CE - 20_250002326000200800601011SENTENCIA20220707115231_TCListadoTitulados133131702556053991-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 20_250002326000200800601011SENTENCIA20220707115231_TCListadoTitulados133131702556053991-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2008-00601-01 acumulado con 11001-33-31-031-2009-00191-00 (49233)
Actor: CICON S.A.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano — IDU Referencia: Acción contractual (apelación sentencia) Temas: 1. Requisitos que debe reunir un acto administrativo. 2. Alcance del acto administrativo de delegación en materia contractual. 3. Actos administrativos contractuales. 3.1. Acto administrativo de negación del restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 4. Competencia temporal de las entidades estatales para declarar el incumplimiesnto e imponer multas al contratista según la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. 5. Alcance de la liquidación judicial del contrato estatal.
SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con la que resolvió denegar las súplicas de la demanda y declarar judicialmente liquidado el contrato IDU-BM-170-2005.
I. SINTESIS DEL CASO Cicon S.A. demandó, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por el incumplimiento y desequilibrio que. dice,
sobrevino en el contrato de obra IDU-BM — 170 de 2005, cuyo objeto fue la construcción y rehabilitación de unas rutas alimentadoras del sistema Transmilenio, y la construcción de acceso a algunos barrios y pavimentos locales. En demanda aparte, que posteriormente dio lugar a acumulación de procesos, la sociedad contratista adujo la ilegalidad de la Resolución 1146 del 18 de abril de 2008 y de su confirmatoria, la Resolución 2726 de 1 de agosto de 2008, a través de las cuales el IDU le impuso multa; y pretende su nulidad, con el consecuente el restablecimiento de sus derechos, así como la liquidación judicial del contrato en mención, entre otras pretensiones. ll. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas 2.1.1. Del proceso con radicado: 25000232600020080060101 El 21 de noviembre de 2008, la sociedad CICON S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del IDU (f. 8-54, C. 8), la que hubo de ser corregida por la demandante (f. 268-269, C. 8) para formular, finalmente, las siguientes pretensiones: “1. Que se declare el incumplimiento del IDU en la ejecución del Contrato IDU-BM170-2005.
2. Que se declare que en la ejecución del Contrato No. IDU-BM-170-2005, se presentó un desequilibrio económico en contra de CICON S.A.
3. Que se declare que el desequilibrio económico sufrido por CICON S.A. en la ejecución del Contrato No. IDU-BM-170-2005, no ha sido cubierto ní solucionado por
el IDU.
4. Que se declare que en virtud del desequilibrio económico del Contrato No. IDUBM-170-2005, el IDU le adeuda a CICON S.A., las sumas detalladas en el estudio adjunto como soporte de valoración económica del desequilibrio.
5. Que se liquide judicialmente el Contrato No. IDU-BM-170-2005.
6. Que se condene al IDU al reconocimiento y pago a CICON S.A. de todos los mayores costos y perjuicios sufridos por éste, en razón del desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. BM-170-2005.
7. Que, sobre las sumas a que tenga derecho CICON S.A. se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan, siguiendo para ello los métodos, sistemas y tasas que resulten judicialmente aplicables.
8. Que en todas las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99”. 2.1.2. Del proceso con radicado: 11001333103120090019100
El 12 de febrero de 2009, la sociedad CICÓN S.A. radicó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del IDU (f. 8-39, C. 3), la que hubo de ser corregida por la demandante (f. 116-117, C. 3) para enunciar las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1146 del 18 de abril de
2008 expedida por el Director Técnico de Malla Vial del IDU, Doctor Hernando Monroy Benitez, por medio de la cual se declara que la sociedad CICON S.A. en desarrollo de la ejecución del contrato No. IDU-BM-170 de 2005, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con el cronograma acordado para el periodo de la segunda prórroga del contrato, se le impone una multa por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00) por cada día calendario transcurrido a partir de la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación incumplida, es decir, a partir del 2 de enero de 2008, hasta que se satisfaga la obligación de terminar las actividades pendientes de ejecutar, teniendo como límite el monto máximo establecido en la cláusula 49.1 del contrato, valor que será descontado de las pagos que se adeuden al contratista y se ordena la publicación del acto una vez ejecutoriado en un medio de comunicación de amplia circulación, en el Diario Oficial y su comunicación a la Procuraduría General y a la Cámara de Comercio donde se encuentra inscrita la sociedad. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2726 del 1 de Agosto de 2008 expedida por el Director Técnico de Malla Vial (E) del IDU, Doctor Luis Eduardo Acosta Medina, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1146 de 2008. TERCERA. Que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de CICON S.ñA.
