CE - 20240202601SARDLES020240716113451834
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 20240202601SARDLES020240716113451834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.S - PISA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar l a tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 24 de abril de la presente anualidad 1, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S. -PISA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, el Municipio de
S.A.S. -PISA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, el Municipio de Guadalajara de Buga y el señor Didier Hernán Restrepo Valencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de l a providencia del 28 de febrero de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2014-00350-01.
Formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS LA SENTENCIA del
1 Se advierte que, el 25 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 28 de febrero de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y en su lugar, ordene a esta autoridad judicial que, profiera una providencia de reemplazo en el proceso con radicado 76111 -33-33-201400350-01 en la que se aplique la ley y la jurisprudencia vigente y expuesta en esta acción.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El 10 de octubre de 2012, el señor Didier Hernán Restrepo Valencia se lesionó con
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El 10 de octubre de 2012, el señor Didier Hernán Restrepo Valencia se lesionó con ocasión de la caída de un muro de contención en concreto en una vía de doble calzada que comunica a los municipios de Buga y Tuluá, en los alrededores de la zona urbana del Barrio Palo Blanco, del Municipio de Buga.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Restrepo Valencia y su núcleo familiar, demandaron al Municipio de Buga por la falla en el servicio en la que incurrió por la falta de mantenimiento del muro de contención.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga declaró administrativamente responsable al Municipio de Buga , toda vez que le correspondía al Municipio el mantenimiento del muro de contención cuyo desplome causó el daño antijurídico, el cual se encontraba dentro de la zona urbana del Municipio y no hacía parte de la concesión otorgada por el Departamento del Valle del Cauca. Inconforme con la anterior decisión, la parte condenada la apeló.
En providencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S. como responsable de las lesiones padecidas por el señor Didier Hernán Restrepo Valencia el 10 de octubre de 2012.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en dos yerros
el señor Didier Hernán Restrepo Valencia el 10 de octubre de 2012.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en dos yerros protuberantes:
- El análisis se hizo sobre la base de leyes inexistentes, pues si bien se fundamentó en algunos apartes de la Ley 1228, la misma no establece que en toda la extensión de las doble calzadas, la zona de retiro obligatorio es de 20 metros, niRadicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3 mucho menos que las obras públicas o privadas existentes dentro de la zona de retiro sean de responsabilidad del operador vial.
Expuso que no se hizo un análisis de la Ley 1228 y sus decretos reglamentarios, en los que se regula el tema de los pasos urbanos de las carreteras nacionales, y si lo hubiera hecho «al menos habría encontrado que en los pasos urbanos, la zona de retiro es de cinco (5) metros, y no de veinte (20) como finalmente lo concluyó».
- En segundo lugar, por cuanto imputó responsabilidad a la concesionaria vial, basado en legislación inexistente, pues el artículo 311 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el 68 de la Ley 1682 de 2013 prevé que es al municipio a quien corresponde construir las obras que se encuentren dentro de su territorio, aunque no estén a su cargo,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el 68 de la Ley 1682 de 2013 prevé que es al municipio a quien corresponde construir las obras que se encuentren dentro de su territorio, aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el siniestro ocurrió en una zona urbana, junto al polideportivo del barrio palo blanco de Buga, adyacente a la vía panamericana sentido norte -sur, y conforme al contrato de concesión, la zona donde ocurrió el siniestro no fue dada en concesión a la sociedad PISA, máxime cuando el contrato de concesión mencionado se suscribió una década antes de la expedición de la Ley 1228 de 2008. Además, afirmó que la omisión fue cometida por la Nación, pues tenía el deber de adquirir los predios ubicados en las zonas de retiro.
Indicó, además, que el tribunal demandado no aplicó las las leyes 9 de 1998, 105 de 1993, 1682 de 2013; la Resolución 716 de 2015; el Decreto 2770 de 1953; la Circular 051 de 2016 y las sentencias del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018 con radicado 73001-23-31-000-201000484-01, de 24 de octubre de 2019 con radicado 17001-23-33-000-2017-0082301, de 23 de julio de 2023 con radicado 13001 -2333-000-2018-00715-01 y de la Corte Constitucional T-206 de 30 de junio de 2021.
Así las cosas, consideró que el tribunal dio por cierto, sin estarlo, que la sociedad tenía la obligación de intervenir el muro que causó el daño al demandante, que el lugar donde ocurrió el accidente es adyacente a una vía de orden nacional, y que la responsabilidad de la concesionaria se extiende a reparar los daños causados por las omisiones de la Nación sobre bienes que no le fueron concesionados, y, finalmente, que la vía concesionada es nacional y no departamental.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, al Municipio de Guadalajara de Buga y al señor Didier Hernán Restrepo Valencia, como parte demandada, y a la sociedad Seguros Alfa S.A., como tercera con interés.
