CE - 19001-23-33-000-2015-00391-01(25085)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-33-000-2015-00391-01(25085)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
P.J. ¿Hubo vulneración al debido proceso en la actuación administrativa? ¿Se deben aceptar las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos declaradas? DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia La demandante sostiene que se vulneró el debido proceso por i) tener como no contestado el requerimiento especial sin atender las circunstancias del paro agrario que impidieron allegar dicha respuesta dentro del término legal, lo que constituiría fuerza mayor y ii) que la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió sin que la Seccional de Popayán tuviera el expediente original en su poder. En oposición, la DIAN señaló que no se vulneró el debido proceso porque la demandante no probó la aducida imposibilidad de presentar personalmente la respuesta al requerimiento especial y que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se ajustó a derecho. (…) La Sección ha precisado que para determinar si se configura fuerza mayor «el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente,
esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.» En el caso está probado que el cierre de la vía, que conducía de Puerto Tejada -sede de la contribuyentea la Dirección Seccional de Popayán fue una circunstancia imprevisible e irresistible que impidió que la contribuyente radicara personalmente la respuesta al requerimiento especial el día 20 de agosto de 2013, fecha límite para su presentación. Además, que mediante correos electrónicos remitidos al funcionario de fiscalización de la DIAN se informó la situación, se envió la respuesta aludida y la guía de la empresa de mensajería, lo que demuestra la intención de la actora de cumplir con la obligación de responder el cuestionado requerimiento. Pese a lo expuesto, la DIAN tuvo por no contestado el requerimiento especial. Lo anterior constituye una irregularidad, pues a juicio de la Sala la Administración debió atender la circunstancia que impidió a la contribuyente allegar la respuesta dentro del término y, en su lugar, tener por contestado el requerimiento especial. No obstante, no toda irregularidad conlleva vulneración al debido proceso dado que «solo las irregularidades graves, que impidan a los sujetos del procedimiento ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa tienen la entidad suficiente para vulnerar dicha garantía y, por ende, solo estas vician de nulidad los actos de determinación oficial de tributos». En el plenario obra prueba de que la sociedad se opuso a las glosas de la DIAN dentro de la actuación cuestionada, con lo cual ejerció su derecho de defensa y de contradicción.
En efecto, con ocasión de la liquidación oficial la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y se opuso a las glosas de la administración -mismas glosas y argumentos propuestos desde el requerimiento especial-, así como que también expuso sus argumentos y aportó las pruebas para sustentar su oposición. Si bien a la demandada correspondía analizar los argumentos y pruebas expuestos por la contribuyente en esa oportunidad procesal, en línea con el precedente que se reitera, tal circunstancia o irregularidad no aparejó vulneración del debido proceso. Como se ha expresado por la Corporación, «la irregularidad cuestionada por la demandante careció de trascendencia suficiente para cercenar su derecho al debido proceso, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. comoquiera que tuvo la oportunidad para refutar cada uno de los argumentos que justificaron la liquidación oficial del tributo.». Se resalta. Frente al argumento referente a que la Dirección Seccional de Popayán no contaba con el expediente al momento de expedir la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no le asiste razón a la apelante, puesto que, conforme con la regla prevista en el artículo 569 del ET para la notificación personal comparece el contribuyente citado, a quien se entregará un ejemplar de la providencia respectiva, sin que se requiera contar con la totalidad del expediente administrativo,
pues no es una exigencia contemplada en el citado artículo y, al tenor del artículo 565 ib., en caso de no comparecencia del contribuyente, la providencia se notificará mediante edicto. En el caso, está probado que la sociedad no compareció a la citación para notificarse personalmente de la Resolución 900.202 del 11 de marzo de 2015, por lo tanto, procedía la notificación mediante edicto desfijado el 10 de abril de 2015, lo que descarta la aducida violación al debido proceso. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
ADQUIRIDOS MEDIANTE LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO –
Regulación / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE LA MODALIDAD DE LEASING
FINANCIERO – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO – Improcedencia El artículo 158-3 del Estatuto Tributario disponía que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional […]». El artículo 10 de la Ley 1370
