRAÑA / FALLA
DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO
[E]s importante señalar que esta Corporación, en relación con el régimen jurídico aplicable, ha señalado que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, al demandante le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, debe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva del Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado
no se vé comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración. Ahora, nada obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña, caso en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño. (…) Al respecto, no debe olvidarse que el manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración y, para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CUARTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCER NIVEL PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SEXTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció
cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.(…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE
NON REFORMATIO IN PEJUS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[D]ebe recordarse que la Sala ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de reparación no pecuniarias, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –por acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho de los reconocidos a nivel constitucional o convencional. En la segunda hipótesis, la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. (…) Así las cosas, el principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que a la hora de valorar la misma es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas deprecadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto puedan ser decretadas de oficio por el juez–
tendientes a que se restablezca el statu quo o estado de cosas anterior a su producción. Es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido, o en otros términos remover los efectos negativos que el mismo desencadena (…) la Sala considera que en eventos como el presente – en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad–, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados (vgr. vida, libertad, integridad, dignidad, etc). En consecuencia, cuando dicho juez aprecie la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de reparación no pecuniarias, a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. (…) [E]l principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso, sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, sea oportuno recordar que el contenido y el alcance del principio de reparación integral se encuentran delimitados por
decisiones que pueden ser pecuniarias o no pecuniarias y comprenden: a) La restitución o restitutio in integrum, que es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la producción del daño. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, que comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c) La rehabilitación, que comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d) La satisfacción, que es una medida de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e) Las garantías de no repetición, que son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley y la derogación de leyes, entre otras. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero, en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de
reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado , esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho constitucional o convencionalmente protegido. En cualquier otro caso distinto a los dos mencionados, las medidas de reparación pecuniaria sólo serán procedentes si están solicitadas expresamente en la demanda. Definido lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado, para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de indemnización integral, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado, resarcimiento que no sólo se circunscribe a la dimensión objetiva del derecho (general y abstracta), sino que puede estar vinculada con la persona (derecho subjetivo), en aras de garantizar la indemnidad del daño irrogado. En consecuencia, al margen de que la persona sea la titular del derecho subjetivo –en estos escenarios del derecho fundamental gravemente conculcado– y, por lo tanto, sea ella quien solicite la reparación del daño en la demanda (v.gr. indemnización, es decir, el pago de los perjuicios morales o materiales, o cualquier otra forma de reparación integral), es posible que el juez, en estos supuestos y en aras de la garantía y amparo del núcleo del derecho afectado, decrete de oficio
medidas de reparación no pecuniarias que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (v.gr. presentar excusas por el daño causado, ordenar tratamientos psicológicos o psiquiátricos a las víctimas, decretar obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, ordenar la apertura de investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos, entre muchas otras órdenes) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 19 de octubre de 2007, exp. 29273, el 20 de febrero de 2008, exp. 16996, el 26 de marzo de 2009, exp. 17994, y el 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero. De igual forma, la sentencia reciente –y la primera que contiene medidas de justicia restaurativa adoptadas por la nueva Sala Plena de la Sección Tercera– de unificación de jurisprudencia, del 4 de mayo de 2011, exp. 19355, M.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00858-01(32996)
