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CE - 19001-23-31-000-2004-00699-01(40683)_2

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Título
CE - 19001-23-31-000-2004-00699-01(40683)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Por negligencia en la atención médica / NEGLIGENCIA DE PERSONAL MÉDICO – Al no prestar servicio a paciente lesionada por su pareja sentimental / DAÑO ANTIJURÍRICO – Muerte de menor de edad por falta de oportunidad en la atención médica de centro hospitalario / PACIENTE MENOR DE EDAD – Lesionada por su compañero permanente no fue atendida pese a su estado de salud / DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Física contra niña menor / DERECHO A LA SALUD – Falla médica Encuentra la Sala procedente enfatizar las especiales condiciones en las que la menor Lorena Patricia ingresó al hospital, transportada por la Policía, luego de que la misma llamara desde la vía pública, habiendo sido atacada previamente por su ex pareja sentimental, pues se negó a compartir con él. De acuerdo con los relatos de los testigos y las resultas del proceso penal, Lorena Patricia fue brutalmente golpeada al punto de sufrir lesiones de pronóstico reservado, incluso de haber sido tratada de inmediato como habría de esperarse. (…) Conforme al material probatorio, se conoce que la menor Lorena Patricia Erazo Ortega falleció sin la atención médica requerida, no obstante haber sido llevada por la Policía Nacional a la entidad demandada, en razón de la violencia a la que fue sometida por su ex pareja sentimental. Se trata de un daño que los demandantes no estaban obligados a soportar, en tanto, habiendo sido ingresada a un centro asistencial, lo esperado tenía que ver con la atención adecuada al estado de gravedad y la

salida del hospital con un diagnóstico previo que así lo permitiera. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO MÉDICO – Naturaleza / OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS - Conlleva compromiso de atención acorde con el estado del paciente y de la ciencia / OBLIGACIONES DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Procurar el alivio, diagnóstico certero que el paciente tiene derecho a conocer El ejercicio de la medicina comporta riesgos cuyo control escapa a la ciencia, haciendo ajena a la actividad la completa exactitud y a cualquier pretensión de infalibilidad. Esto es así porque siendo la condición humana falible, implica en sí misma riesgo, en particular cuando el estado del paciente así lo advierte; no obstante, la profesión médica con lleva compromiso de atención acorde con el estado del paciente y de la ciencia, de lo que se sigue procurar inicialmente el alivio, acompañado de un diagnóstico certero que el paciente tiene derecho a conocer, para determinarse en consecuencia. Es dable afirmar, en consecuencia, que la inexactitud o, si se quiere, el alia, es connatural a la práctica médica y excluye de las obligaciones asistenciales el resultado, sin que ello comporte salvaguarda de responsabilidad, comoquiera que el médico y el centro asistencial deberán estar en condiciones de demostrar que la atención brindada respondió al estado de la ciencia médica. Esto es, que la paciente, al margen de su condición, fue atendida como lo exige su condición inalienable de dignidad. DERECHOS DE LOS USUARIOS – A la vida y oportunidad de alcanzar mejor

estado de salud / NEGLIGENCIA MÉDICA – Ocasiona daño principal que debe repararse / DERECHOS DEL PACIENTE – Exigir atención adecuada y diligente / OBLIGACIONES MÉDICAS – Prevenir, mantener y restablecer la subsistencia y funcionalidad orgánicas El paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue, como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye violación de las obligaciones propias de la profesión, mientras que la falta e indebida atención generan de suyo responsabilidad, por violación del bien jurídico fundamental a la salud, sin perjuicio de la vulneración al derecho a la vida, al igual que a la oportunidad de mantener o alcanzar el mejor estado posible. Por lo dicho, se concluye, también, que la negligencia, así no fuere causa del resultado, ocasiona un daño principal e independiente que deberá ser reparado. Siendo, por tanto, el principal derecho del paciente el de exigir la atención adecuada y diligente, precisa recordar el contenido de la exigencia, esto es, los deberes de prevenir, mantener y restablecer, hasta donde resulte posible, la subsistencia y funcionalidad orgánicas, dentro del marco de respeto por la dignidad humana del paciente y sus allegados. Lo que implica mitigar el dolor físico y no propiciar el moral, al igual que no escatimar esfuerzos en establecer el estado y comunicarlo, atendiendo a las condiciones del afectado. ATENCIÓN MÉDICA – Debe ser efectiva y pronta / ATENCIÓN MÉDICA – Debe infundir tranquilidad al paciente y su familia / CALIDAD DEL SERVICIO MÉDICO – No es prioritaria la entrega de un carné de paciente que reclama