como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones impugnadas, y se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados y que resulten probados en el proceso por medio de las diferentes pruebas solicitadas, dentro de los cuales se encuentran entre otros los siguientes: 3.1 La suma de la multa impuesta por valor de $20.000.000.00 por día calendario de retardo que sea fijada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU en caso de que tenga que ser pagada o su valor sea descontado de las actas de pago o facturas, o de la liquidación del contrato. 3.2 La pérdida financiera por no recibir los pagos de las actas o facturas presentadas y no canceladas o las que se les aplicó o descontó el valor de la multa impuesta. 3.3 La afectación de la empresa en los procesos de selección de contratistas de las entidades públicas. 3.4 La afectación al buen nombre de la empresa por la inscripción de la multa ante la Procuraduría General de la Nación y el registro de la Cámara de Comercio. 3.5 A toda otra suma que resulte probada dentro del proceso. CUARTA. Que se condene a la Entidad Demandada a reconocer sobre todas las sumas que resulten probadas los intereses TImoratorios comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles más la corrección monetaria. QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenando la actualización de las sumas al momento
del pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 del mismo estatuto”. 2.1.3. Fundamentos de hecho Como asidero fáctico de sus pretensiones en los procesos acumulados, la demandante expuso el relato que la Sala resume en los siguientes términos: 2.1.3.1. El 28 de diciembre de el 2005, el IDU, en condición de contratante, y CICON S.A., como contratista, suscribieron el contrato de obra IDU-BM — 170 de 2005 (en adelante, “Contrato 170 de 2005”), en el marco de la licitación pública IDU-LP-BMUDTMV-071-2005, cuyo objeto era “la construcción y rehabilitación de rutas
Radicado: 25(
alimentadoras del sistema Transmilenio Zona 2, grupo 1, en Bogotá D.C. con financiación del Banco Mundial” (f. 270-316-145, C. 8). 2.1.3.2. El precio del contrato se estimó en $5.088'508.564 y se pactó el pago de un anticipo, equivalente al 30% del monto total de las obras a precios unitarios, pagadero dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de radicación y aprobación del acta y la factura de pago, entre otros documentos. 2.1.3.3. En cuanto a su vigencia, se pactó un plazo de 9 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, que se emitió el 10 de agosto de 2006 (f. 323-325, C. 8). El plazo fue suspendido a través del acta 3 del 1 de noviembre de 2006 por
30 días calendario (f. 320-322, C. 8). La suspensión fue ampliada por 30 días calendario, por medio del acta 4 del 2 de diciembre del mismo año (f. 317-319, C. 8); y el término reinició el 2 de enero de 2007, con la suscripción del acta 5 de la misma fecha (f. 342-343, C. 6). Posteriormente, el contrato fue otra vez suspendido por 18 días calendario, mediante el acta 21 del 28 de septiembre de 2007 (f. 332-333, C. 8); y luego fue objeto de prórroga en dos oportunidades, por medio de los Adicionales 1 del 8 de junio, por 2 meses y 20 días (f. 334-336, C. 8) y 2 del 17 de octubre, por 3 meses y medio (f. 326-329, C. 8). 2.1.3.4. En el contrato se pactó que el IDU le entregaba a la demandante los diseños y estudios de las obras, como resultado de los contratos de consultoría IDU 294 de 2003 y 415 de 2002. 2.1.3.5. Antes de la suscripción del acta de inicio y durante la ejecución del contrato de obra, la contratista puso varias veces en conocimiento del IDU el acaecimiento de circunstancias imprevistas, ajenas a la contratista y, en ocasiones, imputables al IDU o aterceros, que afectaron los tiempos de la obra y los costos de las actividades contratadas, entre otros aspectos. Como ejemplo de tales hechos sobrevinientes, la demandante aseveró que (i) el IDU le entregó tardíamente unos diseños y estudios