Actor: MARIA DEL CARMEN MENZA CAMPO Y OTROS
Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se decidió (se transcribe textual): “1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de DefensaEjercito Nacional por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2000, en jurisdicción del Municipio de Morales (Cauca), en los que resultó fallecida la menor INGRID MARCELA MENZA. “2. En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional a pagar a la señora
MARIA DEL CARMEN MENZA y las menores MARTHA ALEXANDRA, NAYID TATIANA y YEIMY DAYELLY BOMBA MENZA, madre y hermanas de la víctima respectivamente, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. “3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4. Sin costas” (fls. 80 a 89 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de mayo de 2002, la señora María del Carmen Menza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Martha Alexandra, Nayid Tatiana y Yeimy Dayelly Bomba Menza, interpuso demanda contra la Nación –
Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellas irrogados, con ocasión de la muerte de la menor Ingrid Marcela Menza, ocurrida el 3 de junio de 2000, en un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley (fls. 10 a 20 cdno. 2). Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, a cada una de ellas: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se pagara la condena, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 para la señora María del Carmen Menza y iii) por lucro cesante, la suma de $250’000.000 para María del Carmen Menza, Martha Alexandra, Nayid Tatiana y Yeimy Dayelly Bomba Menza (fls. 10 y 11 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que (se transcribe como obra en el expediente, incluso con los errores): “3INGRID MARCELA MENSA, sus hermanos y su madre MARIA DEL CARMEN MENSA, conformaban una familia de las que se pueden decir envidiable, a falta de un padre, ellos se prodigaban afecto y apoyo mutuo, la fallecida se encontraba estudiando el 10 grado en el COLEGIO SUSANA TROCHEZ DE VIVAS del Municipio de Caldono, quienes la conocieron así como sus profesores pueden dar fe que ella era una niña inteligente, educada, de buenos modales,
juiciosa, estudiosa, cumplidora de las normas escolares y sociales, nunca demostró inclinación por ninguna ideología de izquierda o movimientos ilegales, a demás de esto siempre deseaba terminar sus estudios, ingresar a la Universidad, hacerse profesional y así sacar adelante su familia que es muy pobre. “4En el mes de Marzo del año 2000, INGRID MARCELOA MENZA, empezó a ser frecuentada por algunas personas jóvenes que llegaban a su casa ofreciendo su amistad, trabajo y apoyo, así mismo sucedió con el joven JOSE CAMAYO, a quienes los desconocidos visitaban frecuentemente a su casa de Caldono. Los sujetos se identificaban, como GABRIEL CAVICHE, LIBARDO CAMPO Y OSCAR CAVICHE. “5Habían transcurrido un mes mas o menos desde que los jóvenes frecuentaban a INGRID MARCELA MENSA Y A JOSE CAMACHO, cuando estos últimos misteriosamente se desaparecieron el 10 de abril sin informar a nadie ni dejar huellas sobre su paradero, hasta una semana después cuando se comunicaron con las familias de estos para informar que se encontraban en poder de un grupo insurgente que se identificó como La columna Jacobo Arenas de las F.A.R.C. E.P. “6Inmediatamente su madre MARIA DEL CARMEN MENSA, puso el hecho en conocimiento de la personería Municipal de Caldono, de donde se notificó a la defensoría del pueblo sobre el secuestro de la niña, igualmente se puso en conocimiento de la personería Municipal de Suarez Cauca, ya que los subversivos informaron sobre su ubicación en ese lugar con el propósito que la familia se pusiera en
contacto. “7Al no tener posibilidades de rescatar la niña a través de la intervención de las autoridades, la señora MARIA DEL CARMEN MENSA, junto con el docente Municipal HERNANDO BOMBA, y un miembros del cabildo de Caldono señor MARINO GUETOTO, ubicaron al grupo insurgente, acompañados igualmente de la madre de JOSE CAMAYO, y les solicitaron la liberación de la niña, a lo cual recibieron respuesta negativa de los subversivos, quienes pidieron la suma de cinco millones de pesos, ($5’000.000) por la libertad de esta, suma que la familia estaba en total imposibilidad de pagar en el momento pero se puso en la tarea de conseguir, auxiliados por el personero del Municipio de residencia. “8El 3 de junio del año 2000, cuando la señora MARIA DEL CARMEN MENSA, indígena comunera del resguardo San Lorenzo de Caldono, se encontraba gestionando la consecución del dinero solicitado por la libertad de su hija, se dio un enfrentamiento guerrillero entre la columna Jacobo Arenas de Las F.A.R.C. E.P. y una patrulla del Ejercito Nacional con sede en Popayán que inspeccionaba la zonas donde se encontraban los subversivos, en el enfrentamiento, según la manifiesta JOSE CAMAYO, la patrulla militar, disparó indiscriminadamente, Dando muerte a varios subversivos y a la menor INGRID MARCELA MENSA, quien fuera obligada por sus captores a portar uniformes de la guerrilla. “9La Comandancia del ejercito con sede en Popayán, ante la solicitudes de la madre de INGRID MARCELA MENSA, para que le