de 2009 redujo la deducción al 30% del valor de dichas inversiones. El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente. (…) Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, la Sección, además de hacer la distinción entre el leasing operativo y el leasing financiero, estableció que a los contratos de leasing financiero debe darse el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario y señaló que ese tratamiento es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa. Así pues, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributarios, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto. Descendiendo al caso concreto, la demandante sostiene que no es necesario contabilizar los bienes adquiridos mediante leasing financiero como un activo de la compañía para acceder a la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del ET. Por su parte, la DIAN alega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. que la inclusión de los bienes en el patrimonio de la contribuyente es requisito esencial para la procedencia de la deducción discutida. (…) De lo anterior se evidencia que la demandante incumplió con la obligación de registrar en el activo de la sociedad los bienes adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero, para la procedencia de la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET, con lo cual la Sala se releva de estudiar los otros argumentos de la demandante en torno a esta glosa que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo. En consecuencia, prospera el cargo de apelación presentado por la parte demandada y la modificación efectuada por la Administración sobre este rubro debe mantenerse. (…) La demandante reiteró la procedencia de la deducción como AFRP de la inversión en adecuación, preparación y siembra -A.P.S.-, contabilizada como activo, con vida útil superior a dos años, así como la idoneidad del perito, por lo que debían acogerse sus conclusiones. En contraste, la DIAN sostiene que la suma solicitada como deducción no es verificable pues no existen subcuentas, auxiliares o anexos que expliquen la obtención del valor glosado, y los soportes que allegó la sociedad no coinciden con tal valor declarado como deducible; que la discusión no es si se trata de cultivos de tardío rendimiento o sobre el concepto de vida útil, sino sobre la prueba de la
existencia de la deducción solicitada, que es a cargo de la contribuyente. (…) Se observa que, como lo concluyó la DIAN, la suma solicitada como deducción no es verificable pues no existen subcuentas, auxiliares o anexos que expliquen la obtención del valor glosado, destacando que los soportes que allegó la sociedad no coinciden el valor declarado como deducible. En efecto, lo que se evidencia es que los valores contabilizados en la cuenta 1564 y que fueron declarados como deducción por AFRP en cuantía $1.743.696.000, no coinciden con las operaciones relacionadas por la sociedad demandante, quien, frente a la comprobación especial solicitada por la administración se limitó a aportar la referida relación. Lo anterior, habida cuenta que la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar la procedencia de los valores contabilizados en la cuenta contable 1564, que pretendía declarar como deducción por inversión en AFRP, no obstante, se limitó a cuestionar el conocimiento de la realidad negocial por parte de los funcionarios de fiscalización, sin cumplir la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, pues cuando se trata de «factores de aminoración de la base imponible», dicha carga recae en el sujeto pasivo, que es quien los invoca. Por lo demás, como lo expresó la demandada, la discusión no es si se trata de cultivos de tardío rendimiento o sobre el concepto de vida útil, sino sobre la prueba de la existencia de la deducción solicitada, que es a cargo de la contribuyente. (…) Por esas razones, la Sala se
aparta de las conclusiones del dictamen discutido. No prospera el cargo de apelación. Sobre las reparaciones efectuadas en la caldera 5 del proyecto de cogeneración de energía del Ingenio La Cabaña, que es reclamada por la sociedad como inversión en AFRP, se observa lo siguiente: La Sección ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo contribuya a la generación de renta. Además, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. En ese sentido, conforme a los precedentes que se reiteran, la finalidad del beneficio tributario consistente en la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. reactivación de la economía para los empresarios que deciden realizar inversiones,
«también se cumple una finalidad válida cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuyan la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta». La actora sostiene que el bien denominado caldera 5, participa en el proceso productivo del ingenio y, por ello, las reparaciones realizadas tienen incidencia en la actividad productora de renta de la sociedad. La DIAN dice que la actora no probó cómo incide la reparación en la operación de la planta de producción. En el sub-lite la demandante realizó reparaciones a la caldera 5 utilizada en el proyecto de cogeneración de energía en el Ingenio La Cabaña, que según la actora «permite producir la cantidad de vapor necesaria para todo el proceso de producción de azúcar y generación de electricidad». Durante el proceso de determinación la contribuyente aportó certificación expedida por el ingeniero director de división de fábrica de la sociedad que expresa: «En el año 2010, se realizaron reparaciones a la caldera, por valor de $219.618.808 estas reparaciones fueron necesarias para el correcto funcionamiento de la Planta de Producción de Azúcar, sin la caldera no es posible la operación de la Planta de Producción» (…) En efecto, del análisis de la descripción del aludido proyecto, se observa que la mayoría de energía generada -40,5 GWh/año-, es