con deficiencias; y que (ii) el IDU no pagó las obras adicionales, que no fueron contempladas en el objeto contractual, ni los componentes globales de los costos de manejo del tráfico, señalización y desvíos, ni costos ambientales y de gestión social 2.1.3.6. Con fundamento en lo precedente, el 7 de diciembre de 2007, la demandante solicitó al IDU el restablecimiento del equilibrio económico del contrato (f. 313-423, C. 2). El 5 de marzo de 2008, el IDU dio respuesta negativa a la petición que hizo la contratista (f. 424-505, C. 2). A pesar de ello, el 23 de junio de 2008 la contratista presentó solicitud de reconsideración a la aquí demandada (f. 506-610, C.?), la cual ratificó su decisión (f. 122-181, C. 8). 2.1.3.7. Entre tanto, en enero de 2008, el IDU inició procedimiento sancionatorio contra la contratista por el incumplimiento de sus obligaciones, por solicitud de la Demandante: CICON S.A. interventoría (f. 2206-2170 y 2209-2210, C. 4). Previa audiencia de descargos, el trámite sancionatorio culminó con la Resolución 1146 del 18 de abril de 2008 (f. 213,C. 1), emitida por el IDU, que impuso multa a la contratista por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, interpuesto por Cicon S.A (f. 14-45, C. 1) y por la
aseguradora (f. 2802-2805, C. 5), el cual fue desatado por el IDU, mediante Resolución 2726 del 1 de agosto de 2008 (f. 46-74, C. 1), que confirmó el acto administrativo recurrido. 2.1.3.8. El contrato terminó de manera definitiva el 2 de junio de 2008, al vencerse el periodo de responsabilidad por defectos, y no fue objeto de liquidación. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. Del proceso con radicado: 25000232600020080060101 2.2.1.1. La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008 (f. 8-54, C. 8), la cual fue objeto de corrección por la contratista (f. 268-269, C. 8). Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos del 19 de marzo (f. 57, C. 8) y del 30 de julio de 2009 (f. 307, C. 6), respectivamente. 2.2.1.2 Surtida la notificación de los autos admisorios de la demanda y de su corrección, el IDU presentó escrito de contestación (f. 85-101, C. 8), con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando las excepciones de mérito que denominó como: i) cobro de lo no debido por aplicación del principio de la buena fe; ii) excepción de contrato no cumplido; y iii) excepciones oficiosas. 2.2.1.3. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 22 de julio de 2010 (f. 311312, C. 8). 2.2.1.4. El 8 de agosto de 2012, el Tribunal profirió auto por medio de la cual resolvió, entre otros aspectos, avocar conocimiento del proceso, en virtud de los Acuerdos PSAA-12-9461 y PSAA12-9524 del Consejo Superior de la Judicatura; y del acta 13 del 3 de julio expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los cuales ordenaron reasignar los asuntos que se tramitaban bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 en la Subsección A de la Subsección B (f. 472473, C. 8). 2.2.2. Del proceso con radicado 11001333103120090019100 2.2.2.1. La demanda fue instaurada el 12 de febrero de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 8-38, C. 3), el cual declaró su falta de competencia y envío el asunto a reparto al circuito judicial administrativo de Bogotá, a través de auto del 23 de abril de 2009 (f. 41-42, C. 3). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal por medio de providencia del 28 de mayo de 2009 (f. 4748, C. 3), al desatar el recurso de reposición que presentó la contratista (f. 43-45, C. 3). Finalmente, la demanda fue asignada al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera (f. 51, C. 3). 2.2.2.2. Mediante auto del 14 de julio de 2009, el citado Despacho rechazó la
demanda con fundamento en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación, prescrito en la Ley 1285 de 2009 (f. 53, C. 3). En razón a ello, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (f. 128-129, C. 3), el cual fue resuelto por el Juzgado, a través de auto del 25 de agosto de 2009 (f. 132-133, C. 3) confirmando su decisión y concediendo la impugnación. Antes de remitirse el expediente al superior, la contratista pasó escrito al Juzgado, aduciendo que se había cumplido con el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad. Al revisar el expediente y encontrar que se había aportado el acta respectiva, el Despacho decidió revocar la última providencia y admitir la demanda, por medio de auto del 15 de septiembre de 2009 (f. 137, C. 3). 2.2.2.3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el IDU presentó escrito de contestación (f. 1-10, C.6) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando las siguientes excepciones de mérito que denominó como: i) cobro de lo no debido por aplicación del principio de la buena fe; i) excepción de contrato no cumplido; y iii) excepciones oficiosas. 2.2.2.4. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 2 de febrero de 2009 [sic] (f. 142-143, C. 3). Luego, el asunto fue avocado por el Juzgado 21 Administrativo