2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta que la zona en donde ocurrieron los hechos, corresponde a un sector del Municipio de Buga, en zona contigua a la doble calzada
2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta que la zona en donde ocurrieron los hechos, corresponde a un sector del Municipio de Buga, en zona contigua a la doble calzada de la Vía Panameri cana, que es objeto de concesión y, por tanto, de conformidad con lo previsto en la Ley 1228 de 2008, vigente para el día de los hechos en el año 2010, establecía que existen unas fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, que tiene por finalidad prohibir que otros sujetos intervengan en ese tipo de zonas «debido a que es una imposición de mantenimiento para una entidad y de exclusión o retiro obligatorio para todas las demás».
Por lo anterior, concluyó que la vía era de primer orden y de la Nación, esta última que autorizó al Departamento del Valle del Cauca a celebrar el contrato de concesión sobre dicha vía y, por ser de doble calzada, tenía una zona de exclusión de mínimo 20 metros a lado y lado de la vía, por lo que no se puede construir ni hacer mejoras, por entidad diferente a la Nación o su contratista, y, al tratarse de zonas de interés público, la Nación debió contar con reserva presupuestal para adquirir las fajas de te rreno indemnizando a sus dueños, lo que significa que no le pertenece al Municipio, sino a la Nación.
Finalmente, puso de presente que la actora promovió una tutela identificada con el radicado 2023 -03838-01, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de E stado, mediante sentencia del 25 de enero de 2024, confirmó la sentencia del 22 de
radicado 2023 -03838-01, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de E stado, mediante sentencia del 25 de enero de 2024, confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2023, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
2.3. El M unicipio de Guadalajara de Buga indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que los resultados desfavorables son objeto de la propia culpa o negligencia de la sociedad demandante en el proceso ordinario.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 Asimismo, señaló que se configuró la cosa juzgada, por cuanto el Consejo de Estado resolvió la misma situación en el proceso de tutela con radicado 11001 -03-15-0002023-03838-00.
2.4. La sociedad Seguros Alfa S.A. expuso que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. El señor Didier Hernán Restrepo Valencia pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto la parte demandante pretende utilizarla como si se tratara de una tercera instancia.
En todo caso, precisó que no se configuraron los defectos, pues la decisión cuestionada se fundamentó en las normas jurídicas existentes, encuadradas dentro del ordenamiento legal y constitucional.
una tercera instancia.
En todo caso, precisó que no se configuraron los defectos, pues la decisión cuestionada se fundamentó en las normas jurídicas existentes, encuadradas dentro del ordenamiento legal y constitucional.
Explicó que no hubo un error en la interpretación de la norma jurídica, pues la conclusión a la que arribó el tribunal demandado estuvo conforme con lo dispuesto en el Convenio Interadminis trativo 001 del año 1993, en el cual el consorcio es el encargado de la construcción y mantenimiento de la calzada, así como sus zonas de influencia, como lo es la franja de 20 metros de exclusión o de retiro.
3. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados.
En primer lugar, sostuvo que no se configuró la cosa juzgada, por cuanto si bien se había radicado otra acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03838-00, la misma fue declarada improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, porque no se había resuelto la solicitud de aclaración o adición del fallo del 28 de febrero de 2023.
En relación con el estudio de fondo, adujo que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, así como las leyes 1682 de 2013 y 105 de 1993,
alegado, toda vez que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, así como las leyes 1682 de 2013 y 105 de 1993, y los decretos 2770 de 1953 y 2976 de 2010, pues con fundamento en las mismas, consideró que la zona de retiro es de 20 metros y no de 5 como de maneraRadicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
6 desacertada lo menciona PISA en el escrito de tutela y, que en las zonas de reserva o de exclusión para carreteras está prohibido realizar cualquier tipo de construcción.
Expuso que el tribunal no tuvo en cuenta las leyes 9 de 1998, 136 de 1994 y 68 de 2013, la Resolución 716 de 2015, la circular 051 de 2016 y el artículo 311 de la Constitución Política, por cuanto al valorar las pruebas determinó que el responsable de las lesiones era la sociedad PISA y no el Municipio de Guadalajara de Buga , de ahí que no había lugar a revisar esas disposiciones que hacen referencia a la organización y funciones de los entes territoriales.
Agregó que las sentencias q ue se consideraron como desconocidas no son precedentes de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial demandada.
Indicó que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el tribunal valoró en debida forma el contrato 64001 de 1993 de concesión d e obra pública suscrito entre el
precedentes de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial demandada.
