CE - 19_250002337000201601888011SENTENCIAFALLO20220511154614_TCListadoTitulados133113730652454362-2022
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- Título
- CE - 19_250002337000201601888011SENTENCIAFALLO20220511154614_TCListadoTitulados133113730652454362-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002337000201601888011
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Liquidación de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La empresa AUTOGERMANA S.A.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: 1 Demanda presentada el 29 de julio de 2016, según obra a folio 28, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[…]” 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. único de radicación: 25000233700020160188801
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3134 del 11 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de octubre del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0300 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3134 del 11 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN
representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES
TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 133.345.000 M/CTE).
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓNrepresentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a La NACION - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo -que de término a esta pretensiónsea favorable a mi representada […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 12 de junio de 2013, la parte demandante solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expedir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de que se reconociera el trato arancelario preferencial y se ordenara el reembolso de
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. los derechos de aduana pagados en exceso al momento de la importación, por tratarse de mercancía originaria de los Estados Unidos de América.
5. Mediante la Resolución núm. 1-03-241-201-654-0-3134 del 11 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN negó una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de octubre del año 2012.
6. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de enero de 2016 en el que manifestó que por error en la solicitud inicial presentó el
Certificado de Origen correspondiente al año 2013 y en el que allegó el documento correcto para la vigencia 2012.
7. La Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN por medio de la Resolución núm. 03-236-408-6010300 del 31 de marzo de 20165, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-03-241-201-654-0-3134 del 11 de diciembre de 20156.
Normas violadas y concepto de violación7
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 4.5 del capítulo 4 de la Ley 1143 de 4 de julio de 20078. Artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 13 de abril de 20129. Artículo 9 del Decreto 19 de 10 de enero de 201210 Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.
Concepto de violación 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 6 “[…] Por medio de la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución […]” 7 Cfr. folios 10 a 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 […]”.
9 “[…] por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América […]” 10 […] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: AUTOGERMANA S.A.
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el certificado de origen no se ajustaba a la normatividad. Violación del Decreto 730 de 2012 y la Ley 1143 de 2007
10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] desde el punto de vista comercial, en lo que a esta pretensión nos compete, el Tratado establece una Zona de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias. Dicho en otras palabras, para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar. El goce de esta preferencia arancelaria va atada a un requisito de origen que garantiza que los bienes que aprovechen el beneficio sean originarios de los países suscriptores del Acuerdo.
Para este caso particular, los bienes objeto de la pretensión estaban sujetos -en el momento de la ocurrencia de los hechosa un arancel de terceros países del 35%, mientras que para los bienes originarios de Estados Unidos, el arancel era de 31.5%. Ahora bien, en lo que respecta al requisito especifico de origen para acceder a esta preferencia, el mismo se define como "un valor de contenido regional no menor al 35% a través del método de costo neto […]”.
11. Adujo que: “[…] El texto del Acuerdo de Promoción Comercial -incorporado por la Ley 1143 de 2007-, a través del artículo 4.15 del Capítulo 4 establece los mecanismos y requerimientos de cara a solicitar el trato arancelario preferencial […] Del análisis de la norma transcrita, es evidente que la obligación contraída en el marco internacional por Colombia -en lo que a certificación de origen se refiereen ninguna parte incluye una exigencia explícita y expresa en la cual se requiera que la declaración juramentada contenga una oración que certifique que los bienes son originarios […]”.
12. Indicó que: “[…] Por el contrario, la obligación simplemente requiere incluirde acuerdo con el literal c del numeral 2 del artículo en comentoinformación que demuestre que la mercancía es originaria. Ahora bien, para el caso objeto de esta pretensión, el requisito se encuentra plenamente demostrado, de manera expresa y clara, en el Certificado de Origen al establecer en las casillas 7 y 8 la información que prueba y demuestra que los bienes importados gozan de la condición de originarios […]”.
13. Manifestó que: “[…] El Decreto 730 de 2012, en los artículos 66 a 75, trata
el tema de la solicitud de trato preferencial y como acogerse a él. El artículo 67 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. establece el contenido del Certificado de Origen. […] el Acuerdo Comercial con Estados Unidos tiene como base la auto certificación, tal como se establece en el encabezado del artículo. Esto quiere decir, en otras palabras, que no existe un formato de certificación de origen oficial que deba seguir y atender el exportador, productor e importador sino que, por el contrario, estos se encuentran en libertad de realizarlo y presentarlo de cualquier forma tanto escrita como electrónica
(artículo 67, parágrafo segundo) […] la Autoridad Aduanera no se encuentra en capacidad de exigir una combinación específica y exacta de palabras. A contrario sensu, debe simplemente verificar que lo establecido en el documento cumple con los requisitos del Acuerdo […]”.
