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Título
CE - 20_850012331000200700125011sentencia20220217110735_TCListadoTitulados133117074059903376-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)

Actor: ALEXANDER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ Y OTROS

Demandado: CAPRESOCA EPS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Muerte de menor por apendicitis / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / RESPONSABILIDAD DE LAS EPS – Responden por ser las prestadoras jurídicas de los servicios de salud / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – alcance.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, en adelante Capresoca EPS, y la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido, usuario de Capresoca EPS, fue llevado a la Clínica del Ariari con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas. Allí fue tratado con medicamentos. El 24

de enero siguiente, el paciente fue remitido a la Clínica Villanueva de Casanare, centro médico donde se le realizaron algunos exámenes; posteriormente, el 25 de enero de 2006, fue enviado al Hospital de Yopal, lugar al que arribó con “peritonitis generalizada y apendicitis aguda”. En este hospital, el menor fue operado de Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)

Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa urgencia, pero falleció en el curso de la intervención, por el avanzado estado de sus patologías.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007 (f. 1-45 c-1), los señores

Alexander Fernández Bermúdez, Resurrección Bermúdez Balcero, Edgar Fernández Bermúdez, Ana Gisela Fernández Bermúdez y Ruth Veyanith Pulido Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Michel Steven Valencia Pulido, por conducto de apoderado judicial (f. 46-50 c1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006, “como consecuencia de una falla del servicio médico-asistencial a cargo del Estado”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: Primera: El municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS [son] solidariamente responsables por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, [ocurrida] como consecuencia de una falla en el servicio médicoasistencial a cargo del Estado, dada la inadecuada e indebida prestación del servicio médico que le correspondía, al diagnosticarle y medicarle incorrectamente (…) [una apendicitis], que le ocasionó la muerte, en hechos acaecidos el 25 de enero de 2006, en la ESE Hospital de Yopal.

Segunda: El municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS pagarán a cada uno de los [demandantes] (…) por concepto de perjuicios morales (…) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Lucro cesante: se solicita los ingresos dejados de percibir, los cuales deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.

Consejo de Estado (…). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, y vacaciones o, por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado (…). Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se deben, se condenará, como mínimo, a (…) $250’000.000, por razones de equidad. 2

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 23 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido, usuario del régimen subsidiado de salud, inscrito en Capresoca EPS, fue llevado a la Clínica del Ariari con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas.

En la referida clínica, al menor se le recetó metronidazol y nistatina, y se ordenó su salida. Al día siguiente, ante la persistencia de los síntomas, el menor regresó en compañía de su padre al centro médico, oportunidad en la que se les manifestó que se debía esperar a que los medicamentos actuaran. En horas de la tarde, el menor Fernández Pulido fue llevado, nuevamente, a la Clínica del Ariari, donde se le formuló dipirona; luego, por la insistencia de los familiares, se decidió su traslado a la Clínica Villanueva de Casanare. El 24 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido arribó a la Clínica Villanueva de Casanare con la misma sintomatología, allí se le realizó el respectivo seguimiento médico y se ordenó la práctica de exámenes. Como el estado general de salud del paciente no mejoró fue necesaria su remisión urgente al Hospital de Yopal. En la madrugada del 25 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido

llegó al Hospital de Yopal “en mal estado general de salud, con sepsis de origen abdominal, shock séptico, peritonitis generalizada y apendicitis aguda”. Por lo anterior, el referido menor fue llevado a cirugía de urgencias y se le “realizó drenaje de peritonitis, lavado de cavidad y apendicectomía”. En el curso de la intervención, el joven Fernández Pulido presentó un paro cardiaco, por lo que se le realizaron maniobras de reanimación, a las cuales no reaccionó y falleció. De manera general se indicó que las demandadas debían responder por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, pues “el resultado lesivo fue causado por la imprudencia, la excesiva confianza y la negligencia médica al actuar sin precaución y cuidado". Agregó, asimismo, que el fallecimiento del menor se produjo “debido a la falta de tratamiento oportuno, lo que a su vez tuvo por causa el no esclarecimiento a tiempo del diagnóstico”. 3