de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el cual corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante proveído del 4 de septiembre de 2012 (f. 36, C. 2). Dentro del término para ello intervinieron ambas partes (f. 38-39 y 40-64, C. ?2) y el Ministerio Público emitió concepto. 2.2.2.5. A través de auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito que se estudiara la solicitud de acumulación de aquel con el proceso identificado con el radicado 25000232600020080060100, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones (f. 66, C. 1). 2.2.3. A partir de la acumulación de procesos 2.2.3.1. El 24 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió auto resolviendo decretar de oficio la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001333103120090019100 al proceso bajo la radicación 25000232600020080060100 que cursaba en la citada Corporación (f. 92-93, C. 9). 2 91-0C (49233) idante: CICON SA 2.2.3.2. Culminada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado para alegatos de
conclusión y dentro del término para ello intervinieron ambas partes (f. 1-5 (sic) y 125-149, C. 9). 2.3. La sentencia apelada. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió (f. 152-177,C. 10): “"PRIMERO: Negar las pretensiones del proceso 250002326000 2008 00601, mediante el cual se pretendió la declaratoria de incumplimiento del IDU en la ejecución del contrato IDU-BM-170-2005, y la indemnización derivada del presunto desequilibrio económico sufrido por la contratista.
SEGUNDO: Negar las pretensiones del proceso 110013331031 2009 00191, mediante el cual se pretendió la nulidad de la Resolución No. 1146 de 18 de abril de 2008 “Por la cual se impone una multa”, y su confirmatoria la Resolución No. 2726 de 1 de agosto de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Declarar judicialmente liquidado el contrato IDU-BM-170-2005, sin obligaciones a cargo de las partes, salvo las contenidas en los actos administrativos proferidos con ocasión del incumplimiento del contratista, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, por secretaria, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552
de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (...y. La problemática planteada en el proceso bajo la radicación 25000232600020080060101 consistió —a juicio del Tribunal— en determinar si había lugar a declarar el incumplimiento del contrato IDU-BM-170 de 2005 por parte del IDU, además del reconocimiento del desequilibrio económico que afectó a CICON S.A.; y para el proceso con el radicado 1100133310312009001900, la cuestión se centró en establecer si había lugar a declarar la nulidad de la Resolución 1146 de 18 de abril de 2008 “por la cual se impone una multa”, y su confirmatoria, la Resolución 2726 de 1 de agosto de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2.4. El recurso de apelación El 3 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recursos de apelación contra la anterior decisión (f. 179-187 y 188-238, C. 10). Solicitó que la sentencia fuera revocada; y que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones formuladas en las demandas. 2.4.1. Los motivos de inconformidad que plantearon los abogados de la sociedad demandante frente al proceso bajo la radicación 25000232600020080060101 se pueden organizar bajo el siguiente esquema: Radicado: 25000-23-26-000-2008-0061 acumulado con 11001-31 DO (49233) 2.4.1.1. El Tribunal no realizó correctamente la valoración de las pruebas allegadas al proceso sobre:
a. La configuración del desequilibrio económico del contrato por causas imputables al IDU. b. La causa de las prórrogas y modificaciones al contrato era atribuible al IDU, a la comunidad y a la Secretaría Distrital de Planeación, según el dictamen pericial.
C. La exclusión de la meta física del contrato imputable al IDU, que afectó su economía, de acuerdo con el dictamen pericial.
