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CE - 20_250002326000201101015011SENTENCIA20220602142545_TCListadoTitulados133131842801305448-2022

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CE - 20_250002326000201101015011SENTENCIA20220602142545_TCListadoTitulados133131842801305448-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: CONSTRUCCIONES CF S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: BUENA FE – Debió ser observada por la sociedad contratista / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Diferente a incumplimiento – No se demostraron los elementos de su ruptura / MAYOR PERMANENCIA – No da lugar por sí sola al reconocimiento del desequilibrio contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL – Debe procurarse primordialmente durante la vigencia del contrato / ACTAS DEL CONTRATO – Si bien la expresión de salvedades en ellas no es requisito sine qua non para el examen judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN – Necesarias pero su ausencia no impide que se examinen en sentencia las pretensiones económicas relativas al equilibrio contractual – Su manifestación no exime a las partes de obrar conforme a la buena fe.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre la Secretaría de Educación Distrital y la sociedad Construcciones CF Ltda.

(hoy CF S.A.S.) se celebró el contrato N° 248 del 28 de diciembre de 2005, con el objeto de adelantar obras civiles tendientes a complementar la estructura del colegio Fernando Mazuera Sede A. El contrato fue objeto de varias suspensiones, prórrogas y adiciones, lo que amplió su término de ejecución, por lo que la contratista demandó el reconocimiento de perjuicios por la ruptura de la ecuación contractual, derivada de la mayor Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales permanencia en obra y atribuida, entre otras causas, al supuesto incumplimiento de la entidad estatal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 23 de septiembre de 2011, la sociedad Construcciones CF S.A.S. interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 2 - 22, c.1) contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que Bogotá Distrito Capital Secretaría de Educación incumplió sus obligaciones contractuales para con el demandante, en especial, pero sin limitarse a ello, las obligaciones de entregar oportunamente y en debida forma las áreas y los planos para llevar a cabo el contrato, que le permitieran ejecutar a mi representada Construcciones CF

S.A.S. las obras contratadas en el plazo y precio estipulado.

SEGUNDA: Que se declare que se presentó un desequilibrio económico del Contrato de Obra N° 248, celebrado el día 28 de diciembre de 2005 (…), como consecuencia de la mayor permanencia en obra en 337 días, que afectó económicamente a mi representada Construcciones CF S.A.S.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero que indemnicen y compensen plenamente los costos, sobrecostos, daños y perjuicios de toda índole pero sin limitarse a ello, tales como: Reajuste de actas, servicio de celaduría, cajas menores, pólizas, gastos administrativos de obra, gastos administrativos de oficina, servicios públicos, equipos y otros, causados por su incumplimiento y necesarios para restablecer el equilibrio económico del contrato, estimados en la suma de ochocientos cuarenta y siete millones doscientos quince mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($847’215.557,89).

CUARTA: Que sobre las sumas reclamadas en el punto anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar el interés moratorio legal correspondiente, contado a partir del 11 de agosto de 2009, fecha en la que

[se] firmó el acta de la liquidación del contrato (…). -. Como fundamento de la demanda la parte actora expuso, en síntesis, que el 28 de diciembre de 2005 celebró con el Distrito Capital -Secretaría de Educación el contrato de obra N° 248, con el objeto de adelantar obras civiles en la Institución

Educativa Fernando Mazuera Sede A, siguiendo las especificaciones entregadas a la entidad por parte del diseñador responsable. Indicó que el plazo total de ejecución del contrato sería de 10 meses, y que su valor fue pactado en la suma $4.896’668.723,13. Afirmó que el 4 de enero de 2007 las partes firmaron el acta de suspensión N° 1 del contrato por el término de 18 días calendario, por cuanto la entidad había 2 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales realizado modificaciones al proyecto, de manera que debía definir claramente su alcance, y que al no haber logrado este propósito oportunamente, fue necesaria una segunda suspensión por otros 14 días calendario, pactada en el acta de fecha 12 de marzo de 2007.

