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CE - 2024-00098-00(DH)- 20240508105024

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-00098-00(DH)- 20240508105024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00

Referencia: conflicto de competencias administrativas

Partes: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer y adelantar una investigación disciplinaria contra funcionarios por determinar de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2022, la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria, por las presuntas irregularidades al interior de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la indebida afiliación de judicantes a la ARL de la entidad, situación que, a su juicio, se viene presentando desde el año 2019.

2. Mediante Auto del 26 de octubre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió remitir, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario

2. Mediante Auto del 26 de octubre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió remitir, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la queja presentada por la señora Diana Liz Parrado

Gutiérrez.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Cabe precisar que la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de Auto de l 8 de febrero de 2024, corrigió esta decisión, en el sentido de que el expediente se remitía a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no a la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 2 de 23

3. El 2 de enero de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la queja presentada por la señora Parrado Gutiérrez, por tratarse de hechos que presuntamente fueron cometidos por servidores públicos vinculados a otra entidad.

4. El 10 de enero de 2024, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó no tener competencia para conocer de la

fueron cometidos por servidores públicos vinculados a otra entidad.

4. El 10 de enero de 2024, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó no tener competencia para conocer de la actuación disciplinari a, al considerar que se trata de hechos de tracto sucesivo que finalizaron el 3 de agosto de 2022, razón por la cual le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial conocer de esta.

5. Mediante Auto del 21 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá nuevamente manifestó su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, proponiendo la colisión de competencias administrativas, y, ordenando la remisión del asunto a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 098 del 8 de marzo de 2024 , en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta en el expediente que se comunicó el presente conflicto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez.4

En informe secretarial del 15 de marzo de 20245 se precisó que, dentro del término de

de la Nación , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez.4

En informe secretarial del 15 de marzo de 20245 se precisó que, dentro del término de fijación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

4 Expediente digital, archivo 2. 5 Índice 11, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 3 de 23

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Esta autoridad, por conducto de apoderado judicial y, mediante escrito del 5 de marzo de 2024, presentó alegatos en los siguientes términos:

Precisó que, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, los empleados judiciales son investigados por esa autoridad, y no por los nominadores.

Indicó que carece de competencia para asumir la respectiva acció n disciplinaria por las siguientes razones:

«[…] en atención a que los hechos materia de investigación si bien iniciaron el en el año 2019, como lo afirma la quejosa, continuaron su tracto sucesivo hasta el 03 de agosto de 2022 fecha para la cual se presentó la queja disciplinaria.

Por ende, al tratarse de hechos posteriores al 13 de enero de 2021, la competencia radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dado que los posibles

de 2022 fecha para la cual se presentó la queja disciplinaria.

Por ende, al tratarse de hechos posteriores al 13 de enero de 2021, la competencia radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dado que los posibles involucrados podría ser un empleado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.».

Debido a lo anterior, solicitó declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Diana Luz Parrado Gutiérrez.

2. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario

Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos que sustentan su falta de competencia se pueden extraer de la decisión del 2 de enero de 2024, por medio de la cual se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Puso de presente que el Auto por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remit ió por competencia la actuación disciplinaria contiene algunas inconistencias, que permiten concluir que la presunta conducta constitutiva de falta no ocurrió al interior de la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, manifestó que carece de competencia para iniciar la s actuaciones disciplinarias en contra de servidores vinculados o adscritos a otra entidad.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 4 de 23

3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

disciplinarias en contra de servidores vinculados o adscritos a otra entidad.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 4 de 23

3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos que sustentan su falta de competencia se pueden extraer de la decisión del 2 1 de febrero de 2024, por medio de la cual se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria y planteó el presente conflicto de competencias administrativas.

Respecto de su órbita de competencia , precisó que se circunscribe a las quejas e informes que pongan en su conocimiento ciudadanos o autoridades respecto de posibles conductas disciplinarias en que incurran abogados, funcionarios y empleados judiciales, por hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política y la sentencia C-373 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Analizada la documentación allegada por la quejosa , advirtió «que la conducta omisiva objeto de investigación disciplinaria, desplegada por empleados en averiguación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, tuvo lugar en el interregno del año 2019 al 3 de agosto de 2022».