alivio ante un dolor / SERVICIO MÉDICO – Debe propender por procedimientos que agilicen la atención y no agraven su situación física y anímica / SERVICIO MÉDICO – Debe evitar innecesarios trámites burocráticos y deficiencia en la dotación de elementos Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta de la atención médica, esto es, con la garantía de que el solo ingreso a un centro asistencial tendrá que infundir la tranquilidad que el paciente y la familia demandan, en razón de la calidad del servicio, siendo para el efecto inescindible la adecuación del trámite a las circunstancias. No se entiende cómo, entonces, podrías considerarse prioritaria la entrega de un carné, de parte del paciente que reclama repetidamente un alivio para los dolores que lo aquejan. Cabe precisar lo importante para la humanización a que debe propender el servicio médico, de la implementación de procedimientos que agilicen y optimicen la atención, de modo que el usuario y su familia no asistan al agravamiento de su situación física y anímica con innecesarios trámites burocráticos o deficiencias en la dotación de elementos. En particular cuando se trata de personas que afrontan situaciones de mayor vulnerabilidad que los propios del paciente, ya por razones de la edad, sexo y situación económica. CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE PACIENTE MENOR DE EDAD – Su estado de gravedad, edad, inestabilidad familiar, social, afectiva y económica / PACIENTE MENOR DE EDAD – Vulnerable por encontrarse su madre en la

cárcel / PACIENTE MENOR DE EDAD EN ESTADO DE VULNERABILIDAD – Tenía a su cargo hermanos menores / PACIENTE MENOR DE EDAD – Maltratada por su pareja sentimental Para el caso de autos, se advierte la particular condición de una menor en condiciones extremas de vulnerabilidad. Esto es así, en razón de que a la gravedad de su estado, se agrega la edad y la inestabilidad familiar, social, afectiva y económica; pues no puede pasarse por alto la permanencia de la madre en la cárcel, la custodia de los hermanos menores a su cargo y el maltrato físico y emocional recibido de quien fuera su pareja sentimental. DERECHO A LA SALUD - Garantía de la prestación del servicio médico / ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS MENORES - / ATENCIÓN MEDICA DE MENORES – Debe eliminar barreras que impiden y la retardan / BARRERAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA DE MENORES – Debe evitarse imposibilidad del paciente de pagar el servicio o ausencia de afiliación al sistema de salud Toma especial importancia el imperativo de eliminar todas las barreras que impiden o retardan la atención médica de menores. Estos obstáculos atañen, precisamente y entre otros, a la imposibilidad de pagar la atención médica o a la ausencia de afiliación al sistema de salud. Es así que, ante alguna de estas hipótesis, el asunto debe confiarse a personal conocedor y entrenado, en tanto la atención se presta en todo caso. Obligación de mayor grado en el servicio de urgencias y de particular compromiso si el hecho denota violencia de género, arraigada en nuestra sociedad, con repercusiones afectivas y emocionales