explicaran lo sucedido a su hija, deformaron la información afirmando que la niña pertenecía al grupo guerrillero, así lo hicieron creer tanbien a la fiscalía general de la Nación, a la Justicia Penal Militar y los medios de comunicación; Afirmaciones que son falsas tal y como se probará en el proceso. “10El joven JOSE CAMAYO, pudo posteriormente con la ayuda de su familia quedar en libertad del grupo que lo tenía secuestrado y puede dar fe sobre las condiciones en las cuales INGRID MARCELA Y él fueron engañados por los subversivos que les ofreciéndoles un fin de semana recreativo en una supuesta finca de Suárez y posteriormente los secuestraron para obligarlos a pertenecer a su grupo pero ante la negativa de estos para acatar las órdenes y la escasa edad de la niña decidieron pedir dinero a sus padres por el rescate, además que INGRID MARCELA MENSA, en ningún momento portaba armas o se enfrentó con la fuerza pública y que el día en que perdió su vida junto con unos guerrilleros, ella se quedó estática y solicitó el auxilio de los soldados que participaron el la operación. “11El rector del colegio donde estudiaba INGRID MARCELA MENSA, licenciado JAIR MOSQUERA, es testigo igualmente de las circunstancias que rodearon el secuestro y muerte de la niña, considerada una de las mejores estudiantes y promesas tanto del Colegio como de su Municipio. “12La muerte de INGRID MARCELA MENSA obedeció a una FALLA PROBADA O PRESUNTA DEL SERVICIO reprochable a la entidad
demandada al no proteger en debida forma la vida de la menor, que prevalecía sobre otros derechos y acciones según nuestra constitución Nacional art. 44, la cual se encontraba con el grupo subversivo en contra de su voluntad, no portaba ningún tipo de armas ni se encontraba ofreciendo resistencia o ataque contra los militares, también pudo configurarse una falla en las estrategia del operativo militar dando como resultado la trágica muerte de INGRID” (fls. 12 a 14 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 14 de junio de 2002 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones y señaló que la falla en el servicio que se le atribuye no tiene respaldo jurídico y que, si bien las autoridades están instituidas para proteger la vida y honra de los residentes en Colombia, lo cierto es que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática cada vez que una persona es afectada en dichos bienes, como lo pretenden los demandantes en este proceso.
Adujo que no se le podía condenar por cada violación de los derechos y libertades de las personas, pues la falla en el servicio no es abstracta, ya que el juez en cada caso debía examinar “el nivel medio que se espera del servicio de acuerdo con las circunstancias de la realidad concreta”. Concluyó que, en el plano ideal, el Estado debería responder por todas las muertes violentas que ocurran en el territorio nacional, pero dicha responsabilidad irrestricta sobrepasaría los límites propios de la realidad económica y social del país (fls. 31 a 38 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 25 de junio de 2004 el a quo corrió
traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 61 cdno. 2). La parte actora, luego de citar los artículos 2, 7, 9, 44, 90 y 93 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 6 y 38 de la ley 12 de 1991 (por medio de la cual se aprueba la convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas), manifestó que las pruebas evidenciaban que la menor Ingrid Marcela Mensa era indígena de la etnia Páez, perteneciente del resguardo de Caldono y que, en el momento de su deceso, estaba retenida por una columna del grupo subversivo de las FARC que operaba en el municipio de Suárez (Cauca). Adujo que se demostró que Ingrid Marcela Mensa falleció como consecuencia del enfrentamiento armado entre la columna guerrillera que la tenía cautiva y el Ejército Nacional, el cual, con el fin de evadir su responsabilidad en estos hechos, pretendió hacer creer que la fallecida hacía parte de ese grupo subversivo y que dicha afirmación estaba desvirtuada con las pruebas que obraban en el proceso. Manifestó que el Estado debía responder por los perjuicios causados por la muerte de Ingrid Marcela Mensa, toda vez que tenía la obligación de rescatarla con vida del grupo insurgente que la tenía secuestrada y porque los agentes que participaron en la operación militar que causó su deceso no fueron previsivos ni actuaron con cautela. Indicó que, según los tratados internacionales y la Constitución Política, el