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de índole inmaterial, además de las afecciones de orden material.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 11 de octubre de 2007 (f. 69-70 c-1), decisión que fue notificada al

municipio de Villanueva, a Capresoca EPS y al Ministerio Público (f. 39 c-1). 2.2. Capresoca EPS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-88 c-1). Adujo que era carga del demandante probar “la ocurrencia del daño, el nexo causal y el deber de reparar” y, en este caso, la parte actora solo demostró el primer elemento de la responsabilidad. Destacó que como entidad promotora de salud garantizó la atención médica del paciente, y que para declarar su responsabilidad la parte actora debía demostrar “que los medios utilizados por los agentes de Capresoca EPS no fueron adecuados de acuerdo con las reglas, procedimientos y protocolos previstos por la ciencia médica”, lo cual no ocurrió. Cuestionó su vinculación al proceso, pues “la entidad no intervino en la realización de la conducta dañosa”, dado que “no es un deber funcional de Capresoca EPS prestar servicios de salud a sus beneficiarios, sino garantizarle a los mismos el acceso a dichos servicios”, situación que, como lo evidencian las pruebas, se cumplió cada vez que el paciente lo requirió. Por último, adujo que los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes debían ser probados, pues la prueba del parentesco no era “suficiente para ello”. 2.3. El municipio de Villanueva también contestó la demanda (93-95 c-1). Como método de defensa se limitó a proponer la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad”, bajo el entendido de que era a Capresoca EPS a quien le

correspondía “garantizarle la debida prestación del servicio médico al menor Yeferson Fernández Pulido”, por lo que el ente territorial no era el llamado a responder. 4

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.4. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2008, la parte actora adicionó la demanda y solicitó la vinculación al proceso del departamento de Casanare y del Hospital de Yopal. Para tal efecto, reiteró las pretensiones, los fundamentos de hecho y de derecho, y las pruebas incluidas en el escrito inicial (f. 100-166 c-1). El 5 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la solicitud de adición, providencia que se notificó en forma legal a las partes (f. 168-169 c-1). 2.5. El departamento de Casanare solicitó, en síntesis, que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó de manera directa o indirecta en la atención médica brindada al menor Yeferson Fernández Pulido (185189 c-1). 2.6. El Hospital de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda (205-216 c-1).

Manifestó que no estaba “en la obligación de reparar”, dado que la parte actora no probó la supuesta falla del servicio médico-asistencial, y el nexo causal entre esta y la muerte del menor. Con todo, adujo que su actuación fue diligente, oportuna y adecuada, y que la

muerte del menor no ocurrió como consecuencia de la intervención que se le realizó -drenaje de peritonitis, lavado de cavidad y apendicectomía-, sino por la gravedad de su patología, la cual tenía dos días de evolución. Por lo anterior, llamó en garantía a la Clínica del Ariari y a la doctora María Consuelo Tejada, dado que fue dicha profesional la que en ese centro médico atendió al menor los días 23 y 24 de enero. 2.7. Por auto del 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el llamamiento en garantía que el Hospital de Yopal realizó en contra de la Clínica del Ariari y a la doctora María Consuelo Tejada, providencia que se notificó en legal forma a las llamadas (f. 255-256 c-1). 2.8. En diferentes escritos, pero en los mismos términos, la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del Ariari contestaron el llamamiento en garantía (f. 28-31 y 4144 c-2). Manifestaron que no eran los llamados a responder, dado que su actuación se ajustó a los protocolos médicos y la lex artis, pues el paciente fue tratado conforme a su sintomatología y teniendo en cuenta los resultados de los exámenes 5

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa de laboratorio que se le practicaron, los cuales evidenciaban la presencia de una enfermedad diarreica aguda. Se destacó, asimismo, que la Clínica del Ariari no

contaba con el servicio de hospitalización y, por ello, se remitió al paciente de manera oportuna a la Clínica Villanueva de Casanare, de ahí que no fuera posible concluir que la doctora Tejada o el centro médico eran los responsables por la muerte del menor Fernández Pulido. 2.9. Mediante providencia del 22 de abril de 2010 (f. 263-266 c-1), el Tribunal Administrativo de Casanare abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 4 de agosto de 2011 (f. 285 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El departamento de Casanare (f. 286-289 c-1) y el Hospital de Yopal (f. 301-307 c1), reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de defensa. El municipio de Villanueva, Capresoca EPS, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a Capresoca EPS por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido.

De otra parte (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y el departamento de Casanare y (ii) absolvió al Hospital de Yopal, determinación que incidió de manera directa frente a la responsabilidad de sus llamados en garantía, esto es, la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del

Ariari. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 343-356 c-ppal): Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Casanare y el municipio de Villanueva, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Declarar administrativamente responsable por la falla del servicio a la Capresoca EPS, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido.

Tercero: Condenar a la demandada Capresoca EPS a pagar por concepto de perjuicios causados a los demandantes, los montos que se señalan a

continuación: 6

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Nombre Parentesco Monto que indemnizar

Ruth Veyanith Pulido Madre 100 SMLMV Ramírez Alexander Fernández Padre 100 SMLMV Bermúdez Resurrección Bermúdez Abuela 50 SMLMV Balcero La equivalencia en pesos se hará con el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Se condena igualmente a Capresoca EPS a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del

CCA.