Manifestó que, por cuenta de los mencionados cambios del proyecto, el 27 de marzo y el 16 de abril de 2007 se suscribieron respectivamente las modificaciones 1 y 2 del contrato, en las que se amplió su plazo en 198 días y se adicionó su valor en $2.266’334.361,56. En razón de ello, el 24 de julio de 2007 se suscribió, además, un acuerdo de transacción para “restablecer el equilibrio económico del contrato”, en el cual se le reconoció al contratista la suma de $182’000.000 para cubrir el alza de los insumos en la vigencia 2007 y se “transaron aquellos asuntos

relacionados con el reconocimiento de ajuste por la mayor cantidad de obra a ejecutar y la mayor permanencia en obra”. Refirió otras dos suspensiones del contrato y tres actas de modificación al plazo del mismo, e indicó que en acta del 15 de agosto de 2008, además de ampliarse el término contractual, se adicionó su valor en la suma de $350’000.000, todo lo cual obedeció a las demoras en la entrega de uno de los predios materia de intervención, la obtención de licencias por parte de la entidad estatal y la necesidad de ejecutar nuevas obras para el correcto funcionamiento de la planta física intervenida. Adujo que todas las ampliaciones y suspensiones del contrato se originaron en circunstancias ajenas al contratista y atribuibles exclusivamente a la Secretaría de Educación Distrital, y que si bien hubo una transacción para restablecer el equilibrio contractual y una disminución de la retención del contrato del 10% al 5%, lo que se demandaba no eran los perjuicios causados por las ampliaciones anteriores a dicho acuerdo transaccional, sino en el tiempo posterior no cubierto, que fue de 337 días calendario, con sobrecostos por $845’475.557,89. Manifestó que el acta de liquidación del contrato fue suscrita de común acuerdo el 11 de agosto de 2009, aunque en ella la constructora manifestó que dejaba a salvo su derecho a reclamar los daños y perjuicios causados “con ocasión de la suscripción, ejecución y liquidación” del negocio jurídico.

2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el a-quo el 1 de marzo de 2012 y notificada a la Secretaría de Educación Distrital el 29 de marzo del mismo año (fls. 25-33, c.1).

3 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales 2.2. En su defensa, la entidad demandada señaló que todas las circunstancias que motivaron las ampliaciones del contrato fueron reconocidas y aceptadas por ambas partes, así como pagadas en su totalidad al contratista, además de lo cual se disminuyó la retención final del contrato del 10% al 5%, en procura de aliviarle las cargas económicas irrogadas.

Propuso las excepciones de “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada (…)”, “inexistencia de reclamación a la Administración de manera debida” y “buena fe”, a las cuales se referirá la Sala en el análisis del caso sometido a juicio. 2.3. El 15 de agosto de 2012 se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 77, c.1), y el 3 de abril de 2014 se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la controversia (fl. 119). 2.4. El Procurador Primero Judicial II Administrativo conceptuó, en efecto, sobre el asunto sub examine, y consideró que no debía accederse a lo pretendido por la parte actora, puesto que la salvedad consignada en el acta de liquidación del contrato no reunía los requisitos referidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se pudiera hacer valer ante la administración de justicia, en

particular por haberse introducido de manera genérica, sin identificar las razones puntuales de inconformidad del contratista (fl. 145 s.s. c.1). 2.5. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que el contrato se había desarrollado bajo condiciones que superaron en ostensible medida la expectativa inicial de la contratista, y que si bien las partes firmaron una transacción para aminorar los eventuales perjuicios, debían reconocerse los perjuicios generados por haber permanecido la constructora en obra durante un amplio término adicional, con una infraestructura administrativa y técnica que ocasionaba múltiples gastos, todo ello por culpa exclusiva de la Secretaría de Educación Distrital (fl.133 s.s. c1). 2.4. La entidad demandada, por su parte, insistió en que si bien se pactó en el contrato que su plazo era improrrogable y que durante la ejecución, no obstante, el mismo fue ampliado en varias ocasiones, era igualmente palmario que las partes tomaron medidas expresas para conjurar los efectos de tales decisiones, sin que la contratista hubiera efectuado reclamaciones adicionales durante la suscripción de las actas respectivas. De igual manera, descalificó la conducta de la actora por 4 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales haber guardado silencio durante la ejecución del contrato y solo manifestar en sede judicial su desacuerdo con el balance económico fijado en actas (fls. 123 s.s. c1).

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso se había configurado la caducidad

de la acción, por haber transcurrido más de dos años entre la firma del acta de liquidación del contrato (11 de agosto de 2009) y la admisión de la demanda (1 de marzo de 2012).