profundas. ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO – Flagelo basados en falsa superioridad masculina Como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, la violencia de género es un flagelo que supone la imposición de formas y modos de comportamiento, basadas en la falsa superioridad masculina, las que conllevan, además de las lesiones físicas, el yugo de la discriminación que a lo largo de la historia han sufrido las mujeres. NOTA DE RELATORIA: Referente a la violencia de género, basadas en falsa superioridad masculina consultar sentencia T697 de 2014 de la Corte Constitucional DEBERES DE PERSONAL MÉDICO ASISTENCIAL – Desnormalizar la violencia de género / REVICTIMIZACIÓN DE LA MUJER – Debe evitarse por el personal médico estereotipos vinculantes para no atender a paciente / ESTEREOTIPOS DEL PERSONAL MÉDICO – Debe evitar exigir al paciente diligencia de familiares, su propia atención, el consumir sustancias sicoactivas Se impone a la sociedad en general y a los servidores públicos en particular, entre estos últimos al personal médico y asistencial, el deber de desnormalizar la violencia de género para, en su lugar, ubicar el problema como corresponde y asimismo, propender por su eliminación. Tarea en la que resulta de la mayor importancia evitar la usual revictimización de la mujer a la que habitualmente se llega por estereotipos vinculantes latentes así no se exprese. Señala el hospital, en su defensa, que la menor tenía que haber procurado la atención y echa de menos de parte de su familia mayor diligencia. El facultativo, por su parte, sostiene

que Lorena Patricia consumía habitualmente sustancias sicoactivas y se arguye en la demanda que la menor y su prima observaron un comportamiento inadecuado. Esto incluye la atención a cargo de autoridades policiales o judiciales y, por supuesto, del personal médico y asistencial obligados a advertir la violencia, indagar sobre ella y procurar su alivio e intervención, una vez relatado, conocido o supuesto el origen de las lesiones físicas o emocionales por las que se busca apoyo, intervención estatal, atención o tratamiento. DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – Al temor por el juzgamiento social al que de ordinario se somete a la mujer por permitir, tolerar e incluso denunciar las agresiones, en el marco de una relación afectiva que tendría que permanecer en la intimidad Es necesario tener presente que la violencia física y emocional, derivadas de un estado de discriminación permanente, impuesto y tolerado sin alternativa, comprende secuelas que comprometen la totalidad de la esfera física y emocional. Se debe considerar, además, que la exteriorización del estado de postración duele en mayor grado que la apariencia física, debido al temor por el juzgamiento social al que de ordinario se somete a la mujer por “permitir”, tolerar e incluso denunciar las agresiones, producidas en el marco de una relación afectiva que tendría que permanecer en la intimidad y, por lo mismo, ajena al escrutinio público, así el sigilo repercuta en su permanencia y dé lugar a su agravamiento. Se trata de agresiones que de ordinario se presentan en la esfera privada y que la mujer desearía que se mantengan en ella. Siendo así, la víctima de discriminación de género requiere de

comprensión, apoyo y herramientas que le permitan recuperarse efectivamente. RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Por muerte de paciente menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por falta de oportunidad de atender prontamente a paciente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CENTRO HOSPITALARIO POR DAÑOS POR SERVICIO PARAMÉDICO – Se configuró por falta de hospitalización y práctica de exámenes oportunamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA POR DAÑOS DEL SERVICIO DE URGENCIAS – Existente por falta de oportunidad al atender prontamente a paciente menor de edad Establecido que la menor fue recibida en el hospital, que su estado de vulnerabilidad no podía ser pasado por alto, dada la gravedad si se considera que no podía mantenerse de pie, se echa de menos la hospitalización y la práctica de los exámenes exigidos. (…) Sea del caso resaltar que como el diligenciamiento de la historia clínica no está a cargo del paciente o de sus acompañantes, ni supeditado a la demostración de la afiliación de este al sistema de salud o al pago de la consulta médica, no resulta admisible excusar al médico, tampoco al centro asistencial, de la omisión en su apertura como lo pretende aducir la defensa. (…) Los sucesos posteriores al ingreso no registrado de Lorena Patricia a la entidad demandada, dan cuenta de que fue examinada por un médico, quien sostuvo que la menor se encontraba en estado de alicoramiento; empero, de ser ello así, no se