Quinto: Absolver de los cargos endilgados en la demanda al Hospital de Yopal, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

Sexto: Abstenerse de definir la presunta responsabilidad de la Clínica del Ariari

y la doctora María Consuelo Tejada, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo analizó la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y el departamento de Casanare. Frente a este punto, advirtió que “de las imputaciones que se hacen en el libelo (…), relacionadas con la atención, diagnóstico, tratamiento y posterior deceso de la víctima”, ninguna se dirige de manera directa en contra de estos entes territoriales y, por tanto, “carecen de vocación para ser jurídicamente vinculados, por la inexistencia de presupuestos materiales para llamarlos a responder”. Luego, analizó los elementos de la responsabilidad en relación con las demás demandadas. Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica allegada al plenario y el respectivo registro civil de defunción, se demostró que el menor Yeferson Fernández Pulido falleció el 25 de enero de 2006, como consecuencia de una apendicitis aguda. Al abordar el juicio de imputación, explicó, en primer lugar, que el Hospital de Yopal no estaba llamado a responder por la muerte del menor Fernández Pulido, dado que dispuso de todos los medios técnicos y científicos con los que contaba para salvar su vida, una vez llegó al hospital, pero “el grave estado de salud con que ingresó” no lo permitió, situación que, inclusive, se le puso de presente a los padres desde el inicio. 7

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que la muerte del referido menor ocurrió por causa “de las graves omisiones y una demora injustificada en la aplicación de los tratamientos previstos para la patología que presentaba el menor [apendicitis], pues si se hubiera practicado un análisis completo desde el inicio y consultado el diagnóstico de especialistas, el menor hubiese podido ser remitido e intervenido quirúrgicamente a tiempo y haberse evitado su deceso”.

Entonces, manifestó que, en este caso, la Clínica del Ariari, a través de la doctora María Consuelo Tejada, y la Clínica Villanueva de Casanare, incurrieron en una falla médico-asistencial al “no prestar un eficiente y adecuado servicio, como tampoco ordenar la remisión oportuna [del paciente] a un centro de mayor nivel” y, por tanto, en principio, debían responder de manera solidaria junto con Capresoca EPS, por ser el prestador jurídico del servicio de salud del menor. Sin embargo, como en el presente asunto la Clínica Villanueva de Casanare no fue demandada, y la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada fueron vinculadas al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le realizó el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta, la condena debía ser pagada únicamente por Capresoca EPS, “sin perjuicio de las acciones que estime pertinente emprender posteriormente contra sus proveedores de servicios asistenciales”.

Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por lucro cesante y los perjuicios inmateriales solicitados en favor del hermano y tíos de la víctima, por la falta de prueba del daño.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 409-410 c-ppal). En síntesis, solicitó que se reconocieran los perjuicios inmateriales solicitados en favor de los tíos de la víctima, dado que con las pruebas allegadas al proceso se demostró el grado de consanguinidad y los “lazos de familiaridad, afecto, buen trato y ayuda”.

Frente a lo definido en relación con el hermano del menor Fernández Pulido y el lucro cesante pedido, la parte actora no presentó reparo alguno. 8

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa 4.2. Capresoca EPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 360-372 c-ppal). En primer lugar, adujo que en este caso no se encontraba probada su responsabilidad como empresa promotora de salud, “pese a no haberse realizado una buena defensa dentro de las diferentes etapas”, pues cumplió con sus obligaciones, dado que garantizó la atención médica del paciente, la cual fue “veraz, real, ágil y oportuna”, y asumió el costo de los

tratamientos y procedimientos que realizaron las Clínicas Villanueva y del Ariari, y el Hospital de Yopal: No se entiende como resulta condenada la entidad Capresoca que nada tuvo que ver con el tratamiento, porque esta cumplió con el deber de tener asegurada la población afiliada. No puede resultar responsable por la poca defensa que en su momento se hizo, teniendo en cuenta que la realidad fáctica es diferente y los únicos responsables son los prestados (sic) de los servicios en salud, para el presente caso la Clínica del Ariari y la Clínica Villanueva. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se concluye que la imputación del daño a CAPRESOCA EPS no se configuró ni se probó, motivo por el cual no es posible endilgarle responsabilidad a esta entidad por un hecho que no se produjo por su causa y que conforme está demostrado (…) esta entidad sí tuvo asegurada a su población en el Municipio de Villanueva. En segundo lugar, reprochó que se le endilgara el 100% de la condena, por el hecho de que las verdaderas responsables fueran vinculadas por una entidad que resultó absuelta. Frente a este punto, se debe advertir que, para argumentar este cargo, la demandada no cuestionó que el tribunal a quo hubiera concluido que la muerte del menor ocurrió como consecuencia de las fallas en las que incurrieron la Clínica Villanueva1, la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada; por el contrario, su defensa estuvo dirigida a indicar que estas, en caso de una eventual condena, también estaban llamadas a responder, en virtud de las omisiones que se

evidenciaron y probaron en primera instancia, y al margen de que su vinculación al proceso se hubiera hecho en virtud del llamamiento en garantía que hizo el Hospital de Yopal. 1 Si bien, esta clínica no fue demandada ni vinculada al proceso, lo cierto es que, para ejercer su derecho de defensa, Capresoca EPS, a lo largo de su recurso, se refirió a ella como una de las responsables del daño. 9