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de junio de 2014 (fls. 154 y s.s., c. de segunda instancia), oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que la salvedad manifestada por la contratista en el acta de liquidación bilateral no era suficiente para reconocer lo solicitado en sede de juicio, puesto que su contenido solo se limitaba a referir una reserva del derecho a reclamar por unos perjuicios y sobrecostos, sin especificar el origen de los mismos ni su concepto. Reprochó igualmente que durante la ejecución del contrato, e incluso entre el vencimiento de su término y la liquidación respectiva, la contratista se hubiera abstenido de formular solicitudes o reclamaciones ante la entidad por los conceptos que luego pidió por vía judicial, mientras que sí obraba contra la demandante el acuerdo de transacción suscrito por la suma de $182’000.000 para restablecer, justamente, el equilibrio contractual, además de las actas posteriores en las que se adicionó el precio del contrato con la aquiescencia de la actora. Señaló que, con todo, si en gracia de discusión se apreciara aceptable la aludida salvedad de la contratista, en todo caso el material probatorio aportado a la causa no conduciría a establecer la ocurrencia del desequilibrio contractual alegado, puesto que tales medios de convicción evidenciaban que los ítems invocados en

la demanda ocurrieron antes del acuerdo de transacción de fecha 24 de julio de 2007, período que según la parte demandante no era objeto de pleito en el sub judice.

Expresó: [C]onforme quedó expuesto en el libelo introductorio, los incumplimientos que se le imputan a la entidad demandada se centran en la demora en la entrega

5 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales del predio; las modificaciones y especificaciones técnicas de actividades de obra y la demora en los permisos de las empresas de servicios públicos.

Así las cosas, y al margen que (sic) los presuntos sobrecostos y perjuicios se encuentren acreditados dentro del proceso, ninguno de los incumplimientos guarda relación con hechos acaecidos con posterioridad al acuerdo de transacción suscrito (…) el 24 de julio de 2007. Reiteró que la constructora no se opuso a las adiciones del valor del contrato acordadas en las modificaciones posteriores al acta de transacción -lo que en criterio del Tribunal impedía acoger las pretensiones referentes al desequilibrio del contratoy recalcó que varios de los rubros solicitados en la demanda no se podían imputar al contrato, ya que la remuneración de este se había pactado bajo el sistema de precio unitario fijo sin reajustes, de manera que los gastos de celaduría, administración, pólizas y otros mencionados en el libelo no podían reconocerse al margen de lo pagado al contratista durante la ejecución y liquidación del negocio

jurídico, por tratarse de servicios no acordados expresamente en él. Por último, concluyó que el hecho de que el valor del contrato se hubiera adicionado en un 45% implicaba la existencia de un componente de utilidad para la contratista, y afirmó: [L]o que se evidencia es que el contrato de obra N° 248 de 2005 se prolongó en el tiempo porque (…) las obras a ejecutar se incrementaron en un 45%, lo cual modificó el valor del contrato (…) sin que ello constituya desequilibrio económico, en tanto las posteriores obras encomendadas al contratista fueron correlativamente reconocidas y pagadas en su oportunidad.

4. La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia y señaló que el Tribunal había ignorado lo acontecido con el contrato después de la firma del acuerdo de transacción el 24 de julio de 2007, pues en ese período posterior hubo una mayor permanencia en obra por 337 días calendario, que implicó la incursión de la contratista en gastos por concepto de pólizas, celaduría, caja menor, servicios públicos y servicios administrativos de obra y oficina, todo ello por la suma de $845’475.557,89.

Señaló que esa mayor permanencia de la constructora en la obra obedeció al incumplimiento de la demandada, especialmente por haber demorado la entrega de las áreas y planos del proyecto, y que con su conducta, la entidad desconoció lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 frente al mantenimiento de la ecuación contractual, pese a que le eran imputables todas las circunstancias que prolongaron la duración del contrato.

En lo concerniente a las reservas de la contratista en el balance final del negocio jurídico, señaló que si bien el Consejo de Estado fijó algunas pautas para la 6 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales expresión de reparos en las actas de liquidación bilateral, tales parámetros no podían tenerse como vinculantes puesto que la única fuente del derecho obligatoria para el juez era la ley, mientras la jurisprudencia operaba únicamente como criterio auxiliar de la actividad judicial. En ese sentido, afirmó que no se le debieron exigir requisitos de redacción que la ley no contemplaba para esa clase de manifestaciones. Por otro lado, sostuvo que la entidad debió incluir en el acta misma los “acuerdos” para haber podido obtener de la contratista la declaración de paz y salvo.