d. El incumplimiento del IDU a su obligación de suscribir el acta de inicio de manera oportuna, que impidió el uso adecuado del anticipo; y la entrega de estudios y diseños claros, completos y dentro del término, por falta de planeación; y, en consecuencia, la existencia de sobrecostos y perjuicios que le ocasionaron a la demandante por la citada conducta antijurídica de la demandada. e. Los sobrecostos por mayor permanencia de obra derivados del cambio de estructuras e inconvenientes del pavimento, diseños de alcantarillado, renovación de redes, intervenciones no previstas en redes de acueducto, entre otros, de acuerdo con el dictamen pericial allegado al caso sub lite. f. La inexistencia de renuncia por parte de la contratista frente a los sobrecostos por la demora de suscripción del acta de inicio, según consta en el acta de terminación núm. 27 del 2 de febrero de 2008. g. El monto de los sobrecostos derivados del componente global de manejo de tráfico, señalización y desvíos y de gestión social y ambiental, conforme al dictamen pericial rendido dentro del proceso y las actas núm. 24, 25, 26 y 32 de recibo parcial de obra suscritas por
la contratista y la interventoría. h. La variación anormal, extraordinaria e imprevista del precio del asfalto entre julio de 2004 y junio de 2006, y el monto de los sobrecostos por tal concepto, que tal circunstancia sobreviniente le ocasionó a la contratista. |. El valor de los sobrecostos por la consecución de la base y subbase granular. j La existencia de la mayor permanencia en la obra con ocasión a la temporada invernal que fue anormal y extraordinaria, según el dictamen pericial. k. Las restricciones de movilidad de vehículos pesados impuestos por el Distrito Capital 5 meses después de suscribirse el contrato de obra, y el valor de los sobrecostos por concepto de transporte que la citada circunstancia sobreviniente le ocasionó a la contratista, según el dictamen pericial aportado en el caso sub lite. l. La ausencia de aprobaciones o permisos de las autoridades ambientales y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, a cargo del IDU, para poder intervenir en algunos sectores de la obra. 2.4.1.2. El Tribunal analizó de forma indebida el contenido de los documentos de prorrogas y modificaciones suscritos por las partes, toda vez que ellos no tuvieron el propósito de compensar los sobrecostos causados por la no suscripción oportuna del acta de inicio. 2.4.1.3. El a quo omitió pronunciarse sobre la ineficacia de pleno derecho de los textos que se consignaron en los documentos contractuales, que hacían referencia a renuncias por la contratista a realizar reclamos por los perjuicios que se le pudieran ocasionar por la mayor permanencia en obra, stand by, reajustes, r2visión
de precios o que las “/as prórrogas no generarían ningún costo para el IDU”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Por la tanto, tales cláusulas no podían tener como efecto la renuncia a los sobrecostos por mayor permanencia en obra, derivados del cambio de estructuras e inconveniertes de pavimento, diseños de alcantarillado, renovación de redes, intervenciones no previstas en redes de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, oposicién de la comunidad, problemas de vertimientos y temporada invernal, falta de definición de las redes de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), dificultades en los trámites de planes de manejo de tráfico, entre otros, equivalentes a $2.356'581.747,43 actualizados a octubre de 2011, según lo probó el dictamen financiero. 24.1.4. El Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que demostraban la inexistencia en el mercado de los ítems de base granular, subbase granular y sardinel prefabricado, enunciados en la lista de cantidades del pliego de condiciones con las calidades allí señaladas; y con respecto a la negativa del IDU de incluir nuevos ítems, “razón por la cual eran de imposible cumplimiento”. 2.4.1.5. El Tribunal no se pronunció sobre el acta 33 de pago balance final de contrato de obra, suscrita el 17 de abril de 2009 por la interventoría y la contratista, que demuestra que el IDU recibió a satisfacción las obras ejecutadas. Por lo tanto, el a quo incurrió en error, al considerar que la contratista incumplió con sus labores
de corrección de defectos a partir del contenido del acta 27 de 2 de febrero de 2008, sin tener en cuenta el acta 33 que fue posterior. Agregó que, en la citada acta 33 se hizo constar que el IDU le adeudaba a CICON S.A. $259'337.768, por concepto de cantidades ejecutadas durante la obra, que fueron corregidas después de la fecha de terminación del contrato de obra, y que esa suma fue cancelada por el IDU. 2.4.1.6. El Tribunal interpretó de forma errada las pretensiones de la demanda, pues estas no se enfocaron en el periodo de corrección de defectos. Por lo tanto, el incumplimiento que se le atribuyó a la contratista en tal etapa del contrato no se relaciona con los sobrecostos objeto de reclamación.