Estado debía velar de manera preferente por la protección de los niños y que las operaciones que realiza el ejército debían tener la planeación suficiente para evitar que civiles o personas retenidas sean víctimas de las armas del Estado. Concluyó que la responsabilidad del Estado surge, bien sea por una falla en el servicio, por el error en el que incurrió el demandado en la operación militar que desarrolló, o por haber creado un riesgo excepcional que causó la muerte de la menor Ingrid Marcela Menza (fls. 68 a 74 cdno. 2). La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que se demostró que la menor Ingrid Marcela Menza pertenecía a un grupo subversivo, en el momento de su deceso. Adujo que, según el artículo 217 de la Constitución Política, tenía el deber de defender el orden constitucional y legal y que no se podía limitar la acción de los estamentos del Estado encargados de mantener el orden público y los derechos y libertades de quienes están en circunstancias de debilidad o desventaja, ante el ataque o acciones delictivas de los grupos al margen de la ley. Luego de citar una jurisprudencia de esta corporación sobre el cumplimiento de las misiones del Estado, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existía prueba alguna que demostrara la ocurrencia de un daño antijurídico que le fuera imputable (fls. 63 a 67 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 20 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca
declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por la muerte de la menor Ingrid Marcela Menza y lo condenó a pagar los perjuicios morales indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente): “De las pruebas recaudadas en el sub lite aparece acreditado que la muerte de la menor Ingrid Marcela Menza ocurrió el 3 de junio de 2000, en medio de un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y subversivos de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC. “De conformidad con los medios de prueba allegados al expediente resulta claro que la señora María del Carmen Menza Campo puso en conocimiento de la Personería Municipal de Caldono la desaparición de su hija, tal como se evidencia a folio 56 de cuaderno de pruebas y resulta confirmado por el entonces Personero Municipal en declaración rendida ante juez comisionado el 16 de julio de 2003 (Fl. 44 vto y 45 cdno pbas)… “(…) “De conformidad con las anteriores probanzas, concluye el Tribunal que la menor Ingrid Marcela Menza se encontraba retenida en contra de su voluntad por los subversivos, sufriendo las consecuencias del enfrentamiento armado que la llevaron a la muerte. “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado una postura uniforme en casos como el presente, en el cual la obligación de reparar se sustenta en el concepto de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas… “Como se puede observarse en el plenario, se tiene por demostrada la ocurrencia de la muerte de Ingrid Marcela Menza y que éste hecho
dañoso se produjo como resultado del contacto armado entre la subversión y los soldados integrantes de las Compañías Cobra 1 y 4 que hicieron presencia en el Cerro Piedra Escrita, Vereda Santa Bárbara del Municipio de Suárez a fin de ejecutar operaciones de control militar tendientes a contrarrestar el accionar de grupos al margen de la ley y delincuencia común. (Fl. 69 cdno pbas)” (fls. 86 y 87 cdno. 1).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Frente a la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no se le podía imputar responsabilidad alguna por la muerte de Ingrid Marcela Menza, pues ésta, además de que pertenecía al grupo subversivo de las FARC, participó en el ataque de sus tropas.
Adujo que se demostró que el 3 de junio de 2000 hubo un enfrentamiento entre el mencionado grupo guerrillero y las tropas del Ejército Nacional, dando como resultado la incautación de material de guerra e intendencia y la muerte de varios subversivos, entre ellos, Ingrid Marcela Menza. Manifestó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, consistentes en defender la vida de los ciudadanos y responder al ataque de quienes pretenden alterar el orden público utilizando la violencia y cometiendo delitos contra el Estado y los bienes de los particulares. Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto Ingrid Marcela Menza, al ingresar al grupo subversivo, se expuso al peligro en el que falleció.
Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y dijo que los perjuicios morales reconocidos en favor de los hermanos de la víctima no estaban acordes con las pautas establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 96 a 99 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de mayo de 2006 y se admitió en esta Corporación el 18 de agosto siguiente (fls. 94 y 103 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, el demandado señaló que la militancia de la menor Ingrid Marcela Menza en el grupo subversivo era un hecho conocido por su progenitora y que se debía declarar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 109 y 110 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del demandado por la muerte de la menor Ingrid Marcela Menza, en virtud del título jurídico de imputación del daño especial, pues se demostró que estaba secuestrada por el grupo subversivo de las FARC y que su deceso se produjo como consecuencia del enfrentamiento armado entre ese grupo subversivo y tropas del Ejército Nacional. Adujo que la responsabilidad patrimonial de la demandada no surgía porque
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