Mencionó que los perjuicios alegados estaban debidamente probados en el proceso, por lo que el Tribunal debió reconocerlos, previa valoración de todos los medios que los acreditaban, y no solo del acta de liquidación bilateral y sus salvedades. Señaló que nunca hubo satisfacción total de Construcciones CF en el momento de suscribir las modificaciones contractuales, pues para ello solo se guió por su voluntad de colaboración con la administración, mientras que la Secretaría de Educación Distrital estaba obligada a adoptar una conducta diligente ante su contratista y proponerle, en el momento de liquidar el contrato, mecanismos de solución del conflicto (fl. 183). Agregó (fl. 184):

[R]esulta innegable que se presentó incumplimiento por parte de la SED en el contrato N° 248 de 2005, pero no se hacen los reconocimientos pretendidos (…), al considerar que no hubo desequilibrio ni mayor permanencia en obra, fruto de las adiciones en tiempo y suspensiones que prolongaron el plazo contractual, cosa que como hemos indicado en este recurso, no es cierta, puesto que el demandante manifestó su inconformidad sin que a ella hubieran (sic) reglas o condiciones aplicables en cuanto a forma u oportunidad.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 31 de julio de 2014 y admitido por esta Corporación el 31 de octubre de la misma anualidad (fls. 186-202). 5.2. El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 204). 5.4. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 205 s.s.), mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.

7 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales II.- CONSIDERACIONES La Sala precisa que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de septiembre de 2011, vale decir, en vigencia de

dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 20111, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto2.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demandaestableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el desequilibrio económico y el pretendido incumplimiento del contrato de obra N° 248 de 2005, en el que fungió como contratante el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital.

Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($267’800.0003), establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, en la demanda se estableció como cuantía del proceso la suma de $847’215.557,89, como valor actualizado de los perjuicios reclamados por el contratista. 1.2. Oportunidad para demandar De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19984, en las acciones relativas a contratos que

1 Cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012. 2 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 3 El salario mínimo legal mensual que rigió en 2011 era de $535.600 (Decreto 033 de 2011). 4 Norma que ya se encontraba vigente para las fechas de expedición de todos los actos administrativos acusados. 8 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.

En la presente causa, como ya se anotó, se controvierte el incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato de obra 248 de 2005, liquidado por ambas partes el 11 de agosto de 2009 (fls. 109-111, c.2), de manera que el término de caducidad estaba llamado a expirar, en principio, el 12 de agosto de 2011. La parte hoy demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de junio de 2011, cuando faltaban 19 días para el vencimiento de la caducidad. Como consecuencia, dicho término permaneció suspendido hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha del acta de la audiencia en que se declaró fallida la conciliación por ausencia de ánimo de arreglo y se reanudó así el plazo restante para demandar (fls. 49, c.2). El indicado plazo debía expirar el 10 de octubre de 2011; sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de septiembre de ese año, por lo que se concluye que la acción fue ejercida oportunamente.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el incumplimiento y el desequilibrio contractual que se alegan en la demanda son pasibles de análisis, teniendo en cuenta la forma como fueron plasmadas las salvedades del contratista en el acta de liquidación del contrato. 2.1. Hechos probados en la actuación Las pruebas documentales que obran en la presente causa fueron aportadas durante el curso del proceso, por ambas partes, en copia auténtica y en copia simple, y su contenido no fue refutado ni desvirtuado por ninguno de los sujetos

procesales. Los indicados medios probatorios permiten tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 9 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales -. El 28 de diciembre de 2005, el Distrito Capital – Secretaría de Educación (SED) celebró con la sociedad Construcciones CF Ltda (hoy S.A.S.) el contrato N° 248, con el objeto de ejecutar obras de nuevas etapas “para complementar” la Institución Educativa Fernando Mazuera Sede A, de acuerdo con los planos, “detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED”, entidad que a su vez los recibiría del diseñador responsable del proyecto.

Convinieron las partes que el plazo de ejecución del contrato sería de diez meses improrrogables, de acuerdo con la cláusula sexta del negocio celebrado. Por su parte, las obras tendrían un valor de $4.896’668.723,13, tasado bajo la modalidad de precio unitario fijo sin reajustes. Según la cláusula novena, el contrato se pagaría mediante abonos parciales, aunque el saldo final estaba sujeto a la firma y aprobación del acta de liquidación final, se pagaría dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de dicha condición y no podría ser inferior al 10% del valor total pactado. Se advirtió en la cláusula cuarta que las obras se ejecutarían una vez la Secretaría de Educación obtuviera “las licencias necesarias” y las entregara al contratista,