explica la Sala por qué no se dispuso la prueba de alcoholemia, necesaria además para adelantar los procedimientos e insiste en lamentar la indiferencia, pues el estado de alicoramiento deviene en un elemento más en el protocolo de alerta que exigía una especial atención a la paciente menor, agredida en su afectividad y con una lesión física de extrema gravedad. Según el dictamen de medicina legal, la práctica de los exámenes, dadas las condiciones de la paciente, era indispensable y, siendo así, no podía ser autorizada para abandonar el hospital y, de haberlo insistido, además de constancias y advertencias, devenía en indispensable la decisión de impedirle la salida, hasta que llegasen sus padres o acudientes y, de no ser ello posible, exigir la presencia del defensor de familia. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Produjo deceso de paciente menor de edad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE MENOR DE EDAD – Por falta de diagnóstico y tratamiento pronto El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que ante una lesión, como la sufrida por Lorena Patricia, las probabilidades de recuperación varían entre el 55 y el 84%, dado el vertimiento de material con alto contenido bacteriano en las vísceras. De ahí, la necesidad de su pronto diagnóstico y tratamiento, a efectos de menguar y contrarrestar las infecciones derivadas del necesario contacto de los órganos internos con las sustancias contaminadas. Se indica en la literatura científica, que el diagnóstico de estas lesiones no es concluyente a la palpación abdominal, sino que requiere de un examen con

ultrasonido que en este caso no se le practicó a la víctima. Información esta que concuerda con el dictamen rendido por Medicina Legal, acorde con el cual, el diagnóstico y la atención oportuna habrían permitido, con una probabilidad superior al 50 y cercana al 85% la recuperación de la salud de Lorena Patricia y da lugar, así mismo, a responsabilizar al hospital por la muerte de la menor, como lo decidió el a quo. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Procedencia Sea oportuno recordar que el contenido y alcance del principio de reparación integral se encuentra delimitado por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniaro y comprenden: a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. (b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. (c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiátrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra indole. (d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejempo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. (e) Garantias de no

repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Reparación simbólica de los actores / REPARACIÓN SIMBÓLICA – Hospital debe implementar medidas para que hechos como el ocurrido no se repitan / IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN SIMBÓLICA POR CENTRO HOSPITALARIO – Capacitar a personal médico y asistencial para atención de menores y mujeres víctimas de violencia / MEDIDAS DE REPARACIÓN – Implementar protocolos / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA – Publicar sentencia en su página web por 3 meses, con un link en página principal que pueda ser consultado por quienes visiten el sitio / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Deberá ofrecer disculpas en una ceremonia, por los hechos ocurridos / EXHORTAR A POLICÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para que implementen medidas y protocolos para atención de menores y de mujeres víctimas de violencia, procurando el efectivo restablecimiento de sus derechos La Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, como también con apoyo en la jurisprudencia constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, rehabilitación, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre que resulten necesarias para restablecer el

núcleo esencial de un derecho fundamental –ámbito subjetivo– o la dimensión objetiva de ese derecho que ha sido afectado por una entidad estatal. En consecuencia, en consideración a las circunstancias relatadas en este asunto, se tiene que las medidas que habrán de decretarse refieren a la reparación simbólica de los demandantes, además de la orden al hospital para que implemente medidas para que hechos como los referidos en esta providencia no se repitan: (…) El Hospital Nivel ll Susana López de Valencia deberá capacitar a su personal médico y asistencial para la atención de menores y mujeres víctimas de violencia, implementando protocolos correspondientes. (…) deberá publicar esta sentencia en su página web, por el término de tres (3) meses, con un link visible en la página principal y que pueda ser consultado por quienes visiten el sitio web. (…) Previa anuencia de los demandantes, El Hospital Nivel ll Susana López de Valencia deberá ofrecerles disculpas en una ceremonia, por causa de los hechos narrados en este asunto. Adicionalmente, se exhortará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que implementen medidas y protocolos para la adecuada atención de menores y de mujeres víctimas de violencia, procurando el efectivo restablecimiento de sus derechos. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Reconocidos a progenitora de la víctima / LUCRO CESANTE – Por las labores por la permanencia de su madre en la cárcel / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE

A MENOR DE EDAD / PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA TRABAJAR / RECONOCIMIENTO LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD SIN PERMISO DE TRABAJO / LUCRO CESANTE DE HIJA FALLECIDA – Reconocido a su señora madre En consideración a que Lorena Patricia se vio obligada a trabajar para ayudar a sus hermanos menores, dada la permanencia de la madre en prisión. Es de advertir que si bien el Estado debe evitar el trabajo infantil, y de ahí la necesidad de que quien lo ejerce cuente con un permiso, la falta de este no puede repercutir en la reparación del daño, en cuanto el legislador no prevé la sanción para el menor y su familia, sino la multa para el empleador. Además, no se conoce el apoyo estatal a la familia de Lorena en orden a procurar la atención de sus hermanos menores dada la prisión de su madre”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00699-01(40683)

Actor: MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NIVEL LL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Atención a menores víctimas de violencia, violencia de género, responsabilidad del Estado en la atención y garantía de los derechos de menores,

inadmisibilidad de barreras para brindar atención médica, derecho a recibir indemnización por lucro cesante cuando la víctima es un menor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 12 de octubre de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la que se resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. por la muerte de LORENA PATRICIA ERAZO, ocurrida el 3 de abril de 2002, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización por perjuicio moral sufrido:

1. A MARÍA ESPERANZA ERAZO, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A SANDRA MARIBEL ERAZO ORTEGA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. A ADRIANA MARÍA ERAZO ORTEGA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. A CAROL YULIET ERAZO ORTEGA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. A DIANA LUISA ERAZO ORTEGA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. A MIGUEL RODRIGO LÓPEZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A AUDELO ERAZO BURBANO, la suma de 25 salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, la menor Lorena Patricia Erazo Ortega, de 16 años de edad, se encontraba el 31 de marzo de 2002 en un funeral en el barrio Loma 1 Folios 551 al 576 c. ppal. 2. de la Virgen de la ciudad de Popayán. Hacia las 22:30 horas, su ex novio la llevó a su casa y, pasada la media noche, le propinó varios golpes, entre ellos, dos patadas en el estómago.

Se afirma que la menor, aunque no podía mantenerse erguida consiguió llamar a la Policía desde un teléfono público. Minutos después, llegaron los uniformados al conjunto residencial Comfacauca, interrogaron a la víctima y a su prima, Laura Marcela Flórez Erazo, quien la acompañaba, con relación a la procedencia de los golpes; llamaron a la policía de menores, que nuevamente sometió a interrogatorio a la menor y a su acompañante y, en vista del estado de Lorena Patricia, la trasladaron al Hospital Nivel ll Susana López de Valencia E.S.E., en compañía de la familiar que la acompañaba. Se afirma que la menor no fue atendida por falta de carné y dado que se le exigió la suma de $33.000 que la paciente y su prima no portaban. No se elaboró la

historia clínica, no obstante el fuerte dolor abdominal acompañado de vómito de sangre. Además, según lo afirmado por la acompañante ante la Fiscalía, el médico que atendió a Lorena la sometió a tocamientos indebidos, con el pretexto de examinarla. Hacia las 5:00 a.m., en ausencia de atención médica, la menor y su prima se retiraron del lugar hacia la residencia de Laura Marcela, en donde familiares proporcionaron cuidados caseros. El 3 de abril siguiente, a las 4:00 a.m., debido a que el dolor persistía, Lorena fue trasladada al Hospital Universitario San José de Popayán, en donde finalmente falleció, a las 11:00 a.m. 1.2. Lo que se pretende Los señores Sandra Maribel Erazo, Adriana María Erazo Ortega, Flor de María Ortega, María Consuelo Erazo Ortega, Audelo Erazo Burbano y María Esperanza Erazo Ortega –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carol Julieth, Diana Luisa Erazo Ortega y Miguel Rodrigo López Erazo-, mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese al HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ E.S.E., representado legalmente por el Doctor ÓSCAR OSPINA QUINTERO, o por quien 2 Folios 98 al 137 c. ppal. Presentada el 31 de marzo de 2004. haga sus veces, responsable administrativa y extracontractualmente, de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados a los