Indicó que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el tribunal valoró en debida forma el contrato 64001 de 1993 de concesión d e obra pública suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad PISA y del cual dedujo que la vía que fue objeto de concesión fue la segunda calzada de la vía que una las ciudades de Buga – Tuluá – La Paila y la vía existente, y que es de p rimer orden y está a cargo de la Nación, quien debía realizar obras o mantenimiento.
Por último, señaló que el Departamento del Valle del Cauca estaba autorizado por el Fondo Vial Nacional, a través del Convenio Interadministrativo 583 del 14 de agosto de 1992, para suscribir el contrato de concesión con PISA de las vías antes mencionadas, y que dentro de las obligaciones adquiridas por PISA estaba construir, conservar, mantener, explotar y operar la doble calzada de la vía panamericana, costado derecho en sentido sur norte, barrio Palo Blanco de Buga.
4. Impugnación
La parte actora impugnó la anterior decisión y argumentó que el Decreto 2976 de 2010, establece que, por paso urbano se entiende la red vial a cargo de la nación administrada por el INVIAS, el INCO, o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes municipios . Asimismo, por cuanto el artículo 4 establece que las fajas de retiro en pasos urbanos estarán definidas por la autoridad municipal, esto es, por el Municipio de Buga, de ahí que,
interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes municipios . Asimismo, por cuanto el artículo 4 establece que las fajas de retiro en pasos urbanos estarán definidas por la autoridad municipal, esto es, por el Municipio de Buga, de ahí que, en su criterio, sea desacertado afirmar que el Municipio de Buga no tenía la posibilidad de intervenir en fajas de retiro.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 Indicó que no en todos los casos las fajas de retiro son de 20 metros, pues se habilita para que existan en las vías de orden nacional con pasos urbanos, pues se habilita para que existan en las vías del orden nacional fajas de retiro cuanto menos de 5 metros, que serán definidas por la autoridad municipal y que deben cumplir con las normas aplicables para el tipo de proyecto, así como ajustarse al plan de ordenamiento territorial de cada municipio, garantizando la normal operación de la vía.
Precisó que, de conformidad con el artículo 5, parágrafo 1, la ejecución del mobiliario urbano de carácter público o privado, que se desarrolle en las fajas de retiro, se debe sujetar a la normativa del ente territorial, de ahí que, en su criterio, sea desacertada la conclusión del tribunal, al trasladarle la carga de responsabilidad sobre el siniestro a la Nación, pues es al municipio a quien le corresponde asumir esa obligación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
la conclusión del tribunal, al trasladarle la carga de responsabilidad sobre el siniestro a la Nación, pues es al municipio a quien le corresponde asumir esa obligación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa: de la cosa juzgada
En consideración a la precisión que realizó la parte actora en el escrito de tutela, y de lo informado por varios de los intervinientes, la Sala considera necesario referirse brevemente a la configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, en efecto, se observa que el proceso de tutela con radicado 11001 -03-15-000-202303838-01, contiene identidad fáctica y jurídica con lo que aquí se está discutiendo.
Así pues, se observa que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S. interpuso demanda de tutela en el año 2023 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, el Municipio de Guadalajara de Buga y el señor Didier Hernán Restrepo Valencia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se dejara sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, este último, por cuanto la sentencia censurada no se encontraba ejecutoriada, ante la
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, este último, por cuanto la sentencia censurada no se encontraba ejecutoriada, ante la solicitud de aclaración formulada por la sociedad PISA.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
8 La anterior decisión fue impugnada y la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 25 de enero de 2024, la confirmó al considerar que la so licitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Visto lo anterior, la Sala considera que, al igual que el a quo, no se configuró la cosa juzgada, por cuanto la solicitud de amparo presentada por la sociedad demandada en el año 2023 fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se había resuelto la solicitud de aclaración del fallo del 28 de febrero de 2023. Como en la presente tutela se logró acreditar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la referida solicitud de aclaración, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, y notificada el 7 de noviemb re siguiente, resulta claro que, ante la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la parte actora se encontraba habilitada para presentar esta nueva solicitud de amparo.
2. Problema Jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o
subsidiariedad, la parte actora se encontraba habilitada para presentar esta nueva solicitud de amparo.
2. Problema Jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la sentencia del 28 de febrero de 2023 , incurrió en los defectos alegados y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
3.Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que el fallo atacado fue proferido el 28 de febrero de 2023 y notificado el 13 de marzo de 2023, asimismo, se observa que, el auto por el cual se resolvió la solicitud de aclaración oportunamente presentada por la s ociedad demandante se profirió el 31 de octubre de 2023, y se notificó el 7 de noviembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
resulta razonable.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.