aspecto que se reiteró en el numeral 5 ibídem, al señalarse que el plazo para iniciar los trabajos sería de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrega de las licencias por parte de la entidad estatal. Adicionalmente, se precisó que los derechos de conexión de los servicios públicos que hacían parte de la obra estarían a cargo de la Secretaría de Educación. -. El 8 de marzo de 2006, las partes suscribieron el acta de inicio de las obras, aunque se hizo la advertencia expresa de que se daba comienzo a los trabajos sin la licencia de construcción, “por encontrarse en trámite” (fl. 66, c.2). Asimismo, se indicó como fecha de finalización, el 7 de enero de 2007. No obstante lo anterior, en acta del 4 de enero de 2007 las partes acordaron suspender el contrato por 18 días calendario (suspensión N° 1), por cuanto se requería definir el “alcance del contrato de acuerdo con las modificaciones realizadas a la segunda y tercera etapas del proyecto, el estudio de los precios de las actividades no previstas y el estudio del balance económico del contrato” (fl. 67, c.2). Con esos mismos fundamentos, en acta de prórroga N° 1 de la suspensión N° 1, suscrita el 22 de enero de 2007, convinieron postergar la reanudación de las obras hasta el 11 de marzo de 2007 e indicaron que el contrato debía finalizar el 15 de marzo del mismo año (fl. 68, c.2). 10 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales El 12 de marzo de 2007 suscribieron las partes el acta de prórroga N° 2 de la suspensión N° 1, la cual finalizaría el 25 de marzo siguiente, en razón a que persistían las necesidades ya señaladas en los anteriores acuerdos. -. El 27 de marzo de 2007, una vez reanudada la ejecución contractual, se suscribió la Modificación N° 1 del negocio jurídico disponiéndose la ampliación de su término en 198 días calendario, debido a que la “modificación sustancial del proyecto en sus segunda y tercera etapas” incrementó el área construida, aulas y servicios complementarios. Así, se señaló en el acuerdo modificatorio que la expansión de las necesidades y la cobertura del colegio hacían preciso ampliar su planta física en una proporción que afectaba el 45% del proyecto inicial.

Atendiendo a esas mismas circunstancias, las partes firmaron la modificación N° 2 del contrato de obra y adicionaron su valor en la suma de $2.266’334.361,56, de manera que el precio total ascendió a los $7.163’003.084,69. -. El 24 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Distrital y la contratista celebraron una transacción por la cual la entidad estatal le reconoció a la constructora la suma de $182’000.000, con el fin de cubrir el alza de los insumos de la obra durante esa vigencia y restablecer de esa manera “la ecuación económica y financiera del contrato N° 248 de 2005”.

Se señaló en el acuerdo de transacción lo atinente a la modificación del proyecto y lo acontecido con el término contractual hasta la indicada fecha, al tiempo que se recalcó que, dado que el mayor plazo del contrato no le era imputable a la contratista, era jurídicamente procedente restablecer a su favor la ecuación económica, en aras de culminar el proyecto.

Expresaron los firmantes: [D]urante ese lapso de demora, se presenta el alza exorbitante de los materiales de ventanería, hierro y mampostería, hecho ajeno a la voluntad de las partes y constitutivo de la teoría jurídica de la imprevisión (…).

[L]a firma Construcciones CF Ltda. solicitó el reconocimiento de ajuste por mayor cantidad de ejecución de obra y permanencia de la misma (sic), solicitud que fue evaluada por la interventoría Universidad Nacional y el gerente de proyectos de la SED, para finalmente concertar el valor real del ajuste luego de analizar el alza extraordinaria (…). [E]l contratista y la SED transan las diferencias aquí previstas en relación con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones de este contrato y renuncian de manera definitiva a cualquier acción extrajudicial y/o judicial que se hubiera iniciado y/o se inicie en contra de cada una de ellas (…). 11 Radicación N°: 250002326000201101015 01 (52360)

Demandante: Construcciones CF S.A.S.

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Referencia: Acción de controversias contractuales El documento transaccional incluyó una lista de obligaciones atinentes al contrato de obra, en particular, la ejecución de las actividades faltantes y el acatamiento de

las nuevas especificaciones del proyecto, con la indicación de que el propósito de las partes era permitir, de manera definitiva, la ejecución del contrato y los compromisos pactados en el mismo. -. Entre septiembre y diciembre de 2007, la contratista y el interventor del contrato sometieron a consideración de la SED varios análisis de precios unitarios de diferentes ítems necesarios para adelantar la obra y algunas actividades nuevas. En oficio del 13 de diciembre de ese año, la constructora refirió la imposibilidad de adelantar oportunamente determinados trabajos, bien por los cambios en las especificaciones

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