Concluyó que no tiene competencia pa ra investigar este asunto, porque , cuando aparentemente sucedieron los hechos , aun no era competente para disciplinar a los empleados judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

empleados judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencias que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 del Código General Disciplinario, el cual di spone lo siguiente: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato,Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 5 de 23

con el objeto de que este d irima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Énfasis de la Sala]. En el presente asunto, sin embargo, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.

autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.

En esa medida, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el proced imiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como al procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de

autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades a dministrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 6 de 23

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se aplican en el caso concreto, en los siguientes términos:

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación.

Las autoridades involucradas en el presente caso, han negado su competencia para conocer el proceso disciplinario al que hubiere lugar, por las presuntas irregularidades al

reclamen competencia para conocer de la actuación.

Las autoridades involucradas en el presente caso, han negado su competencia para conocer el proceso disciplinario al que hubiere lugar, por las presuntas irregularidades al interior de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la indebida afiliación de judicantes a la ARL de la entidad.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre autoridades de l orden nacional: la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 -Unidad de Control Interno Disciplinarioy la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ambas hacen parte de la Rama Judicial, que cumplen funciones en todo el territorio nacional.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario a que haya lugar por las presuntas irregularidades al interior de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la indebida af iliación de judicantes a la ARL de la entidad.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de la actuación, es importante destacar que el conflicto involucra, por un lado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución, y a la Dirección Ejecutiva de

autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución, y a la Dirección Ejecutiva de

6 El artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es un «órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 7 de 23

Administración -Unidad de Control Interno Disciplinario-, que realiza una función de naturaleza administrativa.

Al respecto, la Sala ha señalado que es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan (ambas) la función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidos todos los requisitos para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.

En consecuencia, el procedimiento consagr ado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la L ey Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 8 de 23

3. Aclaración previa

2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 8 de 23

3. Aclaración previa

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

Se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Control Interno Disciplinario) manifestó que carece de competencia para conocer la actuación disciplinaria , al considerar que se trata de hechos de tracto sucesivo que finalizaron el 3 de agosto de 2022, es decir, cuando se encontraba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegó que las

2022, es decir, cuando se encontraba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegó que las conductas que deben ser materia de investigación ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en que esa Corporación no tenía competencia para investigar empleados de la Rama Judicial, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, de manera que, en su criterio, no tiene competencia para investigar este asunto.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan, con ocasión de la queja presentada por la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez, por las presuntas irregularidades al interior de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionadas con la indebida afiliación de judicantes a la ARL.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas:

  1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 9 de 23
  1. Los servidores de la Rama Judicial. Distinción legal entre funcionario y empleado judicial. Reiteración. iv) Los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el órgano de control interno disciplinario de esa entidad. Reiteración. v) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Di sciplina

Judicial. Reiteración.

órgano de control interno disciplinario de esa entidad. Reiteración. v) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial. Reiteración. vi) Clasificación de las faltas disciplianrias. vii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración8

El control disciplinario se concibe como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar su buen nombre, eficiencia9 y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, sino también como un instrumento para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados10.

Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes11.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios e incurren en cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado, respecto de dicha función que:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado,

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 1100103-06-000-2023-00037-00 y la decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001 -03-06-000-201900120-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 11 Ley 734, artículo 22.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 10 de 23

la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro12.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone:

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone:

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales13 que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisio nes Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente […].

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(120010. 13 La expresión «jurisdiccionales», contenida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00098-00 Página 11 de 23

De esta manera, se reitera 14, que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce, en principio, de la siguiente manera15:

  1. Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad.
  1. En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en relación con todos los que desempeñen funciones públicas, inclusive particulares y servidores públicos de elección popular, en relación con las competencias que le otorga directamente la ley (en forma
  1. En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en relación con todos los que desempeñen funciones públicas, inclusive particulares y servidores públicos de elección popular, en relación con las competencias que le otorga directamente la ley (en forma exclusiva), o en ejercicio de su poder disciplinario preferente.
  1. Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos, y a particulares que ejercen funciones públicas en ese nivel territorial.
  1. Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados judiciales y a los abogados, en el ejercicio de su profesión.

5.2. Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración16

En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución leg

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