14. Sostuvo que: “[…] para el presente caso es evidente que quien está llenando el Certificado de Origen, en este caso el productor, identifica en el mismo -de manera clara, expresa e inequívocacómo la mercancía importada es originaria ya que cumple con el requisito específico de origen pactado para el efecto en el Acuerdo.
Por todo lo anterior, se entiende que quien suscribe el Certificado de Origen -al declarar en juramento que la información contenida en el certificado es verdadera y exactaestá declarando, igualmente, que la mercancía es originaria, ya que acepta que la información contenida en las casillas 7 y 8 del documento es cierta y veraz,
tal como lo certifica en la declaración juramentada […]”.
15. Argumentó que: “[…] la declaración juramentada contenida en el Certificado no vicia dicho documento, ya que la misma cumple de manera cabal con el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 4.15 del Capítulo 4 del Tratado Internacional, incorporado mediante Ley 1143 de 2007, a través del cual el documento debe llenarse "sobre la base del conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria". Esta condición se cumple ya que, como se explicó anteriormente, en la Declaración de Origen que reposa en el expediente correspondiente a este asunto el productor de la mercancía objeto de importación certifica bajo la gravedad del juramento que la información contenida en el mismo es verdadera y exacta. […] Así pues, exigir incluir en la declaración juramentada una frase que certifique el carácter de los bienes, es no solo contrario a la naturaleza y espíritu de la prueba de origen, sino redundante de cara a lo ya certificado a través del documento […]”.
16. Precisó que: “[…] para la División de Gestión de Liquidación, el Certificado de Origen presentado por mi representada. cumplía cabalmente con todos los requisitos previstos, entre ellos el de la declaración juramentada, tal como lo
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. expresamos en el acápite inmediatamente anterior, por lo cual no es comprensible el actuar de La Administración en su procedimiento administrativo al negar la
solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada por mi Representada. Tanto así, que en ninguna de las comunicaciones que reposan en el expediente, la Coordinación del Servicio de Origen rebatió la afirmación presentada en el Oficio de la División de Gestión de Liquidación, en cuanto al cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el TLC a través de la ley 1143 del 2007 y por el Decreto 730 del 2012, en lo que a la declaración juramentada se refiere. No solo la Coordinación de Origen no rebatió la afirmación, sino que la corrobora mediante Oficio No. 100100227340-0342 del 27 de abril de 2015 constatando que el error evidenciado en el Certificado de Origen aportado era lo referente, únicamente, a la fecha del periodo cubierto […]”.
Segundo cargo: Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación
17. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:
18. Señaló que: “[…] Tal y como se desprende de los argumentos comprendidos en el literal anterior, el único argumento que ha sostenido la Autoridad Aduanera durante su trámite administrativo es la no procedencia del Certificado de Origen presentado, al cubrir un periodo diferente al de las declaraciones de importación de las que solicitaba la devolución. No obstante, el incumplimiento de este requisito fue producto de un error involuntario por parte de mi representada, la cual podría haberlo subsanado sin inconvenientes antes de la expedición de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección, en aras de
continuar con el proceso; desafortunadamente y, en contravía del derecho constitucional fundamental al debido proceso, esta oportunidad fue negada por la Autoridad Aduanera […].
19. Manifestó que: “[…] es inconcebible como la DIAN, además de desconocer el certificado aportado en la solicitud del recurso, tampoco tuvo en cuenta ni valoró el Certificado de Origen que cubría las declaraciones de importación del presente caso, el cual se encontraba en poder y conocimiento de la Administración Aduanera tal como se probará a continuación […]”.
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Demandante: AUTOGERMANA S.A.
20. Adujo que: “[…] Como se observa en los hechos trascritos y, en desarrollo de la actuación administrativa, de manera posterior a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada por mi Poderdante, la División de Gestión de Liquidación requiere a AUTOGERMANA S.A. mediante oficio 1-03-241201-181005337 del 9 de junio de 2014, con el propósito de que La Empresa allegue unos documentos necesarios para que la Autoridad se pronuncie. Dentro del mencionado oficio se solicitan -entre otrosfichas técnicas, registros contables, certificados de revisoría fiscal, declaraciones de cambio, pero no se encuentra la solicitud expresa de allegar el Certificado de Origen que cubriese el periodo de importación del año 2012, año en el cual se realizaron las importaciones de la
mercancía. Esto va en contravía del derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad no solicitó la corrección del error involuntario de mi Poderdante, en aras de lograr un fallo en derecho […] Confirma y ratifica lo anterior, el concepto 35 del 4 de mayo del 2007, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cual se establece que para el caso de la devolución de tributos aduaneros en los que se aduzca pago en exceso, la Entidad debe solicitar la información adicional que considere necesaria […]”.
