CE - 20160056100CONCRETOS 20240509082842
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20160056100CONCRETOS 20240509082842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00561-00
Referencia: Acción de nulidad relativa
Actora: CONCRETOS ARGOS S.A.
TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE
LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN
O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS "AECON" y “ AGRECON”,
TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE RAÍCES DISTINTAS QUE LE
APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instanci a, la demanda promovida por la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A. , mediante apoderad o y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las r esoluciones núms. 90077 de 23 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00561-00
Actora: CONCRETOS ARGOS S.A.
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00561-00
Actora: CONCRETOS ARGOS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
marcario”, expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2; y 14022 de 30 de marzo de 2016 , "Por la cual se resuelve un recurso de apelación ", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
1º: Que el 17 de febrero de 2014 la sociedad SINERGIA INGENIERÍA S.A.S. presentó solicitud de registro como marca del signo “AECON” (mixto), para identificar servicios comprendidos en la Clase 373 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4.
2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, tanto ella como la sociedad FECON S.A.S. formularon oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad que presentaba con sus marcas previamente registradas “AGRECON” y “FECON”, respectivamente.
2 En adelante SIC. 3 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] construcción de obras civiles. […]”.
que presentaba con sus marcas previamente registradas “AGRECON” y “FECON”, respectivamente.
2 En adelante SIC. 3 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] construcción de obras civiles. […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza.3
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3º: Que mediante la Resolución núm. 90077 de 23 de noviembre de 2015, la directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada las oposiciones presentadas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo mixto “AECON”, para distinguir servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
4°: Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, a través de la Resolución núm. 14022 de 30 de marzo de 2016.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:
Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 , por cuanto, a su juicio, la marca cuestionada, “AECON” (mixta), reproduce la mayor parte de su marca previamente registrada “AGRECON”, lo que generaría confusión en el público consumidor.
literal a), de la Decisión 486 , por cuanto, a su juicio, la marca cuestionada, “AECON” (mixta), reproduce la mayor parte de su marca previamente registrada “AGRECON”, lo que generaría confusión en el público consumidor.
Manifestó que existen similitudes gramaticales, ortográficas y fonéticas entre los signos distintivos confrontados, habida cuenta que tienen la misma secuencia vocálica (E-A-O), presentan la misma terminación y cuentan con una pronunciación muy parecida.4
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Indicó que la supresión de las consonantes “GR”, que hacen parte de la marca previamente registrada en la expresión cuestionada no son suficiente para diferenciarlos, máxime si se tiene en cuenta que la marca solicitada no contiene elementos nominales radicales adicionales que le permitan al consumidor distinguirlos en el mercado.
Agregó que los elementos que integran la marca cuestionada “AECON” son en un 90% componentes de su marca previamente registrada “AGRECON”, lo que hace evidente, a su juicio, el riesgo de confusión o asociación para quien adquiera sus servicios.
Arguyó que existe conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen los signos, objeto de controversia, en las clases 19, 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la ejecución y desarrollo de la construcción
que distinguen los signos, objeto de controversia, en las clases 19, 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la ejecución y desarrollo de la construcción de obras civiles.
Mencionó que los consumidores pensarán que la marca “AECON” es una nueva línea de servicios del registro marcario “ AGRECON” o que su titular se encuentra vinculado económicamente con ella, cuando ello no es así.5
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Sostuvo que al ser semejantes y presentarse conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen las marcas enfrentadas, se están desconociendo los derechos adquiridos que tiene respecto del registro “AGRECON”; y que, además, se está confundiendo al público consumidor y vulnerando su legítima confianza depositada en las entidades administrativas del sistema de Propiedad Industrial del país, el cual permitió que dos signos similarmente confundibles coexistan en el mercado.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda , por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal.
Mencionó que las marcas enfrentadas “ AECON” y “ AGRECON” cuentan con notables diferencias en sus inicios, al estar conformadas por las partículas “ A-E” y “ A-GRE”, respectivamente, alejando
legal.
Mencionó que las marcas enfrentadas “ AECON” y “ AGRECON” cuentan con notables diferencias en sus inicios, al estar conformadas por las partículas “ A-E” y “ A-GRE”, respectivamente, alejando cualquier riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor al momento de adquirir los servicios que cada una de ellas ampara.
Aseguró que la marca cuestionada cuenta con elementos adicionales que al ser pronunciada y transcrita produce una impresión totalmente6
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diferente en el consumidor ; y en caso de coexistir con la marca previamente registrada, no generaría riesgo de confusión ni de asociación.
II.2. La sociedad SINERGIA INGENIERÍA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las súplicas incoadas.
Aseguró que el sufijo “CON” es inapropiable de manera exclusiva para los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que es de uso común, al existir en el registro de la entidad demandada varias marcas que contienen dicha partícula.
Sostuvo que, por lo tanto, al ser el término “ CON” el único elemento coincidente entre las marcas cotejadas, éste no debe tomarse en cuenta al momento de determinar si existe o no confusión, pues en
Sostuvo que, por lo tanto, al ser el término “ CON” el único elemento coincidente entre las marcas cotejadas, éste no debe tomarse en cuenta al momento de determinar si existe o no confusión, pues en estos casos lo que se busca es el elemento diferente que integra a cada signo distintivo.