Radicado: 25000-23-26-000-2008
11001-33-31-03
De inte: CICÓN S.A. 2.4.1.7. El a quo concluyó, de manera equívoca, que se configuró la excepción de contrato no cumplido, cuando no se demostró el incumplimiento de la obligaciones Cicon S.A., “al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a los sobrecostos que aquí se demandar”. 2.4.2. Reparos a la sentencia en lo atinente al proceso con el radicado
11001333103120090019100 A juicio del recurrente, el a quo no tomó en consideración que los actos estaban afectados por los siguientes vicios: 2.4.2.1. Incompetencia del funcionario que dictó las resoluciones sancionatorias, por la inaplicabilidad de la Resolución 1705 de 2006, mediante la cual el Director del
IDU delegó al Director Técnico de Malla Vial la imposición de multas y sanciones a los contratistas, en razón de su “clara y demostrada ilegalidad”, pues, “para el año 2006 el Director del IDU no tenía facultad para imponer unilateralmente multas ni declarar incumplimientos y mucho menos cobrar la cláusula penal, y por consiguiente no tenía facultades para delegar una competencia que no tenía en sus subalternos”, en razón a que tal competencia surgió a partir de la Ley 1150 de 2007. 2.4.2.2. Falta de competencia temporal del IDU para imponer la multa fundada en: (1) el desconocimiento de las multas en la Ley 1150 de 2007; (ii) la indebida interpretación, por el Tribunal, del plazo de ejecución del contrato, al considerar que el mismo se extendía luego de vencido el término de ejecución de las obras, es decir, que cobijaba el término para la corrección de defectos, desconociendo “la voluntad de los contratantes”; (ili) el desconocimiento del acta de terminación, que fue anterior a la expedición y notificación de la Resolución 1146 del 18 de abril de 2008; y que (iv) “en las Resoluciones demandadas el IDU afirma y confiesa que el plazo de ejecución del contrato venció el 2 de febrero de 2006”. 2.4.2.3. Violación al debido proceso, al negar la práctica de pruebas dentro del recurso de reposición que este último presentó contra la Resolución 1146 del 18 de abril de 2008, con fundamento en que el “artículo 56 del C.C.A. determina que el
recurso de reposición se debe decidir de plano”, y que “el IDU ni siquiera valoró lo pertinente y conducencia o no de la prueba”. 24.2.4. Ausencia de presupuestos fácticos para imponer la multa por: (i) desconocimiento de que, para la fecha de finalización del plazo del contrato, el contratista había culminado las obras y las vías se encontraban abiertas al público; (i) las actividades incumplidas no correspondían a corrección los defectos y mantenimiento; (iii) las empresas prestadoras de servicios públicos intervenían en la ejecución de actividades inconclusas relacionadas con la parte de andenes y redes; y (iv) el IDU “faltó a su deber de colaboración con CICON S.A.”, ante las dificultades que se presentaron durante la ejecución de las obras, no obstante que fue su causante. 10 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. El 9 de octubre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013. 2.5.2. El 4 de diciembre de 2013, el recurso fue admitido (f. 244, C. 10) y el 4 de febrero de 2014 se ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto (f. 246, C. 10). 2.5.3. Las partes presentaron sus escritos de alegatos dentro del término. (f. 247315, C. 10).
lll. SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la actora, pues la sentencia impugnada fue proferida en un proceso con vocación de segunda instancia, en atención a su cuantía, que supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)', como factor para la determinación de la competencia. 3.1.2. Presentada, como fue la demanda con radicación núm. 25000232600020080060101, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) (f. 7-54, C. 8), se puede advertir que Cicon S.A. incoó oportunamente la acción, dentro del término que establecía para tal fin el artículo 136.10 del CCA.?, de dos (2) años contados desde el día siguiente a aquel en que venció el término para que efectuara la liquidación unilateral del contrato, y que se extendía hasta el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). En efecto, al revisar el contenido del Contrato 170 de 2005, suscrito entre el IDU y Cicon S.A., se aprecia que las partes no convinieron un plazo para realizar la liquidación del negocio jurídico por acuerdo. Ante tal silencio de los extremos negociales, se aplica la versión original del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que ! La mayor pretensión al momento de la presentación de las demandas ascendía a $5'717.313.178 (f. 53, C. 8), suma superior a los 500 SMMLV exigidos por el artículo 132.5 del CCA para que este proceso tuviera
vocación de segunda instancia. 2 “Artículo 136. El nuevo texto es el siguiente: || 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvvan de fundamento. [...] En los siguientes con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.