21. Precisó que: “[…] Es incomprensible el proceder de la Autoridad Aduanera, al no requerir a mi Poderdante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 14 del artículo 7 de la Resolución 009 del 4 de noviembre 2008, para que adjuntara en esta oportunidad legal el Certificado de Origen corregido en aras de que la División pudiese tenerla en cuenta para proferir una decisión para posteriormente, al momento de resolver, considerar que la supuesta falta de ese documento hacía improcedente la solicitud de mi
Poderdante […]”.
22. Sostuvo que se vulneró la Ley al exigir documentos que ya se encontraban a disposición de la autoridad aduanera: “[…] Tal y como se menciona en varios de los ya citados oficios internos -No. 103-241-201-126-003383 del 27 de marzo de
2015, No. 1-03-241-201-254006006 del 05 de julio de 2015y 100-227-340-0160 del 9 de marzo de 2015, desde el inicio de la actuación administrativa la DIAN y
sus dependencias involucradas, contaban con el Certificado de Origen que cubría el periodo de las declaraciones de importación objeto de la presente pretensión, pues este se había aportado para otras solicitudes similares de devolución hechas por mi representada. Es decir que el Certificado de Origen que la Administración necesitaba para considerar procedente la solicitud de devolución, ya reposaba en los archivos de la entidad. En virtud de esta afirmación, es importante traer a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. colación lo dictaminado por el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, también conocido como "Ley
Anti Trámites” […]”.
23. Argumentó que: “[…] En el caso del Certificado de Origen que nos ocupa, es claro que este no tiene vocación de cambiar en el tiempo. Precisamente en el parágrafo segundo del artículo 67 del decreto 730 del 2012, se establece que una certificación de origen puede aplicarse en dos circunstancias: i) cuando se refiera a un solo embarque de una mercancía, o íi) cuando se refiera a múltiples embarques pero en un periodo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. Es decir que el Certificado de Origen, por su propia naturaleza, solo aplica cuando es estable en la cantidad o cuando es estable en el tiempo.
Por tanto, debido a su carácter de inmutable, lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 aplica para dichos certificados de origen y las dependencias de la DIAN debieron aceptar la Solicitud de Liquidación Oficial de Corrección debido a que el certificado que cubría el periodo de las declaraciones objeto de controversia ya reposaba en sus archivos […]”.
24. Precisó que: “[…] La norma anterior es de aplicación plena para el presente, pues, tanto la División de Gestión de Liquidación como la Coordinación del Servicio de Arancel, tenían en su poder el Certificado de Origen que cubría el periodo del 1 de enero del 2012 al 31 de diciembre del mismo año y lo único que debía realizarse era la valoración del mismo para fallar las solicitudes presentadas por AUTOGERMANA S.A. Es un hecho innegable que la Entidad no solo contaba, sino conocía del Certificado de Origen válido para las solicitudes de liquidación, por cuanto la Coordinación del Servicio de Origen, en su oficio 100227340-0160 del 9 de marzo de 2015, realiza una tabla donde incluye la totalidad de las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección radicadas por mi Poderdante […]”.
25. Expuso que se infringió el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal: “[…] El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso, que en armonía con el principio de buena fe del artículo 83 de la Carta, y particularmente con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal del artículo 228 ibídem, permite concluir que si en el momento procesal adecuado se aporta la prueba idónea para el derecho sustancial que se reclama, esta debe aceptarse y valorarse
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. para fallar. En este sentido y, para el caso que nos ocupa, mi Poderdante en la interposición del Recurso de Reconsideración, radicado el 4 de enero de 2016 en la DIAN, adjuntó el certificado de origen que amparaba las mercancías objeto de solicitud. Lo anterior en consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la oportunidad para allegar pruebas en el marco de la actuación administrativa
[…]”.
26. Concluyó que: “[…] en virtud del Principio de Eficacia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 11 del artículo 3, y la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, en su artículo 4, son contundentes al señalar que lo sustancial debe primar sobre lo formal y que cualquier irregularidad que se presente en un proceso administrativo debe sanearse en procura de la efectividad de los derechos materiales objetivos […]”.
Tercer cargo: Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 del 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas
27. Manifestó que en el texto del Decreto núm. 730 de 2012, se estableció un listado taxativo de las circunstancias bajo las cuales la DIAN podría negar el trato
arancelario preferencial y analizó cada una de las causales, así: “[…] el Certificado de Origen presentado cumplía con todos los requisitos previstos por la normativa. Así mismo, es claro que aunque mi Representada contaba con el Certificado de Origen que cubría el periodo de enero del 2012 a diciembre del mismo año, la Autoridad Aduanera nunca le dio la oportunidad de presentarlo, consolidándose una clara violación al derecho al debido proceso. De la misma manera, la Autoridad Aduanera tampoco hizo uso del certificado que reposaba en sus archivos, haciendo caso omiso a lo dictado en la "Ley Anti Trámites". Por todo esto, no se configura la causal primera para negar el trato arancelario preferencial. En cuanto a la segunda causal, mi Poderdante respondió oportunamente la única solicitud de documentos presentada por la Autoridad Aduanera tal y como consta en la constancia de notificación de dicho requerimiento y en la respuesta de mi representada […]”.