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Explicó que la figura del llamamiento en garantía permitió que las vinculadas gozaran de los “mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes” y, por ello, resultaba viable su condena. En palabras del apelante: Con todo respeto, manifiesto que no comparto la posición del Tribunal, al desvincular a las IPS, toda vez que está demostrada la negligencia e irresponsabilidad con que [actuó], que es la misma razón por la cual se exoneró al hospital de Yopal. Si se desvinculó al Hospital fue porque [no] se demostró su responsabilidad en la atención del paciente, lo que no sucedió con la IPS Clínica del Ariari, la doctora Consuelo y la Clínica Villanueva, quienes deben asumir las consecuencias de no brindarle la atención requerida al menor en forma adecuada.

Siendo partes dentro del proceso, a raíz del llamamiento, deben entrar a responder si se comprueba las omisiones en que las mismas incurrieron, como

efectivamente se hizo, y no premiarlas con exonerarlas de toda responsabilidad. No es procedente pretender el cobro de sanciones y condenas a ésta entidad, toda vez que Capresoca Eps, no realizó directa, ni materialmente los procedimientos médicos, quirúrgicos, ni hospitalarios practicados al menor y que concluyeron en la providencia que se está apelando, y por tanto la presunta falla en los servicios médicos asistenciales no se derivan de la actividad económica de ésta entidad, siendo así que el menor YEFERSON HERNANDEZ (sic ) fue atendido de manera directa por los médicos de la Clínica del Ariari, y, en las instalaciones de la Clínica Villanueva donde se le prestó la atención. Finalmente, pidió que se negaran los perjuicios morales reconocidos en favor de la madre del menor Fernández Pulido, dado que con la prueba testimonial allegada al plenario se demostró que entre aquellos no “existían relaciones de cercanía y solidaridad”.

5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos por el tribunal de primera instancia el 5 de junio de 2013 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 426-425 c-ppal), y admitidos por esta Corporación el 12 de julio siguiente (f. 469 c-ppal). Posteriormente, por auto del 4 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 475 c-ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Capresoca EPS contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

2. Cuestión previa: Objeto de los recursos de apelación 2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada4: Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de

solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia5. (…) 2 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -3 de octubre de 2007-. En el libelo introductorio la parte actora pidió por concepto de perjuicios morales un total de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, suma que supera el monto exigido para el efecto. 4 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. 11

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)

Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros

Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa

[R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 2.2. En el presente asunto, los demandantes acudieron en sede de reparación directa con el fin de que se les pagaran los perjuicios sufridos por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006. Para tal efecto, demandaron al municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS; luego, a través de la adición de la demanda, al departamento de Casanare y el Hospital de Yopal. Esta última entidad, a través de la figura del llamamiento en garantía, solicitó la vinculación de la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del Ariari.

2.3. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y del departamento de Casanare y (ii) absolvió al Hospital de Yopal. Por otra parte, encontró probada la responsabilidad de Capresoca EPS, pues se demostró que la muerte del menor ocurrió por las fallas médico asistenciales en las que incurrieron las IPS a través de las cuales prestaba y garantizaba los servicios de salud de sus afiliados. Si bien, en criterio del A quo, fueron la Clínica Villanueva de Casanare, la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada las que prestaron el deficiente y negligente servicio médico, lo cierto era que la primera no fue demandada y que las dos últimas fueron vinculadas al proceso en virtud del llamamiento en garantía que les realizó el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta, por lo que la condena debía ser asumida únicamente por la EPS accionada. 2.4. En su recurso de apelación, Capresoca EPS solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, adujo que garantizó la atención médica del menor en todo momento y, por tanto, cumplió con sus obligaciones como EPS, razón por la cual no era la llamada a responder. En segundo lugar, manifestó que, de existir una eventual condena, esta también debía ser asumida por quienes 12

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Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: Capresoca EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa

prestaron el deficiente servicio médico, pues fueron sus omisiones las que determinaron la muerte del menor, al margen de que su vinculación al proceso se hubiera hecho en virtud del llamamiento en

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