CE - 2024 0 20240708150357901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2024 0 20240708150357901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca (Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda) y Superintendencia de Notariado y Registro ( Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca).
Asunto: autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de una medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad privada.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 ° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alonso Caicedo es propietario del lote núm. 2 de la manzana D, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral
la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02-0797-0018-000, como consta en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca3.
2. Mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017, el alcalde municipal de Palmira
(Valle del Cauca) declaró de utilidad pública e interés social 94 predios ubicados en la comuna 4 del municipio de Palmira, entre ellos, el lote núm. 2 de la manzana D , ubicado en la etapa II del barrio Alfonso López, de propiedad del señor Alonso Caicedo4.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, documento 001, folios 26 a 28. 4 Samai, expediente digital, documento 001, folios 29 a 47.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 2 de 21
3. El 15 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución núm. 413, el municipio de Palmira, a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda,
3. El 15 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución núm. 413, el municipio de Palmira, a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, ordenó el trámite de expropiación del lote núm. 2 de la manzana D, identificado con
matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02-0797-0018000, ubicado en la Carrera 32B con calle 38 del barrio Alfonso López, de propiedad del señor Alonso Caicedo5.
4. En consecuencia , el municipio de Palmira radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira las demandas de expropiación contra los 94 predios ubicados en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, incluyendo la del inmueble de propiedad d el señor Alonso Caicedo , correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), con radicado núm. 201900206-00.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante Auto núm. 047 del 6 de febrero de 2020, dispuso rechazar de plano la demanda de expropiación del inmueble de propiedad del señor Caicedo, en razón a que el municipio de Palmira no había dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 399 6 del Código General del Proceso, y había caducado el término para la iniciación del proceso. Esta providencia fue apelada por el municipio de Palmira.
6. El 28 de abril de 2020, e l Tribunal Superior de Buga Sala Civil -Familia, en segunda
General del Proceso, y había caducado el término para la iniciación del proceso. Esta providencia fue apelada por el municipio de Palmira.
6. El 28 de abril de 2020, e l Tribunal Superior de Buga Sala Civil -Familia, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad territorial , y confirmó el Auto 047 del 6 de febrero de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Civil de Palmira (Valle del Cauca)7.
7. Posteriormente, en el año 2023, el municipio de Palmira fue objeto de demanda de acción de cumplimiento, presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra como propietaria de otros de los inmuebles del barrio Alfonso López, con el fin de que acatara la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017, lo anterior, por haber operado la ineficacia de pleno derecho de la medida de afectación8.
5 Samai, expediente digital, documento 001, folios 48 a 51. 6 La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en la s oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa consta tación del
fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa consta tación del hecho. 7 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 52 a 61. 8 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 62 a 66.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 3 de 21
8. El 7 de diciembre de 2023 9, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sobre dicha acción de cumplimiento, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones elevadas por la accionante MARIA LIGIA ACOSTA DE PARRA en esta Acción de Cumplimiento frente al MUNICIPIO DE PALMIRA al que fue vinculada la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
[…].
Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, por cuanto no era la autoridad competente par a darle cumplimiento a lo solicitado, en tanto que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
9. En atención a la decisión del Juzgado, e l 26 de diciembre del 2023, el señor Alonso Caicedo, propietario del inmueble lote núm. 2 de la manzana D, identificado con el
9. En atención a la decisión del Juzgado, e l 26 de diciembre del 2023, el señor Alonso Caicedo, propietario del inmueble lote núm. 2 de la manzana D, identificado con el número catastral 01-02-0797-0018-000, y el folio de matrícula inmobiliaria núm. 37866841, ubicado en el barrio Alfonso López, municipio de Palmira (Valle del Cauca), presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, con el radicado núm. 3782023ER01921, a efectos de que se cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el predio de su propiedad, en tanto la medida había quedado sin efecto10.
10. El 18 de enero del 2024 11, a través de radicado núm. SNR-ORIPPAL3782024EE00035, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira
(Valle del Cauca) le manifestó al peticionario que no le era posible atender la solicitud, por falta de competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, dado que, en su criterio, esta facultad correspondía única y exclusivamente a la entidad pública que la había ordenado, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 . Por lo tanto, le informó que se trasladaría la petición a la administración municipal de Palmira, para lo de su competencia.
11. El 19 de febrero del 2024 12, por medio de Oficio núm. TRD-2024-180.5.98 la
le informó que se trasladaría la petición a la administración municipal de Palmira, para lo de su competencia.
11. El 19 de febrero del 2024 12, por medio de Oficio núm. TRD-2024-180.5.98 la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) consideró que no le asistía al municipio el deber señalado, por cuanto la competencia para cancelar las inscripciones no se encontraba en
9 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 67 a 77. 10 Samai, expediente digital, documento 003, folios 13 a 15. 11 Samai, expediente digital, documento 003, folios 8 a 12. 12 Samai, expediente digital, documento 003, folios 2 a 5.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 4 de 21
cabeza de la entidad territorial , sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
12. En el mencionado escrito, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) declaró un conflicto de competencias entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro
(Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Palmira, (Valle del Cauca)), en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 137 por el término de cinco días, contados desde el 12 de abril de 2024 hasta el 18 de abril de 202413. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira (Valle del Cauca), a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca) , al señor Alonso Caicedo, al señor Luis Alfredo Bonilla Quijano, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y al señor Sergio Andrés Díaz Pinto14.
En informe de la Secretaría de la Sala del 19 de abril de 202415, consta que dentro del término de fijación del edicto , la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cau ca) y el señor Alonso Caicedo presentaron consideraciones. Las demás partes involucradas y particulares guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos
particulares guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca)-.