28. Adujo que: “[…] La tercera causal no aplica debido a que nunca se recibió una notificación escrita de visita de verificación. Finalmente, no existe un patrón que indique que el importador ha presentado declaraciones o certificaciones
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. falsas, […] En conclusión, no existe duda alguna respecto a que no se configura ninguna de las causales previstas en el Decreto 730 de 2012 para negar a mi Representada el trato aduanero preferencial, y por tanto al hacerlo se está
violando dicha norma así como el Acuerdo Comercial entre nuestro País y los Estados Unidos de América […]”. Contestación de la demanda
29. La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN contestó la demanda11
y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
30. Respecto a que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad, señaló que: “[…] el CERTIFICADO DE ORIGEN, documento idóneo y eficaz para resolver la solicitud; no es válido por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2, inicia: Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y la mercancía había sido importada en octubre del 2012, es decir no cubría el período de importación (Folio 42 expediente administrativo) […]”.
31. Argumentó que: “[…] es evidente por parte del importador el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo de Promoción Comercial en sus artículos 4.15 y 4.19 ya citados, y el Decreto 730 de 2012 en sus artículos 67 y 69, al haber presentado un Certificado de Origen que amparaba una mercancía para un período diferente (del 01 de enero del 2013 hasta 31 de diciembre de 2013), a unas importaciones realizadas en octubre del 2012 y no haber incluido en el texto de la declaración juramentada que, “la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo […]”.
32. Sobre el cargo de nulidad cuyo fundamento es que la parte demandada no solicitó ni valoró el Certificado de Origen que se encontraba en su poder adujo que:
“[…] no es de recibo, el argumento del demandante en pretender que mi defendida hubiera solicitado, posterior a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, un Certificado de Origen, porque el presentado […] tenía según el demandante un error involuntario, cuando se hizo el requerimiento para que se allegaran documentos necesarios para proferir la decisión de fondo […] mi defendida no tiene por qué observar un error involuntario en los documentos 11 Por intermedio de apoderado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: AUTOGERMANA S.A. presentados en la solicitud y, en segundo, lugar, la carga de la prueba para presentar los documentos idóneos y necesarios le corresponde al demandante, ya que en el momento en que se profiere la Resolución de fondo es cuando se analizan y evalúan las pruebas obrantes en el expediente para tomar la decisión final […]”.
33. Precisó que es distinto: “[…] recurrir a la noción de Ley anti trámites, respecto de la documentación y archivos que no puede exigir el ente público por hacer parte de sus archivos (caso de resoluciones, autos, doctrina o registros y autorizaciones de cualquier índole) a aquellos elementos de prueba […] acreditaciones, certificados, constancias o soportes que se hagan necesarios en la evaluación particular de una solicitud, y no hayan sido aportados de manera eficiente […]”.
34. Manifestó que: “[…] el Certificado de Origen allegado con ocasión del recurso presentado el 4 de enero del 2016, cuyo período va desde el 1 de enero
del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 obrante a folio 1072 del Tomo 9 del expediente administrativo, resulta evidente que el mismo no subsana el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012, toda vez que dicho certificado fue presentado por fuera del término del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 (más de tres años desde la fecha de importación) […]”.
35. Indicó que: “[…] El incumplimiento de los deberes formales de quienes acuden a solicitar un reembolso de cualquier exceso de los derechos pagados, como resultado de la invocación de trato arancelario preferencial, no puede entonces fijar deberes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de procedimientos y observancia de rituales señalados en la Ley; el rigor de estas normas posibilita que la DIAN lleve a cabo los controles a investigaciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones pertinentes, casos en los cuales, evidentemente no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que […] se trata de la aplicación de normas de carácter sustancial, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar […]”.
36. Frente a la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto núm. 730 del 2012 al negar el trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales
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Núm. único de radicación: 25000233700020160188801
Demandante: AUTOGERMANA S.A. previstas, señaló: “[…] en este documento ( Certificado de origen) el período cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año, en tanto las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2012, como se ha venido analizando, y en segundo lugar, que el nuevo certificado de origen fue prestando por fuera del término para que el importador solicitara el TAB o Tratamiento Arancelario Preferencial […] No hay violación al debido proceso […] puesto que en la presente controversia correspondía al importador la carga de la prueba de acuerdo al artículo 256 del Decreto 2685 de 1999 y en ningún momento procesal el interesado aporto pruebas que permitieran a la administración confirmar el acatamiento del dispositivo legal […]”.
Decisi
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