Indicó que las marcas enfrentadas “ AECON” y “ AGRECON” cuentan con sílabas totalmente diferentes en su inicio, como lo son “ AE” y “AGRE”, de manera que no existe riesgo de confundibilidad por parte del consumidor en lo que respecta a la pronunciación o identificación7
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de cada expresión, máxime si se tiene en cuenta que la partícula “CON”, que comparten dichas marcas, es inapropiable por ser de uso común en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
II.3. La sociedad FECON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificada en debida forma 5, guardó silencio.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante providencia de 18 de febrero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080
de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
5 Folios 70, 76 y 87 del cuaderno físico principal. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.8
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Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
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Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:
Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 90077 de 23 de noviembre de 2015 y 14022 de 30 de marzo de 2016 , mediante las cuales la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “AECON”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo previsto en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.9
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Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y,
Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, aseguró que la marca cuestionada “ AECON” reproduce la mayor parte del elemento nominativo distintivo de su marca previamente registrada “AGRECON”, lo que podría generar confusión en el público consumidor respecto al origen empresarial de los servicios protegidos por cada una de éstas.
Sostuvo que la marca solicitada conserva la misma secuencia vocálica (A-E-O) y la consonante “ C” presente en su marca previamente registrada; y aunque las letras “ GR” se encuentren en medio de la marca opositora, dicha diferencia no es suficiente para individualizar a la expresión cuestionada frente a la de su propiedad.
Adujo que la similitud entre los signos distintivos "AECON" y "AGRECON", así como la conexión competitiva entre los servicios que éstas identifican, determinan la posibilidad de que se genere un riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor.10
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IV.-2. En esta etapa pr ocesal, tanto la SIC como los terceros con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la
interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, en los siguientes términos7:
“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que la norma andina que fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020160056100 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145 -IP-2022, 261 -IP-2022, 350 - IP2022 y 391-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 y 5147 del 13 de marzo de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Proceso 142-IP-2022.11
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Proceso 142-IP-2022.11
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La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 90077 de 23 de noviembre de 2015 y 14022 de 30 de marzo de 2016 , concedió el registro de la marca mixta “AECON” a la sociedad SINERGIA INGENIERÍA S.A.S., para amparar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] construcción de obras civiles […]”.
A juicio de la demandante, la marca cuestionada, “AECON” (mixta), reproduce la mayor parte de su marca previamente registrada “AGRECON”, lo que generaría confusión en el público consumidor.
Manifestó que existen similitudes gramaticales, ortográficas y fonéticas entre los signos distintivos confrontados, habida cuenta que tienen la misma secuencia vocálica (E-A-O), presentan la misma terminación y cuentan con una pronunciación muy parecida.
Por su parte, la SIC señaló que las marcas enfrentadas “ AECON” y “AGRECON” cuentan con notables diferencias en sus inicios, al estar conformadas por las partículas “ A-E” y “ A-GRE”, respectivamente,
Por su parte, la SIC señaló que las marcas enfrentadas “ AECON” y “AGRECON” cuentan con notables diferencias en sus inicios, al estar conformadas por las partículas “ A-E” y “ A-GRE”, respectivamente, alejando cualquier riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor al momento de adquirir los servicios que cada una de ellas ampara.12
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En igual sentido , se pronunció la sociedad SINERGIA INGENIERÍA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues alegó que el sufijo “CON” es inapropiable de manera exclusiva para los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que éste es de uso común, al existir en el registro de la entidad demandada varias marcas que contienen dicha partícula.
Indicó que las marcas enfrentadas “ AECON” y “ AGRECON” cuentan con sílabas totalmente diferentes en su inicio, como lo son “ AE” y “AGRE”, de manera que no existe riesgo de confundibilidad por parte del consumidor en lo que respecta a la pronunciación o identificación de cada expresión, máxime si se tiene en cuenta que la partícula “CON”, que comparten dichas marcas, es inapropiable por ser de uso común en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
El Tribunal , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial
“CON”, que comparten dichas marcas, es inapropiable por ser de uso común en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
El Tribunal , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 142-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 145-IP-20228, 261-IP-20229, 350-IP-202210 y 391-IP-2022, en las que se interpretó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023.13
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Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente:
Decisión 486.
“[…]
Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente
Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.14
percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.14
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Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así:
MARCA MIXTA CUESTIONADA11
MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA12
Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “AECON”, como lo es la cuestionada, con una marca mixta “AGRECON”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en éstas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas enfrentadas , no así las gráficas que la acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola
11 Folio 29 del cuaderno físico núm. 1. 12 Folio 29 del cuaderno físico núm. 1.15
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12 Folio 29 del cuaderno físico núm. 1.15
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lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue.
Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas:
“[…]
(a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
(b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.
Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.
Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.
. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.
. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio16
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ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.
(c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación.
(e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
para fijar la sonoridad de la denominación.
(e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos : i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél.
A efecto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial:
“[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el17
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debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el17
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fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante […]”.
Ahora, es del caso señalar que la interpretación prejudicial, rendida en este proceso, estableció que el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común, pero que estos tienen la posibilidad de ser registrados cuando formen un conjunto marcario suficientemente distintivo.
Así, lo expresó:
“[…] 3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común.
[…]
3.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate.
[…]
3.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular
en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate.
[…]
3.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.18
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00561-00
Actora: CONCRETOS ARGOS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]
3.8. No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier ci
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