Esta autoridad no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto; no obstante, los argumentos para negar competencia se pueden extraer del Oficio del 18 de enero de 2024, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el señor Alonso Caicedo, así:
13 Samai, expediente digital, documento 009. 14 Samai, expediente digital, documento 007. 15 Samai, expediente digital, documento 013.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 5 de 21
En el referido escrito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Palmira, indicó, en primer lugar, que las medidas cautelares son una parte esencial del sistema legal colombiano y que están diseñadas para proteger los derechos e intereses de personas o entidades durante un proceso judicial o administrativo, en busca de sacar el bien del comercio y prevenir posibles daños o perjuicios.
Agregó que la declaratoria de utilidad pública e interés social del predio urbano o rural es una de las medidas cautelares decretadas en sede administrativa que buscan sacar el bien del comercio, para garantizar la adquisición del predio por parte del Estado, con la finalidad de decretar su expropiación por vía judicial o administrativa, en caso de que su propietario no lo enajene de manera voluntaria.
Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social se
la finalidad de decretar su expropiación por vía judicial o administrativa, en caso de que su propietario no lo enajene de manera voluntaria.
Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social se realiza a través de registro o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por medio del código de naturaleza 04 de medidas cautelares, código específico de la de claratoria 0404.
Indicó que la función registral, así como la competencia del registrador de Instrumentos Públicos, se encuentran expresamente regladas en el Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, norma especial a la cual debe adecuarse todo el procedimiento adelantando ante las oficinas de registro de instrumentos públicos del país.
Manifestó que la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013.
Asimismo, que la facultad otorgada por el artículo 37 citado, como la del numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, deben entenderse derogadas tácitamente por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro, ya que no son conciliables, y son contrarias, situación que lleva a aplicar la norma especial.
Concluyó, por tanto, que no le era posible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos atender de manera favorable la petición, en tanto no tenía competencia legal para levantar la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social,
Concluyó, por tanto, que no le era posible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos atender de manera favorable la petición, en tanto no tenía competencia legal para levantar la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, quedando exclusivamente esta facultad, en cabeza de la entidad pública que la ordenó, quien es la única competente para solicitar la cance lación de la misma, es decir, la administración municipal de Palmira (Valle del Cauca).Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 6 de 21
2. Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)16
A través de escrito del 17 de abril de 2024, radicado dentro del término de fijación del edicto, el municipio de Palmira presentó alegatos ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual expuso los siguientes argumentos para negar su competencia:
Expresó que l a Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira recibió traslado, por competencia, del derecho de petición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, elevado por el señor Alonso Caicedo, por medio del cual solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad.
Indicó que a nte la petición presentada, esa Secretaría dio respuesta al peticionario informándole que no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9 ª de 1989
Indicó que a nte la petición presentada, esa Secretaría dio respuesta al peticionario informándole que no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9 ª de 1989 dispone que es «el Registrador [sic] quien deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho».
Adicionalmente, manifestó que la norma es clara al disponer que toda afectación por causa de obra pública tendrá una duración de 3 años renovables, hasta un máximo de 6 años, por lo que, para el caso en mención, cuya declaratoria de utilidad pública fue registrada el 15 de marzo de 2017, dicha afectación había fenecido el 15 de marzo de 2023, después de transcurridos los 6 años.
Luego, la Secretaría señaló que no compart e la interpretación que realizó Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira sobre la derogatoria expresa plasmada en el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente al «deber que le corresponde al Registrador de cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho», puesto que el enunciado hace parte del inciso 1 ° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente , y el inciso 2 ° derogado hace referencia al plazo de las afectaciones por 9 años para el caso de las vías públicas.
Conforme a lo anterior, solicitó se declarara la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira para resolver la solicitud del señor Alonso Caicedo.
3. Del peticionario Alonso Caicedo
Conforme a lo anterior, solicitó se declarara la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira para resolver la solicitud del señor Alonso Caicedo.
3. Del peticionario Alonso Caicedo
16 Samai, expediente digital, memoriales documento 011.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 7 de 21
El señor Alonso Caicedo presentó consideraciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil17, donde expuso nuevamente los hechos que originan el conflicto de competencias y reiteró la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de determinar quién tiene la competencia para realizar el levantamiento de la declaratoria de utilidad pública inscrita sobre el predio de su propiedad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativa
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011] regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
17 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 1 a 4.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 8 de 21
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa, que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de afectación de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad del señor Alonso Caicedo.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto
Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca), y la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca), han negado la competencia para conocer de la solicitud de la peticionaria.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
En este conflicto de competencias , una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca. La otra autoridad
En este conflicto de competencias , una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca. La otra autoridad involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18.
18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 9 de 21
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan frente a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto , serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como la s pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para
competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como la s pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública registrada sobre el predio lote núm. 2 de la manzana D, con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y código catastral núm. 01-02-0797-0018-000, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), de propiedad del señor Alonso Caicedo.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Página 10 de 21
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- El proceso de expropiación en Colombia ii) La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción iii) De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 iv) De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos. v) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. El proceso de expropiación en Colombia
públicos. v) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. El proceso de expropiación en Colombia
La Constitución Política de Colombia señala sobre la propiedad privada:
ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
A partir de lo prescrito en la norma antes citada, es claro que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y dentro de las limitaciones a su ejercicio y garantía se encuentra la prevalencia d el interés general sobre el particular, razón por la cual debe ceder en los casos establecidos por la ley, lo que implica el pago de una indemnización justa y previa al titular del derecho afectado para no propiciar una carga desproporcionada que no está llamado a soportar y el restablecimiento del balance constitucional.
Esta optimización del principio de prevalencia del interés general se concreta en los casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización, instituto jurídico se caracteriza por traer implícita la obligación por parte del Estado de resarcir la
casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización, instituto ju
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