3.1.4. De la relevancia constitucional: contrario a lo considerado por la autoridad judicial de primera instancia, según la cual este requisito se encontraba satisfecho «por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada», la Sala considera que la tutela no lo cumple, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
En efecto, la Sala considera que la parte demandante pretende un nuevo análisis de los aspectos que ya fueron definidos por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa, toda vez que, los argumentos aquí plantea dos, también se formularon en el proceso ordinario a través de la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que presentó la sociedad actora en las dos instancias.
Revisados los referidos escritos, se observa que la parte actora argumentó que la responsabilidad recae en el Municipio de Buga, por cuanto el muro de contención que ocasionó el daño al señor Restrepo Valencia hacía parte del mobiliario urbano y
Revisados los referidos escritos, se observa que la parte actora argumentó que la responsabilidad recae en el Municipio de Buga, por cuanto el muro de contención que ocasionó el daño al señor Restrepo Valencia hacía parte del mobiliario urbano y existía con anterioridad respecto de la vía objeto de concesión, aunado al hecho de que ese muro estaba al lado de la vía municipal y no de la doble calzada.
Asimismo, expuso que era a la autoridad municipal a quien le correspondía la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público. Agregó, además, la falta en el cumplimiento de la obligación de entrega del mobiliario urbano en el contrato de concesión.
Finalmente, manifestó que las zonas de exclusión previstas en la Ley 1228 de 2008 no son automáticamente del Estado, sino que este debía adquirirlas cuando requiriera una ampliación o construcción de una nueva vía, y, por tanto, no todas las construcciones dentro de las fajas de retiro pertenecían a la infraestructura vial, ni estaban a cargo del concesionario a cargo de una vía nacional, de manera que solo estaban obligados a realizar el mantenimiento de las obras que hicieran parte del contrato de concesión y no de todos los elementos que se encontraran ubicados dentro de las zonas de reserva o exclusión.Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentenc ia censurada, al considerar que ,
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentenc ia censurada, al considerar que , luego de valorar el contrato de concesión que celebró el Departamento del Valle del Cauca con la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA, por autorización del Fondo Vial Nacional, previsto en el Convenio Interadministrativo 583 del 14 de agosto de 1992, era posible llegar a la conclusión de que la vía en la que ocurrió el accidente era de primer orden y de propiedad de la Nación, quien autorizó al Departamento del Valle del Cauca a celebrar el contrato de concesión sobre la misma.
También determinó que, al ser la vía de doble calzada, por esa sola circunstancia, tenía una zona de exclusión de mínimo 20 metros a lado y lado de la vía, de manera que no resultaba posible construir ni hacer mejoras por entidad diferente a la Nación o su contratista, en esa zona aledaña. Y que, al tratarse de zonas de interés público, la Nación debió contar con la reserva presupuestal para adquirir las franjas de terreno, indemnizando a sus dueños, lo que significa que esas zonas no le pertenecen al Municipio de Buga, ni a nadie diferente a la Nación.
De otra parte, sostuvo que la inmediación de la franja de terreno en donde ocurrió el accidente es dentro de esa zona de exclusión de 20 metros, por ser una vía de doble calzada, por lo que, resultaba posible arribar a la conclusión de que la Nación era la entidad responsable «que excluye de exclusión o es retiro obligatorio para las otras entidades, bien para toda obra o mantenimiento ». Por lo anterior, expuso que al
calzada, por lo que, resultaba posible arribar a la conclusión de que la Nación era la entidad responsable «que excluye de exclusión o es retiro obligatorio para las otras entidades, bien para toda obra o mantenimiento ». Por lo anterior, expuso que al tratarse de una zona en la cual nadie diferente a la Nación podía realizar alguna obra, o construir o hacer mejoras, dado que solamente podía ser intervenida por esa entidad o a través de la concesionaria, no le correspondía al Municipio de Guadalajara responder por los daños ocasionados por la omisión en el adecuado mantenimiento.
Señaló que prevalecía la especialidad, por cuanto, si bien las vías son bienes de uso público, no se podía aplicar la competencia general respecto del municipio, cuando existían de por medio restricciones especiales que le entregaban potestades, facultades y obligaciones a determinadas entidades, con la clara exclusión de todas las otras entidades.
Finalmente, indicó que así existiera o no reserva presupuestal para la compra de terrenos, o que no se hubieran efectuado las compras «y todas las hipótesis que se puedan imaginar, ello no cambia lo ordenado en la ley y no otorga justificación de no aplicación, la que no la ha intentado dar nadie en este expediente».Radicación:11001-03-15-000-2024-02026-01
Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A.S. - PISA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues to que responden
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues to que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El hecho de que la parte actora no los comparta, no significa que la autoridad judicial demandada hubiese tomado una decisión irracional, absur da o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable.
Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.