utilizada para el consumo interno, es decir, para el proceso productivo de la caña azúcar hasta la obtención del producto final. En ese orden, es evidente que la caldera tiene la calidad de activo fijo y las reparaciones son necesarias para la realización de la actividad productora de renta. Se reitera que no se exige para la procedencia del beneficio fiscal que se demuestre que la reparación del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente, pues únicamente se requiere que la mejora o reparación del activo sea necesaria para el desarrollo de la actividad. En consecuencia, los valores que tomó la demandante como deducción corresponden a los efectuados para la reparación de la caldera 5, que participa en el proceso productivo, del que deriva su ingreso principal, por lo cual constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, en consecuencia, se benefician con la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET. Prospera el cargo de apelación de la demandante. En cuanto al concepto otras deducciones, la demandante discute el rechazo de $60.963.784 y alega que se deben atender las conclusiones del dictamen pericial. Al respecto, comoquiera que la Sala se apartó de las conclusiones del dictamen pericial, por falta de idoneidad y credibilidad del perito, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo. Sobre los gastos de viaje por $11.244.986, la actora cuestiona el fallo de primera instancia pues, en su entender, se encuentran probados y cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T para su
procedencia. No controvirtió lo aducido por el a quo sobre la contabilización de los mismos como provisión. La DIAN dijo que el rechazó de tales gastos contabilizados como provisiones, obedeció al incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Comoquiera que la actora se limitó a señalar que esta deducción cumple con los requisitos del artículo 107 del ET, sin desarrollar la carga argumentativa que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, no prospera el cargo. Por lo demás, conforme lo ha precisado la Sección, «[p]or regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta», toda vez que «solo son deducibles la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, en los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. términos de los artículos 112, 145 y 146 del E.T, respectivamente», con lo cual la erogación en cuestión no se trataría de una provisión.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la sanción es procedente porque la demandante incluyó datos equivocados -deducciones improcedentesque derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -previsto en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar
o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. Por tanto, se establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, y no en el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819
DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2015-00391-01(25085)
Actor: INGENIO LA CABAÑA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2010. Notificación. Deducciones. Inversión en activo fijo real productivo. Sanción por inexactitud.
FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión NÚMERO 172412014000004 de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, exclusivamente en lo atinente a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos relativo al leasing financiero suscrito con BANCOLOMBIA, y la sanción por inexactitud en este aspecto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta presentada por el INGENIO LA CABAÑA S.A. por el año gravable 2010, respecto a la deducción efectuada por este rubro.
TERCERO: Ordenar a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta las disposiciones del literal anterior.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. […]» ANTECEDENTES El 12 de abril de 2011, Ingenio La Cabaña S. A.1 presentó la declaración del impuesto
sobre la renta del año gravable 2010, en la que registró deducciones por inversión en activos fijos de $19.800.303.000, otras deducciones por $28.965.506.000 y total saldo a favor de $4.001.742.0002. El 15 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió Requerimiento Especial 172382013000016, en el que propuso disminuir las deducciones por inversión en 1 El objeto social de la sociedad consiste en general, en la actividad agroindustrial para toda clase de derivadas de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas. 2 Fl. 1298 c.a. 4. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. activos fijos a $294.481.000 y otras deducciones a $28.893.297.000; imponer sanción por inexactitud (160%) de $5.404.332.000, para un total saldo a pagar de $4.780.298.000. Dicho acto fue notificado el 17 de mayo de 20133. El 13 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada emitió la Liquidación Oficial de Revisión 1724120140000044, en la que se acogieron las glosas propuestas.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, decidido por la Resolución 900.202 del 11 de marzo de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La resolución se notificó mediante edicto desfijado el 10 de abril de 20156. DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: «1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas: 1.1.1. De la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 172412014000004 de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se MODIFICÓ la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2010 eliminando el saldo a favor por CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($4.001.742.000) PESOS M/CTE, y determinando un mayor valor por CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YMILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($4.780.298.000) PESOS M/CTE, notificada por correo certificado y recibida por el contribuyente el día 14 de febrero de 2014. 1.1.2. De la RESOLUCIÓN número 900.202 de fecha 11 de Marzo de 2015 por la cual