demandantes SANDRA MARIBEL ERAZO, ADRIANA MARÍA ERAZO ORTEGA, FLOR DE MARÍA ORTEGA, MARÍA CONSUELO ERAZO ORTEGA, AUDELO ERAZO BURBANO Y MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA, esta última quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos CAROL JULIETH, DIANA LUISA ERAZO ORTEGA Y MIGUEL RODRIGO LÓPEZ ERAZO, con ocasión de la omisiva y anormal prestación de los servicios públicos a su cargo que dieron lugar a la muerte de la menor LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA, al negarle atención médica oportuna por parte del servicio de urgencias el día 31 de marzo de 2002 y el día 1º del mismo mes (sic) y año, lo que constituye una evidente y probada falla del servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ E.S.E. a pagar los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales a los actores conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso:

1. PERJUICIOS MORALES.- Páguese a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, puesto que se demostró dentro de las investigaciones penales la ocurrencia del delito de omisión de socorro (…) En subsidio páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la

jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. PERJUICIO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.- Páguese a cada uno de los demandantes la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, siendo

Magistrado Ponente el doctor Alíer Eduardo Hernández Enríquez. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores ocasionada a los actores por la muerte de la hermana, nieta, sobrina e hija LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA (…)

3. POR PERJUICIOS MATERIALES.- (…)

1. DAÑO EMERGENTE.- Equivale al valor que mis representados en su calidad de perjudicados debieron disponer para atender los gastos y emolumentos con ocasión de la recuperación de la salud y muerte de la menor hija LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA (…) Para la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA de condiciones civiles anotadas, fijo en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/CTE., teniendo en cuenta los gastos de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, medicamentos, transporte, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria (sic), funerarios, atención a familiares, etc., o lo que aparezca demostrado dentro del

proceso.

2. LUCRO CESANTE.- (…) Por la muerte de la menor LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA su heredera la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA (madre), será la única persona que recibirá indemnización por este evento, con fundamento en que la menor LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA, era una jovencita que trabajaba, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido desde el 15 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo del mismo año con la señora ANA LUCÍA MACCA (sic) (…) cuya actividad se centra en la venta de alimentos, dentro de la jornada laboral comprendida entre las 4:00 a.m. y las 3:00 p.m. de lunes a domingo y con una asignación básica mensual pactada de un salario mínimo legal mensual, equivalente a TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS (309.000) M/CTE., más subsidio de transporte y prestaciones sociales, que deberá actualizarse a la fecha de la sentencia.

Así, para la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA de condiciones civiles anotadas, como indemnización presente y futura, fijo la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($275.000.000) M/CTE., resultante de la aplicación de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para estos efectos en su condición de madre frente a la expectativa de vida que tenía la menor LORENA PATRICIA ERAZO ORTEGA y que le ayudaría a solventar gastos de su hogar, alimentos congruos y necesarios.

4. POR PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD.- Páguese a cada uno de los

actores la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por haberse negado a su hija, nieta, hermana y sobrina la oportunidad de salvar su vida a cambio de ser sometida a ultrajes sexuales manifestados en caricias por parte del personal médico sobre senos y vagina de la menor LORENA PATRICIA

ERAZO ORTEGA.

TERCERA: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

CUARTA: Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999, Consejero (sic) Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

QUINTA: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en

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