se falla un recurso de reconsideración, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la liquidación oficial de revisión referida en el punto anterior, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el expediente ya referido. 1.2. A título de restablecimiento del derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración: 1.2.1. Declárese en firme la declaración privada del contribuyente INGENIO LA CABAÑA S.A., por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada de forma virtual el día 12 de abril de 2011, con número de sticker 9100095048, con un saldo a favor de CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($4.001.742.000) PESOS M/CTE de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. NIT. 891.501.133-4. 3 Fl. 1267 c.a. 4 4 Fls. 1300-1312 c.a. 5 Fls. 29-31 c.p. 6 Fls. 73-87 c.p. 7 Fls. 2-3 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
1.2.2. Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2010 le lleva la entidad demandada. 1.2.3. Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política • Artículos 127-1, 158-3, 647, 683, 730, 776 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 1766 de 2004 • Circular DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración vulneró el debido proceso al tener por no contestado el requerimiento especial, sin considerar que, con ocasión al paro agrario que se vivió durante el mes de agosto del año 2013, no fue posible presentar la respuesta de manera presencial en la sede de la DIAN de Popayán -fuerza mayor-, por lo que se envió mediante correo certificado el día 20 de agosto de 2013. La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, al expedirse la citación para notificación personal sin que la Dirección Seccional de la DIAN de Popayán tuviera el expediente administrativo original que se encontraba en la División de Gestión Jurídica de la ciudad de Bogotá. Los actos acusados están falsamente motivados al exigir requisitos que no están previstos en la ley para la procedencia de la deducción por inversión en activos reales
productivos adquiridos8 mediante la modalidad de leasing financiero9, y que: i) los referidos activos se contabilizaron en cuentas de orden «en la medida en que el respectivo activo se encuentra en construcción», sin que sea requisito contabilizarse como activo de la sociedad; ii) no era posible incluir los bienes adquiridos en los activos de la sociedad, porque el contrato de leasing se suscribió mediante la constitución de un patrimonio autónomo; y iii) la DIAN modificó la declaración con fundamento en conceptos sobre leasing operativo que no eran aplicables y no se encontraban vigentes al momento de los hechos. La Administración vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues que en el expediente administrativo se demostró la realización del proyecto de cogeneración de energía de Ingenio La Cabaña, con lo cual, la procedencia del beneficio tributario del artículo 158-3 del E.T., no puede supeditarse a la interpretación del funcionario de fiscalización. La DIAN clasificó erróneamente como inventario la inversión realizada en Adecuación, Preparación y Siembra (en adelante A.P.S.), por valor de $1.743.696.000, que en realidad se trata de un activo fijo real productivo, como sucede con los cultivos de maíz y palma africana. Las inversiones en A.P.S. se registraron en el activo de la compañía y tienen los soportes necesarios -facturas y libros auxiliaresque dan cuenta de la realidad de las 8 Los bienes adquiridos fueron: Un turbogenerador de 25MX compuesto por una turbina multietapa de 700RPM, un reductor, tacho continuo, motobombas, instrumentación, reductor torqmax, dos cureñas para molino de caña, construcciones de acero para
el montaje, caldera a vapor, alimentadores de combustible, bombas y sistema de alimentación de agua, transformadores de voltaje y torre de enfriamiento. Para el desarrollo del proyecto de cogeneración de energía de Ingenio La Cabaña S.A. 9 Suscrito el 30 de diciembre de 2010, con opción irrevocable de compra. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A. operaciones; el cuestionamiento de la Administración a la contabilidad obedece al desconocimiento de la realidad negocial y a la falta de verificación del funcionario de fiscalización y; en todo caso, los soportes contables aportados prevalecen sobre cualquier controversia sobre la contabilidad de la sociedad, conforme al artículo 776 del E.T. La Administración se equivocó al señalar que no procede la deducción por activos fijos reales productivos de las inversiones en A.P.S. «al no tratarse de cultivos de tardío rendimiento», pues, omitió que dichos cultivos dan lugar al reconocimiento de rentas exentas, y no el beneficio del artículo 158-3 del E.T.; la clasificación relevante sobre las plantaciones es sobre la vida útil, que permite, según la doctrina de la DIAN, la deducción como activo fijo real productivo de las plantaciones cuya vida útil es superior a dos años10; y se vulneró el principio de seguridad jurídica, dado que la Administración aceptó en el proceso de fiscalización referente al año 2009, la
deducción como activo fijo real productivo de las inversiones realizadas en A.P.S. Las reparaciones efectuadas a la Caldera 5 del proyecto c
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